TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320190018701 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320190018701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Ceferino Salazar Díaz Demandado Litisconsorte necesario Colpensiones Riopaila Castilla S.A. Radicación 76-520-31-05-003-2019-00187-01 Origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Tema Contrato de trabajo Conocimiento Consulta de Sentencia Decisión Confirma absolución

SENTENCIA No. 085

A los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Alzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Ceferino Salazar Diaz convocó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez, al considerar que acredita más de 1.000 semanas cotizadas y que reúne los requisitos para acceder a dicha prestación. Como consecuen cia, solicita que se tengan en cuenta las semanas correspondientes al tiempo laborado para Riopaila Castilla S.A. y que esta sociedad responda por las cotizaciones pensionales causadas

prestación. Como consecuen cia, solicita que se tengan en cuenta las semanas correspondientes al tiempo laborado para Riopaila Castilla S.A. y que esta sociedad responda por las cotizaciones pensionales causadas durante los períodos en que prestó sus servicios, para lo cual pide que Colpensiones efectúe el respectivo cobro. Igualmente, pretende el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha en que adquirió el derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de enero de 1932 y que adquirió el estatus para pensionarse el 15 de junio de 1992. Señaló que prestó sus servicios a Río Paila Castilla S.A. en distintos períodos comprendidos entre el 10 de m arzo de 1955 hasta el 5 de febrero de 1979. Indicó que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, al acreditar más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años y más de 1.000 semanas durante su vida laboral.

Finalmente, afirmó que Colpensiones no ha tenido en cuenta determinadas semanas correspondientes al período comprendido entre 1967 y 1980, pese a que laboró para Río Paila Castilla S.A., sociedad que, según sostuvo, no realizó oportunamente los aportes al sistema de seguridad social. AgregóRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00187-01 2

que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante

realizó oportunamente los aportes al sistema de seguridad social. AgregóRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00187-01 2

que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante resolución y que, posteriormente, presentó solicitud de revocatoria directa de dicha decisión, sin obtener una respuesta favorable (Archivo 04 ED)

Admisión de la demanda

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto del 27 de mayo de 2019, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada y notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. (Archivo 06 ED)

Por otro lado, la misma autoridad judicial mediante auto No. 727 del 09 de octubre de 2020 ordenó integrar al proceso la sociedad Riopaila Castilla S.A en calidad de litisconsorte necesario (Archivo 12 ED)

Contestación de la demanda

Colpensiones; a través de su apoderada judicial allegó contestación de la demanda, indicando sobre los hechos 1, 2, 4 y 6 ser ciertos, referente a los hechos 3, 8 y 9 no ser ciertos, en cuanto al hecho 5 manifestó ser parcialmente cierto y finalmente indico que el hecho 7 es una apreciación del apoderado del demandante, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y formuló excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de l derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, innominada o genérica (Archivo 08 ED)

inexistencia de la obligación que reclama, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de l derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, innominada o genérica (Archivo 08 ED)

El apoderado judicial de Riopaila Castilla S.A. allegó contestación de la demanda, manifestando sobre los hechos 4 y 6 ser ciertos, en cuanto a los demás hechos indicó no constarle y no ser ciertos, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, genérica o innominada, inexistencia de la obligación. (Archivo 18 ED)

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante sentencia No. 18 del 4 de abril de 2024 en la que resolvió declarar probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

El juez fundamentó la decisión en que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre el demandante y Riopaila Castilla S.A., pues no existía prueba de los vínculos alegados y, además, la sociedad demandada adquirió existencia jurídica con poste rioridad a los períodos reclamados, por lo que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, concluyó que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, al contar

declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, concluyó que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, al contar únicamente con aproximadamente 643,57 semanas, sin alcanzar las 1.000 requeridas en cualquier tiempo ni las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. También descartó la existencia de períodos de cotización omitidos que permitieran completar las semanas exigidas. Por ello, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas.

Recurso de alzadaRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00187-01

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Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.

El apoderado judicial de Colpensiones en los alegatos de conclusión sostuvo que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues únicamente acreditaba 643 semanas de cotización y no reunía las semanas exigidas. Señaló además que no conservaba el régimen de transición, al no acreditar 750 semanas para el 25 de julio de 2005. Agregó que al actor ya le había sido reconocida una pensión de jubilación por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, prestación incompatible con la

transición, al no acreditar 750 semanas para el 25 de julio de 2005. Agregó que al actor ya le había sido reconocida una pensión de jubilación por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, prestación incompatible con la pensión de vejez pretendida ante Colpensiones. Por ello, solicitó negar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante. (Archivo 006 ED Carpeta 2a instancia)

El apoderado judicial de Riopaila Castilla S.A. allegó extemporáneamente los alegatos de conclusión en donde solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraba acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación. Señaló que la sociedad fue constituida en 2006, con posterioridad a los períodos en los que el demandante afirmó haber laborado, y que no existía prueba de sustitución patronal, cesión de contrato o alguna otra figura que permitiera atribuirle obligaciones derivadas de una relación laboral anterior. Agregó que nunca existió vínculo laboral entre la sociedad y el demandante, por lo que las pretensiones relacionadas con aportes pensionales, pensión e intereses moratorios no e ran de su responsabilidad. (Archivo 009 ED Carpeta 2a instancia)

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si el señor Ceferino Salazar Díaz acredita períodos laborales y cotizaciones omitidas que deban ser imputadas a Riopaila Castilla S.A., en virtud de algún fenómeno de sucesión, fusión,

Corresponde a la Sala determinar si el señor Ceferino Salazar Díaz acredita períodos laborales y cotizaciones omitidas que deban ser imputadas a Riopaila Castilla S.A., en virtud de algún fenómeno de sucesión, fusión, absorción, escisión o transferencia de obligaciones; y, de ser así, si tales períodos permiten completar la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

«(...) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00187-01 4

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo d e una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la

entendiendo el primero como el desarrollo d e una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable »que es entregada al trabajador como retribución direc ta del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, pre dominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «...se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no

de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Caso concretoRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00187-01

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Descendiendo al caso concreto, la Sala deberá establecer si quedó acreditada la existencia de una relación laboral entre el señor Ceferino Salazar Díaz y Riopaila Castilla S.A. durante el período comprendido entre 1967 y 1980, y si, como consecuencia de el lo, existe obligación a cargo de dicha sociedad respecto del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; y, de ser así, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, corresponde a el demandante demostrar la prestación personal del servicio en favor de la sociedad demandada si ello sale avante, se invertirá la carga de la prueba y corresponderá al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del art ículo 24 del CST, demostrando que la prestación personal de los servicios de este no se realizó bajo continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.

Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por el demandante para el presente caso

Prueba documental parte demandante ● Copia resolución GNR 271419 del 3 de septiembre de 2015 (Folios 3 al 10, archivo 03 ED)

aportadas por el demandante para el presente caso

Prueba documental parte demandante ● Copia resolución GNR 271419 del 3 de septiembre de 2015 (Folios 3 al 10, archivo 03 ED) ● Copia resolución GNR 222554 del 31 de agosto de 2013 (Folios 21 al 27, archivo 03 ED) ● Copia contestación Riopaila Castilla con fecha de noviembre de 2018 (Folio 29 archivo 03 ED) ● Copia contestación Riopaila Castilla con fecha de julio de 2016 (Folio 31 y 32 archivo 03 ED) ● Copia resolución VPB 2888 del 21 de enero de 2015 (Folios 35 al 42 archivo 03 ED) ● Copia derecho de petición presentado a Riopaila Castilla (Folio 43 archivo 03 ED) ● Copia derecho de petición presentado a Riopaila Castilla (Folios 45 al 47, archivo 03 ED) ● Copia derecho de petición presentado a Colpensiones (Folios 49 al 50 archivo 03 ED) ● Copia contestación de Colpensiones a derecho de petición (Folios 51 y 52 archivo 03 ED) ● Copia de certificado y representación legal de la sociedad demandada Riopaila Castilla (Folios 53 al 96 archivo 03 ED)

Prueba documental parte demandada - Colpensiones ● Expediente administrativo (Carpeta ExpedienteAdministrativo CC2590026)

Prueba documental demandada Riopaila Castilla S.A. ● Copia de certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Riopaila Castilla S.A (Folios 11 al 50, archivo 18 ED)

Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala determinar, en primer

● Copia de certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Riopaila Castilla S.A (Folios 11 al 50, archivo 18 ED)

Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el señor Ceferino Salazar Díaz acreditó la existencia de períodos laborales respecto de los cuales hubieran quedado pendientes cotizaciones al sistema general de pensiones y, de ser así, si tales obligaciones pueden ser atribuidas a Riopaila Castilla S.A.; y, en segundo término, si con las semanas efectivamente acreditadas el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, apro bado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Para resolver el primer aspecto, debe partirse de que la obligación de efectuar cotizaciones al sistema pensional surge de la existencia de una relación laboral, de manera que corresponde acreditar que durante losRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00187-01 6

períodos reclamados existió prestación del servicio en favor del empleador a quien se pretende imputar la obligación de efectuar los aportes. En el expediente obra la historia laboral tradicional del demandante (Folio GRP-SCH-HL-66554443332211_1566-20190801091034 carpeta ExpedienteAdministrativo CC-2590026), de la cual se desprende que los períodos que interesan al litigio fueron registrados a nombre de Ingenio Riopaila S.A. e Ingenio Risaralda S.A. , mas no a nombre de Riopaila Castilla S.A. Asimismo, las actuaciones administrativas adelantadas por Colpensiones reconocieron cotizaciones efectuadas por dichos empleadores

Riopaila S.A. e Ingenio Risaralda S.A. , mas no a nombre de Riopaila Castilla S.A. Asimismo, las actuaciones administrativas adelantadas por Colpensiones reconocieron cotizaciones efectuadas por dichos empleadores y establecieron un total aproximado de 643 semanas cotizadas por el actor.

Ahora bien, la sola circunstancia de que Riopaila Castilla S.A. hubiera sido constituida con posterioridad a los períodos reclamados no resulta, por sí misma, suficiente para excluir cualquier eventual responsabilidad, pues esta podría derivarse, en hipóte sis, de fenómenos societarios como fusión, absorción, escisión, sustitución o transferencia de obligaciones.

Precisamente por ello, el juez de primera instancia decretó prueba de oficio encaminada a establecer si alguna de las personas jurídicas escindidas, fusionadas o absorbidas por Riopaila Castilla S.A., o alguno de sus establecimientos, correspondía al emple ador identificado en la historia laboral del demandante.

En respuesta a dicho requerimiento, Riopaila Castilla S.A. certificó que mediante Escritura Pública No. 1514 del 1.º de junio de 2006 fue constituida inicialmente bajo la denominación Riopaila Industrial S.A. ; que posteriormente cambió su nombre por el de Riopaila Castilla S.A.; y que, en esa misma operación, se produjo la fusión por absorción de Castilla Industrial S.A. Igualmente, señaló expresamente que no existen empresas absorbidas o escindidas por Riopaila Castilla S.A. que hubieran tenido el código patronal No. 4230104356, ni que dicho código pertenezca o hubiera pertenecido a sociedades integrantes de su grupo empresarial.

absorbidas o escindidas por Riopaila Castilla S.A. que hubieran tenido el código patronal No. 4230104356, ni que dicho código pertenezca o hubiera pertenecido a sociedades integrantes de su grupo empresarial.

De igual manera, si bien el certificado de existencia y representación legal da cuenta de diversas operaciones societarias posteriores, entre ellas fusiones y escisiones en las que Riopaila Castilla S.A. intervino como absorbente o beneficiaria, no se desp rende de tales documentos que el antiguo Ingenio Riopaila S.A., empleador que figura en la historia laboral del actor, hubiera sido absorbido por aquella sociedad ni que sus obligaciones laborales o pensionales le hubieran sido transferidas (Folios 11 al 50, archivo 18 ED).

En ese contexto, la semejanza en las denominaciones sociales no resulta suficiente para establecer identidad jurídica ni sucesión de obligaciones entre Ingenio Riopaila S.A. y Riopaila Castilla S.A. Por tanto, no se encuentra acreditado un título jurídico que permita trasladar a esta última las obligaciones derivadas de los vínculos laborales registrados en la historia laboral del demandante.

Aunado a lo anterior, la prueba practicada en primera instancia permitió establecer que los períodos efectivamente registrados a nombre de Ingenio Riopaila S.A. e Ingenio Risaralda S.A. cuentan con las cotizaciones correspondientes a los lapsos laborados, sin que se evidencien semanas adicionales en mora susceptibles de ser incorporadas a la historia laboral del actor. Así se verificó respecto de los períodos comprendidos entre el 23 de enero de 1967 y el 13 de mayo de 1971, entre el 7 de junio de 1971 y el

adicionales en mora susceptibles de ser incorporadas a la historia laboral del actor. Así se verificó respecto de los períodos comprendidos entre el 23 de enero de 1967 y el 13 de mayo de 1971, entre el 7 de junio de 1971 y el 5 de febrero de 1979 y respecto del vínculo con Ingenio Risaralda S.A.

De esta manera, no se acredita omisión patronal adicional alguna que permita incrementar el número de semanas válidamente contabilizadas, niRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00187-01 7

tampoco obligación a cargo de Riopaila Castilla S.A. respecto de los períodos reclamados.

Superado lo anterior, corresponde examinar si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez. El señor Ceferino Salazar Díaz nació el 15 de enero de 1932 y, por tanto, cumplió 60 años el 15 de enero de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el análisis del derecho pensional no debe efectuarse a partir de la conservación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino directamente conforme al régimen que se encontraba vi gente para la época en que cumplió la edad pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sobre este aspecto, el propio juez de primera instancia precisó que el examen debía realizarse directamente a la luz de dicha normativa.

De conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a

primera instancia precisó que el examen debía realizarse directamente a la luz de dicha normativa.

De conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez el afiliado hombre debía acreditar 60 años y, alternativamente, 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Revisada la historia laboral, se encuentra acreditado que el actor registra aproximadamente 643,57 semanas en toda su vida laboral , de manera que no satisface el requisito de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Tampoco reúne las 500 semanas exigidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, entre el 15 de enero de 1972 y el 15 de enero de 1992. En efecto, descontadas las cotizaciones anteriores al inicio de dicho período y contabil izados únicamente los tiempos comprendidos dentro de la ventana legal, el actor acredita aproximadamente 413 semanas, cifra inferior a las 500 requeridas.

Por consiguiente, aun teniendo en cuenta la totalidad de los períodos efectivamente cotizados y reconocidos en su historia laboral, el señor Ceferino Salazar Díaz no reúne ninguno de los dos presupuestos alternativos de densidad de semanas previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada y, en consecuencia, tampoco hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no existe una obligación pensional exigible cuyo pago se encuentre en mora.

solicitada y, en consecuencia, tampoco hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no existe una obligación pensional exigible cuyo pago se encuentre en mora.

De esta manera, la Sala encuentra que los fundamentos fácticos y probatorios que sustentaron la decisión de primera instancia permanecen incólumes, pues el demandante no logró demostrar que Riopaila Castilla S.A. hubiera sido su empleadora durante los perí odos reclamados, ni acreditó la existencia de períodos de cotización omitidos que puedan ser imputados a dicha sociedad, y tampoco acreditó la densidad de semanas necesaria para obtener la pensión de vejez pretendida , razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

Sin costas en esta instancia, habida cuenta de que el asunto se surte en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00187-01 8

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 18 del 04 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del

Cauca

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por haberse conocido la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por haberse conocido la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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