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TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320190031901 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320190031901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD: 76520310500320190031901

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante   Lida del Socoro Davila Montero Demandado   Colpensiones. Radicado   76520310500320190031901 Asunto   Ordinario Laboral Tema   Apelación-Sobrevivientes. Decisión    Confirma Sentencia núm. 89

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación interpuesto, a través de portavoz judicial, por la demandante LIDA DEL SOCORO DAVILA MONTERO respecto de la sentencia emitida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.), dictada dentro del asunto de la referencia, el cual fue promovido por la apelante contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, seguidamente COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

La demandante en su escrito inaugural contó, resumidamente, que el finado ANGEL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, seguidamente COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

La demandante en su escrito inaugural contó, resumidamente, que el finado ANGEL ROSERO PONCE, inició su vida laboral con el Ingenio Central Castilla desde 1967 y cotizó en todo el tiempo 660 semanas, siendo la última de ellas para abril de 1997; que aquél falleció el 31 de octubre de 2013; que en calidad de compañera permanente solicito el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 16 de enero de 2019, radicación 2019_610011; que la solicitud fue desestimada por la interpelada a través de la Resoluci ón N° SUB55931 de 5 de marzo de 2019, argumentando la falta de causación de la prestación por el requisito de semanas en los 3 años anteriores al deceso.

Agregó, que compartió techo, mesa y lecho con el difunto desde el 15 de junio de 1988 hasta el deceso, procreando 2 hijos de nombre Luci Fernanda y Oscar IvánRAD.: 76520310500320190031901 Página 2 de 10 Ponce Davila; que el fallecido siempre le suministró los gastos necesarios para su manutención; que si bien era cierto el fallecido no cotizó las 50 semanas requeridas en los 3 año anteriores a la muerte, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aportó 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los últimos 6 años, por lo que, desde su particular punto de vista, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así, con fundamento en el anotado cuadro factual, rogó que se le reconociera la

300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los últimos 6 años, por lo que, desde su particular punto de vista, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así, con fundamento en el anotado cuadro factual, rogó que se le reconociera la pensión reclamada, en calidad de compañera permanente supérstite, desde el 31 de octubre de 2013; al igual que el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso1.

2. Trámite de Primera Instancia:

Acto seguido, el juzgado de conocimiento admitió el libelo inicial y ordenó la notificación de la parte demandada , así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público2.

3. Contestación de la demanda

La administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta al escrito incial, por medio del cual se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los hechos de la demanda, señaló que eran ciertos los supuestos fácticos relacionados con la muerte del afiliado, la densidad de semanas de cotización, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la negativa emitida por la entidad; los demás arguyó no constarle.

Como argumentos de defensa, acotó , que el fallecido no dejó causado el derecho pensional pretendido , concretamente en relación con la densidad de semanas exigidas en los 3 años anteriores al óbito; que además, la demandante para nada acreditaba la calidad de beneficiaria.

Finalmente, propuso como mecanismos de enervación las que denominó

exigidas en los 3 años anteriores al óbito; que además, la demandante para nada acreditaba la calidad de beneficiaria.

Finalmente, propuso como mecanismos de enervación las que denominó

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL,

COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO,

COMPENSACIÓN, INNOMINADA O GENERICA”(sic)3..

4. Decisión apelada.

1. Pdf 001, págs. 20 a 32, Carpeta1raInstancia.

2. Determinación de 24/9/2019, ibidem.

3. Arch. 001, págs. 50 a 57, cuaderno principal.RAD.: 76520310500320190031901 Página 3 de 10

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.), a través de la sentencia recurrida, denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juzgador expuso, resumidamente, que el finado Ángel Ponce Rosero no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que al 31 de octubre de 2013, fecha del deceso, la norma aplicable era el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al evento; que conforme a la historia laboral la última cotización del afiliado ocurrió en abril de 1997, razón por la cual no cumplió dicho requisito. Asimismo, estimó improcedente la aplicación de la condición más beneficiosa en los términos solicitados, en tanto que el ejercicio

a la historia laboral la última cotización del afiliado ocurrió en abril de 1997, razón por la cual no cumplió dicho requisito. Asimismo, estimó improcedente la aplicación de la condición más beneficiosa en los términos solicitados, en tanto que el ejercicio de revisión, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solamente permitía acudir a la normativa inmediatamente anterior y dentro de unos límites temporales que no cobijaban un fallecimiento ocurrido en 2013. En consecuencia, al no encontrar acreditado el derecho pensional, consideró innecesario analizar de fondo la calidad de b eneficiaria de la demandante, aunque señaló adicionalmente que tampoco se probó suficientemente la convivencia exigida por la normativa invocada. Por último, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada , además impuso condena en costas a la parte actora4.

5. Recurso de apelación.

En tiempo oportuno, la parte actora , al encontrar se en desacuerdo con el compendiado veredicto, lo impugnó e instó a su revocatoria. Para tal cometido expuso, sucintamente, que el juzgador de conocimiento realizó una interpretación restrictiva de la jurisprudencia al desconocer las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante y los criterios desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema respecto de la condición más beneficiosa; que el causante había cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que debía conducir al reconocimiento de la prestación de supervivencia para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna de quien dependía económicamente de él.

Ley 100 de 1993, circunstancia que debía conducir al reconocimiento de la prestación de supervivencia para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna de quien dependía económicamente de él.

Asimismo, cuestionó la valoración probatoria, pues según su haber, el fallo de primera instancia se centró en un análisis de la prueba t estimonial, omitiendo, afirmó, otros elementos de prueba obrantes en el expediente, tales como declaraciones extraprocesales e información contenida en la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, las cuales, a su juicio, demostraban la convivencia permanente e ininterrumpida5

4. Sentencia de 26/1/2023, archivos. 07 a 09, legajo electrónico.

5. Archivos id.RAD.: 76520310500320190031901 Página 4 de 10

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por el Colegiado6, se admitió el instrumento de desacuerdo y se otorgó el lapso pertinente a los extremos del conflicto para que alegaran de conclusión7.

Escenario este en el que únicamente intervino el accionado ente de pensiones , indicando, en sinopsis, que la sentencia debía ser confirmada, bajo las razones de que el causante no reunió las 50 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003 dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, por lo que no se configuraba el derecho a la pensión de sobrevivientes ; que tampoco era aplicable la condición más beneficiosa, porque el fallecimiento ocurrió por fuera del período jurisprudencialmente admitido para su aplicación. Finalmente, indicó que no

el derecho a la pensión de sobrevivientes ; que tampoco era aplicable la condición más beneficiosa, porque el fallecimiento ocurrió por fuera del período jurisprudencialmente admitido para su aplicación. Finalmente, indicó que no procedían intereses moratorios, por cuanto la prestación reclamada nunca fue reconocida y, por ende, la entidad no incurrió en mora8.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala.

La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado dentro del presente trámite declarativo laboral de conformidad con el art . 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

3. Problema Jurídico.

La Judicatura, de conformidad con el canon 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, la contestación a la acción y la herramienta de desacuerdo considera que el cuestionamiento jurídico a dilucidar se centra en determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos

6. Fl. 002, Carpeta2daInstancia.

7. Auto de 2/6/2023.

8. Doc. 006, dossier revisado.RAD.: 76520310500320190031901 Página 5 de 10 suplicados. I nterrogante de tinte jurídico que tendrá una solución negativa, conforme los argumentos que se exhiben a continuación.

8. Doc. 006, dossier revisado.RAD.: 76520310500320190031901 Página 5 de 10 suplicados. I nterrogante de tinte jurídico que tendrá una solución negativa, conforme los argumentos que se exhiben a continuación.

Delanteramente, acotemos que dejó de ser objeto de disentimiento y se encuentra probado que el fallecido Ángel Ponce Rosero estuvo afiliado COLPENSIONES, su última cotización fue para abril de 1997 y cotizó en toda su vida laboral 660,43 semanas9; que falleció el 31 de octubre de 2013 y se reclamó el derecho debatido el 16 de enero de 2019, siendo negado a través de la Resolución No. SUB55931 de 5 de marzo de 201910.

4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, señalemos que la norma 16 del C.S.T., determina que las disposiciones laborales, por tener carácter de orden público, son de aplicación inmediata y obligatoria desde su entrada en vigencia, incluso respecto de los contratos de trabajo que se encuentren en ejecución; que sin embargo, carecen de efectos retroactivos, por lo que no alteran ni modifican situaciones jurídicas consolidadas o actos consumados bajo la normativa anterior.

De otro lado, el art. 48 Superior consagra lo referente al derecho a la seguridad social; entre tanto que los preceptos 46 y s.s., modificados por la Ley 797 de 2003, regentan lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes, determinando que ésta se causa en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, como también en relación con el afiliado al sistema que fallezca y que

regentan lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes, determinando que ésta se causa en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, como también en relación con el afiliado al sistema que fallezca y que hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso ; que los beneficiarios serán el o la cónyuge, compañero (a) permanente, los hijos (biológicos, adoptivos o de crianza) menores de 18 años o mayores que estén estudiando y hasta los 25 años, los padres (biológicos, adoptantes o de crianza) que depe ndan económicamente del causante, y por último, los hermanos inválidos que detenten esa última condición de su bsistencia; que para el caso de los primeros debe demostrarse una convivencia de 5 años.

Adicionalmente, la doctrina jurisprudencial ha indicado que las prestaciones de sobrevivientes constituyen un mecanismo de protección del derecho fundamental a la seguridad social, mediante el cual se garantiza a los familiares beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido una renta periódica destinada a sustituir los ingresos que éste les proporcionaba en vida; que su finalidad es evitar que la desaparición del sustento económico coloque a los allegados del causante en una situación de

9. Hoja. HLU_20200104_2543678, carpeta Folio No. 53, ANGEL PONCE ROSERO, HL.

10. Pliego 01, págs. 4 a 13, carpeta principal primera instancia.RAD.: 76520310500320190031901 Página 6 de 10 desprotección o precariedad. Asimismo, acotó que esta prestación se fundamenta

10. Pliego 01, págs. 4 a 13, carpeta principal primera instancia.RAD.: 76520310500320190031901 Página 6 de 10 desprotección o precariedad. Asimismo, acotó que esta prestación se fundamenta en los principios de estabilidad económica y social de los beneficiarios, solidaridad y reciprocidad familiar, así como en el principio de universalidad de la seguridad social, al procurar la continuidad de las condiciones mín imas de subsistencia de quienes dependían económicamente del fallecido11

Ahora, s obre el tema en objeto de auscultación -pensión de sobrevivientes y condición más beneficiosa -, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, pacíficamente, que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de ésta, por lo que debía considerar los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales; que la regla general es que la contingencia está cobijada por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, como premisa de respeto al amplio margen de configuración legislativa . De otra lado, frente al principio de la condición más beneficiosa, explicó que se trata de una figura excepcional y temporal destinada a proteger expectativas legítimas surgidas en un tránsito legislativo, pero que no autoriza a realizar una búsqueda histórica de normas derogadas para aplicar la más favorable , dado que podría implicar el quebrantamiento de la seguridad jurídica; que por ello, únicamente podía acudirse,

tránsito legislativo, pero que no autoriza a realizar una búsqueda histórica de normas derogadas para aplicar la más favorable , dado que podría implicar el quebrantamiento de la seguridad jurídica; que por ello, únicamente podía acudirse, en ciertos casos, a la norma inmediatamente anterior y no a regímenes mucho más antiguos, más por el hecho de que el deceso es un supuesto ineludible de causación, no un requisito de exigibilidad; que ello explicaba que no bastaba con satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los elementos deben acontecer dentro del ámbito de aplicación temporal que estable ce la ley ; que además, la anotada ponderación evitaba cargarle al sistema obligaciones ilimitadas que no fueron previstas ni incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera del sistema12.

3.5. Caso concreto.

Entonces, realizado el correspondiente recuento teorizante, se memora que la parte accionante se duele de la decisión de primer grado porque, según su intelección, es procedente la aplicación plusultractiva a los requisitos dispuestos en la norma anterior a la Ley 100 de 1993 para la causación del derecho a la pensión de la que se ha venido tratando ; también porque , según afirmó, en juicio se demostró la calidad de beneficiaria de la prestación.

11. C.Const., SU-174-2025.

12. C.S. de J. Sala Laboral, sentencia SL384-2026, reiterando lo enseñado en las sentencias SL4650-2017, SL2369-2025, SL7358-2014, SL4650-2015 y SL113-2021.RAD.: 76520310500320190031901 Página 7 de 10

SL7358-2014, SL4650-2015 y SL113-2021.RAD.: 76520310500320190031901 Página 7 de 10 Ante esa ubicación, la Sala considera que para nada tienen cabida los argumentos de disconformidad esgrimidos por activa , pues, como sostuvo el juez de primer grado, se dejó de demostrar el surgimiento de la erogación económica de supervivientes pretendida. En efecto, se encuentra plenamente demostrado y, además, constituye un aspecto ajeno a la controversia, que el afiliado Ángel Ponce Rosero falleció el 31 de octubre de 2013 y que su última cotización al sistema pensional se efectuó en abril de 1997, acumulando durante toda su vida laboral 660,43 semanas de aportes. En tales condiciones, se tiene que para la fecha del deceso aquél no registraba cotización alguna dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al obito, circunstancia que, indefectiblemente, impide tener por satisfecho el requisito previsto en el n úm. 2° del canon 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de materializarse el riesgo amparado por la prestación. Por lo que, en consecuencia, resulta jurídicamente imposible concluir que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo la legislación aplicable.

Por otro lado, el Colegiado resalta que tampoco es atendible la tesis de la recurrente según la cual el derecho podría reconocerse con fundamento en las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado el causante más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Eso, porque la

según la cual el derecho podría reconocerse con fundamento en las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado el causante más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Eso, porque la posición reiterada y actualmente dominante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción de carácter restrictivo y temporal a la regla general de aplicación inmediata de la ley, por lo que no habilita al juez para efectuar una revisión histórica de regímenes derogados con el propósito d e seleccionar la disposición más favorable al reclamante. Por el contrario, dicho principio únicamente permite, en determinados supuestos, acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente, siempre que exista una expectativa legítima protegible deriva da del tránsito legislativo.

Bajo esa perspectiva, no es jurídicamente viable reconocer la prestación a partir del Acuerdo 049 de 1990, norma anterior a la Ley 100 de 1993 en su estado puro, pues ello implicaría conferir efectos plusultractivos a una disposición derogada desde hace varias décadas, contrariando los principios de aplicación inmediata de la ley, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema pensional, criterios que la jurisprudencia laboral ha considerado incompatibles con un uso indefinido de la condición más beneficiosa.

Adicionalmente, aun aceptando hipotéticamente la procedencia excepcional de la condición más beneficiosa frente al tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797

condición más beneficiosa.

Adicionalmente, aun aceptando hipotéticamente la procedencia excepcional de la condición más beneficiosa frente al tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la protección derivada de dicha figura ha sido limitada jurisprudencialmenteRAD.: 76520310500320190031901 Página 8 de 10 a una denominada “zona de paso”, destinada a amparar expectativas legítimas surgidas con ocasión del cambio normativo. Sin embargo, el fallecimiento del afiliado ocurrió el 31 de octubre de 2013, esto es, varios años después de agotado el período temporal reconocido por la jurisprudencia laboral para la aplicación de dicha garantía, razón por la cual el causante no quedó cobijado por aquella protección transitoria.

Luego, se advierte que la conclusión de instancia tampoco se desvirtúa por la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005 de 2018, reiterada en la sentencia SU-174 de 2025. Ello es así porque esta Sala estima que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede desligarse de su carácter excepcional ni de la finalidad específica para la cual fue concebido dentro del ordenamiento jurídico. E n efecto, dicho principio surgió como un mecanismo transitorio de protección de expectativas legítimas frente a cambios normativos que endurecieron los requisitos de acceso a determinadas prestaciones, mas no como una autorización para extender indefinidam ente la vigencia de regímenes expresamente derogados ni para reconstruir retrospectivamente la regulación más favorable entre todas las que históricamente disciplinaron una determinada contingencia.

Desde esta perspectiva, la interpretación que admite la aplicación plusultractiva del

regímenes expresamente derogados ni para reconstruir retrospectivamente la regulación más favorable entre todas las que históricamente disciplinaron una determinada contingencia.

Desde esta perspectiva, la interpretación que admite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 respecto de fallecimientos ocurridos muchos años después de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 , termina por vaciar de contenido los principios de aplicación inmediata de la ley, seguridad jurídica y legalidad que informan el sistema de seguridad social. En efecto, aceptar que una prestación causada durante la vigencia de una regulación determinada p ueda reconocerse mediante la aplicación de normas derogadas décadas atrás supone mantener una coexistencia indefinida de regímenes pensionales incompatibles entre sí, circunstancia que introduce incertidumbre sobre el derecho aplicable y desplaza hacia el juez una función que corresponde al legislador, esto es, la definición de las reglas temporales de aplicación de la ley.

A ello se agrega que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral, el fallecimiento no constituye un simple requisito de exigibilidad sino un verdadero elemento estructural de causación de la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, la expectativa legítima derivada de haber reunido determinadas semanas de cotización bajo una normativa derogada no es suficiente, por sí sola, para consolidar el derecho, puesto que la contingencia protegida no se había producido durante la vigencia de aquella regulación. Dicho en otros términos, no existe derecho en curso de adquisición que pueda proyectarse indefinidamente hacia el futuro cuando elRAD.: 76520310500320190031901 Página 9 de 10 hecho jurídico generador de la prestación acontece bajo una legislación distinta,

de adquisición que pueda proyectarse indefinidamente hacia el futuro cuando elRAD.: 76520310500320190031901 Página 9 de 10 hecho jurídico generador de la prestación acontece bajo una legislación distinta, vigente y plenamente aplicable al momento de materializarse el riesgo.

Finalmente, se tiene que una interpretación contraria conduciría a que la protección de expectativas prevaleciera de manera absoluta sobre los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera y aplicación general de la ley, permitiendo que prestaciones pensional es sean reconocidas con fundamento en esquemas normativos diseñados para realidades actuariales y financieras ya superadas por el legislador. Tal resultado desbordaría el ámbito propio de la condición más beneficiosa, que fue concebida como un instrumento excepcional de transición y no como una cláusula permanente de supervivencia de normas derogadas.

3.5. Conclusión.

En síntesis, al no acreditarse las cincuenta (50) semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003 , modificatoria de la Ley 100 de 1993, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, y al no resultar procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos propuestos por la apelante, forzoso es concluir que el derecho pensional deprecado no llegó a causarse. Por consiguie nte, la absolución impartida en primera instancia se ajusta a derecho; lo que por demás hace inocuo, y allí error el a quo, gestar un pronunciamiento sobre la calidad de beneficiaria de la demandante, pues indefectiblemente se exige para dicha connotación la exigibilidad pretérita del derecho pretendido; empero, se variará el

hace inocuo, y allí error el a quo, gestar un pronunciamiento sobre la calidad de beneficiaria de la demandante, pues indefectiblemente se exige para dicha connotación la exigibilidad pretérita del derecho pretendido; empero, se variará el núm. primero del veredicto disentido, pues la declaratoria de l mecanismo de enervación de la defensa opera únicamente ante el surgimiento del derecho y su posterior extinción dado el medio exceptivo.

COSTAS

La anterior determinación no conlleva necesariamente a la obligación de imposición de condena en gastos y costas originadas por el trámite y resolución del examinado mecanismo de alzada, en tanto el proceso también habría sido de conocimiento de la Corporación en el grado jurisdiccional de consulta de no haber sido apelado.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia y por autoridad de la Ley,RAD.: 76520310500320190031901 Página 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el núm. “PRIMERO” de la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.), en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás mandatos el veredicto objeto de descuerdo.

TERCERO: ABSTENERSE DE C ONDENAR en gastos y costas del desplegado trámite a la demandante por las razones indicadas en el capítulo considerativo.

descuerdo.

TERCERO: ABSTENERSE DE C ONDENAR en gastos y costas del desplegado trámite a la demandante por las razones indicadas en el capítulo considerativo.

CUARTO: En firme esta decisión, por la secretaria el colegiado y previa las anotaciones correspondientes, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76520310500320190031901 Magistrada Sustanciadora.

-firma electrónicaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76520310500320190031901 Magistrada.

-firma electrónicaGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Expediente No. 76520310500320190031901

Magistrada.Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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