TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320210000401 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320210000401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandantes Luis Enrique Córdoba Mercado Demandado Colpensiones Radicación 76-520-31-05-003-2021-00004-01 Origen Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira Tema Indemnización sustitutiva pensión de vejez Referencia Consulta de Sentencia Decisión Modifica condena
SENTENCIA No. 079
A los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Luis Enrique Córdoba Mercado convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo que se condene a la demandada a reconocer y cancelar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , junto con las costas y agencias en derecho del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que desde el 21 de agosto de 1955 cotizó 627 semanas al sistema administrado por Colpensiones y actualmente disfruta de una pensión
costas y agencias en derecho del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que desde el 21 de agosto de 1955 cotizó 627 semanas al sistema administrado por Colpensiones y actualmente disfruta de una pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira mediante Resolución No. 1151.13.3-3053 del 11 de agosto de
2016. Sostiene que, al reconocer dicha prestación, la entidad territorial no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas a
Colpensiones.
Explicó que, con fundamento en ello, el 17 de septiembre de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sin embargo, mediante Resolución SUB 278382 del 8 de octubre de 2019, la administrador a negó la solicitud al considerar que el actor ya era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación de Palmira y, por tanto, no podía acceder a la prestación reclamada.
Sostiene que dicha negativa es improcedente, pues la pensión de jubilación tiene origen en recursos públicos, mientras que lasRadicación: 76-520-31-05-003-2021-00004-01 2
cotizaciones efectuadas a Colpensiones provienen de recursos privados, por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ambas prestaciones son compatibles (archivo 001ED).
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante
de Justicia, ambas prestaciones son compatibles (archivo 001ED).
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 277 del 13 de agosto de 2021, se admitió la demanda y se dio traslado a la demandada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (archivo 005 ED).
Contestación de la demanda
En oportunidad, la llamada a juicio presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció sobre los hechos, indicando que los hechos del 1 al 6 eran ciertos; que el hecho 7 no era cierto; y que respecto del hecho 14 no constaba. Formuló las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, la innominada o genérica (archivo 008 ED).
Sentencia de primera instancia
Mediante s entencia sin número fechada el 20 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió (archivo 018 ED):
PRIMERO: DECLARAR no prospera s las excepciones propuestas por la demandada, y en consecuencia, se declarará que el señor LUIS ENRIQUE CÓRDOBA MERCADO tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al ser compatible con la pensión reconocida por el Magisterio.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, pagar al señor LUIS
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al ser compatible con la pensión reconocida por el Magisterio.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, pagar al señor LUIS ENRIQUE CORDOBA MERCADO A por concepto de indemnización sustitutiva la suma de $10.993.935, 8
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se tasan las agencias en derecho en la suma de $1.100.000 correspondiente al 10 % de las condenas.
QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
El juez fundamentó su decisión en que el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la indemnización sustitutiva, pues había alcanzado la edad para pensionarse, únicamente cotizó 627,14 semanas y, por tanto, no reunía el mínimo exigido para o btener la pensión de vejez. Asimismo, concluyó que la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es compatible con la indemnización sustitutiva, con fundamento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y e n la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse deRadicación: 76-520-31-05-003-2021-00004-01 3
prestaciones provenientes de regímenes jurídicos y fuentes de financiación diferentes.
Recurso de alzada
Las partes no presentaron recurso de apelación; por tanto, se remitió
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prestaciones provenientes de regímenes jurídicos y fuentes de financiación diferentes.
Recurso de alzada
Las partes no presentaron recurso de apelación; por tanto, se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Alegaciones de segundo grado
En el traslado para alegar en segunda instancia, la parte demandante guardó silencio.
Por su parte, Colpensiones afirmó que no procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, debido a una incompatibilidad legal, pues las cotizaciones fueron utilizadas para financiar la pensión de jubilación ya reconocida al demandante, razón por la cual solicita la absolución de todas las pretensiones (archivo 013 E.D. 2).
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
La Sala, en atención al grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, determinar si la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en caso afirmativo, establecer si todas las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones pueden integrar la base para su liquidación.
En relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe recordarse que esta constituye una prestación sucedánea de la pensión de vejez. En efecto, surge cuando el afiliado no reúne los requisitos exigidos para acceder a esta última, esto es, haber alcanzado la edad legalmente prevista, no contar con el número
pensión de vejez. En efecto, surge cuando el afiliado no reúne los requisitos exigidos para acceder a esta última, esto es, haber alcanzado la edad legalmente prevista, no contar con el número mínimo de semanas de cotización requeridas y manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
Conviene reiterar que el afiliado conserva la facultad de seguir efectuando aportes con el fin de completar las exigencias legales para obtener la pensión de vejez. Sin embargo, cuando opta por la indemnización sustitutiva, procede el reconocimiento de est a prestación, bajo el entendido de que no tiene una expectativa razonable de alcanzar las condiciones establecidas por la ley para acceder a la prestación principal, esto es, la pensión de vejez (CSJ
SL1419-2018 y SL5659-2021)
A su turno, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se reconoce a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que hayan alcanzado la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, no reúnan el número mínimo de semanas de cotización requerido y manifiesten la imposibilidad de continuar efectuando aportes al Sistema General de Pensiones.Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00004-01 4
Ahora bien, el mismo artículo indica que la indemnizaci ón ser á equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre
equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Al respecto, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de mayo de 2006, M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, rad. 26330, explicó que el salario al que se refiere la norma «se actualiza anualmente con base en la variaci ón mensual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane».
En cuanto al promedio ponderado, este corresponde al promedio de las tasas de cotización vigentes durante los diferentes períodos de afiliación, calculado de manera ponderada según el número de semanas cotizadas en cada uno de ellos, para lo cual se toma c omo base la información reportada en la historia laboral.
Para efectos de liquidación de la indemnización de la sustitución de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que fue explicada por la Corte en sentencia SL3564-2020, en la que hizo las siguientes consideraciones, que son aplicables al caso:
«Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal
[…] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualm ente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento».
En la misma sentencia citada la Corte concluyó que «el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º establece las fórmulas para determinar el valor de la indemnización , el que explicado en términos prácticos, consiste en tomar el salario base de cotización semanal con el cual cotizó el afiliado a la administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. [Subrayas ajenas al original]”»
De otro lado, en cuanto a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 est ableció que, a la
sustitutiva de la pensión de vejez y las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 est ableció que, a la entrada en vigor de dicha normativa, el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al mencionado Fondo se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones. La disposición señala:Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00004-01 5
«Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración»
Acorde con el artículo enunciado, los docentes cobijados por el régimen exceptuado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pueden acceder a las prestaciones económicas del régimen exceptuado y del sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.
Frente a este aspecto , la sentencia SL3108 -2023, reiterada en SL1400-2025 de la CSJ precisa que:
«En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorio s financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.»
De otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en
prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.»
De otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en especial su artículo 81, el régimen pensional del magisterio dejó de ser exceptuado y paso a ser parte del sistema general de pensiones, implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularan al sector público con posterioridad al cambio legislativo, 27 de junio de 2003, según lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 adicionado por el artículo primero del acto legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Caso concreto
En el asunto bajo estudio, el demandante pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a dministrado por Colpensiones, equivalentes a 627 semanas, las cuales corresponden a los siguientes empleadores:
Empleador Desde Hasta Días Bonilla Jordan Cía. Ltda. 06/07/1972 04/08/1972 30 Morfeo Productos para el Hogar 23/10/1972 31/10/1972 9 Morfeo Productos para el Hogar 01/11/1972 21/12/1972 51 Ind. Sayva Ltda. 05/03/1973 19/08/1973 168 Ofimuebles S.A. 03/11/1975 04/06/1976 215 Taller Unión Ltda. 17/01/1977 31/01/1977 15
Ind. Sayva Ltda. 05/03/1973 19/08/1973 168 Ofimuebles S.A. 03/11/1975 04/06/1976 215 Taller Unión Ltda. 17/01/1977 31/01/1977 15 Harinera del Valle S.A. 05/02/1979 31/01/1980 361 Harinera del Valle S.A. 01/02/1980 30/06/1980 151 Industrias de Muebles del Valle 04/02/1981 06/10/1981 245 Municipio de Palmira 04/02/1985 30/04/1985 86 Municipio de Palmira 01/05/1985 28/02/1986 304 Municipio de Palmira 01/03/1986 28/02/1987 365 Municipio de Palmira 01/03/1987 31/01/1988 337Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00004-01 6
Empleador Desde Hasta Días Municipio de Palmira 01/02/1988 31/01/1989 366 Municipio de Palmira 01/02/1989 08/08/1989 189 Fundación Arquidiócesana del Clero 11/03/1993 31/03/1994 386 Fundación Arquidiócesana del Clero 01/04/1994 02/12/1994 246 Hogar Agrícola y Forestal 01/02/1995 04/07/1995 154 Corporación Universitaria ANTO 01/02/1996 29/02/1996 30 Corporación Universitaria ANTO 01/03/1996 30/06/1996 120 Corporación Universitaria ANTO 01/07/1996 31/07/1996 30
Corporación Universitaria ANTO 01/03/1996 30/06/1996 120 Corporación Universitaria ANTO 01/07/1996 31/07/1996 30 Corporación Universitaria ANTO 01/08/1996 31/08/1996 30 Corporación Universitaria ANTO 01/09/1996 30/09/1996 30 Corporación Universitaria ANTO 01/10/1996 31/10/1996 30 Corporación Universitaria ANTO 01/11/1996 30/11/1996 30 Corporación Universitaria ANTO 01/12/1996 14/12/1996 14 Corporación Universitaria ANTO 01/03/1997 31/03/1997 30 Corporación Universitaria ANTO 01/04/1997 30/04/1997 30 Corporación Universitaria ANTO 01/05/1997 31/05/1997 30 Corporación Universitaria ANTO 01/06/1997 23/06/1997 23 Corporación Universitaria ANTO 01/09/1999 15/10/1999 45 Corporación Universitaria ANTO 01/11/1999 31/12/1999 60 Diócesis de Palmira 01/04/2005 30/09/2005 180
De otra parte, obra en el expediente la Resolución No. 1151.13.3-3053 del 11 de agosto de 2016, mediante la cual la Secretaría de Educación de Palmira reconoció al señor Luis Enrique Córdoba Mercado una pensión de jubilación, efectiva a partir del 11 de diciembre de 2015, por haber acreditado más de veinte (20) años de servicios como docente oficial.
de Palmira reconoció al señor Luis Enrique Córdoba Mercado una pensión de jubilación, efectiva a partir del 11 de diciembre de 2015, por haber acreditado más de veinte (20) años de servicios como docente oficial.
En este punto, es necesario precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son compatibles con las prestaciones del Sistema General de Pensiones cuando tienen origen en tiempos de servicio y cotizaciones diferentes. Ello obedece a que se trata de regímenes jurídicos autónomos, con fuentes de financiación distintas y prestaciones que responden a riesgos igualmente diferenciados.
En tal sentido, la circunstancia de que un docente perciba una pensión de jubilación del régimen especial del Magisterio no impide, por sí sola, acceder a una prestación económica del Sistema General de Pensiones. No obstante, dicha compatibilidad encuentra un límite, pues ello implicaría reconocer efectos jurídicos duplicados sobre un mismo período de cotización.
De lo anterior , la Sala colige que cuando en la historia laboral aparecen cotizaciones que ya fueron utilizadas para el reconocimiento de la pensión del Magisterio, estas deben excluirse de la base para liquidar la indemnización sustitutiva, conservando únicamente aquellas correspondientes a actividades distintas que no sirvieron para estructurar la prestación del régimen especial.Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00004-01 7
En virtud de lo anterior, se observa en la motivación del acto administrativo que reconoció una pensión de jubilación al demandante, que para estructurar esa prestación fueron computados
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En virtud de lo anterior, se observa en la motivación del acto administrativo que reconoció una pensión de jubilación al demandante, que para estructurar esa prestación fueron computados los servicios prestados por el actor como docente en la Institución Educativa Humberto Raffo Rivera, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, correspondientes a un total de 7.200 días de servicio.
En ese contexto, al confrontar la historia laboral utilizada para solicitar la indemnización sustitutiva con los tiempos que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se advierte que dentro de las 627 semanas reclamadas se encuentran comprendidas las cotizaciones efectuadas por el Municipio de Palmira entre el 4 de febrero de 1985 y el 8 de agosto de 1989 , equivalentes a 1.647 días o 235,29 semanas, tiempo de servicio que ya fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por el contrario, las cotizaciones efectuadas con los demás empleadores no fueron utilizadas para estructurar la pensión de jubilación del Magisterio, razón por la cual conservan plena eficacia para generar la prestación reconocida por el Sistema General d e Pensiones, d e conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL3108-2023 y SL1400 -2025, según el cual las cotizaciones efectuadas para actividades diferentes a aquellas que dieron lugar al reconocimiento de la pensión del Magisterio conservan plena eficacia para generar las prestaciones del Sistema General de Pensiones
efectuadas para actividades diferentes a aquellas que dieron lugar al reconocimiento de la pensión del Magisterio conservan plena eficacia para generar las prestaciones del Sistema General de Pensiones
En consecuencia, dichas cotizaciones no pueden integrar la base de liquidación de la indemnización sustitutiva pretendida, no por el solo hecho de provenir de un empleador público, sino porque corresponden al mismo tiempo de servicios que ya fue utilizado para estructurar la pensión de jubilación reconocida por el régimen especial del Magisterio. Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la compatibilidad entre las prestaciones únicamente opera respecto de los aportes que no hayan servido para causar la pensión del régimen especial y que correspondan a cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones por actividades diferentes. Por tal razón, resulta procedente excluir dichas semanas y modificar la li quidación inicialmente practicada, para adoptar la elaborada por el actuario del Tribunal, la cual hace parte integrante de esta providencia.
Así las cosas, descontadas las cotizaciones efectuadas por el Municipio de Palmira, el demandante acredita 391,86 semanas (2.743 días) correspondientes a empleadores distintos de aquel, tiempo que resulta insuficiente para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, como cumplió los 62 años el 21 de agosto de 2017 y manifestó la imposibilidad de continuar cotizando, reúne los presupuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual deberá calcularse únicamente sobre las cotizaciones q ue no fueron
presupuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual deberá calcularse únicamente sobre las cotizaciones q ue no fueron utilizadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación del Magisterio.Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00004-01 8
Para establecer su cuantía se aplicará la fórmula prevista en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, cuya interpretación fue precisada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3564 -2020, conforme a la cual el valor de la indemnización resulta de multiplicar el salario base de cotización semanal, actualizado con el IPC certificado por el DANE, por el número de semanas cotizadas, aplicando el promedio ponderado de los porcentajes de cotización correspondientes al riesgo de vejez, invalidez y muerte.
En aplicación de esa metodología, y teniendo en cuenta exclusivamente las cotizaciones efectuadas con los demás empleadores, excluyendo las correspondientes al Municipio de Palmira, la liquidación arroja los siguientes resultados:
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3108-2023, reiteró que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible, razón por la cual dicha excepción no está llamada a prosperar
Así las cosas, como la liquidación practicada por esta Corporación resulta más favorable para Colpensiones, en cuyo beneficio se surte el
es imprescriptible, razón por la cual dicha excepción no está llamada a prosperar
Así las cosas, como la liquidación practicada por esta Corporación resulta más favorable para Colpensiones, en cuyo beneficio se surte el grado jurisdiccional de consulta, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo al monto de la indemnización sustitutiva reconocida al demandante, de conformidad con la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal.
No se impondrán costas en esta instancia, por cuanto la decisión se adopta en el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, únicamente en lo relacionado con el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Luis Enrique Córdoba Mercado, el cual quedará así:Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00004-01
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SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar al señor LUIS ENRIQUE CÓRDOBA MERCADO por concepto de indemnización sustitutiva la suma de $7.884.274,87
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
ENRIQUE CÓRDOBA MERCADO por concepto de indemnización sustitutiva la suma de $7.884.274,87
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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