TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320210003201-(13-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320210003201-(13-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Fernando Valencia Chávez Demandado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación 76-520-31-05-003-2021-00032-01 Origen Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira Tema Indemnización sustitutiva Referencia Consulta Decisión Confirma condena
Sentencia n.° 090
A los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate y Yuli Mabel Sánchez Quintero como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
1. El señor Fernando Valencia Chávez, a través de apoderada judicial, convocó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al haber efectuado aportes al Sistema General de Pensiones sin alcanzar el número de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez.
2. Como consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones al
vejez, al haber efectuado aportes al Sistema General de Pensiones sin alcanzar el número de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez.
2. Como consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación, estimada en la suma de $19.500.000, junto con la correspondiente indexación, el reconocimiento de cualquier otra suma que resultara probada dentro del pr oceso en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, así como el pago de las costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos
3. Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que efectuó cotizaciones a Colpensiones por un total de 575,71 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Refirió que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, media nte Resolución n.° 2019-11/2013, le reconoció una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en los tiempos de servicio acreditados ante dicha entidad, sin computar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones.Demandante: Fernando Valencia Chávez
Demandado: Colpensiones Radicación n.°: 76-520-31-05-003-2021-00032-01
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4. Señaló que, una vez cumplió la edad requerida y ante la insuficiencia de semanas para acceder a la pensión de vejez, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la entidad negó la prestación mediante Resolución SUB 211386 del 2 de octubre de 2020, al considerar que ya era beneficiario de una pensión de jubilación.
reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la entidad negó la prestación mediante Resolución SUB 211386 del 2 de octubre de 2020, al considerar que ya era beneficiario de una pensión de jubilación.
5. Sostuvo que, las prestaciones resultaban compatibles, pues , la pensión de jubilación reconocida por el magisterio y la indemnización sustitutiva derivada de las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media tenían origen jurídico y fuentes de financiación diferentes. (archivo 04 ED)
1.3. Admisión de la demanda
6. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto n.° 303 de 13 de agosto de 2021, mediante el cual admitió la demanda, y ordenó notificar a la demandada para que se pronunciara. (archivo 06 ED).
1.4. Contestación a la demanda
7. Colpensiones, a través de apoderad a judicial allegó contestación a la demanda, e indicó que los hechos 1 al 6 eran ciertos, respecto al 7, señaló no ser cierto y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
8. Formuló las excepciones de mérito denominados como: (i) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, (ii) buena fe de la entidad demandada, (iii) prescripción, (iv) carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y (v) la innominada o genérica. (archivo 10 ED)
1.5. Sentencia de primera instancia
entidad demandada, (iii) prescripción, (iv) carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y (v) la innominada o genérica. (archivo 10 ED)
1.5. Sentencia de primera instancia
9. El despacho profirió la sentencia n.° 59 fechada el 30 de noviembre de
2023, en la que resolvió (13:19-25:20 audio 24):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y en consecuencia, se declarará que el señor FERNANDO VALENCIA CHAVEZ tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al ser compatible con la pensión reconocida por el Magisterio.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES pagar al señor FERNANDO VALENCIA CHAVEZ, por concepto de indemnización sustitutiva, la suma de $6.607.673,4
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $660.767 correspondiente al 10 % de las condenas.
QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a
COLPENSIONES.
SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.
10. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró demostrado que el señor Fernando Valencia Chávez cumplía los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en tanto había
porque encontró demostrado que el señor Fernando Valencia Chávez cumplía los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en tanto había alcanzado la edad exigida, cotizado 575,71 semanas al régimen de prima media y no reunía el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez.
11. C oncluyó que , dicha prestación era compatible con la pensión de jubilación que el demandante percibía del Fondo Nacional de PrestacionesDemandante: Fernando Valencia Chávez
Demandado: Colpensiones Radicación n.°: 76-520-31-05-003-2021-00032-01
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Sociales del Magisterio, toda vez que , ambas prestaciones tienen origen, financiación y regulación jurídica diferentes, y porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 autoriza expresamente la compatibilidad entre las prestaciones reconocidas por el régimen del magisterio y las derivadas del Sistema General de Pensiones.
12. Con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que los aportes efectuados al régimen de prima media generan el derecho a las prestaciones correspondientes y que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no vulnera la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público, razón por la cual condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación reclamada.
1.6. Recurso de alzada
13. Las partes no presentaron recurso de apelación; por tanto, se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
reclamada.
1.6. Recurso de alzada
13. Las partes no presentaron recurso de apelación; por tanto, se remitió en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
1.7. Alegaciones de segunda instancia
14. Mediante auto n.° 675 del 13 de diciembre de 20231, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y se dio en traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia.
15. Colpensiones2 sostuvo que, aunque el señor Fernando Valencia Chávez contaba con 575 semanas cotizadas y había cumplido la edad requerida para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no era procedente el reconocimiento de dicha prestación porque y a disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Argumentó que , las cotizaciones efectuadas por el actor fueron utilizadas para la financiación de esa prestación pensional y que el reconocimiento simultáneo de la indemnización sustitutiva comportaría una incompatibilidad legal, a la luz del artículo 128 de la Constitución Política, las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y la normativa que regula la indemnización sustitutiva, por lo que solicitó absolver a la entidad de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
16. La parte demandante guardó silencio3.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
2.1. Competencia
17. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
2.2. Problema jurídico
18. Le corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
a. ¿El señor Fernando Valencia Chávez tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a ser beneficiario de una pensión de jubilación del Magisterio?
1 Archivo 003 de la carpeta de 2da instancia 2 Archivo 006 de la carpeta de 2da instancia 3 Archivo 007 de la carpeta de 2da instanciaDemandante: Fernando Valencia Chávez
Demandado: Colpensiones Radicación n.°: 76-520-31-05-003-2021-00032-01
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b. ¿Las 575,71 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, fueron utilizadas para causar o financiar la pensión docente?
c. De ser procedente la indemnización, ¿la cuantía reconocida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
19. En relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe recordarse que esta constituye una prestación sucedánea de la pensión de vejez. En efecto, surge cuando el afiliado no reúne los requisitos exigidos para acceder a esta última, esto es, haber alcanzado la edad legalmente prevista, no contar con el número mínimo de semanas de cotización
vejez. En efecto, surge cuando el afiliado no reúne los requisitos exigidos para acceder a esta última, esto es, haber alcanzado la edad legalmente prevista, no contar con el número mínimo de semanas de cotización requeridas y manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
20. Conviene reiterar que el afiliado conserva la facultad de seguir efectuando aportes con el fin de completar las exigencias legales para obtener la pensión de vejez. Sin embargo, cuando opta por la indemnización sustitutiva, procede el reconocimiento de esta prestación, bajo el entendido de que no tiene una expectativa razonable de alcanzar las condiciones establecidas por la ley para acceder a la prestación principal, esto es, la pensión de vejez (CSJ SL1419-2018 y SL5659-2021)
21. A su turno, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , establece que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se reconoce a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que hayan alcanzado la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, no reúnan el número mínimo de se manas de cotización requerido y manifiesten la imposibilidad de continuar efectuando aportes al Sistema General de
Pensiones.
22. Ahora bien, el mismo artículo indica que la indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
23. Al respecto, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
23. Al respecto, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de mayo de 2006, M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, rad. 26330, explicó que el salario al que se refiere la norma «se actualiza anualmente con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane».
24. En cuanto al promedio ponderado, este corresponde al promedio de las tasas de cotización vigentes durante los diferentes períodos de afiliación, calculado de manera ponderada según el número de semanas cotizadas en cada uno de ellos, para lo cual se toma como base la información reportada en la historia laboral.
25. Para efectos de liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta la fórmula contenida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que fue explicada por la Corte en sentencia SL35642020, en la que hizo las siguientes consideraciones, que son aplicables al
caso:
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPCDemandante: Fernando Valencia Chávez
Demandado: Colpensiones Radicación n.°: 76-520-31-05-003-2021-00032-01
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Donde:
I = SBC x SC x PPCDemandante: Fernando Valencia Chávez
Demandado: Colpensiones Radicación n.°: 76-520-31-05-003-2021-00032-01
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Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
26. En la misma sentencia citada la Corte concluyó que «el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º establece las fórmulas para determinar el valor de la indemnización , el que explicado en términos prácticos, consiste en tomar el salario base de cotización semanal con el cual cotizó el afiliado a la administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. [Subrayas ajenas al original]”»
2.3.2. De la Compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.3.2. De la Compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
27. El inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que, a la entrada en vigor de dicha normativa, el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al mencionado Fondo se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones. La disposición señala:
«Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración»
28. Acorde con el artículo enunciado, los docentes cobijados por el régimen exceptuado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pueden acceder a las prestaciones económicas del régimen exceptuado y del sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.
29. Frente a este aspecto, la sentencia SL3108-2023, reiterada en SL14002025 de la CSJ precisó que:
«En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.»
30. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes vinculados al servicio educativo oficial a partir de su entrada en vigor
sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.»
30. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes vinculados al servicio educativo oficial a partir de su entrada en vigor quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero su régimen pensional correspondería al de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que quienes se encontraban vinculados con anterioridad conservaron el régimen pensional aplicable.
2.4. Caso concreto
31. En el asunto bajo estudio, corresponde determinar si la pensión de jubilación reconocida al señor Fernando Valencia Chávez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulta compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de ve jez reclamada ante Colpensiones y, particularmente, si las cotizaciones efectuadas al entonces Instituto de Seguros Sociales fueron utilizadas para causar o financiar aquella prestación pensional.Demandante: Fernando Valencia Chávez
Demandado: Colpensiones Radicación n.°: 76-520-31-05-003-2021-00032-01
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32. Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales
pertinentes al caso las siguientes:
a) Copia de la Resolución n.° 2019-11/2013 de noviembre 20 de 2013, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, por medio de la cual reconoce la pensión de jubilación, teniendo en cuenta solo los tiempos prestados a favor de esta entidad. (folios 1 al 2 archivo 03 ED)
expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, por medio de la cual reconoce la pensión de jubilación, teniendo en cuenta solo los tiempos prestados a favor de esta entidad. (folios 1 al 2 archivo 03 ED) b) Copia de la historia laboral, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde se puede evidenciar que el señor FERNANDO VALENCIA CHÁVEZ cuenta con un total de 575.71 semanas cotizadas ante la demandada. (folio 3 archivo 03 ED) c) Copia de la Resolución SUB-211386 de 02 de octubre de 2020, expedida por la demandada, donde niega reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, y se puede constatar el agotamiento de la reclamación administrativa. (folios 4 al 9 archivo 03 ED) d) Expediente administrativo. e) Copia Registro Único de Afiliados (RUAF). (archivo 23 ED)
33. En primer término, de la historia laboral expedida por Colpensiones se desprende que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de noviembre de 1977 y registra cotizaciones efectuadas por el empleador Hogar Infantil Mis Amig uitos hasta el 1.º de febrero de
1989. El reporte consolida 584,43 semanas, de las cuales descuenta 8,71 semanas correspondientes a licencias no remuneradas, para un total efectivo de 575,71 semanas cotizadas. (Expediente administrativo)
34. Asimismo, en la Resolución SUB-211386 del 2 de octubre de 2020, expedida por Colpensiones, se dejó constancia de que el actor solicitó el 25
34. Asimismo, en la Resolución SUB-211386 del 2 de octubre de 2020, expedida por Colpensiones, se dejó constancia de que el actor solicitó el 25 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En el mismo acto administrativo la entidad recono ció que el interesado contaba con aproximadamente 575 semanas derivadas de los servicios prestados al Hogar Infantil Mis Amiguitos y que había nacido el 24 de mayo de 1958 (Expediente administrativo)
35. Por tanto, al haber cumplido los 62 años el 24 de mayo de 2020 y no reunir las 1.300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, se encuentran satisfechos los presupuestos relativos a la edad y a la insuficiencia de cotizaciones previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispo sición que reconoce la indemnización sustitutiva a quien, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no alcance el número mínimo de semanas y manifieste la imposibilidad de continuar cotizando.
36. De otra parte, obra la Resolución n.° 2019-11-2013 del 20 de noviembre de 2013, mediante la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca reconoció al señor Fernando Valencia Chávez una pensión de jubilación docente. Del citado acto se advierte que para estructurar la p restación fueron considerados los servicios prestados a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca desde el 1.º de septiembre de 1988 hasta el 24 de mayo de 2013, equivalentes a 24 años, 8
estructurar la p restación fueron considerados los servicios prestados a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca desde el 1.º de septiembre de 1988 hasta el 24 de mayo de 2013, equivalentes a 24 años, 8 meses y 24 días. Igualmente, se indicó que la mesada correspondía al 75 % del promedio de los factores salariales sobre los cuales el docente efectuó aportes durante el último año de servicio (archivo 22 ED)
37. En ese orden, la confrontación de los documentos permite establecer lo
siguiente:Demandante: Fernando Valencia Chávez
Demandado: Colpensiones Radicación n.°: 76-520-31-05-003-2021-00032-01
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Prestación Empleador o entidad que origina el tiempo Período acreditado Tiempo utilizado Indemnización sustitutiva reclamada ante Colpensiones Hogar Infantil Mis Amiguitos – ISS/Colpensiones 21/11/1977 a 01/02/1989 575,71 semanas Pensión de jubilación docente Secretaría de Educación del Departamento del Cauca – FOMAG 01/09/1988 a 24/05/2013 24 años, 8 meses y 24 días
38. La anterior comparación evidencia que, aunque existe una coincidencia cronológica parcial entre el período final de cotización al ISS y el inicio de la vinculación como docente, tal circunstancia no permite concluir, por sí sola, que se hayan utilizado unos mismos aportes o tiempos de servicio para obtener ambas prestaciones.
39. En efecto, la compatibilidad no depende exclusivamente de que los
vinculación como docente, tal circunstancia no permite concluir, por sí sola, que se hayan utilizado unos mismos aportes o tiempos de servicio para obtener ambas prestaciones.
39. En efecto, la compatibilidad no depende exclusivamente de que los períodos sean temporalmente distintos, sino de verificar si las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones fueron empleadas para causar o financiar la prestación reconocida dent ro del régimen del Magisterio. De allí que la mera simultaneidad de dos relaciones laborales no comporte necesariamente doble aprovechamiento pensional cuando aquellas corresponden a vínculos distintos y cuentan con fuentes de financiación autónomas.
40. Este entendimiento resulta acorde con el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados del Sistema General de Pensiones y las prestaciones a cargo de dicho Fondo son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. De esta manera, la existencia de una pensión docente no impide, por sí misma, que las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media produzcan los efectos prestacionales que legalmente les correspondan.
41. En el presente asunto, además, se encuentra un elemento probatorio especialmente relevante. En el hecho cuarto de la demanda se afirmó expresamente que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, al reconocer la pensión de jubilación docente, no tuvo en cuenta los tiempos cotizados a Colpensiones (archivo 04 ED)
42. Dicha afirmación no fue controvertida por la administradora. Por el contrario, al contestar la demanda, Colpensiones en su contestación de la
los tiempos cotizados a Colpensiones (archivo 04 ED)
42. Dicha afirmación no fue controvertida por la administradora. Por el contrario, al contestar la demanda, Colpensiones en su contestación de la demanda señaló expresamente que los hechos primero a sexto eran ciertos, y únicamente negó el hecho séptimo, relacionado con la compatibilidad jurídica de las prestaciones (archivo 10 ED)
43. Así, la prueba documental y la propia posición procesal asumida por Colpensiones permiten concluir que las 575,71 semanas cuya devolución se reclama no fueron computadas para causar la pensión docente.
44. Tal conclusión también encuentra respaldo en el Registro Único de Afiliados (RUAF), en el cual aparecen registradas de manera separada la afiliación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del régimen de excepción, y la afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones desde el 2 1 de noviembre de 1977. (archivo 23ED)
45. En contraste con lo anterior, Colpensiones sostuvo en la Resolución SUB-211386 del 02 de octubre de 2020 que, al revisar el sistema integral de bonos pensionales y el expediente administrativo, había establecido queDemandante: Fernando Valencia Chávez
Demandado: Colpensiones Radicación n.°: 76-520-31-05-003-2021-00032-01
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las cotizaciones efectuadas al ISS fueron tenidas en cuenta para financiar la pensión de jubilación docente (Fls. 4 a 9 del archivo 03ED)
46. No obstante, esa afirmación no encuentra respaldo en los documentos
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las cotizaciones efectuadas al ISS fueron tenidas en cuenta para financiar la pensión de jubilación docente (Fls. 4 a 9 del archivo 03ED)
46. No obstante, esa afirmación no encuentra respaldo en los documentos incorporados al proceso. La Resolución n.° 2019-11-2013 no registra la utilización de las cotizaciones efectuadas al ISS, ni evidencia la incorporación de tales aportes mediante bono pensional, cuota parte, traslado de cotizaciones u otro mecanismo de concurrencia financiera. Por el contrario, el acto administrativo individualiza como fundamento de la prestación los servicios prestados a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y los factores salariales devengados como docente
(archivo 22 ED).
47. Tampoco basta para arribar a una conclusión distinta la invocación efectuada por Colpensiones del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, según el cual los tiempos laborados o cotizados en el sector público y aquellos cotizados al ISS pueden ser utilizados para financiar una prestación pensional. La disposición regula mecanismos de concurrencia financiera, pero su sola existencia normativa no demuestra que, en el caso concreto, las cotizaciones efectuadas por el señor Valencia Chávez al ISS hubieran sido efectiv amente trasladadas o utilizadas para financiar la pensión reconocida por el FOMAG.
48. Así las cosas, a diferencia de aquellos eventos en los cuales se acredita que determinadas cotizaciones al Sistema General de Pensiones corresponden al mismo tiempo de servicios utilizado para estructurar una pensión del Magisterio, en este proceso se encu entra demostrado que las
48. Así las cosas, a diferencia de aquellos eventos en los cuales se acredita que determinadas cotizaciones al Sistema General de Pensiones corresponden al mismo tiempo de servicios utilizado para estructurar una pensión del Magisterio, en este proceso se encu entra demostrado que las cotizaciones reclamadas provienen de la relación laboral mantenida con el Hogar Infantil Mis Amiguitos, mientras que la prestación docente fue causada con fundamento en los servicios prestados a la Secretaría de
Educación del Departamento del Cauca.
49. En consecuencia, la coincidencia temporal parcial existente entre septiembre de 1988 y el período final de cotización al ISS no comporta identidad de aportes ni doble utilización pensional. Para que procediera la exclusión de esas semanas sería necesario a creditar que fueron efectivamente empleadas para financiar o estructurar la pensión docente, circunstancia que no se encuentra demostrada.
50. Por tanto, las 575,71 semanas registradas ante el ISS, hoy Colpensiones, conservan plena eficacia jurídica para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, no prospera la incompatibilidad invocada con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, porque los recursos destinados al pago de las prestaciones del Sistema General de Pensiones tienen naturaleza parafiscal y constituyen un patrimonio de afectación destinado exclusivamente a financiar las prestaciones de seguridad social, de manera que no se confunden con los recursos propios de Colpensiones ni, por tanto, con una asignación proveniente del tesoro público. A ello se agrega que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, prevé expresamente
que no se confunden con los recursos propios de Colpensiones ni, por tanto, con una asignación proveniente del tesoro público. A ello se agrega que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, prevé expresamente la compatibilidad de las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con pensiones o cualquier clase de remuneración.
51. En ese contexto, se concluye que el señor Fernando Valencia Chávez reúne los presupuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual debe liquidarse sobre la totalidad de las 575,71 semanas reconocidas en su historia laboral.Demandante: Fernando Valencia Chávez
Demandado: Colpensiones Radicación n.°: 76-520-31-05-003-2021-00032-01
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52. Para determinar su
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