TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320210020001-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320210020001-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 094
Guadalajara de Buga, cinco (05) octubre de dos mil veintiséis (2026)
RADICADO 76-520 -31-05-003 -2021 -00200 -01
DEMANDANTE Graciela Ospina Flórez DEMANDADOS Colpensiones PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia PROCEDENCIA J.3 Laboral Palmira ASUNTO Recurso de apelación TEMA Pensión de sobreviviente.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral 1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 034 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, dentro de la audiencia pública celebrada el tres (03) de julio de dos mil veintici nco (2025). Lo anterior delimita la competencia de la Sala al estudio de los motivos de inconformidad planteados en la apelación, así como los derechos mínimos e irrenunciables.
1 Actualmente la Sala Tercera está integrada solamente por dos magistradas, como quiera que el despacho que
motivos de inconformidad planteados en la apelación, así como los derechos mínimos e irrenunciables.
1 Actualmente la Sala Tercera está integrada solamente por dos magistradas, como quiera que el despacho que ocupaba la Dra María Matilde Trejos Aguilar está acéfalo desde el 30 de septiembre de 2026, ante la renuncia definitiva de su titular.Página 2 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora GRACIELA OSPINA FLÓREZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la COLPENSIONES, con el propósito de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ, ocurrido el 13 de enero de 2019 ; se condene al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales, y se reconozcan intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas , junto con el pago de costas procesales y lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.
Como sustento de sus p retensiones, manifestó que convivió
subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas , junto con el pago de costas procesales y lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.
Como sustento de sus p retensiones, manifestó que convivió con el causante, en calidad de compañera permanente en unión marital de hecho desde el 28 de diciembre de 2002 hasta la fecha de su fallecimiento. Agregó que la convivencia se mantuvo de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, y que el causante velaba por el sostenimiento económico del hogar y la subsistencia diaria de la demandante, para lo cual anexo declaraciones extra-juicio que lo corroboran.
Manifestó que presentó reclamación administra tiva para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual fue negada por COLPENSIONES el 24 de enero de 2020, bajo el argumento de quePágina 3 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01 en la investigación administrativa efectuada por la entidad no se logró acreditar la convivencia real y efectiva durante los cinco (5) años anteriores al deceso.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho e innominada o genérica. Como argumento de su defensa, sostuvo que la señora GRACIELA OSPINA FLÓREZ no acreditó su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ, en tanto no demostró la convivencia real y efectiva con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su deceso. Indicó que la prestación fue negada con fundamento en la investigación administrativa efectuada por la entidad la cual concluyó que no existió convivencia en unión libre durante el tiempo manifestado, sino una mera relación de vecindad, al evidenciarse que la demandante y el causante residían en domicilios diferentes.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), y para lo que interesa al trámite de segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:Página 4 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01
PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional a la señora Graciela Ospina Flórez, lo que hace
PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional a la señora Graciela Ospina Flórez, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: C ondenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior po r haber sido adversa la demandante.
El juez concluyó que la señora GRACIELA OSPINA FLÓREZ no acreditó su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el causante al no demostrar una convivencia real y efectiva durante el tiempo legalmente exigido. El despacho dio crédito a los hallazgos de la investigación administrativa y a la falta de solidez probatoria de la demanda, resaltando que vecinos del sector manifestaron que el causante vivía solo en el sector de la ladrillera con su hijo Jua n Carlos. En consecuencia, concluyó que no se encontraba acreditada una convivencia real, material y continua que permitiera reconocer a GRACIELA OSPINA FLÓREZ como beneficiaria de la prestación pensional. 1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Destacó que las declaraciones extra -juicio y las pruebas testimoniales practicadas especialmente las de los hijos del causante, así como
El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Destacó que las declaraciones extra -juicio y las pruebas testimoniales practicadas especialmente las de los hijos del causante, así como la de la vecina, coinciden en ratificar la existencia de la convivencia permanente entre la demandante y el causante. De igual forma, resaltó que los informes de investigación administrativa de lasPágina 5 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01 entidades pensionales son susceptibles de errores, imprecisiones o malas interpretaciones citando al respecto la Sentencia T-401 de 2021, por lo que no podían prevalecer sobre las manifestaciones directas de los familiares del causante.
Argumentó que las inconsistencias detectadas en el interrogatorio de la demandante eran justificadas pues la actora padece de problemas de memoria y pánico escénico, circunstancia que afectó su desenvolviendo durante la audiencia. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozca a GRACIELA OSPINA FLÓREZ como beneficiaria de la sustitución pensional del causante. 1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación concedido a la parte actora, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. Oportunidad procesal en la cual la parte demandante, guardó silencio. Por su parte, COLPENSIONES, sustentó que dentro del expediente no se logró comprobar la existencia de una comunidad
conclusión. Oportunidad procesal en la cual la parte demandante, guardó silencio. Por su parte, COLPENSIONES, sustentó que dentro del expediente no se logró comprobar la existencia de una comunidad de vida con el causante, durante el término legalmente exigido de cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. Sustentó su posición en las graves contradicciones e inconsistenc ias del interrogatorio de la actora y en los hallazgos de la investigación administrativa, solicitando por tanto absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Dentro del presente asunto no existe controversia respecto de los siguientes hechos: i) que el señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ falleció el 13 de enero de 2019.2 ii) que mediante resolución No.Página 6 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01 3972 de 1.992, el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció la pensión de vejez al causante JORGE ENRIQUE
GONZALEZ.
2.2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: ¿Si la señora GRACIELA OSPINA FLÓREZ acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ, en calidad de compañera permanente? En caso afirmativo, la Sala analizará si hay lugar al pago del
de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ, en calidad de compañera permanente? En caso afirmativo, la Sala analizará si hay lugar al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios solicitados.
2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales
2.3.1. Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024. En el presente caso, teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ ocurrió el 13 de enero de 2019, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (en consonancia con el artículo 13 ibídem que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993), que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con elPágina 7 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con elPágina 7 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…)
los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Cor te, en la sentencia SL 414 de 2021 citando lo señalado en la providencia citada SL 1399 -2018, para referirse a cuáles relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términosPágina 8 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01 legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
2.4. Caso concreto
los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
2.4. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, corresponde establecer si la señora GRACIELA OSPINA FLÓREZ acreditó haber conformado con el señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ una comunidad de vida que le permita ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de su fallecimiento.
En el presente caso, la señora GRACIELA OSPINA FLÓREZ aportó como prueba documental declaraciones extra -juicio rendidas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira Valle del Cauca, suscritas el día 16 de diciembre de 2019 por las señoras ROSALBA ARCILA A RENAS y MARÍA ETELVINA CARDONA HERNÁNDEZ, quienes manifestaron que la actora convivió con el causante, en unión marital de hecho desde el 28 de diciembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2019, fecha de su deceso. Asimismo, declararon que el causante era qui en se encargaba económicamente de la manutención, vivienda, alimentación y bienestar de la actora. De igual manera, reposan en el expediente declaraciones extra-juicio rendidas el 3 de julio de 2020 ante la misma Notaría por los hijos del causante, DOLORES GONZÁLEZ DÍAZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ DÍAZ, en idéntico sentido.
Así mismo , reposa declaración extra -juicio rendida ante la
misma Notaría por los hijos del causante, DOLORES GONZÁLEZ DÍAZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ DÍAZ, en idéntico sentido.
Así mismo , reposa declaración extra -juicio rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira Valle del Cauca, suscrita el 16 de diciembre de 2019 por la señora GRACIELA OSPINA FLÓREZ, quien informó su convivencia con el causante en uniónPágina 9 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01 libre, compartiendo techo hasta el día de su fallecimiento. Resaltó que dependía de manera exclusiva del sostenimiento económico y de la subsistencia diaria que le brindaba el causante.
Por su parte, la parte demandada, COLPENSIONES, aportó al plenario como pruebas documentales copia del expediente administrativo correspondiente al causante, el cual consta del informe técnico de investigación administrativa adelantado por la empresa COSINTE LTDA, el cual tuvo como resultado que entre la solicitante y el pensionado fallecido no existió una comunidad de vida ni relación de pareja en los términos de ley, sino una mera relación entre vecinos.
En la etapa de práctica de pruebas, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, la señora GRACIELA OSPINA FLÓREZ, quien declaró que sostuvo una relación de pareja y convivencia bajo el mismo techo con el causante, desde el 28 de diciembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2019, fecha de su falle cimiento a
quien declaró que sostuvo una relación de pareja y convivencia bajo el mismo techo con el causante, desde el 28 de diciembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2019, fecha de su falle cimiento a causa de cáncer de próstata.
Aclaró que habitaron de manera ininterrumpida en la Calle 63 No. 38 -70 del barrio Coronado en el municipio de Palmira, inmueble propiedad de la hija del causante, la señora DOLORES GONZÁLEZ DÍAZ. Explicó que el seño r González percibía una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, con la cual le brindaba apoyo económico y sostenimiento para el hogar en pareja. En cuanto a su cobertura de salud, manifestó que permaneció en la EPS E msannar del régimen subsidiado por decisión propia debido al buen servicio que le prestaban, razón por la cual no fue vinculada como beneficiaria del causante.
En relación con los gastos fúnebres, declaró que del servicio de entierro se encargó la funeraria Los Olivos. Afirmó que la h ijaPágina 10 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01 del causante era quien lo tenía incluido en un plan preexequial y pagaba mensualmente dicho servicio, motivo por el cual la hija era quien se encargaba de hacer los trámites médicos y fúnebres de su padre.
En dicha diligencia se escuchó el testimonio de la señora DOLORES GONZÁLEZ DÍAZ hija del causante , quien afirmó que
quien se encargaba de hacer los trámites médicos y fúnebres de su padre.
En dicha diligencia se escuchó el testimonio de la señora DOLORES GONZÁLEZ DÍAZ hija del causante , quien afirmó que los servicios de entierro de su padre fueron prestados directamente por la funeraria Los Olivos a través del seguro/auxilio funerario que le correspondía al causante por su condición de pensionado. Aclaró que ella paga mensualmente un plan preexequial personal, pero precisó que en dicho plan no tenía incluido a su padre. Señaló que la demandante convivía con su padre y tenían una relación sentimental.
Declaró que su hijo menor, nació el 29 de mayo de 2007 y tenía 18 años a la fecha de la audiencia. Confirmó que el niño estuvo y vivió siempre en la casa. Afirmó que el 28 de diciembre de 2002 fue la fecha exacta en que su padre y Graciela se fueron a vivir juntos a la pieza de su casa, la anterior información desligada de lo planteado en el interrogatorio practicado a la parte demandante.
Para terminar dicha etapa se recib ió la declaración de la señora María Etelvina Cardona Hernández. La testigo, vecina cercana del predio de la señora Dolores González Díaz, manifestó ser amiga de las partes. Declaró que le constaba la relación de pareja entre la señora Graciela Ospina Flórez y e l causante, señalando que se unieron en convivencia después de que la demandante quedó viuda. Precisó que la demandante y el causante se fueron a vivir juntos en el año 2002 y que
señalando que se unieron en convivencia después de que la demandante quedó viuda. Precisó que la demandante y el causante se fueron a vivir juntos en el año 2002 y que permanecieron en la casa de la señora Dolores hasta la muerte del señor González, motivo por el cual la demandante estuvo presente en el velorio y sepelio.Página 11 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01
Al ser interrogada sobre las circunstancias específicas del hogar donde afirmó haberlos visitado, la testigo incurrió en inconsistencias al sostener que en dicha residencia ú nicamente habitaban la señora Dolores, la demandante, el causante y el esposo de Dolores a quien solo identificó por el apodo.
Valorado el acervo probatorio en su conjunto, esta instancia advierte que las pruebas practicadas resultan insuficientes para acreditar la relación de convivencia con el causante bajo los parámetros legales exigidos. Tal conclusión se sustenta en que la demandante incumplió la carga procesal de probar los supuestos de hecho de su pretensión al no acreditar la convivencia efectiva y bajo el mismo techo con el causante, el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 13 de enero de 2019.
En efecto, durante la etapa de interrogatorio de parte, la demandante dejó en entredicho aspectos clave de la vida en pareja y comunión toda vez que no logró dar certeza sobre la
a su fallecimiento, ocurrido el 13 de enero de 2019.
En efecto, durante la etapa de interrogatorio de parte, la demandante dejó en entredicho aspectos clave de la vida en pareja y comunión toda vez que no logró dar certeza sobre la conformación del núcleo familiar del inmueble donde pretendía acreditar que cohabitaba con el causante. La actora sostuvo erradamente que el hijo menor de DOLORES GONZÁLEZ DÍAZ hija del causante había nacido con posterioridad al deceso del causante en 2019 y a su salida del hogar, cuando en realidad el menor nació en el año 2007 y habitó allí durante más de 11 años de la alegada convivencia. La falta de claridad sobre la dinámica cotidiana de la residencia resulta incoherente con la tesis de una comunidad de vida compartida bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 17 años, tal y como señala la parte actora.
A su vez, la demandante desconoció la entidad bancaria donde el causante cobraba su pensión de vejez , añadiendo quePágina 12 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01 nunca lo acompañó a retirar ningún monto a lo largo de los años y afirmó inexactamente que la hija pagaba un plan preexequial mensual en Los Olivos cuando el servi cio fúnebre se cubrió mediante el auxilio funerario de pensionado, ignorando además datos básicos del señor González como su tipo de sangre, estatura y lo que mina la credibilidad sobre la administración conjunta de
mensual en Los Olivos cuando el servi cio fúnebre se cubrió mediante el auxilio funerario de pensionado, ignorando además datos básicos del señor González como su tipo de sangre, estatura y lo que mina la credibilidad sobre la administración conjunta de recursos y la ayuda mutua propias de la vida en pareja.
Aunado a lo anterior, al realizar el análisis de los testimonios, se advierte que no aportaron un soporte de convicción sólido a favor de las pretensiones de la demanda. Por una parte, la declaración de la hija del causante terminó por desvirtuar los presupuestos fácticos invocados en la demanda , al presentar versiones opuestas frente a la narrativa de la propia accionante , pues la demandante sostuvo que la señora Dolores tenía al causante afiliado a un plan preexequial y que pagaba una mensualidad por dicho servicio. No obstante, Dolores desmintió categóricamente pagar cuotas mensuales por su padre o tenerlo incluido en su seguro personal, aunado a lo anterior, respecto a la conformación del grupo familiar, el manejo de los gastos y la dinámica del hogar se tiene que las declaraciones resultaron en contravía a lo señalado por la parte activa de este proceso.
Por otra parte, el dicho de la vecina se caracterizó por su vaguedad e imprecisión respecto de los modos de vida de la supuesta relación, revelando un desconocimiento sobre aspectos elementales del núcleo familiar que resulta contr adictorio con la frecuente cercanía que afirmó sostener . Afirmó que acudía a la casa de Dolores a visitar a la pareja, pero al describir quiénes habitaban allí sostuvo que solo residían Dolores, Graciela, el
frecuente cercanía que afirmó sostener . Afirmó que acudía a la casa de Dolores a visitar a la pareja, pero al describir quiénes habitaban allí sostuvo que solo residían Dolores, Graciela, el causante y el esposo de Dolores, omitiendo por completo la presencia de los hijos. En consecuencia, la prueba testimonial no logra desvirtuar las conclusiones de la investigación administrativa ni estructurarPágina 13 de 15
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01 la prueba fehaciente de una verdadera comunidad de vida forjada en el auxilio mutuo durante los cinco (5) años anteriores al deceso
del causante Jorge Enrique González.
De igual manera, dentro del expediente se hizo referencia a la investigación administrativa adelantada por la firma COSINTE LTDA. En dicha actuación se consignó que la señora GRACI ELA OSPINA manifestó haber sostenido una convivencia en unión libre con el causante desde el 28 de diciembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2019, habitando bajo el mismo techo y depender de la ayuda y apoyo de aquel. No obstante, en las labores de campo e l informe registró las declaraciones de los vecinos del sector afirmaron que el señor González era un hombre soltero que vivió durante los últimos 10 a 20 años en el sector de la ladrillera junto a su hijo Juan Carlos, y que la señora Graciela Ospina resid ía a cuadra y media de distancia, manteniendo una mera relación de vecindad. Con base en ello, la investigación concluyó que no se
a su hijo Juan Carlos, y que la señora Graciela Ospina resid ía a cuadra y media de distancia, manteniendo una mera relación de vecindad. Con base en ello, la investigación concluyó que no se acreditó la veracidad de la solicitud ni la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso.
Por consiguiente, valora dos los medios de convicción en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no se obtiene certeza suficiente acerca de la comunidad de vida efectiva, estable y permanente alegada por la demandante. En consecuencia, no prospera el reparo formulado en el recurso de apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia.
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
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DTE: GRACIELA OSPINA FLOREZ
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00200-01
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 034 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma Electrónica
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma Electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma Electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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