TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320220010200-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310500320220010200-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: NATALIA RAMIREZ CAICEDO
DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADAS: GLORIA PATRICIA CAICEDO DAZA Y OTRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2022-00102-00
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la Sentencia No. 64 del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Teniendo en cuenta que se impuso condena en contra de la mencionada entidad, se revisará igualmente en grado jurisdiccional de consulta a su favor.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 111
Discutida y Aprobada en sala virtual
1. Antecedentes y actuación procesal
Natalia Ramírez Caicedo , por conducto de apoderada judicial, promovió demanda
SENTENCIA No. 111
Discutida y Aprobada en sala virtual
1. Antecedentes y actuación procesal
Natalia Ramírez Caicedo , por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, Rogelio Ramírez Mosquera , en calidad de hija inválida y dependiente económica. En consecuencia, reclamó el pago de la prestación desde el 27 de febrero de 2014, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Expuso que nació el 26 de febrero de 1996 y que, mediante Resolución No. 690 del 24 de enero de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció el 25 % de la pensión de sobrevivientes, prestación que percibió hasta el 26 de febrero de 2014, cuando alcanzó la mayoría de edad. Indicó que posteriormente Colpensiones suspendió su pago y negó su reactivación por no acreditarse el estado de invalidez.Sostuvo que padece epilepsia refractaria desde los doce años de edad y que, dentro del trámite de calificación, Colpensiones determinó inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 50 % mediante Dictamen DML 3729591 del 11 de marzo de 2020, con fecha de estructuración del 7 de octubre de 2019. No obstante, tras surtirs e los recursos correspondientes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62,50 %, de origen común, con fecha de
correspondientes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62,50 %, de origen común, con fecha de estructuración del 26 de febrero de 2008.
Finalmente, afirmó que para la fecha del fallecimiento de su padre era menor de edad, carecía de ingresos propios y dependía económicamente de este para su sostenimiento. (Archivo 01 cuaderno 1ª instancia)
La demanda fue admitida, luego de su corrección por auto del 14 de febrero de dos mil veintitrés (2023). Notificada a Colpensiones, la entidad dio respuesta también por medio de apoderada, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa e innominada (archivo 09 idem).
Admitida la respuesta presentada por la entidad accionada, por auto del 19 de octubre e 2023, el a quo dispuso la vinculación de las señoras GLORIA PATRICIA CAICEDO DAZA y ANA MARÍA RAMÍREZ CAICEDO como litis consortes necesarias (Archivo 12).
Las citadas damas, una vez notificadas, presentaron respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones la primera y allanándose la segunda, la señora GLORIA PATRICIA CAICEDO DAZA formuló la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa que fue resuelta negativamente en la primera audiencia de trámite. A la señora ANA MARÍA se le tuvo
excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa que fue resuelta negativamente en la primera audiencia de trámite. A la señora ANA MARÍA se le tuvo por no contestada la demanda (GArchivo 23)
Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia No. 64 del catorce (14) de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: Declarar que las señoras Gloria Caicedo Daza y Natalia Ramírez Caicedo son beneficiarias de la sustitución pensional del señor Rogelio Ramírez, a partir del 12 de octubre de 2008, con una tasa de reemplazo del 50%, cada una, lo anterior sobre la suma de 1 SMLMV y 14 mesadas al año.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: Declarar que la demandada Colpensiones debe pagar a favor de la demandante y la señora Gloria Caicedo Daza, en calidad de beneficiaria del derecho pensional, la sustitución pensional en los porcentajes establecidos en el numeral primero de las presente providencias a partir de la presente decisión de acuerdo con los expuesto en el presente proveído.CUARTO: Condenar a Colpensiones a pagar las señoras Gloria Caicedo Daza y Natalia Ramírez Caicedo una mesada pensional partir de la emisión de la presente decisión, con una tasa de reemplazo del 50% cada una, lo anterior sobre la suma de 1 SMLMV y 14 mesadas.
QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Natalia Ramírez por concepto de
tasa de reemplazo del 50% cada una, lo anterior sobre la suma de 1 SMLMV y 14 mesadas.
QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Natalia Ramírez por concepto de retroactivo pensional la suma $31.852.748, suma que deberá ser indexa da al momento de su pago. Sobre el anterior concepto se autoriza a Colpensiones, para que realice los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Natalia Ramírez los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la emisión de la presente providencia
SÉPTIMO: Costas a cargo de Colpensiones y a favor de la señora Natalia Ramírez. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.500.000.
OCTAVO: Absolver a las demandadas de las demandas pretensiones de la demanda
NOVENO: …”
Para así resolver, el A quo consideró acreditados el vínculo filial de la demandante con el causante y su condición de invalidez, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 62,50%, con fecha de estructuración del veintiséis (26) de febrero de 2008. Asimismo, estimó demostrada la dependencia económica de Natalia respecto del causante, con fundamento en las declaraciones rendidas dentro del proceso, de las cuales d esprendió que el señor Rogelio Ramírez Mosquera realizaba aportes económicos para atender las necesidades de sus hijas. El valor reconocido como retroactivo, corresponde al 50% de
fundamento en las declaraciones rendidas dentro del proceso, de las cuales d esprendió que el señor Rogelio Ramírez Mosquera realizaba aportes económicos para atender las necesidades de sus hijas. El valor reconocido como retroactivo, corresponde al 50% de las mesadas causadas entre el mes de abril de 2015 hasta febrero de 2021, habida cuenta que a partir de esta última fecha, Colpensiones le ha pagado, de buena fe, el 100% de la mesada pensional a la señora Gloria Caicedo Daza. (Archivos 39 y 40)
2. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, cuestionando el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora NATALIA RAMÍREZ CAICEDO. En particular, sostuvo que no se encontraba acreditado el requisito de dependencia económica respecto del causante y controvirtió las condenas económicas impuestas a la entidad, incluidos los intereses moratorios, solicitando la revocatoria de la decisión en los aspectos que le resultaban desfavorables.
3. ALEGACIONES FINALES
Concedido el recurso el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado por auto del pasado 24 de noviembre; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; solo la demandante aportó escrito (archivos 3 a 7 cuaderno 2ª instancia)
En su escrito, la apoderada de la actora solicitó mantener el reconocimiento de la pensión a favor de su procurada; cuestionó la absolución por concepto de intereses moratoriosindicando que Colpensiones conoció su situación de invalidez y pese a ello decidió
En su escrito, la apoderada de la actora solicitó mantener el reconocimiento de la pensión a favor de su procurada; cuestionó la absolución por concepto de intereses moratoriosindicando que Colpensiones conoció su situación de invalidez y pese a ello decidió suspender el pago de la prestación, por lo que, considera, tiene derecho a los mentados intereses.
Cuestionó igualmente el reconocimiento del 50% de la prestación a favor de Gloria Patricia Caicedo Daza . Afirmó que esta señora estaba separada del causante desde tiempo atrás e incluso había formado un nuevo hogar. Solicitó en consecuencia que se revoque dicho reconocimiento y en su lugar se le pague a ella el 100% de la prestación.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
De cara al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de dicha entidad, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la señora NATALIA RAMÍREZ CAICEDO acredita los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su padre, ROGELIO RAMÍREZ MOSQUERA , particularmente en lo relacionado con la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento.
En caso de encontrarse acreditado el derecho pensional, deberá establecerse si las condenas económicas impuestas a Colpensiones se ajustan a derecho, específicamente en cuanto al retroactivo reconocido y a la procedencia y fecha a partir de la cual deben causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley
condenas económicas impuestas a Colpensiones se ajustan a derecho, específicamente en cuanto al retroactivo reconocido y a la procedencia y fecha a partir de la cual deben causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No se ocupará la sala de revisar el reconocimiento de la prestación a favor de la señora Gloria Patricia Caicedo Daza , habida cuenta que el mismo se realizó por vía administrativa por parte de la entidad y que si bien es cierto, debió ser vinculada al proceso por cuanto tanto ella como su hija Ana María habían sido reconocidas como beneficiaria de la prestación, durante el trámite no se discutió tal condición, tampoco interpuso recurso de apelación por este aspecto (que solo vino a plantearse por la actora en las alegaciones finales) ni por la fecha a partir de la cual se reconocieron los intereses moratorios.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto
La norma aplicable para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Como el señor ROGELIO RAMÍREZ MOSQUERA falleció el 12 de octubre de 2008, el derecho reclamado debe examinarse a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 47 ibídem contempla, entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. A su vez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que
a los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. A su vez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral por una causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente.En el presente asunto no hay discusión en cuanto a la condición de inválida de la demandante, la fecha de estructuración del estado incapacitante ni su origen, tampoco la hay en cuanto al vínculo familiar que la unió con el causante Ramírez Mosquera , como más adelante se indicará . La controversia se centra en el tema de la dependencia económica.
Ahora bien, la expresión contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme a la cual los hijos inválidos debían carecer de ingresos adicionales, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-066 de 2016. Por tanto, la dependencia económica continúa siendo un requisito para acceder a la prestación, pero no exige una carencia absoluta de recursos.
En ese sentido, la dependencia económica debe establecerse atendiendo a las circunstancias particulares del caso y al grado de autonomía o subordinación económica del beneficiario frente al causante. No se requiere que este constituya la única fuente de ingresos ni que asuma la totalidad de los gastos del beneficiario; lo relevante es determinar si los recursos que suministraba representaban un apoyo real y significativo para la satisfacción de sus necesidades.
Para ello, debe examinarse la existencia del aporte, su periodicidad, finalidad, magnitud y relevancia dentro de las condiciones materiales de vida del beneficiario. En
para la satisfacción de sus necesidades.
Para ello, debe examinarse la existencia del aporte, su periodicidad, finalidad, magnitud y relevancia dentro de las condiciones materiales de vida del beneficiario. En consecuencia, la mera existencia de una ayuda económica no determina, por sí sola, la dependencia, pero tampoco puede descartarse únicamente porque el beneficiario contara con otros recursos, residiera con familiares o recibiera apoyo de terceras personas.
La Corte Constitucional también ha reconocido que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes protegen contingencias distintas y, por ello, pueden ser compatibles. En la Sentencia T-336 de 2024 se señaló que la primera protege frente a la pérdida de capacidad laboral, mientras la segunda ampara la afectación económica ocasionada por el fallecimiento de quien contribuía al sostenimiento del beneficiario. Por tanto, la eventual percepción de una pensión de invalidez no excluye, por sí misma, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que concurran los demás requisitos legales.
De otro lado, la ausencia de convivencia entre el causante y el hijo beneficiario no constituye, por sí misma, un elemento suficiente para descartar la dependencia económica. El lugar de residencia y la persona que ejerce el cuidado cotidiano del menor son circunstancias distintas de aquellas relacionadas con la fuente o fuentes económicas destinadas a su sostenimiento.
Así, corresponde al juez establecer, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas, si para la fecha del fallecimiento existía una contribución económica del causante y cuál era su incidencia real en las condiciones materiales del beneficiario.
Así, corresponde al juez establecer, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas, si para la fecha del fallecimiento existía una contribución económica del causante y cuál era su incidencia real en las condiciones materiales del beneficiario.
En cuanto a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos se aplican en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.Su procedencia supone, por tanto, la existencia de una obligación pensional exigible y la configuración de un retardo jurídicamente atribuible a la administradora. En consecuencia, para establecer si hay lugar a dicha condena y desde qué momento se causa, debe determinarse previamente la existencia del derecho y la fecha en que la prestación se hizo exigible, atendiendo las particularidades del caso.
La fecha de estructuración de la invalidez no puede equipararse automáticamente con la fecha de causación del derecho pensional ni con la configuración de la mora, pues se trata de presupuestos distintos. Por ello, deben examinarse las actuaciones administrativas, las solicitudes formuladas, la documentación aportada y el momento en que se acreditaron los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación.
Conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez laboral forma libremente su convencimiento mediante la valoración conjunta de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Esta facultad exige confrontar los distintos medios de convicción, identificar sus coincidencias y contradicciones y establecer el valor demostrativo que corresponde a cada uno, sin atender de manera aislada únicamente a aquellos elementos que favorezcan una determinada conclusión.
coincidencias y contradicciones y establecer el valor demostrativo que corresponde a cada uno, sin atender de manera aislada únicamente a aquellos elementos que favorezcan una determinada conclusión.
A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece como regla general que corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico pretenden.
En consecuencia, la controversia deberá resolverse a partir de la valoración conjunta de la prueba documental, testimonial, las declaraciones rendidas dentro del proceso y las actuaciones administrativas incorporadas al expediente, particularmente respecto de: i) la condición de invalidez de Natalia para la fecha del fallecimiento; ii) la existencia y relevancia de los aportes económicos realizados por el causante; iii) la situación de la relación entre Rogelio Ramírez Mosquera y la actora al momento del deceso; y iv) las actuaciones adelantadas ante Colpensiones para establecer la eventual causación de intereses moratorios.
Como ya se indicó, quedó demostrado que el señor ROGELIO RAMÍREZ MOSQUERA falleció el 12 de octubre de 2008 y ostentaba la calidad de pensionado. Asimismo, se encuentra demostrado el vínculo filial con la demandante NATALIA RAMÍREZ CAICEDO, conforme al respectivo registro civil.
De igual manera, mediante la Resolución ISS No. 690 del 24 de enero de 2011 , se reconoció inicialmente el 50% de la prestación a GLORIA PATRICIA CAICEDO DAZA, en calidad de compañera permanente, y el 50% restante se distribuyó entre NATALIA
reconoció inicialmente el 50% de la prestación a GLORIA PATRICIA CAICEDO DAZA, en calidad de compañera permanente, y el 50% restante se distribuyó entre NATALIA RAMÍREZ CAICEDO y ANA MARÍA RAMÍREZ CAICEDO , a razón del 25% para cada una. (archivo digital No. 1, pág. 14)
Respecto de Natalia, obra el Dictamen No. 1113534267-19018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , emitido el 21 de octubre de 2021 , mediante el cual sedeterminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62,50%, de origen común, con fecha de estructuración del 26 de febrero de 2008 , ratificando el dictamen emitido por la Junta Regional. (Archivo digital No. 1, pág. 21) De este modo, se encuentra demostrado que la condición de invalidez se estructuró con anterioridad al fallecimiento del causante. En consecuencia, se encuentra satisfecho el presupuesto relativo al estado de invalidez y corresponde establecer si, para el 12 de octubre de 2008 y, posteriormente, para la misma fecha del año 2014, cuando cumplió la mayoría de edad y con ella el derecho automático de recibir la pensión, la actora continuaba en incapacidad de sobrevivir por sus propios medios y por tanto, se presume que seguiría dependiendo de la prestación causada con el deceso de su progenitor.
Sobre este último aspecto, la prueba testimonial permite establecer que el señor ROGELIO RAMÍREZ MOSQUERA realizaba aportes económicos periódicos en favor de sus hijas. Según las declaraciones rendidas en el proceso, dichos aportes se efectuaban
Sobre este último aspecto, la prueba testimonial permite establecer que el señor ROGELIO RAMÍREZ MOSQUERA realizaba aportes económicos periódicos en favor de sus hijas. Según las declaraciones rendidas en el proceso, dichos aportes se efectuaban aproximadamente cada ocho o quince días y estaban destinados a atender necesidades básicas, particularmente la alimentación.
La propia demandante, en su interrogatorio de parte, manifestó que su padre “respondía siempre por nosotras” y que les suministraba dinero para la comida. Asimismo, señaló que, después de su fallecimiento, ella y su hermana quedaron bajo el cuidado de sus abuelos. (Archivo multimedia No°39, minuto 24 segundo 29)
Esta manifestación encuentra respaldo en la declaración de ANA MARÍA RAMÍREZ CAICEDO, quien igualmente refirió la existencia de los aportes económicos realizados por el causante en favor de sus hijas.
La Sala advierte que existe una discrepancia entre lo afirmado en la demanda acerca de la convivencia de Natalia con su padre y lo expresado posteriormente por ella, en el sentido de que desde pequeña había vivido con sus abuelos maternos. Sin embargo, dicha contradicción recae sobre el lugar de residencia y no desvirtúa, por sí sola, las manifestaciones coincidentes acerca del apoyo económico que recibía de su progenitor.
Tampoco el hecho de que Natalia estuviera bajo el cuidado de sus abuelos permite concluir que carecía de dependencia económica respecto de su padre. Una cosa es quién asumía su cuidado cotidiano y otra, diferente, quién contribuía económicamente a satisfacer sus necesidades. De hecho, la prueba recaudada permite establecer que el
concluir que carecía de dependencia económica respecto de su padre. Una cosa es quién asumía su cuidado cotidiano y otra, diferente, quién contribuía económicamente a satisfacer sus necesidades. De hecho, la prueba recaudada permite establecer que el causante efectuaba aportes de manera periódica y que estos estaban destinados a cubrir necesidades básicas de sus hijas.
A ello se suma que, aunque no se encuentra determinada con exactitud la cuantía de cada aporte, sí se acreditaron su existencia, periodicidad y finalidad. Por tanto, no se trataba de una ayuda ocasional o meramente voluntaria, sino de una contribución regular incorporada al sostenimiento de las hijas.
En ese contexto, la Sala encuentra que los aportes realizados por el causante representaban un apoyo económico real y significativo para Natalia al momento de su fallecimiento. La circunstancia de que contara con el cuidado y eventual apoyo de susabuelos no elimina la incidencia económica de la contribución paterna ni exige demostrar que Rogelio asumiera de manera exclusiva la totalidad de sus gastos.
Pero para la Sala hay una situación adicional, habiendo nacido la actora en 1996, para el 2008 cuando se produjo el deceso de su padre, era aún menor de edad, beneficiaria legal conforme el mencionado artículo 47 de la Ley 100. Fue esa la razón por la cual , Colpensiones le reconoció a ella, a su hermana y a su progenitora la pensión, por vía administrativa, se itera.
Conforme lo anterior, valorado el material probatorio allegado al plenario, no queda duda que NATALIA RAMÍREZ CAICEDO dependía económicamente del señor ROGELIO
administrativa, se itera.
Conforme lo anterior, valorado el material probatorio allegado al plenario, no queda duda que NATALIA RAMÍREZ CAICEDO dependía económicamente del señor ROGELIO RAMÍREZ MOSQUERA para la fecha de su fallecimiento, pues se encuentra acreditado que este contribuía periódicamente a la atención de sus necesidades básicas , dado el parentesco y la minoría de edad para ese momento.
La dependencia posterior al cumplimiento de la mayoría de edad se mantuvo, así lo aseveraron las declarantes escuchadas en el proceso Marina Possu (minuto 45:26 Audiencia archivo 39) y Ana María Ramírez (minuto 1:31:20 idem), si bien es cierto las afirmaciones de la primera revisten algo de desconfianza habida cuenta que escuchó la declaración de Natalia, analizados sus dichos no puede extraerse de ellos ánimo de faltar a la verdad.
Entonces, si Natalia Ramírez Caicedo era incapaz en el año 2008 por su condición de menor de edad y; precisamente para ese momento se estructuró su pérdida de capacidad para laborar superior al 50%, el cual mantenía para el año 2021 (fecha de la calificaci ón por parte de la Junta Nacional), no podría decirse con argumentos que la dependencia económica desapareció, en otras palabras, para el 2008 era dependiente económicamente de su padre, no solo por la edad sino también por su diagnóstico que le generaba estado de invalidez. Para desvirtuar la dependencia posterior, se anuncia, debía la administradora del fondo común acreditar que la citada dama tenía medios suficientes para vivir con sus propios recursos, lo que no aconteció.
le generaba estado de invalidez. Para desvirtuar la dependencia posterior, se anuncia, debía la administradora del fondo común acreditar que la citada dama tenía medios suficientes para vivir con sus propios recursos, lo que no aconteció.
Pero, ese estado de invalidez no podría ser conocido por Colpensiones, a menos que ella misma o sus parientes se la informaran, aspecto que será analizado al momento de resolver el tema de los intereses moratorios.
En este punto y a título informativo, debe decirse que, frente a GLORIA PATRICIA CAICEDO DAZA, mediante la Resolución ISS No. 690 del 24 de enero de 2011 , la entidad le reconoció el 50% de la prestación en calidad de compañera permanente y que, dentro de la actuación administrativa, obra un informe de trabajo social según el cual habría convivido con el causante en unión libre y bajo el mismo techo desde 1995 hasta el fallecimiento de este. (Archivo digital No. 1, pág. 7), por manera que, al no haber sido controvertido ese tema, ningún pronunciamiento adicional puede realizar la sala.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios , la Sentencia No. 64 dispuso su reconocimiento a partir de la ejecutoria de la decisión, Colpensiones se duele de la condena, aunque sin mayores argumentos.Sobre este particular, la Sala advierte que el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 21 de octubre de 2021 estableció retrospectivamente que la invalidez se estructuró el 26 de febrero de 2008 . Sin embargo, dicha determinación acredita la existencia y fecha de estructuración de la invalidez, pero no en qué momento la actora reclamó la pensión, con el requisito de la pérdida de capacidad para laboral
acredita la existencia y fecha de estructuración de la invalidez, pero no en qué momento la actora reclamó la pensión, con el requisito de la pérdida de capacidad para laboral satisfecho-.
Sin embargo, con la presentación de la demanda y su posterior notificación a la accionada, existe evidencia que la entidad tenía conocimiento de que la invalidez verdaderamente se había estructurado antes del deceso del pensionado, razón por la cual, a partir de esa fecha puede tenerse por cierto que Colpensiones incurrió en mora en el pago de la pensión, razón por la cual, proceder los mencionados intereses en la forma indicada por el a quo, por manera que no hay razón para absolver a la accionada por dicho concepto.
Así las cosas, la Sala encuentra que NATALIA RAMÍREZ CAICEDO acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en particular su condición de invalidez y la dependencia económica respecto del causante y, la fórmula empleada para condenar a Colpensiones, resulta adecuada para garantizar los derechos de la primera y también proteger los del fondo común.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
Judicial de Buga (Valle del Cauca), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 64 proferida el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NATALIA RAMÍREZ CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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