TSDJ BUG - Sentencia 76520310900120260009301 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310900120260009301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
(CASUR)
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Decisión : Revocar
Aprobado Acta No. : 656
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Policía Nacional de Colombia, en contra del fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2026, por el Juzgado 1° Penal Del Circuito De Palmira, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional propuesta por ÁLVARO
CALERO SAAVEDRA.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. El accionante, titular de la asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), informó que la Notaría 6 del Círculo de Cali admitió solicitud de trámite de insolvencia de
1. La demanda. El accionante, titular de la asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), informó que la Notaría 6 del Círculo de Cali admitió solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme a la Ley 2445 de 2025, lo que,Radicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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según el artículo 554 del Código General del Proceso, produce la suspensión automática de los descuentos sobre sus ingresos.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, CASUR continuó practicando descuentos sobre su mesada de retiro, conducta que, a juicio del accionante, vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, por lo que solicitó ordenar la suspensión inmediata de cualquier descuento, así como la restitución de las sumas indebidamente retenidas.
2. El trámite. El 26 de junio de 2026, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó otorgar traslado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), la Notaría 6 del Círculo de Cali, la Superintendencia Financiera de Colombia, la conciliadora Gloria Soley Peña Moreno, el Banco de Bogotá, Avista
traslado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), la Notaría 6 del Círculo de Cali, la Superintendencia Financiera de Colombia, la conciliadora Gloria Soley Peña Moreno, el Banco de Bogotá, Avista Colombia SAS BIC y Credilatina S.A. Igualmente, vinculó a Serfinanza SA, el 8 de julio de 2026.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 10 de junio de 2026, el juzgado de primera instancia declaró improcedente, por lo que el tutelante impugnó la decisión, recurso que fue concedido el 22 de julio de 2026.
La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de julio de 2026, a las 4:50 pm y, el 12 de agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, que suspendió los términos de las acciones de tutela, desde esa fecha, hasta el 11 de septiembre de 2026.
3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparo. Estimó que la controversia planteada debía ser resuelta dentro del trámite respectivo de insolvencia de persona natural noRadicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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comerciante, pues existían mecanismos legalmente establecidos, sin que el accionante acreditara haber acudido previamente a dichos escenarios.
Asimismo, advirtió que no fueron aportados elementos probatorios que permitieran establecer la existencia, cuantía y periodicidad de los descuentos cuestionados, ni la configuración de un perjuicio irremediable.
4. La impugnación. El accionante señaló que la decisión recurrida desconoció lo dispuesto en el artículo 554 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, al considerar que la suspensión de los descuentos constituye un efecto legal del trámite de insolvencia que opera desde su aceptación, sin que sea necesaria una orden adicional del conciliador. En ese sentido, afirmó que CASUR vulneró sus derechos fundamentales al continuar efectuando las deducciones y que acudir al trámite ordinario ante el conciliador o el juez civil no resulta idóneo para conjurar la afectación actual de su mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta, conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al actuar como superior jerárquico del Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira.
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en
con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al actuar como superior jerárquico del Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira.
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si CASUR ejecutó alguna acción u omisión, dentro del trámite de insolvencia, que amerite la intervención del juez constitucional.
Sin embargo, antes, es preciso examinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad.
a. Sobre el requisito de subsidiariedad.Radicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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La Corte Constitucional1 señaló que la acción de tutela es procedente ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, que permita la solución de las pretensiones, salvo que no exista un medio para la protección de sus garantías fundamentales o que este no sea idóneo o eficaz, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable2.
En decisión T-260/18, la Corte Constitucional explicó que la acción de tutela era procedente como mecanismo de protección definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o este resulte inidóneo o ineficaz; o como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.
Igualmente, se realizó especial énfasis en que, en procesos en trámite,
ineficaz; o como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.
Igualmente, se realizó especial énfasis en que, en procesos en trámite, la acción de tutela es improcedente4, pues ello significaría que, a través de aquel mecanismo constitucional, se desplace a las autoridades ordinarias o administrativas:
“no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o 1 Sentencia T-003/22. 2 Sentencia T-375/18. “Conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.” 3 CSJ STP9779, 24 jun. 2025, rad. 146244: “si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en
fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”. 4 Véase también: CSJ STP7333, 25 jul. 2023, rad. 131968: Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.Radicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas”5.
Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP 10084, 1°
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instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas”5.
Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP 10084, 1° jul 2025, rad. 146550, explicó que la subsidiariedad buscaba “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
Para la Sala, tiene razón el accionante al señalar que, en realidad, no existe un mecanismo idóneo y eficaz para hacer efectivas las consecuencias legales derivadas del proceso de insolvencia.
Sobre el particular, no hay que olvidar que, según el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, un efecto, meramente legal y que no requiere de orden judicial o por parte del conciliador, es la suspensión de “los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor”.
En este orden, aunque, en principio, el accionante puede acceder a un proceso ejecutivo, para que, precisamente, CASUR tome en cuenta esa obligación legal, no es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos. Aceptar lo contrario sería desnaturalizar el carácter expedito del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y se producirían los riesgos que, en cambio, pretenden protegerse durante la actuación.
derechos. Aceptar lo contrario sería desnaturalizar el carácter expedito del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y se producirían los riesgos que, en cambio, pretenden protegerse durante la actuación.
5 Véase: CSJ STP606, 31 ene. 2023, rad. 128345: “Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política”.Radicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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Además, la Sala no comparte el análisis que realizó la primera instancia sobre la existencia de otros medios de defensa al interior del trámite, puesto que el conciliador no está facultado para emitir alguna orden (por eso la suspensión de descuentos es un efecto legal y automático) y el proceso solo lo conocería un juez civil cuando hay un desacuerdo respecto del contenido del convenio entre el solicitante y los acreedores (art. 552 CGP y siguientes).
Además, en el presente caso se encuentra acreditado que CASUR tuvo conocimiento de la admisión del accionante al trámite de insolvencia, a través de la comunicación remitida por la Notaría Sexta del Círculo de Cali. Por tanto, no resultaba razonable imponer al actor la carga de acudi r
conocimiento de la admisión del accionante al trámite de insolvencia, a través de la comunicación remitida por la Notaría Sexta del Círculo de Cali. Por tanto, no resultaba razonable imponer al actor la carga de acudi r nuevamente ante las autoridades que adelantan el trámite concursal para obtener una orden dirigida a hacer efectivo un efecto que la propia ley establece de manera directa.
De esta forma, no hay ningún mecanismo que le permita al tutelante hacer cumplir con la suspensión de descuentos, salvo acudir a un proceso ejecutivo, lo cual no resultaría eficaz en abstracto y, mucho menos, en el caso concreto del tutelante. Por tanto, superado ese asunto, la Sala valorará si es posible ordenar el efecto de que trata el numeral 3 del artículo 545 del Código General del Proceso.
b. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia de formalidades no legales y la omisión probatoria.
El mandato central que rige esta controversia es el artículo 228 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Como lo ha precisado la
Corte Constitucional:
“las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. EsRadicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”6.
La Corte Constitucional ha decantado una sólida línea jurisprudencial frente a la estructuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este se configura cuando el juez “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una denegación de justicia”7.
Dentro de los escenarios específicos que estructuran este defecto, la Corte resalta el hecho de “exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes”8, así como “incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”9. Frente a esto, el Alto Tribunal es enfático en advertir que “no existen requisitos sacramentales ni inamovibles en materia probatoria o procesal”10.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que este defecto procedimental guarda una relación íntima y directa con el defecto fáctico en su dimensión negativa, originado por la omisión probatoria del juez. Esto ocurre cuando el funcionario judicial, ante la falta de certeza sobre un hecho determinante, se niega a ejercer sus facultades inquisitivas. La Corte ha fijado la subregla según la cual existe una vulneración a los derechos fundamentales cuando el juez:
determinante, se niega a ejercer sus facultades inquisitivas. La Corte ha fijado la subregla según la cual existe una vulneración a los derechos fundamentales cuando el juez:
“omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”11
6 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2017 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024 8 Ibídem 9 Ibídem 10 Ibídem 11 Corte Constitucional. Sentencias SU-062 de 2018 y SU-636 de 2015Radicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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Si bien, por regla general, le asiste el deber a la parte demandante demostrar los hechos en los que fundamenta la acción, lo cierto es que, en este caso, no hay ninguna razón para pensar que la Notaría 6 de Cali omitió remitir la comunicación a Colpensiones.
Es decir, la entidad asumió que la tutelante debía radicar una petición, caso en el cual sí era posible exigirle a la accionante acreditar su presentación (CSJ STP6232, 24 abr. 2025, rad. 144241; CSJ STP4188, 18
caso en el cual sí era posible exigirle a la accionante acreditar su presentación (CSJ STP6232, 24 abr. 2025, rad. 144241; CSJ STP4188, 18 mar. 2025, rad. 143537; CSJ STP 4207, 18 mar. 2025, rad. 143457 y; CSJ STP543, 21 ene. 2025, rad. 142355), pero, en este asunto, se trató de una comunicación oficial para excluir los descuentos en la nómina pensional, lo cual tiene, además, otras repercusiones, como pasa a explicarse.
b. La protección constitucional al mínimo vital de los pensionados frente a la continuidad de descuentos automáticos, en curso de un proceso de insolvencia.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental al mínimo vital, el cual adquiere una protección reforzada tratándose de adultos mayores y pensionados. Desde la órbita legal, el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 (que modificó el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012) establece como efecto imperativo y automático de la aceptación del trámite de negociación de deudas que:
“Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático”12.
La misma normativa precisa que, “los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho ”13 y 12 Corte Constitucional. Auto 066 de 2026 13 IbídemRadicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26)
12 Corte Constitucional. Auto 066 de 2026 13 IbídemRadicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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acarrea la responsabilidad solidaria y la orden de “devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas”14.
La Corte Constitucional ha establecido que la protección de los ingresos pensionales es imperativa, determinando que: “la mesada del pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público”15.
Bajo esta premisa, la jurisprudencia señala que existe un mayor riesgo de afectar el mínimo vital “cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión”16.
Frente a la responsabilidad de hacer cesar o limitar las deducciones, la Corte ha fijado la regla según la cual , “el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador”. Las directrices normativas que limitan o prohíben descuentos “conllevan una obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley”17.
Por lo tanto, recae sobre el pagador el deber ineludible de acatar las normas de orden público que suspenden o limitan los débitos directos:
descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley”17.
Por lo tanto, recae sobre el pagador el deber ineludible de acatar las normas de orden público que suspenden o limitan los débitos directos:
“Es obligación del pagador propender porque se cumplan los límites máximos permitidos en materia de descuentos respecto a las asignaciones de retiro; no hacerlo implicaría una flagrante violación al derecho fundamental al mínimo vital del pensionado”18.
14 Ibídem 15 Corte Constitucional. Sentencia T-891 de 2013 16 Ibídem 17 Ibídem 18 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2009Radicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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Incluso, frente a la existencia de autorizaciones previas otorgadas por el titular, la Corte precisa que si la ley impide efectuar los descuentos, el pagador debe acatar la restricción y “los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes”19.
Caso concreto
En el asunto bajo examen, CASUR sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su actuación se limitaba a efectuar las deducciones previamente autorizadas por el accionante en favor de las entidades operadoras de libranza. A su turno,
legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su actuación se limitaba a efectuar las deducciones previamente autorizadas por el accionante en favor de las entidades operadoras de libranza. A su turno, Avista Colombia S.A.S. BIC manifestó que actuaba como administradora de la cartera y que el crédito había sido cedido al Banco Serfinanza S.A.
Sin embargo, tales circunstancias no desvirtúan el deber que recaía sobre CASUR como entidad pagadora. Una vez tuvo conocimiento de la admisión del accionante al trámite de insolvencia, debía observar los efectos legales derivados de dicha actuación y, por consiguiente, abstenerse de continuar efectuando los descuentos cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 545 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025.
Lo anterior, por cuanto la existencia de autorizaciones de libranza previamente otorgadas o las posteriores cesiones de cartera entre las entidades acreedoras no pueden prevalecer sobre una disposición legal de obligatorio cumplimiento. En tales eventos, corresponde a los acreedores hacer valer sus derechos dentro de los mecanismos judiciales y concursales 19 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006Radicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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previstos por el ordenamiento, sin que ello habilite al pagador para desconocer la suspensión legal de los descuentos.
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previstos por el ordenamiento, sin que ello habilite al pagador para desconocer la suspensión legal de los descuentos.
De este modo, está acreditado que el accionante se encontraba admitido al trámite de insolvencia y que CASUR conoció oportunamente dicha circunstancia, la continuidad de las deducciones desconoció los efectos legales que se desprenden de la aceptación del trámite y comprometió la garantía de su mínimo vital. Por consiguiente, la Sala encuentra fundada la inconformidad del impugnante en este aspecto.
En efecto, al tratarse de una persona pensionada, la continuidad de los descuentos compromete de manera directa e inminente su mínimo vital. Adicionalmente, el mandato de la Ley 2445 de 2025 opera de forma automática y es de orden público, lo que suponía la suspensión inmediata de las libranzas.
De tal suerte que, al negarse a aplicar la suspensión legal de los descuentos, CASUR vulneró la garantía constitucional que obliga a armonizar cualquier retención con el mínimo vital de la pensionada. La accionante, a su vez, demostró estar admitida en el trámite de insolvencia, hecho que por sí solo activa la protección de sus ingresos, tanto así que se cuenta con el oficio del 24 de junio de 2026 emitido por la Notaría 6 de Cali.
En conclusión, la omisión de suspender los descuentos vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. En consecuencia, deben aplicarse inmediatamente los efectos imperativos de la Ley 2445 de 2025, ordenando la suspensión de los descuentos.
derecho fundamental al mínimo vital del accionante. En consecuencia, deben aplicarse inmediatamente los efectos imperativos de la Ley 2445 de 2025, ordenando la suspensión de los descuentos.
Eso sí, la Sala considera que la accionante puede acudir a las vías ordinarias para solicitar la devolución de los montos ya retirados, por lo que no se abordará esa circunstancia.Radicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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En efecto, no se demostró que esté imposibilitado para promover alguna acción o solicitud dirigida a ese específico objetivo, por lo que la tutela no puede usarse como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. Revocar la Sentencia del 10 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y, en su lugar, amparar los derechos al mínimo vital y debido proceso de ÁLVARO CALERO SAAVEDRA.
Tercero. Ordenarle a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suspenda los descuentos efectuados sobre la asignación de retiro del accionante, conforme a los efectos previstos en el
(CASUR) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suspenda los descuentos efectuados sobre la asignación de retiro del accionante, conforme a los efectos previstos en el artículo 545 del Código General del Proceso.
Cuarto. Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.
Quinto. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplaseRadicación : 76-520-31-09-001-2026-00093-01 (T2-1750-26) Accionante : Álvaro Calero Saavedra Accionado : Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado