TSDJ BUG - Sentencia 76520310900120260010201 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310900120260010201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76520-31-09-001-2026-00102-01 (T-1876-26)
ACCIONANTE: LUIS CARLOS VITONÁS BOYOCUÉ
ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS
Discutido y aprobado según Acta No.845 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver impugnación interpuesta por el señor LUIS CARLOS VITON ÁS BOYOCU É y el MINISTERIO DE AGRICULTURA contra la sentencia de tutela No. 101 de veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) a través de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, tutela el derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
veintiséis (2026) a través de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, tutela el derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
El presidente del Consejo Mantey Yu’ce Ta’sx del Proyecto Nasa y encargado de la Tienda Ancestral Sek SAI presentó esta acción de tutela contra la Policía Nacional de los aeropuertos Alfonso Bonilla Aragón y Gustavo Rojas Pinilla, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de su comunidad.
El 17 de junio de 2026, el accionante intentó transportar 9.630 gramos de plantas medicinales (como hoja de coca, cannabis, tabaco, romero y ortiga) desde Toribío hacia San Andrés para abastecer la Tienda Ancestral Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga2 2
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Sek SAI, destinada a la medicina tradicional, investigación e intercambio cultural con la comunidad Raizal. A pesar de presentar la documentación y autorizaciones expedidas por las autoridades indígenas, una agente de policía le exigió verbalmente un permiso adicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin darle un sustento legal escrito ni emitir un acto administrativo. Como antecedente, el 4 de enero de 2026 la misma Policía había autorizado el traslado de 4.300 gramos de plantas medicinales tras revisar esa misma documentación.
legal escrito ni emitir un acto administrativo. Como antecedente, el 4 de enero de 2026 la misma Policía había autorizado el traslado de 4.300 gramos de plantas medicinales tras revisar esa misma documentación.
El accionante sostiene que esta exigencia constituye una barrera que atenta contra la autonomía, identidad cultural, economía propia y medicina ancestral, afectando además derechos como el debido proceso, la libertad de circulación, el trabajo y el mínimo vital. Por el lo, solicitó que se ordene a la Policía explicar por escrito el fundamento legal de dicho permiso, que se establezca un procedimiento de verificación objetivo y con enfoque diferencial en coordinación con las autoridades tradicionales para evitar la criminalización de sus prá cticas, y que se autorice finalmente el traslado del material vegetal tras verificar su origen y destino.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto No 264 del catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, avocó la presente acción constitucional y concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
La Aeronáutica Civil indicó que no participó en los hechos y que la inspección y exigencia de documentos en los aeropuertos corresponde a la Policía Nacional.
El Ministerio de Agricultura manifestó que no tuvo intervención en el caso, no recibió solicitudes del accionante y no tiene competencia para controlar este tipo de material en los aeropuertos.
La DIAN señaló que no participó en la inspección ni en el decomiso y aclaró que el traslado entre Cauca y San
accionante y no tiene competencia para controlar este tipo de material en los aeropuertos.
La DIAN señaló que no participó en la inspección ni en el decomiso y aclaró que el traslado entre Cauca y San Andrés es un transporte interno nacional, por lo que no corresponde a un control aduanero o tributario.
El ICA explicó que realiza controles sanitarios y fitosanitarios sobre material vegetal, pero que su intervención depende del tipo de planta, su origen y destino. Precisó que no le corresponde determinar si la Policía puede exigir permisos del Ministerio de Justicia ni autorizar por sí sola el transporte.3 3
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La Secretaría de Asuntos Étnicos del Valle señaló que los controles de mercancías en los aeropuertos corresponden a las autoridades competentes, por lo que no tiene facultades para resolver el conflicto.
La Secretaría de Salud del Valle manifestó que no tiene competencia para regular el transporte de plantas medicinales ancestrales ni para impartir órdenes a la Policía sobre los controles aeroportuarios.
El Ministerio de Justicia afirmó que no participó en los hechos y aclaró que no expide permisos individuales para transportar material vegetal. También precisó que la Política Nacional de Drogas 2023-2033 es una política pública y no constituye un permiso de transporte.
El INVIMA indicó que no es la entidad encargada de retener o revisar las plantas en los aeropuertos. Sin
pública y no constituye un permiso de transporte.
El INVIMA indicó que no es la entidad encargada de retener o revisar las plantas en los aeropuertos. Sin embargo, advirtió que, si en la tienda se elaboran o comercializan productos terapéuticos con cannabis u otras sustancias, estos deben cumplir la regulación sanitaria nacional, aunque tengan un origen o uso ancestral.
La Policía Nacional – Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón sostuvo que actuó conforme a la normativa aplicable al cannabis y sus derivados, exigiendo las licencias correspondientes. Consideró que la autonomía indígena debe respetar las normas nacionales relacionadas con la seguridad y la salud pública.
La Secretaría de Salud de San Andrés sostuvo que la condición indígena no excluye el cumplimiento de las normas sobre cannabis y hoja de coca. También cuestionó que la tutela pudiera utilizarse como una autorización general para transportar o comercializar productos con supuestas propiedades medicinales sin el respaldo científico y sanitario correspondiente. Por ello, pidió ser desvinculada del proceso.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 101 de veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió:4 4
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6. RECURSO
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6. RECURSO
El accionante impugnó la Sentencia, al considerar que el juez limitó el análisis al cannabis y no estudió integralmente la problemática de la medicina ancestral, la autonomía indígena, el Derecho Propio, la identidad cultural y la economía propia. También señaló que no se valoraron adecuadamente el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la Sentencia C-882 de 2011, ni el impacto de las restricciones sobre la Tienda Ancestral SEK SAI y las familias del Proyecto Nasa. Por ello, solicitó al Tribunal Superior de Buga que revoque la sentencia, estudie de fondo las pretensiones y proteja los derechos a la diversidad étnica y cultural, autonomía, medicina ancestral, mínimo vital y pervivencia cultural. Asimismo, pidió que la Policía no exija permisos que considera innecesarios y que los controles se realicen mediante un procedimiento claro, objetivo y coordinado con las autoridades tradicionales indígenas.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugnó la sentencia, al considerar que no tenía competencia ni responsabilidad en los hechos objeto de la tutela y que, por tanto, no debía cumplir la orden de emitir una respuesta sobre los requisitos para transportar el material vegetal a San Andrés. En consecuencia, solicitó revocar la decisión respecto de esa entidad y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
respuesta sobre los requisitos para transportar el material vegetal a San Andrés. En consecuencia, solicitó revocar la decisión respecto de esa entidad y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.5 5
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7.2. Problema jurídico. Determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, estableciendo si las actuaciones de las autoridades vulneraron los derechos fundamentales invocados, si el amparo concedido únicamente respecto del debido proceso fue suficient e y si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural está legitimado en la causa por pasiva y debe mantenerse la orden impartida en su contra.
7.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor Luis Carlos Vitonás Boyocué en nombre propio y como comunero del pueblo indígena Nasa es quien alega la afectación de sus derechos fundamentales , en contra de la Policía Nacional, por ser la autoridad a la que se atribuyen las actuaciones cuestionadas. Respecto de la inmediatez, se encuentra cumplida, pues la tutela fue presentada poco tiempo después de los hechos
contra de la Policía Nacional, por ser la autoridad a la que se atribuyen las actuaciones cuestionadas. Respecto de la inmediatez, se encuentra cumplida, pues la tutela fue presentada poco tiempo después de los hechos ocurridos el 17 de junio de 2026 . Por último, con relación a la subsidiariedad, resulta procedente frente a la presunta vulneración del debido proceso , pues se cuestiona una exigencia realizada en el marco de un procedimiento de control y se busca una protección constitucional inmediata.
7.4. Argumento Normativo La Constitución Política reconoce a Colombia como un Estado pluralista y protege la diversidad étnica y cultural1. Además, reconoce la jurisdicción especial indígena, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley2.
El Convenio 169 de la OIT, incorporado mediante la Ley 21 de 1991, protege las costumbres, instituciones, prácticas y formas de vida de los pueblos indígenas y exige que las autoridades tengan en cuenta sus particularidades culturales al aplicar la legislación nacional.
La Corte Constitucional ha reconocido que la autonomía indígena comprende la protección de sus prácticas culturales y medicinales. En la Sentencia C-882 de 2011, señaló que la identidad cultural incluye la posibilidad de conservar y utilizar plantas medicinales y desarrollar prácticas económicas y tradicionales propias.
Sin embargo, la autonomía indígena no es absoluta. Debe armonizarse con la Constitución, los derechos fundamentales y otros intereses constitucionales, por lo que las restricciones estatales deben contar con fundamento jurídico y superar criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad3.
1 Artículos 1, 7 y 70 C.P.
fundamentales y otros intereses constitucionales, por lo que las restricciones estatales deben contar con fundamento jurídico y superar criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad3.
1 Artículos 1, 7 y 70 C.P. 2 Artículo 246 CP 3 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 20256 6
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Por otra parte, el debido proceso administrativo, previsto en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado por el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, obliga a las autoridades a actuar dentro de sus competencias, respetar los procedimientos establecidos y garantizar transparencia, publicidad y motivación. Por ello, las decisiones que afecten derechos deben explicar claramente qué autoridad actúa, cuál es el fundamento legal y por qué se adopta la medida.
En relación con el cannabis y demás sustancias sometidas a regulación especial, la Ley 1787 de 2016 y el Decreto 811 de 2021 establecen reglas específicas para su manejo y transporte. Por tanto, el reconocimiento de la medicina ancestral no constituye por sí solo una autorización para transportar productos sometidos a controles especiales; pero las autoridades tampoco pueden aplicar dichas restricciones desconociendo la condición étnica, las prácticas ancestrales y la autonomía indígena.
En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico planteado, se debe analizar el equilibrio entre las
condición étnica, las prácticas ancestrales y la autonomía indígena.
En consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico planteado, se debe analizar el equilibrio entre las facultades estatales de control y protección de la salud y la seguridad pública, y los derechos de los pueblos indígenas a la diversidad cultural, la autonomía y la medicina ancestral, teniendo en cuenta si la actuación de las autoridades estuvo fundada en la ley, fue proporcional y motivada, y respetó un enfoque diferencial étnico.
7.5. Caso Concreto En el presente asunto, la Sala debe determinar si las actuaciones de las autoridades vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, si la protección concedida en primera instancia fue suficiente y si debía mantenerse la orden impartida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Respecto del primer aspecto, se encuentra acreditado que Luis Carlos Vitonás Boyocué pertenece al pueblo indígena Nasa y que el material que pretende trasladar está relacionado con actividades de medicina ancestral. Esta circunstancia exige que las autorid ades adopten un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural y la autonomía indígena. Sin embargo, dicha autonomía no excluye la aplicación de las normas nacionales cuando se trata del transporte de sustancias sometidas a controles especiales , como el cannabis. En consecuencia, la Policía está facultada para realizar las verificaciones previstas en la ley y no puede ordenarse que permita el traslado únicamente con fundamento en los avales expedidos por las autoridades indígenas.
No obstante, la actuación de las autoridades sí presentó una falta de claridad respecto de los requisitos exigibles y de la autoridad competente para autorizarlos o verificarlos. La propia actuación administrativa evidenció
indígenas.
No obstante, la actuación de las autoridades sí presentó una falta de claridad respecto de los requisitos exigibles y de la autoridad competente para autorizarlos o verificarlos. La propia actuación administrativa evidenció respuestas diferentes entre las entidades involucradas, particularmente frente al presunto permiso del Ministerio7 7
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de Justicia. Por ello, la Sala considera que se configuró una afectación del debido proceso, en tanto el accionante tiene derecho a conocer de manera clara, cierta y motivada cuáles son los requisitos que debe cumplir, qué autoridad es competente y cuál es la norma que sustenta cada exigencia.
Frente al segundo aspecto, la protección concedida por el juez de primera instancia resulta adecuada y suficiente para superar la vulneración advertida. La orden de brindar una respuesta clara, coordinada y motivada permite garantizar el derecho al debido proceso sin desconocer las competencias de las autoridades de control ni convertir la acción de tutela en un mecanismo para obtener una autorización administrativa. Por ello, no hay lugar a ordenar directamente el transporte de los 9.630 gramos de material vegetal ni a impedir los controles legalmente establecidos, pues ello implicaría sustituir a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias. Tampoco se advierten elementos suficientes que permitan extender el amparo a los demás derechos invocados.
En cuanto al tercer aspecto, aunque el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que no tiene
competencias. Tampoco se advierten elementos suficientes que permitan extender el amparo a los demás derechos invocados.
En cuanto al tercer aspecto, aunque el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que no tiene competencia para autorizar el transporte ni intervino directamente en los hechos, ello no impone su exclusión de la orden. La decisión de primera ins tancia no le ordenó expedir un permiso ni adoptar una decisión que exceda sus funciones, sino participar en la respuesta que debe brindarse al accionante, dentro del ámbito de sus competencias. Su intervención resulta compatible con la finalidad de la orden, que busca que las entidades involucradas proporcionen una respuesta integral, coordinada y mancomunada, precisando qué aspectos corresponden a cada autoridad.
Por tanto, la Sala concluye que la sentencia debe confirmarse, pues ampara el debido proceso como derecho fundamental y ordenar a las entidades accionadas emitir una respuesta clara, coordinada y motivada. La orden impartida al Ministerio de Agricultura también debe mantenerse, precisando que su cumplimiento se realizará exclusivamente dentro del marco de sus competencias y en coordinación con las demás autoridades, sin que ello implique atribuirle facultades para autorizar o controlar directamente el transporte del material vegetal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
8. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 101 del 28 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso8
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PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 101 del 28 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso8
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invocado por Luis Carlos Vitonás Boyocué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MANTENER las órdenes impartidas a las entidades accionadas, en cuanto disponen que, de manera coordinada y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, brinden al accionante una respuesta clara, precisa, integral y debidamente motivada sobre los requisitos, autoridades competentes y fundamento normativo aplicable al transporte del material vegetal destinado a la medicina ancestral.
TERCERO: Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.
CUARTO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76520-31-09-001-2026-00102-01 (T-1876-26)
Con permiso
ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76520-31-09-001-2026-00102-01 (T-1876-26)
Con permiso
ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76520-31-09-001-2026-00102-01 (T-1876-26)
76520-31-09-001-2026-00102-01 (T-1876-26)
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario