TSDJ BUG - Sentencia 76520310900220260012001 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310900220260012001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-09-002-2026-00120-01 / T-2010-26

ACCIONANTE JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO

ACCIONADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL

EJÉRCITO NACIONAL Y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL

DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 691

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el señor JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO, contra el fallo de tutela No. 110 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el cual resolvió negar la solicitud de amparo deprecada.Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

Accionado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Decisión: Revoca para Conceder amparo

2

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

Accionado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Decisión: Revoca para Conceder amparo

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2. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO radicó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el propósito de obtener la protección de su derecho de petición, debido proceso, celeridad, seguridad social, salud y acceso al Tribunal Médico Laboral de Revisión.

Manifestó que el día 26 de febrero de 2026 fue notificado del Acta de Junta Médico Laboral No. 233334 , mediante la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral (PCL) y el concepto médico relacionado con su estado de salud y aptitud psicofísica. Posteriormente, al encontrarse inconforme con dicha valoración, ejerció su derecho de defensa y contradicción y presentó el día 3 de julio de 2026 el recurso de conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contra la mencionada acta.

Sin embargo, al momento de la presentación la acción de tutela, las entidades demandadas no habían emitido respuesta de fondo, ni convocado o constituido el Tribunal Médico Laboral reclamado y tampoco notificado acto administrativo alguno relacionado con la solicitud.

Aseveró que la demora en la conformación del Tribunal Médico Laboral ha generado afectación a su situación de salud, laboral y prestacional, colocándolo en una condición de incertidumbre e indefensión frente al

administrativo alguno relacionado con la solicitud.

Aseveró que la demora en la conformación del Tribunal Médico Laboral ha generado afectación a su situación de salud, laboral y prestacional, colocándolo en una condición de incertidumbre e indefensión frente al reconocimiento de sus derechos.

Pidió amparar sus derechos fundamentales; ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión que res uelvan el recurso instaurado el 3 de julio de 2026 dentro de un término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela.

También solicitó se ordene realizar las gestiones administrativas necesarias para convocar y constituir el Tribunal Médico Laboral de Revisión, con el fin de evaluar integralmente su estado de salud respecto del Acta No. 233334Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

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3 del 26 de febrero de 2026, fijando fecha y hora para la valoración correspondiente. Finalmente, demandó que el dictamen fuese expedido y notificado oportunamente para incorporarlo al proceso judicial de reparación directa antes de la audiencia de pruebas d el 5 de noviembre de 2026 a la 1:30 p.m.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por Auto de sustanciación del 03 de agosto de 2026, admitió la demanda de tutela en contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, OFICIAL DE

de sustanciación del 03 de agosto de 2026, admitió la demanda de tutela en contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, OFICIAL DE GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL DISAN EJERCITO, TRIBUNAL MEDICO LABORAL Y EL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA , disponiendo1 la vinculación del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, otorgándoles el término necesario para dar respuesta, notificando a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS y DESPACHO

JUDICIAL VINCULADA

2.1.1. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de PolicíaMinisterio de Defensa Nacional

El Tribunal Médico Laboral explicó que, dentro de sus competencias legales, se encontraba la función de calificar en última instancia, mediante valoraciones médicas, la capacidad psicofísica de los miembros y alumnos en formación de la Fuerza Pública, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, in formó que la actuación adelantada ante esa instancia no correspondía a un derecho de petición ordinario, sino a un recurso especial de impugnación relacionado con la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Citó el Concepto No. 1558 del Consejo de Estado del 22 de abril de 2004, según el cual dicho trámite constituía “un recurso especial de impugnación consistente en solicitar la

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Citó el Concepto No. 1558 del Consejo de Estado del 22 de abril de 2004, según el cual dicho trámite constituía “un recurso especial de impugnación consistente en solicitar la convocatoria de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que éste

1 AUTO SUSTANCIACIÓN del 12 de agosto de 2026Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

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4 revise en segunda y última instancia la decisión de la Junta Médica, pudiendo ratificarla, revocarla o modificarla”.

Aunque las normas médico laborales aplicables no establecían un término específico para resolver el recurso, el Tribunal atendía las solicitudes conforme a los principios administrativos de debido proceso, celeridad y transparencia, teniendo en cuenta el nú mero de personas en trámite y la capacidad administrativa disponible.

El procedimiento de convocatoria del Tribunal Médico Laboral comprend e varias etapas: la presentación de la solicitud, la revisión de los requisitos jurídicos, la autorización mediante acto administrativo, la asignación de cita médica según disponibilidad y orden de trámite, la valoración médica y finalmente la expedición de l acto administrativo que definía la situación médico laboral en segunda instancia.

Frente al caso específico del señor JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO, expresó que ha verificado en su Sistema de Gestión Documental y Archivo

médico laboral en segunda instancia.

Frente al caso específico del señor JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO, expresó que ha verificado en su Sistema de Gestión Documental y Archivo que el actor presentó el día 3 de julio de 2026 solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral para revisar la Junta Médico Laboral No. 233334 del 26 de febrero de 2026.

Adujo que, para la fecha de autorización del trámite, exist ían aproximadamente 1.300 personas pendientes de valoración médica y definición de su situación médico laboral en segunda instancia, quienes han sido autorizadas con anterioridad y cuyos derechos de turno, igualdad y debido proceso debían ser respetados.

Comunicó que mediante Oficio No. OFI26 -1765 del 3 de agosto de 2026 se comunicó al señor PIARQUISAN MADROÑERO la asignación de cita para valoración médica, programada para el día 14 de abril de 2027. Además, adujo que la comunicación fue enviada y recibida en los correos electrónicos registrados por el demandante, según certificados de comunicación electrónica con identificadores 296131 y 296132, expedidos por Servicios de Envíos de Colombia 4-72.Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

Accionado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Decisión: Revoca para Conceder amparo

5 Sustentó que adelantar la cita médica del señor PIARQUISAN MADROÑERO sobre otras personas que habían solicitado previamente la convocatoria

Decisión: Revoca para Conceder amparo

5 Sustentó que adelantar la cita médica del señor PIARQUISAN MADROÑERO sobre otras personas que habían solicitado previamente la convocatoria podría generar una afectación al principio de igualdad. Por esta razón, solicitó al despacho judicial “NEGAR POR IMPROCEDENTE o DESVINCULAR a este organismo médico laboral” , argumentando que no existía evidencia de una vulneración de derechos fundamentales atribuible al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2.1.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

A través de la Oficina de Gestión de Medicina Laboral afirmó que la Oficina de Gestión de Medicina Laboral desarrolla sus actuaciones conforme al marco normativo aplicable a la evaluación de la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública, especialmente bajo las disposiciones del Decreto Ley 1796 de 2000 y las normas relacionadas con el funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

La Medicina Laboral tiene dentro de sus funciones la evaluación de la aptitud psicofísica en los procesos de ingreso, ascenso, permanencia y retiro del personal activo afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército e s competente para adelantar actuaciones relacionadas con Juntas Médico Laborales, evaluación y calificación de capacidad psicofísica y trámites administrativos propios de dicha competencia.

Sus competencias no deben confundirse con las atribuciones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debido a que este último e s

capacidad psicofísica y trámites administrativos propios de dicha competencia.

Sus competencias no deben confundirse con las atribuciones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debido a que este último e s un organismo médico laboral diferente, encargado de conocer las reclamaciones presentadas contra las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales.

Al revisar la información registrada en el Sistema de Ficha Médica Digital – FIMED, respecto del señor JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO, estableció que existía un Acta de Junta Médico Laboral Definitiva notificada,Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

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6 relacionada con el proceso de retiro y con determinación de “NO APTO PARA

LA ACTIVIDAD MILITAR”.

Comunicó que la Junta Médico Laboral No. 233334 se llevó a cabo en Santiago de Cali el 26 de febrero de 2026, con intervención de los médicos TE. Rosembergh Hans Soto del Villar, SMSM. Karen Nataly Sandoval Avendaño y MY. John Fredy Russi Cárdenas. Posteriormente, las conclusiones del acta fueron notificadas el día 3 de marzo de 2026 al señor JOSÉ LUIS P IARQUISAN

MADROÑERO.

Alegó que ha agotado las actuaciones que estaban dentro de su competencia, relacionadas con la elaboración y notificación del Acta de Junta Médico

MADROÑERO.

Alegó que ha agotado las actuaciones que estaban dentro de su competencia, relacionadas con la elaboración y notificación del Acta de Junta Médico Laboral. También señaló que, frente a la inconformidad del accionante respecto de dicha decisión, el ordenamiento jurídico establecía un procedimiento específico ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

El artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000 establece que el Tribunal Médico Laboral conoce en última instancia las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y p uede ratificarlas, modificarlas o revocarlas. Además, informó que el artículo 22 del mismo decreto establec e que sus decisiones son irrevocables y contra ellas procedían únicamente las acciones jurisdiccionales correspondientes.

Respecto al trámite iniciado por el ac tor, la Dirección de Sanidad manifestó que el señor JOSÉ LUIS P IARQUISAN MADROÑERO ha presentado directamente su solicitud de convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y no ante la Dirección de Sanidad del Ejército. Según la entidad, el recurso correspond e al “Recurso en contra del acta Junta Médica Laboral No. 233334 del 26 de febrero de 2026 - Tribunal Médico Laboral de Revisión José Luis Parquisian Madroñero”.

Al acudir directamente ante el Tribunal Médico Laboral, e s esa autoridad la competente para adelantar el trámite correspondiente, por lo cual no p uede trasladarse a la Dirección de Sanidad responsabilidad que no le corresponde

Al acudir directamente ante el Tribunal Médico Laboral, e s esa autoridad la competente para adelantar el trámite correspondiente, por lo cual no p uede trasladarse a la Dirección de Sanidad responsabilidad que no le corresponde legal ni funcionalmente. También in formó que el Decreto 533 de 2025Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

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7 contempla que la convocatoria ante el Tribunal p uede ser presentada por el propio calificado y corresponde a dicho organismo conocer las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales.

Sostuvo que la actuación cuestionada por el actor no se encuentra pendiente de decisión ante la Dirección de Sanidad del Ejército, sino ante una autoridad diferente con competencia propia. Por ello, no resultaba jurídicamente procedente atribuirle una posible mora, omisión o vulneración derivada de un trámite que no había sido presentado ante esa dependencia.

2.1.3. Juzgado Sexto administrativo de Popayán, Cauca

El Juzgado Sexto administrativo de Popayán allegó enlace del expediente del proceso de reparación directa radicado al número 19001333300620220013800.2

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 110 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió NEGAR

Palmira, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 110 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud y seguridad social invocados por el señor JOSÉ LUIS PIARQUISIAN MADROÑERO, y DECLARAR que no existe vulneración atribuible a la DIRECCIÓN DE SANIDAD

MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, OFICIAL DE GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL

DISAN EJÉRCITO, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE

POLICÍA Y COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo de tutela, el ciudadano JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO lo impugnó; argumentó que el despacho judicial incurri ó en error al negar la protección constitucional bajo el argumento de que la

2 19001333300620220013800 - OneDriveRad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

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8 actuación administrativa está ajustada a derecho por el solo hecho de asignarse cita médica, sin estudiar la duración del plazo otorgado , ni la posible afectación derivada de la demora.

Exteriorizó que mediante Oficio No. OFI26 -1765-TML del 3 de agosto de

asignarse cita médica, sin estudiar la duración del plazo otorgado , ni la posible afectación derivada de la demora.

Exteriorizó que mediante Oficio No. OFI26 -1765-TML del 3 de agosto de 2026, el Tribunal Médico Laboral asignó la valoración médica para el día 14 de abril de 2027, situación que, según expuso, representa espera superior a ocho meses. Este término desconoc e los principios de oportunidad y celeridad administrativa, afectando el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y haciendo ineficaz la protección judicial deprecada.

Igualmente, sostuvo que la sentencia impugnada no ha valorado adecuadamente la importancia probatoria del dictamen médico requerido, debido a que dicho concepto sería determinante dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 19001 -33-33-006-2022-00138-00, adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Dentro de dicho proceso judicial está programada audiencia de pruebas para el día 5 de noviembre de 2026, fecha anterior a la valoración médica asignada.

Replicó que mantener la valoración médica para abril de 2027 puede generar afectación a su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso contencioso administrativo, debido a que impediría incorporar oportunamente una prueba que consideraba fundamental antes del cierre de la etapa probatoria. Por ello, la interven ción del juez constitucional resulta necesaria para ordenar el adelantamiento de la cita médica, con el propósito de que el dictamen se incorpore dentro de los tiempos establecidos por el

la etapa probatoria. Por ello, la interven ción del juez constitucional resulta necesaria para ordenar el adelantamiento de la cita médica, con el propósito de que el dictamen se incorpore dentro de los tiempos establecidos por el juzgado administrativo.

Rogó de la segunda instancia revocar en su totalidad la sentencia recurrida, para que en su lugar fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y derecho de petición.Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

Accionado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Decisión: Revoca para Conceder amparo

9 Solicitó ordenar a las entidades accionadas reprogramar y adelantar la cita de valoración médica del Tribunal Médico Laboral de Revisión, con el fin de que el dictamen definitivo se emita y concentre formalmente al proceso de Reparación Directa radicado No. 19001-33-33-006-2022-00138-00 antes de la audiencia de pruebas fijada para el 5 de noviembre de 2026.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el señor JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO , en contra del fallo de tutela No. 151 del doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de l señor JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO se encuentran amenazados o vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y las demás entidades accionadas, al programar valoración médico laboral para una fecha posterior a la audiencia probatoria dentro del proceso de reparación directa 3 en curso a cargo del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, Cauca, a pesar de que dicha valoración resulta determinante para la defensa de sus intereses.

Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso, y ii) estudio del caso en concreto.

3 Radicado al número 19001333300620220013800.Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

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Decisión: Revoca para Conceder amparo

10 5.2.1. Del derecho fundamental a la Seguridad Social

En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos,

En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos, estableciendo medidas para que las e ntidades del Estado o privadas de servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de esta forma el desarrollo normal de sus actividades laborales, y la percepción de recursos económicos. Así:

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidarida d”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías nece sarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”4

En ese mismo sentido, se ha delineado que:

“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones di gnas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:

circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:

El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo deb ido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”5

Frente al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T117 de 2019, así como, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que debe ser valorada frente a cada caso en concreto, debido a que varía conforme al

4 Corte Constitucional Sentencia T225 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos 5 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares CantilloRad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

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Decisión: Revoca para Conceder amparo

11 estado de bienestar físico, social y mental de las personas, y no de la simplemente ausencia de enfermedad. Así mismo, indicó que, es obligación del Estado garantizar la prestación del servicio público a salud con igualdad de trato y oportunidades, al igual que, es su deber establecer políticas

simplemente ausencia de enfermedad. Así mismo, indicó que, es obligación del Estado garantizar la prestación del servicio público a salud con igualdad de trato y oportunidades, al igual que, es su deber establecer políticas públicas que garanticen la prestación de los servicios médicos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y alivio para todas las personas.6

Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que constituyen un fundamento jurídico de carácter técnico -científico para dar vía al reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.7

5.2.2. Del derecho fundamental al debido proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injusti ficadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe señalar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del

otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe señalar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del

6 Corte Constitucional Sentencia T117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 7 Corte constitucional Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelesinger.Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

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12 principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.8

5.3. Estudio del caso

En el sub examine, la controversia constitucional se centra en determinar si la actuación desplegada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al programar valoración médico laboral del señor JOSÉ LUIS PIARQUISAN MADROÑERO para fecha posterior a la o portunidad procesal en la que requiere contar con dicho dictamen para presentarlo como prueba dentro del proceso de reparación directa 9 que se adelanta ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca , constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia.

El actor no cuestiona únicamente la existencia del trámite administrativo, sino la oportunidad y eficacia de este, pues la demora en la definición de su

administrativo, petición, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia.

El actor no cuestiona únicamente la existencia del trámite administrativo, sino la oportunidad y eficacia de este, pues la demora en la definición de su situación médico laboral mantiene una incertidumbre frente a las consecuencias jurídicas derivadas de su condición psicofísica. En efecto, presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral contra el Acta de Junta Médico Laboral No. 233334 del 26 de febrero de 2026, sin obtener inicialmente una decisión frente a su reclamación.

La valoración de PCL dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares no puede ser comprendida como una simple actuación administrativa interna, pues tiene una relación directa con la garantía de derechos fundamentales asociados a la seguridad social y al mínimo vital ; p recisamente, la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2021 destacó que la calificación médico laboral ostenta importancia constitucional especial porque de ella pueden depender prestaciones y garantías destinadas a proteger a quienes presentan afectaciones en su capacidad psicofísica.

8 Artículo 83 de la Constitución Nacional 9 Radicado al número 19001333300620220013800Rad No. 76520-31-09-002-2026-00120-01/T-2010-26

Accionante: José Luis Piarquisan Madroñero

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Decisión: Revoca para Conceder amparo

13 En palabras de la Corte, “ la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste de especial importancia constitucional, debido

Decisión: Revoca para Conceder amparo

13 En palabras de la Corte, “ la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste de especial importancia constitucional, debido a su relación inescindible con la posibilidad de obtener prestaciones que garantizan los derechos fundamentales de estas personas”. Bajo esta perspectiva, cualquier retraso injustificado en la definición de dicha situación puede trascender la esfera administrativa y convertirse en una trasgresión constitucional.

Ahora bien, no desconoce esta Sala que el Tribunal Médico Laboral expuso razones relacionadas con la existencia de aproximadamente 1.300 personas pendientes de valoración y la necesidad de respetar el orden de llegada de las solicitudes, argumento sustenta do en los principios de igua

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