TSDJ BUG - Sentencia 76520310900320260011501-(14-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310900320260011501-(14-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
ACCIONANTE GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR
ACCIONADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC), LA DIRECCIÓN REGIONAL
OCCIDENTAL DEL INPEC, EL CENTRO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA Y LA
POLICÍA NACIONAL —ESTACIÓN DE POLICÍA DE
PRADERA—.
Guadalajara de Buga Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 743
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a desatar la impugnación formulada por el agente oficio del ciudadano GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR, en calidad de accionante, contra el fallo de Tutela No. 117 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle, mediante el cual dispuso negar el ampro deprecado en favor del señor JARAMILLO ESCOBAR.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
Accionante: Gabriel Antonio Jaramillo Escobar Accionada: INPEC y otros Decisión: Revocar para conceder traslado PPL
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2. ANTECEDENTES
Accionante: Gabriel Antonio Jaramillo Escobar Accionada: INPEC y otros Decisión: Revocar para conceder traslado PPL
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2. ANTECEDENTES
El señor Juan Esteban Jaramillo Marín como agente oficioso de su padre, GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección Regional Occidental del INPEC, el Centro Peni tenciario y Carcelario de Palmira y la Policía Nacional —Estación de Policía de Pradera—.
Imploró la protección de sus prerrogativas superiores a la dignidad humana, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la falta de cumplimiento material de orden judicial en la que se dispuso el traslado de su padre a un establecimiento penitenciario.
El 12 de junio de 2026, GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR fue capturado en flagrancia por hechos relacionados con el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dentro de la actuación identificada con el radicado SPOA No. 110016099144202600500.
Posteriormente, el 13 de junio de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, celebró audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En esa diligencia, se destaca que la Fiscalía 49 Local unidad DECN de Buga formuló imputación, la cual no fue aceptada por el indiciado.
Durante las audiencias, la defensa dio a conocer la avanzada edad del
medida de aseguramiento. En esa diligencia, se destaca que la Fiscalía 49 Local unidad DECN de Buga formuló imputación, la cual no fue aceptada por el indiciado.
Durante las audiencias, la defensa dio a conocer la avanzada edad del procesado al oponerse a la medida deprecada. Sin embargo, el Juzgado con función de garantías ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión y determinó expresamente que debía cumplirse en el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca. La decisión no fue objeto de recursos, por lo que, quedó en fi rme y debidamente ejecutoriada.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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3 Sostuvo que, hasta el momento de instaurar la acción de tutela, su padre continuaba privado de la libertad en la Estación de Policía de Pradera, sin materializarse el traslado ordenado judicialmente. La permanencia en ese lugar se había prolongado por más de tres meses y las instalaciones estaban destinadas a detenciones transitorias, no a mantener personas privadas de la libertad durante largos períodos.
El ciudadano GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR cuenta con 78 años de edad y permanece en un espacio reducido, compartiendo celda o habitación con aproximadamente 25 a 30 personas, en su mayoría considerablemente más jóvenes que él.
A juicio del agente oficioso, esas circunstancias, sumadas al hacinamiento y a los riesgos propios de la convivencia colectiva, han incrementado la
considerablemente más jóvenes que él.
A juicio del agente oficioso, esas circunstancias, sumadas al hacinamiento y a los riesgos propios de la convivencia colectiva, han incrementado la situación de vulnerabilidad de su padre, quien, por su condición de adulto mayor, requería protección constitucional reforzada.
Solicitó se ampar en los derechos fundamentales deprecados y orden e al INPEC, a través de la Dirección Regional Occidental y del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, adelantar las actuaciones necesarias para adelantar el traslado inmediato de su padre desde la Estación de Policía de Pradera al establecimiento penitenciario dispuesto por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.
Mediante Auto Interlocutorio No. 1930 del 16 de septiembre de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, Valle del Cauca, dispuso remitir el expediente al Juzgado del Circuito de Palmira (reparto), debido a que la acción constitucional fue enervada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección Regional Occidental, el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira y la Policía Nacional —Estación de Policía de Pradera —. Como fundamento de su determinación, el despacho consideró que las entidades demandadas pertenecían al orden nacional, por lo que resultaba aplicable la regla de reparto prevista en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 deRad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
pertenecían al orden nacional, por lo que resultaba aplicable la regla de reparto prevista en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 deRad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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4 abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y estableció que las tutelas dirigidas contra autoridades, organismos o entidades públicas del orden nacional debían repartirse en primera instancia a los jueces del circuito o de igual categoría. En consecuencia, concluyó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y ordenó su remisión por motivos de reparto.
Mediante AUTO SUSTANCIACIÓN No. 668 del 18 de septiembre de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela contra “DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INPEC, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DEL INPEC DE PALMIRA, POLICÍA NACIONAL – COMANDANTE DE POLICÍA DE PRADERA – VALLE DEL CAUCA” . Además, ordenó vincular
“JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA 1, FISCALÍA 47
ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO en cabeza del señor Fiscal MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ”, “Alcaldía Municipal del municipio de
ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO en cabeza del señor Fiscal MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ”, “Alcaldía Municipal del municipio de Pradera y la Secretaría de Gobierno del mismo municipio” 2; les concedió el término correspondiente para responder. La notificación se remitió a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.
2.1. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
2.1.1. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Por intermedio de su directora pidió declarar falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincul e del trámite, pues, conforme a los artículos 17 y 72 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, la custodia y atención de las personas detenidas preventivamente corresponde a las entidades territoriales, salvo que existiera convenio interadministrativo que garanti ce los recursos necesarios para su sostenimiento.
1 Se trata del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria – Notificado 18 de septiembre de 2026 2 AUTO SUSTANCIACIÓN No. 710 del 28 de septiembre de 2026Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
Accionante: Gabriel Antonio Jaramillo Escobar Accionada: INPEC y otros Decisión: Revocar para conceder traslado PPL
5 Aclara que no se ha perfeccionado el convenio entre el municipio de Pradera y el establecimiento penitenciario de Palmira y este último
Accionada: INPEC y otros Decisión: Revocar para conceder traslado PPL
5 Aclara que no se ha perfeccionado el convenio entre el municipio de Pradera y el establecimiento penitenciario de Palmira y este último presenta hacinamiento superior al 70 %, circunstancia que, según aseveró, impide materialmente recibir al actor sin agravar las condiciones de reclusión de la población existente. Como fundamento jurídico, invocó entre otras, las sentencias SU -122 de 2022, T -388 de 2013, T -151 de 2016, T-153 de 1998, T-581 de 2017, T-416 de 1997 y T-025 de 2005 de la Corte Constitucional.
Pidió negar el amparo respecto de ese establecimiento penitenciario y abstenerse de impartirle órdenes, o, subsidiariamente, requerir al municipio de Pradera y a la Gobernación del Valle del Cauca para que suscriban los convenios necesarios para financiar el t raslado y sostenimiento de GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR o adecuaran espacios dignos en sus propias instalaciones. Asimismo, pidió vincular a la Gobernación del Valle del Cauca al trámite constitucional.
2.1.2. Fiscalía 49 Local adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico
Por conducto de su titular manifestó que comprendía las circunstancias relacionadas con la permanencia de GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR en las instalaciones de la Estación de Policía de Pradera y reconoció su condición de vulnerabilidad por razón de su edad avanzada, pero la medida de aseguramiento privativa de la libertad había sido
ESCOBAR en las instalaciones de la Estación de Policía de Pradera y reconoció su condición de vulnerabilidad por razón de su edad avanzada, pero la medida de aseguramiento privativa de la libertad había sido impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria, dentro de actuación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
La falta de traslado de GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR desde la Estación de Policía de Pradera hasta el establecimiento penitenciario ordenado judicialmente no correspondía a una actuación u omisión atribuible a dicha entidad, y atribuyó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en coordinación con las demás autoridades que tenían bajo su custodia material, la responsabilidad de adelantar las gestionesRad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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6 administrativas, logísticas y operativas necesarias para cumplir la orden judicial de reclusión.
2.1.3. Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
El director de la Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo que, al revisar sus registros, no encontró solicitud de cupo ni documentación presentada por la Policía Nacional, por lo que el 18 de septiembre de 2026 requirió dicha documentación para evaluar la asignación del centro de reclusión.
Una vez recibidos los documentos, expediría la resolución correspondiente y el traslado debe ser realizado por la autoridad encargada de la custodia.
asignación del centro de reclusión.
Una vez recibidos los documentos, expediría la resolución correspondiente y el traslado debe ser realizado por la autoridad encargada de la custodia.
2.1.4. Estación de Policía de Pradera, Valle del Cauca
El comandante de la Estación de Policía de Pradera informó que la Policía Nacional realizó gestiones de coordinación y solicitudes de cupo ante la Administración Municipal de Pradera y el INPEC, mediante comunicaciones oficiales de fechas 1 de julio, 7 de agosto y 15 de septiembre de 2026.
También indicó que remitió la documentación del detenido al INPEC para continuar el trámite de traslado. No obstante, sostuvo que la Policía carecía de competencia para asignar cupos penitenciarios y deprecó que se reconocieran las actuaciones adelantadas por esa institución y las órdenes correspondientes se dirigieran a las autoridades competentes para la recepción y ubicación definitiva del detenido.
2.1.5. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
El coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC refirió que la atención integral de las personas detenidas preventivamente en centros transitorios corresponde a las entidades territoriales, conformeRad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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7 a la Ley 65 de 1993 y la sentencia SU -122 de 2022 de la Corte Constitucional.
Explicó que la asignación de un establecimiento penitenciario requería la
7 a la Ley 65 de 1993 y la sentencia SU -122 de 2022 de la Corte Constitucional.
Explicó que la asignación de un establecimiento penitenciario requería la documentación remitida por la autoridad de custodia y esta debía efectuar el traslado una vez definido el centro de reclusión.
2.1.6. Alcaldía Municipal de Pradera, Valle del Cauca
Por intermedio de la secretaria de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Pradera, Valle del Cauca, reconoció que el ciudadano GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR permanecía recluido transitoriamente en la Estación de Policía de Pradera, pero la asignación de cupo y materialización del traslado al establecimiento penitenciario corresponden al INPEC.
Argumentó que la estación de policía de esa localidad solicitó mensualmente la asignación de cupos sin obtener una respuesta efectiva.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, profirió sentencia de Tutela No. 117 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). En ella resolvió:
“… PRIMERO: NEGAR las pretensiones invocadas por el señor JUAN ESTEBAN JARAMILLO MARÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.193.080.147; en calidad de agente oficioso de su padre el señor GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía No.
cédula de ciudadanía No. 1.193.080.147; en calidad de agente oficioso de su padre el señor GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.181.973; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Pradera que mientras el señor Gabriel Antonio Jaramillo Escobar, permanezca recluido en el Centro de Detención Transitorio – Estación de Policía de Pradera, deberá garantizarle sus derechosRad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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8 fundamentales a su vida en condiciones dignas, respecto a la atención en salud, sanidad, alimentación, servicios básicos como el agua.
TERCERO: SE INSTA a la Dirección Regional del Suroccidente del Inpec, que en el menor tiempo posible realice las gestiones administrativas necesarias, para que en concordancia con la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira y el Comandante de Policía de Pradera, se realice el traslado del accionante señor GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.181.973, en atención al cumplimiento de la orden de encarcelación proveniente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Candelaria…”
4. EL RECURSO
No. 17.181.973, en atención al cumplimiento de la orden de encarcelación proveniente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Candelaria…”
4. EL RECURSO
Una vez notificada la sentencia de tutela, Juan Esteban Jaramillo Marín, como agente oficioso de su padre Gabriel Antonio Jaramillo Escobar, lo impugnó.
Argumentó que su padre, de 78 años, permanece desde junio de 2026 en la Estación de Policía de Pradera, pese a que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria había ordenado su reclusión en el centro penitenciario de Palmira. Sostuvo que las gesti ones administrativas no garantizaban la ejecución efectiva de dicha orden y la primera instancia no valoró suficientemente su condición de adulto mayor, ni la prolongada permanencia en un centro de detención transitoria , razón por la cual , solicitó revocar el fallo y conceder el amparo de los derechos superiores a la dignidad humana, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia; además, suplicó ordenar al INPEC, al establecimiento penitenciario de Palmira y a la Policía de Pradera coordinar el traslado en un plazo máximo de 48 horas desde la notificación de la decisión de segunda instancia.
Así las cosas, y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
Accionante: Gabriel Antonio Jaramillo Escobar Accionada: INPEC y otros
esta Sala Colegiada a decidir de fondo.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela No. 117 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) , proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas lesionaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano GABRIEL ANTONIO JARAMILLO ESCOBAR adulto mayor de 78 años, al prolongar su permanencia en la estación de policía de Pradera pese a existir orden judicial ejecutoriada que dispuso su reclusión en Establecimiento Penitenciario, y si resulta procedente, en sede de segunda instancia, revocar la decisión impugnada y ordenar la materialización efectiva de su traslado, ante las dificultades administrativas y de disponibilidad de cupos alegadas por las autoridades responsables.
Para mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar
efectiva de su traslado, ante las dificultades administrativas y de disponibilidad de cupos alegadas por las autoridades responsables.
Para mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) derechos de las personas privadas de la libertad en Centros Transitorios; ii) del enfoque etario, iii) estudio del caso.
5.2.1. Derechos de l as personas privadas de la libertad en Centros Transitorios
La Corte Constitucional declaró por primera vez un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario 3, debido al
3 En la Sentencia T-153 de 1998Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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10 abandono y falta de inversión en infraestructura en dichos centros, con la sentencia T -388 de 2013, se logró determinar que los problemas a su interior obedecían a fallas estructurales de la política criminal en su conjunto y por tal razón, de nuevo hizo la declaratoria y para superarlo profirió órdenes estructurales , procurando así corregir los problemas de formulación e implementación de una política pública para tal efecto.
Mas adelante, en sentencia T-762 de 2015 se concluyó que se continuaba con la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, para lo cual emitió órdenes dirigidas a diferentes entidades públicas, como al Congreso de la República, Gobierno Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin
con la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, para lo cual emitió órdenes dirigidas a diferentes entidades públicas, como al Congreso de la República, Gobierno Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de aplicar estándares constitucionales mínimos para que la política criminal resulte respetuosa de los derechos humanos en todas las fases de criminalización y también se promueva la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad.
El Gobierno Nacional deberá identificar las condiciones mínimas de vida digna y humana en reclusión, para que sean tenidas en cuenta, estableciendo un esquema de seguimiento y definió los parámetros para declarar la superación del Estado de cosas Inconstitucional.4
Mediante sentencia C -255 de 2020 se revisó la constitucionalidad del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020 (medidas de emergencia por el COVID 19) allí se estudió, entre otras, la importancia de aplicar las demás medidas del decreto legislativo en los “centros de detención transitoria”, dado que sus condiciones “no están diseñadas para albergar prolongadamente a la población privada de la libertad (…). En resumen, no garantizan una reclusión en condiciones dignas, pues debido a sus características resultan incluso más insuficientes que las de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”.5
4Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamentos jurídicos 103-105 y el numeral 28 de la parte resolutiva.
carcelarios”.5
4Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015, fundamentos jurídicos 103-105 y el numeral 28 de la parte resolutiva. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020. Fundamento jurídico 490.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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11 Como quiera que continuaba la masiva afectación de los derechos superiores a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, con sentencia SU -122 de 2022, la Corte resolvió ampliar la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la sentencia T-388 de 2013 y reiterada en la sentencia T-762 de 2015 para garantizar su goce efectivo, se reconoció que existía falta de cumplimiento por parte de entidades territoriales en su deber de cuidado, organización y administración de los centros para las personas sindicadas, razón por la cual la Alta Corporación emitió un plan de acción compuesto de una fase transitoria y otra definitiva con término de seis (6) años.
Ahora bien, como régimen de protección de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, es importante en este evento, tener en cuenta aquellos inherentes a la naturaleza humana o no restringidos a pesar de su condición, como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.
a pesar de su condición, como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.
Y hablando de restricciones siempre deben estar enmarcadas dentro de los estándares de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad frente a la medida privativa de la libertad ; e n especial, cuando se trata de internamiento en centros de detención transitoria, se ha reconocido que cuando ésta perdura por mas del tiempo legalmente establecido 6, se contraría los postulados esenciales del orden constitucional y de los derechos humanos, convirtiéndose en tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.
Como consecuencia de lo anotado, cuando un funcionario judicial conozca una situación en la que se revelen trasgresiones a derechos superiores al interior de los Centros Transitorios de detención, están facultados para
6 Artículo 28A de la ley 65 de 1993 dispone: DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. Adicionado por el art. 21, Ley 1709 de 2014 . La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separac ión de los menores de edad y acceso a baño”.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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12 emitir órdenes con el propósito de protegerlos de forma inmediata y urgente.7
5.2.2. Del enfoque etario
Los antecedentes históricos a nivel normativo que tienen en cuenta ese enfoque etario, los encontramos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en cuyo artículo XV se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social8 que le proteja contra las consecuencias de la vejez. Mientras tanto en el Protocolo sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales comúnmente denominado el “Protocolo de San Salvador” establece en su artículo 17: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados parte se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular: a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”.
Mas recientemente y con apoyo en la imperiosa necesidad que muestra la realidad social, se adoptó de manera pionera la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores en
la calidad de vida de los ancianos”.
Mas recientemente y con apoyo en la imperiosa necesidad que muestra la realidad social, se adoptó de manera pionera la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores en Washington, el 15 de junio de 2015,9 en el marco del cuadragésimo quinto período ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), la cual es un instrumento especializado y único en el marco de los sistemas regionales de protección, pues es el primer tratado de derechos humanos a nivel mundial y regional de las personas mayores de carácter vinculante y coercitivo para los Estados que
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-092 de 2021, fundamento Jurídico 5 sobre la complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional. 8 En nuestro norma superior, en su canon 48. 9 Adoptada por el ordenamiento interno mediante ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2021.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00115-01 / T-2154-26
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13 viene a unificar la multiplicidad de las fuentes normativas existentes con anterioridad en nuestra región.
Dentro de su normativa, se encuentran el derecho a la vida y la dignidad en la vejez (art. 6), el derecho a la independencia y autonomía (art. 7) y el
anterioridad en nuestra región.
Dentro de su normativa, se encuentran el derecho a la vida y la dignidad en la vejez (art. 6), el derecho a la independencia y autonomía (art. 7) y el derecho a los servicios de cuidado a largo plazo (art. 12) ; la igualdad y la no discriminación (art. 5), el consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (art. 11) y la seguridad y la vida sin violencia (arts. 9 y 10).
En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. (artículo 26 de la Convención Americana).
En la sentencia T-089 de 2024 se reconoce expresamente la necesidad de otorgar prioridad al traslado de las personas privadas de la libertad pertenecientes a la tercera edad, al incluir a los adultos mayores entre los grupos que requieren atención preferencial.
Esta consideración exige que las autoridades competentes actúen con especial diligencia, pues los centros de detención transitoria “solo pueden albergar a las personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas en condiciones compatibles con la dignidad humana”.
Por tanto, la permanencia prolongada en d
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