TSDJ BUG - Sentencia 76520310900320260012201 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520310900320260012201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
ACCIONANTE JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ
ACCIONADO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PALMIRA, EL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y FIDUPREVISORA
S.A. – PROTECCIÓN S.A.
Guadalajara de Buga Valle, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 784
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto, a emitir sentencia que resuelva el recurso de impugnación interpuesto por el señor Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – en adelante PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de tutela No. 122 del catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante la cual resolvió negar la solicitud de amparo al no observar vulneración de los derechos fundamentales invocados.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión
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invocados.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión
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2. ANTECEDENTES
El ciudadano JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Palmira, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso.
Según el dictamen No. SYO -518-2025 del 23 de agosto de 2025, presentaba una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 94,3 %. El 16 de septiembre de 2026 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero, mediante comunicación del 25 de septiembre de 2026, con radicado 20261142006721291, Fiduprevisora S.A. informó que la orden de pago había sido devuelta por requerirse un certificado de Porvenir S.A., documento que obtuvo el 28 de septiembre de 2026 y solicitó incorporar al expediente.
Asegura que desconoce si el trámite fue corregido y remitido nuevamente, situación que afecta su sostenimiento y el de sus dos hijos. Solicitó medidas provisionales para que se subsan e el expediente, se continue el trámite pensional y se formalice su inclusión en nómina, junto con el pago de los retroactivos a que haya lugar.
Solicitó medidas provisionales para que se subsan e el expediente, se continue el trámite pensional y se formalice su inclusión en nómina, junto con el pago de los retroactivos a que haya lugar.
Mediante AUTO SUSTANCIACIÓN No. 715 del 30 de septiembre de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela contra “la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del FOMAG” , vinculó “FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., SYNERGIA OCUPACIONAL S.A.S.” ; les concedió el término correspondiente para responder. La notificación se remitió a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión
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2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
2.1.1. Synergia Ocupacional S.A.S.
Manifestó que, por delegación del FOMAG realizó la valoración médicolaboral y expidió el dictamen de PCL No. SYO -518-2025 del 24 de octubre de 2025, notificado el 28 de octubre y ejecutoriado el 13 de noviembre del mismo año, cuya acta fue remitida el 14 de noviembre de
2025. Refirió que sus funciones se limitan a la valoración y calificación
octubre de 2025, notificado el 28 de octubre y ejecutoriado el 13 de noviembre del mismo año, cuya acta fue remitida el 14 de noviembre de
2025. Refirió que sus funciones se limitan a la valoración y calificación médico-laboral, sin competencia para reconocer o pagar pensiones de invalidez, atribuciones que correspond en a las entidades responsables del trámite prestacional.
2.1.2. Secretaría de Educación Municipal de Palmira
El secretario de Educación Municipal de Palmira reconoció la condición de especial protección constitucional del demandante, quien soportó una calificación de PCL del 94,3 %, pero sustentó que dicha circunstancia no permitía atribuir automáticamente la vulneración de derechos fundamentales a todas las entidades involucradas. Señaló que debía determinarse cuál autoridad tenía la responsabilidad directa sobre la actuación administrativa pendiente relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2.1.3. Ministerio de Salud y Protección Social
Por conducto del director de la Dirección de Acciones Constitucionales informó que el ac tor estaba afiliado a Porvenir S.A. en pensiones obligatorias, pero que no ha presentado ante esa entidad una solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas , ni existe dictamen en firme que acredite su invalidez dentro de ese régimen.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión
4 Argumentó que el trámite de la pensión de invalidez correspond e al FOMAG y a la Secretaría de Educación de Palmira, por lo que demandó
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión
4 Argumentó que el trámite de la pensión de invalidez correspond e al FOMAG y a la Secretaría de Educación de Palmira, por lo que demandó declarar improcedentes las pretensiones o, subsidiariamente, desvincular a esa entidad del trámite constitucional, al considerar que no era responsable de la presunta vulneración de lo s derechos fundamentales alegados.
2.1.4. Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.
Por intermedio de la directora de la Gerencia Jurídica del Fondo de Prestaciones, explicó que su función consiste en administrar los recursos del FOMAG, revisar los proyectos de actos administrativos remitidos por las secretarías de educación y efectuar los pagos de las prestaciones previamente reconocidas, por lo que no tenía competencia para expedir resoluciones de reconocimiento económico.
Expresó que, tras consultar sus bases de datos y aplicativos, encontró que la prestación deprecada por el ac tor se encontraba en trámite priorizado. Igualmente, advirtió que la solicitud correspond e a un trámite administrativo de prestación económica que deb e gestionarse ante la secretaría de educación competente, y no a derecho de petición cuya respuesta estuviera a cargo de Fiduprevisora S.A.
Aseguró que no se ha demostrado una acción u omisión atribuible a la fiduciaria que vulner e los derechos fundamentales reclamados, ni la existencia de un perjuicio irremediable, y señaló que el interesado disponía de otros mecanismos administrativos y judiciales. Rogó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la
existencia de un perjuicio irremediable, y señaló que el interesado disponía de otros mecanismos administrativos y judiciales. Rogó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la controversia versa sobre el reconocimiento y pago de una prestación económica sometida a procedimientos ordinarios.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, profirió sentencia de Tutela No.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión 5 122 del catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026), en la cual decidió “NEGAR las pretensiones invocadas en la acción de tutela por el señor
JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ”.
El a quo no encontró demostrada lesión de los derechos fundamentales de Juan Felipe Pedroso Hernández, atribuible a una actuación negligente u omisiva de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira o de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del FOMAG. Consi deró que las entidades habían adelantado las gestiones administrativas correspondientes para tramitar la pensión de invalidez, cuya demora obedecía a inconsistencias en la certificación de los tiempos de servicio expedida por Porvenir S.A., que inicialment e reportó 157,29 semanas, pese a que la liquidación señalaba 380,57 semanas.
invalidez, cuya demora obedecía a inconsistencias en la certificación de los tiempos de servicio expedida por Porvenir S.A., que inicialment e reportó 157,29 semanas, pese a que la liquidación señalaba 380,57 semanas.
Aunque reconoció que el ac tor presentaba una calificación de PCL del 94,3 % y era sujeto de especial protección constitucional, concluyó que el reconocimiento y pago de la prestación requería completar y validar los requisitos administrativos pendientes.
4. EL RECURSO
Una vez notificada la sentencia de tutela, el señor JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ la impugnó; reiteró sus argumentos iniciales.
Cumplidos los trámites correspondientes a la acción de tutela y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidirRad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión
6 Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de tutela de primera instancia No. 122 del catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) , emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382
Tercero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente.
5.2. Problema jurídico a resolver
Esta Corporación debe determinar si la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, el FOMAG y Fiduprevisora S.A. vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de l ciudadano JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ con pérdida de capacidad laboral del 94,3 %, al prolongar el trámite de su pensión de invalidez por inconsistencias documentales pendientes de subsanación, pese a conocer su condición de especial protección constitucional y la afectación de su sostenimiento y el de sus dos hijos, o se encuentra justificada la demora en la necesidad de verificar los requisitos administrativos para el reconocimiento de la prestación.
Para abordar la solución al problema planteado, se tratarán los siguientes temas: i) Marco normativo acción de amparo ; y ii) Solución del caso concreto.
Marco normativo acción de amparo
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto
tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contraRad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión 7 toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional-Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares.
5.3. Solución del caso
En el sub-lite, del examen conjunto de los elementos arribados al expediente digital y la discusión sometida a consideración de la Sala, se
5.3. Solución del caso
En el sub-lite, del examen conjunto de los elementos arribados al expediente digital y la discusión sometida a consideración de la Sala, se avizora que la decisión de primera instancia debe revocarse , debido a que el señor JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ acreditó dentro del plenario pérdida de capacidad laboral del 94,3 %, circunstancia que lo ubica en una situación de especial vulnerabilidad y exige de las autoridades una actuación diligente, coordinada y respetuosa de sus derechos superiores.
El peticionario solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y, según expuso, Fiduprevisora S.A. le informó que la orden de pago había sido devuelta porque se requería un certificado de Porvenir S.A. El documento fue obtenido el 28 de septiembre de 2026 y pidió que se incorporara al expediente; sin embargo, no cuenta con certeza acerca de la corrección y continuación efectiva del trámite.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
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8 En este caso, atendiendo la situación especial del demandante, su estudio merece una mirada preferente por parte de las autoridades judiciales y administrativas, toda vez que su pérdida de capacidad laboral del 94,3 % lo sitúa en una condición de especial protección que exige medidas afirmativas por parte del Estado , especialmente ante la incertidumbre que enfrenta respecto del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, prestación que resulta fundamental para
laboral del 94,3 % lo sitúa en una condición de especial protección que exige medidas afirmativas por parte del Estado , especialmente ante la incertidumbre que enfrenta respecto del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, prestación que resulta fundamental para garantizar su mínimo vital, su vida en condiciones dignas y el sostenimiento de sus dos hijos.
Bajo esas circunstancias, no resulta constitucionalmente admisible que las dificultades de coordinación entre las entidades o las inconsistencias documentales prolonguen indefinidamente una situación de desprotección, trasladando al ciudadano las consecuencias de l as cargas burocráticas ; por el contrario, los principios de dignidad humana, igualdad material y solidaridad imponen a las autoridades el deber de garantizar esa protección especial , brinda ndo atención prioritaria y actua ndo con diligencia reforzada, de manera que su condición no sea considerada un dato meramente formal, sino una realidad que exige respuestas oportunas, efectivas y acordes con sus necesidades particulares, garantizando así la protección real de sus derechos.
La controversia no exige que el juez constitucional sustituya a las autoridades competentes en la verificación de los requisitos legales ni que reconozca directamente la prestación económica ; lo que resulta constitucionalmente exigible es que las entidades involucradas impulsen y definan la solicitud pensional de manera efectiva, sin trasladar al interesado las consecuencias de sus dificultades de coordinación.
En este caso, la existencia de inconsistencias en la certificación de semanas, en la que, según lo re gistrado en la decisión impugnada, se reportaron inicialmente 157,29 semanas, pese a que la liquidación
coordinación.
En este caso, la existencia de inconsistencias en la certificación de semanas, en la que, según lo re gistrado en la decisión impugnada, se reportaron inicialmente 157,29 semanas, pese a que la liquidación señalaba 380,57, puede requerir comprobaciones administrativas, peroRad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión 9 no justifica mantener indefinidamente al ac tor en la incertidumbre del estado y resolución de su solicitud.
La Secretaría de Educación de Palmira, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A. intervienen, desde sus respectivas competencias, en las actuaciones necesarias para la definición y trámite de la prestación ; razón por la cual, corresponde ordenarles que actúen de manera coordinada , que verifiquen la incorporación del certificado allegado por el ac tor, identifiquen y subsanen los requisitos o inconsistencias que efectivamente estén pendientes, y adopten una decisión de fondo, clara, congruente y debidamente comunicada sobre la solicitud pensional. Las diferencias acerca de la competencia o la secuencia interna de las actuaciones no pueden convertirse en una barrera para el ejercicio de sus prerrogativas superiores.
La situación descrita compromete el debido proceso administrativo, que comprende el derecho a que las actuaciones se adelanten dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. También afecta el derecho fundamental de petición, en su dimensión de obtener una
La situación descrita compromete el debido proceso administrativo, que comprende el derecho a que las actuaciones se adelanten dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. También afecta el derecho fundamental de petición, en su dimensión de obtener una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a la solicitud elevada, y la dignidad humana, debido a la incertidumbre prolongada respecto de una prestación dirigida a atender su situación de invalidez que incide de manera directa en la posibilidad de organizar sus condiciones de subsistencia y las de sus dos hijos.
Bajo este entendido, es importante tener en cuenta lo delineado en la sentencia T-563 de 2023 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que la persona involucrada en un procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene derecho a que se le garantice un “debido proceso sin dilaciones injustificadas” . La providencia también advirtió que la falta de definición oportuna de las prestaciones puede dejar al trabajador “desprotegido y desprovisto de su mínimo vital, en tanto que no está en la capacidad de generar ingresos para su subsistencia”.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión
10 Aunque aquel pronunciamiento examinó circunstancias particulares relacionadas con la calificación de invalidez y el pago de incapacidades, sus consideraciones sobre el plazo razonable, la efectividad de los derechos y la protección frente a la desarticulac ión administrativa resultan pertinentes para el asunto bajo estudio. En efecto, la especial protección constitucional que merece el ciudadano
sus consideraciones sobre el plazo razonable, la efectividad de los derechos y la protección frente a la desarticulac ión administrativa resultan pertinentes para el asunto bajo estudio. En efecto, la especial protección constitucional que merece el ciudadano PEDROSO HERNÁNDEZ no se satisface con reconocer formalmente su porcentaje de pérdida de capacidad laboral , ni con informar que el trámite está priorizado; se requiere en este momento de una actuación concreta que permita conocer y resolver la solicitud dentro de un término cierto.
La falta de coordinación interinstitucional que aquí se evidencia y de la cual se debe exigir prontitud, no altera las competencias legales de las entidades demandadas, ni predetermina el contenido de la decisión pensional; busca que cada una cumpla oportunamente las funciones que le corresponden y que el ciudadano no soporte las cargas derivadas de la falta de articulación entre ellas.
En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la dignidad humana de JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁND EZ; para hacer efectivo el amparo, se ordenará a la Secretaría de Educación de Palmira, al FOMAG y a Fiduprevisora S.A. que, de manera coordinada y dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones a su cargo y resuelvan de fondo la solicitud pensional del accionante, con una decisión clara, congruente, motivada y debidamente notificada.
a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones a su cargo y resuelvan de fondo la solicitud pensional del accionante, con una decisión clara, congruente, motivada y debidamente notificada.
Si identifican documentación o actuaciones pendientes, deberán gestionarlas entre sí de forma diligente, sin imponer al ac tor cargas administrativas que no le correspondan. Se precisa que esta orden no comporta el reconocimiento automático de la pensión de invalidez, ni el pago inmediato de sumas determinadas, asuntos que deberánRad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión 11 resolverse conforme a los requisitos aplicables y a las competencias de cada entidad ; se exige que, se adopte y comunique una decisión de fondo, sin perjuicio de las actuaciones de cumplimiento que legalmente procedan.
Con el propósito de garantizar la efectividad material del amparo y evitar que las órdenes impartidas se tornen nugatorias por la ausencia de información necesaria para resolver de fondo la solicitud pensional, sin que ello implique atribuir responsabilidad alguna al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por la vulneración de los derechos fundamentales amparados, se le ordenará que, en el ámbito de sus competencias y en caso de ser requerido, suministre de manera oportuna, completa y eficaz a la Secretaría de Educación de Palmira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Fiduprevisora S.A. la información y documentación que repose en sus
oportuna, completa y eficaz a la Secretaría de Educación de Palmira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Fiduprevisora S.A. la información y documentación que repose en sus archivos y que resulte necesaria para esclarecer la situación pensional del demandante, de manera que las entidades accionadas cuenten con los elementos indispensables para adoptar una decisión de fondo, congruente y debidamente motivada, dentro del término fijado en esta providencia.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 122 del catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026) , emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , dentro de la acción de tutela promovida por el señor JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
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SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la dignidad humana de JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ, vulnerados por la Secretaría de Educación de
Palmira, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
debido proceso, de petición y a la dignidad humana de JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ, vulnerados por la Secretaría de Educación de Palmira, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A., conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Palmira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Fiduprevisora S.A. que, de manera coordinada y en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas necesarias y resuelvan de fondo la solicitud pensional presentada por JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ. La decisión deberá ser clara, congruente, motiva da y debidamente notificada al interesado. Las entidades deberán verificar la incorporación del certificado expedido por Porvenir S.A. y gestionar oportunamente cualquier actuación que se encuentre pendiente, sin trasladar al accionante las cargas derivadas de su coordinación interna.
CUARTO: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, en el ámbito de sus competencias y en caso de ser requerido, dentro del término que resulte necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, suministre de manera oportuna, completa y ef icaz a la Secretaría de Educación de Palmira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Fiduprevisora S.A. la información y documentación que repose en sus archivos y que sea
a la Secretaría de Educación de Palmira, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Fiduprevisora S.A. la información y documentación que repose en sus archivos y que sea necesaria para resolver de fondo la solicitud pension al presentada por el señor JUAN FELIPE PEDROSO HERNÁNDEZ. Esta orden no implica atribuir responsabilidad a dicha administradora por la vulneración de los derechos fundamentales amparados, sino procurar la colaboración interinstitucional necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo de la presente decisión.Rad. No. 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Accionante: Juan Felipe Pedroso Hernández
Accionado: Fiduprevisora S.A. Y otros
Decisión: Revoca decisión
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QUINTO: Remitir la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76520-31-09-003-2026-00122-01 / T-2302-26
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal