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TSDJ BUG - Sentencia 76520310900620260008601 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310900620260008601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76520-31-09-006-2026-00086-01 (T-1836-26) Accionante : Dora Libia Rendón García Accionado : Colpensiones y otros

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Decisión

Aprobado Acta No. : : Confirmar 647

Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por DORA LIBIA RENDÓN DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida 21 de julio de 2026, por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La accionante manifestó que Colpensiones, mediante Resolución GNR 284702 del 13 de agosto de 2014, le reconoció pensión de vejez y, posteriormente, en Resolución SUB-245028 del 29 de julio de 2025, negó la reliquidación de la prestación con los tiempos cotizados ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al considerar que estos no habían sido aportados a esa entidad.

negó la reliquidación de la prestación con los tiempos cotizados ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al considerar que estos no habían sido aportados a esa entidad.

Sin embargo, señaló que, el 10 de octubre de 2023, le solicitó a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de laRadicación : 76520-31-09-006-2026-00086-01 (T2-1836-26) Accionante : Dora Libia Rendon García Accionado : Colpensiones y otros

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pensión de vejez respecto de los aportes efectuados entre el 1º de agosto de 2006 y el 31 de agosto de 2023, los cuales no habían sido tenidos en cuenta por Colpensiones. Esa postulación fue negada en Resolución 2023-200-133-2195, según la tutelante, sin motivación suficiente.

Igualmente, agregó que presentó una reclamación administrativa, la cual fue rechazada por extemporánea, sin que las entidades accionadas resolvieran de fondo su solicitud.

Ahora bien, expuso que la Fiduprevisora aceptó el traslado de los aportes acumulados en esas fechas, por el valor de $88.891.423, a favor de Colpensiones, pese a que esta entidad había manifestado que dichos recursos no podían ser utilizados para reconocer prestación alguna, por lo que su preocupación se circunscribe en que sus aportes, finalmente, nunca le serán adjudicados.

2. El trámite. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, el 7 de julio

que su preocupación se circunscribe en que sus aportes, finalmente, nunca le serán adjudicados.

2. El trámite. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, el 7 de julio de 2026, admitió a trámite la acción de tutela, ocasión en la que vinculó a Colpensiones, la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Municipal de

Palmira.

-. Luego del trámite correspondiente, mediante sentencia del 21 de julio de 2026, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por lo que DORA LIBIA RENDÓN DÍAZ impugnó la decisión, recurso que fue concedido el 30 de julio de 2026.

-. La impugnación fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 31 de julio de 2026, a las 10:28 y, el 12 de agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, que suspendió los términos de las acciones de tutela, desde esa fecha, hasta el 11 de septiembre de 2026.Radicación : 76520-31-09-006-2026-00086-01 (T2-1836-26) Accionante : Dora Libia Rendon García Accionado : Colpensiones y otros

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3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia estimó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la accionante ya era beneficiaria de una pensión de vejez y, en consecuencia, no evidenciaba una afectación a su mínimo vital. Además, concluyó que la controversia debía ser

la acción de tutela era improcedente, por cuanto la accionante ya era beneficiaria de una pensión de vejez y, en consecuencia, no evidenciaba una afectación a su mínimo vital. Además, concluyó que la controversia debía ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, al considerar que estos resultaban idóneos para reclamar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

4. La impugnación. La señora DORA LIBIA RENDÓN DÍAZ sostuvo que la sentencia desconoció el precedente constitucional vigente y omitió valorar la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la expedición de la Resolución No. 492 del 24 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó el traslado de sus aportes del FOMAG a Colpensiones. Agregó que el mecanismo judicial ordinario no resulta materialmente eficaz para impedir el daño, debido a la duración de dichos procesos y a su condición de adulta mayor.

III. CONSIDERACIONES

-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira.

a. Sobre el requisito de inmediatez y el caso concreto.

La Corte Constitucional ha desarrollado, sobre la inmediatez1 que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier momento, pues no tiene término de caducidad, debe ser dentro de un plazo razonable,

La Corte Constitucional ha desarrollado, sobre la inmediatez1 que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier momento, pues no tiene término de caducidad, debe ser dentro de un plazo razonable, 1 Corte Constitucional, SU-108 de 2018.Radicación : 76520-31-09-006-2026-00086-01 (T2-1836-26) Accionante : Dora Libia Rendon García Accionado : Colpensiones y otros

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oportuno y justo. Esto, teniendo en cuenta su naturaleza de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.

De igual manera, aclaró que existen ciertos eventos en que la tutela no cumple con este requisito y por ello, es improcedente al dejar transcurrir un tiempo prolongado entre la afectación al derecho y el momento que se acude al juez de tutela, en esos casos, se debe verificar si se cumplen los siguientes criterios, que justifiquen esa demora2.

En ese sentido, la acción de tutela fue diseñada para garantizar una protección efectiva y actual a la transgresión o amenaza de las garantías de los ciudadanos. De esta forma, la Corte Constitucional3 estimó que ese requisito de procedibilidad se encontraba satisfecho cuando la vulneración es permanente, lo que podría ocurrir cuando la renuencia del pago de las incapacidades es reiterativa, pese a que la vulneración haya iniciado desde hace ya bastante tiempo.

En el presente asunto, la negativa del fondo frente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se materializó mediante un acto administrativo expedido en el año 2023. No obstante, la accionante acudió a

hace ya bastante tiempo.

En el presente asunto, la negativa del fondo frente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se materializó mediante un acto administrativo expedido en el año 2023. No obstante, la accionante acudió a la acción de tutela únicamente hasta mediados del año 2026, es decir, luego de transcurrido un tiempo considerable desde la decisión que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales.

Ahora bien, la accionante pretende justificar la presentación tardía de la acción constitucional con la expedición de la Resolución No. 492 de 2026, 2 Sentencia T-037 de 2017: “(i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; (ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y (iii) cuando la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior” 3 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2021: “cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación

3 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2021: “cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”.Radicación : 76520-31-09-006-2026-00086-01 (T2-1836-26) Accionante : Dora Libia Rendon García Accionado : Colpensiones y otros

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mediante la cual se ordenó el traslado de recursos entre entidades del Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, ese acto administrativo corresponde a un trámite meramente financiero y administrativo, que no constituye una nueva decisión -o un hecho novedososobre el derecho prestacional reclamado, ni revive la controversia jurídica que ya había sido resuelta de manera definitiva en el año 2023.

En ese sentido, no se advierte la existencia de un hecho nuevo que permita considerar vigente la presunta vulneración, ni se ofrecieron razones válidas que expliquen por qué la accionante permaneció inactiva durante varios años antes de acudir al juez constitucional o en su defecto, a la jurisdicción ordinaria para lograr el reconocimiento de la prestación, o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir directamente el acto que negó la sustitución pensional.

Entonces, pretender detener un simple traslado contable entre entidades públicas no subsana el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la verdadera actuación que negó el reconocimiento de la prestación económica.

Entonces, pretender detener un simple traslado contable entre entidades públicas no subsana el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la verdadera actuación que negó el reconocimiento de la prestación económica.

Esa sería una razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, pero se evaluará si, eventualmente, se superaría el requisito de la subisidiariedad

b. Sobre el requisito de subsidiariedad como límite de la acción de tutela

En segundo lugar, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como medio transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremed iable.Radicación : 76520-31-09-006-2026-00086-01 (T2-1836-26) Accionante : Dora Libia Rendon García Accionado : Colpensiones y otros

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Además, le corresponde al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento4.

Sobre el particular, en decisión T-260/18, se explicó que la acción de tutela era procedente como mecanismo de protección definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o este resulte inidóneo o ineficaz; o como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De esta forma, la obtención de una prestación pensional, el accionante

ineficaz; o como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De esta forma, la obtención de una prestación pensional, el accionante tiene a su disposición, por ejemplo, el proceso ordinario laboral, salvo que se demuestren los siguientes requisitos, planteados en la decisión T-569/23:

  1. La falta de reconocimiento del derecho pensional ha generado un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales.
  1. Se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial.
  1. El medio ordinario de defensa es ineficaz o se está ante la presencia de un perjuicio irremediable.
  1. Se encuentra demostrado, sumariamente, los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido.

4 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los me canismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales”.Radicación : 76520-31-09-006-2026-00086-01 (T2-1836-26) Accionante : Dora Libia Rendon García Accionado : Colpensiones y otros

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Por otra parte, en decisión T-460/21, se precisó que debían tenerse en cuenta otros criterios, que podían flexibilizar el análisis sobre la procedencia de la acción de tutela:

  1. La condición de sujeto de especial protección constitucional.
  1. La existencia de una situación de vulnerabilidad económica.
  1. El delicado estado de salud del accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, según las pruebas disponibles, a pesar de que DORA LIBIA RENDÓN DÍAZ, dentro del trámite de tutela, acreditó que tenía 67 años, no es suficiente esa sola circunstancia para delimitar un perjuicio irremediable, en especial si ya goza de una prestación pensional.

Es decir, la Corte Constitucional introdujo una serie de criterios que, si son valorados junto con otro asunto, podrían derivar en la acreditación de un perjuicio irremediable.

Por ejemplo, no tendrá las mismas consecuencias para el mínimo vital la demora en un trámite pensional para una persona sin alguna condición médica, que otra que requiere mayores gastos para su transporte o medicina.

Se entiende, se tratan de criterios de valoración, pero no reemplazan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, incluida la subsidiariedad, ni tampoco la obligación de la parte de acreditar los supuestos de hecho en los que fundamenta su postulación.

El alto tribunal, en la jurisprudencia, ha considerado que la acción de

ni tampoco la obligación de la parte de acreditar los supuestos de hecho en los que fundamenta su postulación.

El alto tribunal, en la jurisprudencia, ha considerado que la acción de tutela para solicitar la protección de derechos pensionales, por regla general,Radicación : 76520-31-09-006-2026-00086-01 (T2-1836-26) Accionante : Dora Libia Rendon García Accionado : Colpensiones y otros

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era improcedente, salvo que se demuestre que los mecanismos que tiene disponibles el tutelante no son eficaces o idóneos en el caso concreto5.

Esas subreglas, entonces, no fueron demostradas en este caso, ya que, se insiste, cuenta con una prestación pensional a partir de 2014 y, desde hace ya bastante tiempo, pudo iniciar algún trámite jurisdiccional para lograr su pretensión, lo cual no puede ser examinado en esta acción de tutela.

De igual manera, debe resaltarse que el traslado de los recursos entre entidades estatales no implica la pérdida, desaparición o apropiación de los dineros, sino que constituye un simple movimiento financiero dentro del Sistema General de Pensiones, sin incidencia directa sobre la existencia de los recursos objeto de discusión, o la posibilidad futura de ser beneficiaria de alguna prestación.

En consecuencia, se confirmará la decisión del juzgado de primer nivel, en la medida que no se superaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

de tutela.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5 T-039:17: “como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable”.Radicación : 76520-31-09-006-2026-00086-01 (T2-1836-26) Accionante : Dora Libia Rendon García Accionado : Colpensiones y otros

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VI. RESUELVE

Primero. Confirmar, el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2026, por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Tercero. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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