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TSDJ BUG - Sentencia 76520310900720260025701 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76520310900720260025701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76520-31-09-007-2026-00257-01 (T-2012-26)

Accionante: Mariela Sánchez Quintero Accionado: COLPENSIONES Guadalajara de Buga (Valle), septiembre dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 632

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la Sentencia No. 150 del 21 de agosto de 2026 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARIELA SÁNCHEZ QUINTERO y ordenó a la accionada emitir y comunicar respuesta de fondo a su solicitud de reactivación pensional, declarando improcedentes otras pretensiones.

II ANTECEDENTES

1. La accionante narró lo siguiente:

“I. HECHOS Y ANTECEDENTES

emitir y comunicar respuesta de fondo a su solicitud de reactivación pensional, declarando improcedentes otras pretensiones.

II ANTECEDENTES

1. La accionante narró lo siguiente:

“I. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Unión Marital de Hecho: El día 1º de febrero del año 2002, la suscrita y el señor RODRIGO ESCOBAR (Q.E.P.D.), identificado en vida con la

Cédula de Ciudadanía No. 6.286.596, declaramos formal y voluntariamente nuestra Unión Marital de Hecho y Sociedad PatrimonialRadicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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mediante acta ante la Notaria Única del Municipio de Ginebra, Valle del Cauca.

2. Reconocimiento del Derecho Pensional: A raíz del posterior fallecimiento del señor Rodrigo Escobar, solicité el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ant e el Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad que mediante la Resolución No. 7728 del año 2004 me reconoció formalmente el derecho a la Pensión de Sobrevivientes bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

3. Traslado y Suspensión Arbitraria: Con la li quidación del ISS, mi expediente fue trasladado a COLPENSIONES para la continuidad de los pagos. Sin embargo, la entidad de forma intempestiva, unilateral y sin

3. Traslado y Suspensión Arbitraria: Con la li quidación del ISS, mi expediente fue trasladado a COLPENSIONES para la continuidad de los pagos. Sin embargo, la entidad de forma intempestiva, unilateral y sin media justificación jurídica alguna, procedimiento administrativo sancionatorio previo, ni orde n judicial, suspendió el pago de mis mesadas pensionales, violentando de manera flagrante el debido proceso y mis derechos adquiridos.

4. Radicación y Evasión de la Solicitud Con el fin de lograr la reactivación e inclusión en nómina, procedí a remitir la solicitud / derecho de petición ante COLPENSIONES tanto correo electrónico institucional como por correo certificado.

5. Rechazo e Inobservancia de la Entidad: A la fec ha de radicación de esta tutela, COLPENSIONES no solo omitió emitir respuesta de fondo a la petición por canal virtual, sino que incurrió en la conducta arbitraria de rehusarse a recibir la petición en físico cuando se intentó la entrega formal, vulnerando abiertamente el artículo 23 de la Constitución Política.

6. Afectación al Mínimo Vital: Soy una persona de la tercera edad y no percibo ningún otro ingreso económico. La suspensión arbitraria de la pensión reconocida mediante acto administrativo firme (Resolución 7728 de 2004) y la desidia de Colpensiones al no responder me mantienen en un estado de profunda indefensión y vulneración a mi mínimo vital.Radicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Solicito el amparo de los siguientes derechos de rango constitucional: . Derecho Fundamental de Petición (Artículo 23 C.P.): En su faceta de respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo.

Derecho al Debido Proceso y Prohibición de Revocatoria Unilateral (Artículos 29 y 84 C.P.): Colpensiones suspendió un acto administrativo que creó un derecho particular y concreto sin juicio ni consentimiento previo.

Derecho a la Seguridad Social y Derechos Adquiridos (Artículos 48 у 58 С.Р.): Imprescriptibilidad del estatus pensional legítimamente adquirido. Derecho al Mínimo Vital y Dignidad Humana (Artículos 1 y 13 C.P.): Protección reforzada a personas de l a tercera edad en estado de indefensión.

(…)

IV. PRETENSIONES

Con base en lo expuesto, de manera respetuosa SOLICITO:

TUTELAR de manera inmediata los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y mínimo vital de

la señora MARIELA SANCHEZ QUINTERO.

ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48)

la señora MARIELA SANCHEZ QUINTERO.

ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de reactivación pensional.Radicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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ORDENAR a COLPENSIONES la REACTIVACIÓN INMEDIATA E INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS de la Pensión de Sobrevivientes reconocida mediante la Resolución No. 7728 de 2004, reanudando el pago mensual de mis mesadas pensionales para salvaguardar mi mínimo vital.”

ORDENAR a COLPENSIONES la liquidación y pago del retroactivo pensional a que tengo derecho por las mesadas dejadas de percibir de manera injustificada.”

A la demanda anexó lo siguiente:

  1. D erecho de petición del 15 de julio de 2026 en el que la actora le expuso a

COLPENSIONES:

“I. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. La Unión Marital de Hecho: El día primero (1°) de febrero del año 2002, la suscrita y el señor RODRIGO ESCOBAR (Q.E.P.D.), quien en

“I. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. La Unión Marital de Hecho: El día primero (1°) de febrero del año 2002, la suscrita y el señor RODRIGO ESCOBAR (Q.E.P.D.), quien en

vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 6.286.596, declararon formal y voluntariamente nuestra Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial mediante acta ante la Notaria Única del municipio de Ginebra, Valle del Cauca.

2. El Fallecimiento del Causante: El señor Rodrigo Escobar falleció el día 30 de agosto del año 2002, configurándose a partir de ese momento mi condición de compañera permanente supérstite y beneficiaria de sus derechos prestacionales.

3. El Reconocimiento del Derecho: En virtud de lo anterior, elevé solicitud de pensión ante el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad que mediante Resolución expedida en el año 2004, me reconocióRadicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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formalmente el derecho a la Pensión de Sobrevivientes bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, ordenando mi inclusión en nómina.

4. La Suspensión Arbitraria: Con la liquidación del ISS, el expediente fue trasladado a COLPENSIONES para la continuidad y administración de los pagos. Sin embargo, en el año 2009, de manera unilateral,

4. La Suspensión Arbitraria: Con la liquidación del ISS, el expediente fue trasladado a COLPENSIONES para la continuidad y administración de los pagos. Sin embargo, en el año 2009, de manera unilateral, intempestiva y sin que mediara justa causa legal, procedimiento administrativo previo o consentimiento escrito de mi parte, la entidad suspendió el pago de mis mesadas pensionales.

5. Ruptura del Debido Proceso y Silencio Evasivo: En el año 2021, radiqué ante COLPENSIONES un Derecho de Petición exigiendo la reactivación de mi derecho y la información técnica de la suspensión. No obstante, la entidad emitió una respuesta incongruente, evasiva y sin resolver el fondo de la situación jurídica, manteniendo la vulneración sobre mi mínimo vital.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Imprescriptibilidad del Derecho a la Pensión: La jurisprudencia constitucional colombiana ha decantado de forma unánime que el derecho a la pensión es imprescriptible por estar ligado a la dignidad humana y la seguridad social (Art. 48 C.P.). Lo único que prescribe son las mesadas no reclamadas a tiempo, pero el estatus de pensionado se mantiene intacto.

Prohibición de Re vocatoria Unilateral ( Artículo 97 del CPACA): Las entidades públicas no pueden revocar ni suspender actos administrativos particulares y concretos que hayan creado o reconocido un derecho (como mi resolución de pensión de 2004) sin el consentimiento expreso del ciudadano o sin una sentencia judicial que declare la nulidad del acto. Al suspender la pensión en 2009 de forma

un derecho (como mi resolución de pensión de 2004) sin el consentimiento expreso del ciudadano o sin una sentencia judicial que declare la nulidad del acto. Al suspender la pensión en 2009 de forma unilateral, se vulneró flagrantemente el Debido Proceso (Art. 29 C.P.).Radicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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III. PRETENSIONES

1. ORDENAR la reactivación inmediata de la Pensión de Sobrevivientes reconocida a favor de MARIELA SÁNCHEZ QUINTERO mediante la Resolución originaria del ISS en el año 2004.

2. ORDENAR mi inclusión inmediata en la nómina general de pensionados de COLPENSIONES para que se reanude el pago mensual y regular de mis mesadas pensionales.

3. LIQUIDAR Y PAGAR el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas, teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción efectuada mediante el derecho de petición radicado en el año 2021.”

  1. Pantallazo que evidencia envió del derecho de petición por correo electrónico a

COLPENSIONES y su recepción1:

2. La Dra. LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, en calidad de directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contestó que consideraba improcedente la acción de tutela, por cuanto las

2. La Dra. LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, en calidad de directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contestó que consideraba improcedente la acción de tutela, por cuanto las pretensiones formuladas se orientaban al reconocimiento y cumplimiento de

1 Prueba allegada al interior del trámite de primera instancia el 19 de agosto de 2026 por requerimiento del a quo.Radicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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derechos de nat uraleza económica y pensional, asuntos para los cuales existen procedimientos administrativos y mecanismos judiciales ordinarios.

Precisó que la petición de la accionante databa de 2021 y que sus pretensiones no se limitaban a obtener una respuesta, sino que buscaban el reconocimiento de la prestación pensional, por lo que “las pretensiones formuladas desbordan el objeto propio del derecho fundamental de petición”.

Sostuvo que la acción de tutela no era el escenario para debatir o exigir el cumplimiento de decisiones judiciales y que, al existir vías ordinarias idóneas, debía declararse la improcedencia del amparo.

Agregó que, conforme a la documentación aportada, existía una sentencia lab oral que había ordenado al entonces Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes respecto del causante RODRIGO ESCOBAR, pero explicó

Agregó que, conforme a la documentación aportada, existía una sentencia lab oral que había ordenado al entonces Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes respecto del causante RODRIGO ESCOBAR, pero explicó que las controversias relativas al reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones económicas correspondían a la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, insistió en que el juez constitucional no podía sustituir al juez natural ni decidir sobre derechos litigiosos.

Finalmente, respecto del derecho de petición, afirmó que había emiti do respuesta a la solicitud y diferenció entre el derecho fundamental de petición y el derecho sustancial reclamado, señalando que “COLPENSIONES ha dado respuesta a la petición” y que, si la accionante consideraba que le asistían otros derechos, debía acudir a la jurisdicción correspondiente.

Concluyó que “no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante” y solicitó declarar improcedente la acción, al no haberse acreditado tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

A la contestación anexó Sentencia No. 009 del 9 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en la que se resolvió:Radicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el

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“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el demandado.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. Olga Lucia López Marmolejo o quien haga sus veces, a reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE del afiliado RODRIGO ESCOBAR (q.e.p.d.), a la señora ANA LUCIA ESCOBAR como madre del causant e, desde el 1 de septiembre 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con todos sus incrementos y mesadas adicionales.”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 150 del 21 de agosto de 2026 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARIELA SANCHEZ QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, emita y comunique a la accionante una respuesta clara, pre cisa, congruente y de fondo frente a la solicitud de reactivación pensional cuya remisión fue acreditada en el presente trámite, sin que esta orden implique acceder favorablemente a lo pedido.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la reactivación e inclusión

remisión fue acreditada en el presente trámite, sin que esta orden implique acceder favorablemente a lo pedido.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la reactivación e inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes y el pago retroactivo de mesadas pensionales, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.”

Para fundamentar lo decidido consideró:Radicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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“CASO CONCRETO

En el presente asunto, la señora MARIELA SANCHEZ QUINTERO manifiesta que sostuvo unión marital de hecho con el señor RODRIGO ESCOBAR (Q.E.P.D.), formalizada el 01 de febrero de 2002 mediante acta ante la Notaría Única del municipio de Ginebra, Valle del Cauca. Señala que, con ocasión del fallecimiento del causante ocurrido el 30 de agosto de 2002, solicitó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y afirma que mediante Resolución No. 7728 d el año 2004 le fue reconocido dicho derecho prestacional.

Refiere que, luego de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y el traslado del expediente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la entidad suspendió el pago de las mesadas pensionales. Sostiene que tal actuación se produjo de manera

el traslado del expediente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la entidad suspendió el pago de las mesadas pensionales. Sostiene que tal actuación se produjo de manera unilateral, intempestiva y sin que mediara, según su dicho, procedimiento administrativo previo, consentimiento de su parte u orden judicial, circunstancia que considera lesiva de sus derech os al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y mínimo vital.

Indica que formuló solicitud dirigida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el propósito de obtener la reactivación de la pensión de sobrevivientes, su incl usión inmediata en nómina y el pago del retroactivo pensional. Afirma que la petición fue remitida tanto por correo electrónico como por correo certificado y que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido una respuesta de fond o. Durante el trámite, luego de ser requerida por el Despacho, allegó evidencia de un correo electrónico del 15 de julio de 2026 con archivos adjuntos relacionados con su solicitud.Radicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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Indica que formuló solicitud dirigida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES con el propósito de obtener la reactivación de la pensión de sobrevivientes, su inclusión inmediata en nómina y el pago del retroactivo pensional. Afirma que la

COLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES con el propósito de obtener la reactivación de la pensión de sobrevivientes, su inclusión inmediata en nómina y el pago del retroactivo pensional. Afirma que la petición fue remitida tanto por correo electrónico como por correo certificado y que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido una respuesta de fondo. Durante el trámite, luego de ser requerida por el Despacho, allegó evidencia de un correo electrónico del 15 de julio de 2026 con archivos adjuntos relacionados con su solicitud.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y mínimo vital; que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, emitir una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud de reactivación pensional; así mismo, que se disponga su reactivación inmediata e inclusión en nómina de pensionados respecto de la pensión de sobrevivientes que afirma fue reconocida mediante Resolución No. 7728 de 2004, y que se ordene la liquidación y pago del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir. Corresponde al Despacho determinar, de una parte, si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, vulneró el derecho f undamental de petición de la accionante al no acreditar una respuesta de fondo y debidamente comunicada respecto de la solicitud de reactivación pensional remitida por correo electrónico; y, de otra, si por vía de tutela resulta procedente ordenar la reactivación e inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas retroactivas reclamadas.

por correo electrónico; y, de otra, si por vía de tutela resulta procedente ordenar la reactivación e inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas retroactivas reclamadas.

Frente al derecho de petición, obra evidencia de la remisión electrónica de la solicitud el 15 de julio de 2026. Aunque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, afirmó en su contestación que había dado respuesta, dentro de los documentos examinados no se acredita de manera suficiente una contestaciónRadicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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especifica, de fondo, congruente y p uesta en conocimiento de la accionante respecto de la solicitud cuya remisión fue demostrada durante el trámite. En consecuencia, el amparo resulta procedente exclusivamente para garantizar el derecho fundamental de petición, sin que ello implique ordenar una respuesta favorable ni reconocer por esta vía la prestación económica solicitada.

Distinta conclusión corresponde a las pretensiones encaminadas a ordenar la reactivación de la pensión, la inclusión en nómina y el pago retroactivo de mesadas. Tales so licitudes exigen definir la titularidad material del derecho pensional y resolver una controversia que, según los elementos aportados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la información suministrada por el Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Cali, se encuentra relacionada

material del derecho pensional y resolver una controversia que, según los elementos aportados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la información suministrada por el Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Cali, se encuentra relacionada con actuaciones judiciales previas en las que aparece reconocida como beneficiaria ANA LUCIA ESCOBAR, madre del causante. Esa discusión demanda un debate probatorio y jurídico propio de la jurisdicción ordinaria laboral y desborda el carácter sumario de la acción de tutela.

Tampoco se allegaron elementos suficientes que permitan tener por acreditada, con el grado requerido, la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del jue z constitucional para ordenar directamente el reconocimiento o restablecimiento de la prestación económica. Por ello, respecto de las pretensiones pensionales, la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin perjuicio de que la accionante acuda a los mecanismos ordinarios correspondientes para controvertir la suspensión y reclamar los derechos que estime le asisten.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición de MARIELA SANCHEZ QUINTERO y se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, si aún no lo ha hecho, emita y comunique una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud acreditada en el trámite. EnRadicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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Accionante: Mariela Sánchez Quintero

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lo demás, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones de reactivación, inclusión en nómina y pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes.”

IV IMPUGNACIÓN

El Dr. DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR - director de acciones constitucionales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, impugnó el fallo de tutela, argumenta que:

“ANTECEDENTES

No obstante, revisadas las bases y aplicativos disponibles, no se evidencia que dicha solicitud hubiera ingresado mediante los canales institucionales de atención que permitan la generación de un radicado formal, ni se observa traslado o asignación a esta dependencia para su trámite y respuesta. En consecuencia, no se tiene conocimiento de una petición radicada oficialmente respecto de los hechos objeto de la tutela. Se precisa que las solicitudes dirigidas a la entidad deben ser presentadas a través de los canales oficiales de atención habilitados para tal fin, particularmente los puntos de atención. Los correos electrónicos referidos por la accionante no generaron traslado ni registro de ingreso en esta dependencia, razón por la cual no fue posible conocer ni adelantar actuación alguna sobre la solicitud alegada.

Toda vez que como lo indica su despacho no se tiene conocimiento al respecto Indica que formuló solicitud dirigida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el propósito de

ni adelantar actuación alguna sobre la solicitud alegada.

Toda vez que como lo indica su despacho no se tiene conocimiento al respecto Indica que formuló solicitud dirigida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el propósito de obtener la reactivación de la pensión de sobrevivientes, su inclusión inmediata en nómina y el pago del retroactivo pensional. Afirma que la petición fue remitida tanto por correo ele ctrónico como por correo certificado y que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido una respuesta de fondo. Durante el trámite, luego de ser requerida por el Despacho, allegó evidencia de un correo electrónicoRadicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

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del 15 de julio de 2026 con archivos adjuntos relacionados con su solicitud. Que para esta administradora no conoce el contenido

INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR

(…)

En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

CARÁCTER SUBSIDIARIO SIN AGOTAMIENTO DE PETICIÓN

PREVIA

(…)

en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que verificadas las

favor del ciudadano.

CARÁCTER SUBSIDIARIO SIN AGOTAMIENTO DE PETICIÓN

PREVIA

(…)

en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad con ocer a fondo el derecho pretendido con relación por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de MARIELA SANCHEZ QUINTERO CC. 31830437; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.

Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fo ndo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otroRadicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: COLPENSIONES

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mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez

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mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Por lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C -132 de 2018 ha ratificado lo siguiente: “(…) La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. (…)” Ahora, de acuerdo a lo expuesto es importante señalar que, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” determina en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente”

En cuanto al tema del derecho de petición, este se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es considerado como uno de los principales medios de acceso a la información garantizado por el Estado Social y Democrático de Derecho. Su ejercicio materializa otros derechos constitucionales y su objetivo es

en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es considerado como uno de los principales medios de acceso a la información garantizado por el Estado Social y Democrático de Derecho. Su ejercicio materializa otros derechos constitucionales y su objetivo es la solución pronta, oportuna, clara, precisa y de fondo del asunto. No obstante, aun cuando la jurisprudencia ha reiterado que bajo ciertas circunstancias procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional, su viabilidad siempre depende de la mínima actuación del accionante.Radicación: 7652031090072026-00257-01

Accionante: Mariela Sánchez Quintero

Accionado: C

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