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TSDJ BUG - Sentencia 765203184001-2026-00256-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 765203184001-2026-00256-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-84-002-2026-00256-01

RADICADO: 765203184001-2026-00256-01.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: VALENTINA ANAYA PIZARRO.

ACCIONADO: ADDI y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.209 DEL 27/MAYO/2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA TERCERA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.213 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por el accionante, señor a VALENTINA ANAYA PIZARRO , contra la sentencia No.209 del 27/5/2026 , proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, emitida en el trámite constitucional de tutela promovido contra ADDI Y LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifestó que el día 14/10/2025 suscribió contrato de

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifestó que el día 14/10/2025 suscribió contrato de crédito con ADDI por valor de $1.947.000 destinado a la financiación del pase de conducción con “escueladeautomovilismottcsas-online”.

Que las condiciones de dicho contrato fueron impuestas bajo la modalidad de adhesión en 12 cuotas de pago, tasa de interés nominal del 56% E.A. y un cobro obligatorio por servicio de fianza equivalente al 17.7% de la totalidad del crédito.2

Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-84-002-2026-00256-01 Que al realizar la proyección de las cuotas mensuales ($233.475,69), evidencia que el costo financiero del crédito desborda la tasa , cobrándose en realidad un interés superior al 103% E.A. configurándose así una usura.

Indicó que el día 27/4/2026 radicó derecho de petición ante ADDI señalando la voluntad de cancelar de forma anticipada la obligación a su cargo, con el debido descuento de intereses no causados.

Expresó que dicha entidad negó la solicitud de pago anticipada y le manifestó que si es su deseo terminar el contrato suscrito está obligada a cancelar la totalidad de la fianza diferida y los intereses futuros.

Indicó que esa contestación vulnera su derecho al debido proceso.

B. PRETENSIONES.

Por lo expuesto, solicita se ordene a la entidad ADDI reliquidar la deuda emitiendo un cupón de pago que incluya únicamente el capital neto

proceso.

B. PRETENSIONES.

Por lo expuesto, solicita se ordene a la entidad ADDI reliquidar la deuda emitiendo un cupón de pago que incluya únicamente el capital neto adeudado a la fecha de corte, descontando la totalidad de los intereses no causados (futuros) y la proporción de la fianza correspondiente a los meses no transcurridos . Asimismo, que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que intervenga de manera inmediata, a fin de que investigue el modelo de cobro de fianzas e intereses futuros aplicado por ADDI.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, quien, mediante auto Nro. 1191 del 19/5/2026, la admitió, en contra de ADELANTE SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S - ADDI y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , disponiendo la vinculación de la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR. , concediéndoles el término de 1 día para que el accionado y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos que proclamaron el llamado constitucional.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:3

Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-84-002-2026-00256-01 ADDI indicó que, respecto de la obligación, esta fue suscrita por la actora el 14 de octubre de 2025 otorgándose un crédito por $1.947.000,

ADDI indicó que, respecto de la obligación, esta fue suscrita por la actora el 14 de octubre de 2025 otorgándose un crédito por $1.947.000, a 12 cuotas, con una tasa de interés de 56% E.A. y una fianza del 17,7% sobre el total de este, señalando que la usuaria aceptó expresamente estas condiciones mediante firma electrónica y código OTP.

Informó que la tasa del crédito fue elegida por la usuaria y que se encuentra dentro del marco permitido por la Ley para créditos de consumo de bajo monto.

Que, en lo tocante a la petición radicada por la accionante, el día 11/5/2026 le otorgó respuesta de fondo remitiéndola al correo electrónico registrado por aquella en su base de datos explicándole a detalle la distribución de los pagos efectuados y el motivo por el que no aplicaba el abono a capital de estos; sobre el cobro de fianza; enviándole también el estado actualizado del crédito.

Alegó la improcedencia de la acción de tutela en razón a que las inconformidades planteadas por la actora versan sobre las condiciones financieras del crédito, es decir, recae exclusivamente sobre temas de orden económico y contractual, correspondiéndole estas controversias al juez ordinario y no constitucional.

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO manifestó que la actora no ha presentado solicitud alguna ante la Superintendencia resaltando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA también se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que la entidad accionada no se encuentra sometida a la inspección y vigilancia.

La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA también se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que la entidad accionada no se encuentra sometida a la inspección y vigilancia.

IV. FALLO IMPUGNADO.

La a-quo en sentencia No.209 del 27/5/2026 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la Acción de Amparo, interpuesta por VALENTINA ANAYA PIZARRO en contra de ADELANTE SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S - ADDI y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las razones expuestas ut supra.”4

Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-84-002-2026-00256-01 Lo anterior, tras observar que la tutela carece de relevancia constitucional, pues se refiere a temas relacionados con aspectos contractuales, legales y reglamentarios que son ajenos a la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con tal determinación, la accionante argumentó que se configuraron cláusulas abusivas y que, además, existe un perjuicio irremediable al exigírsele continuar pagando cuotas mensuales calculadas sobre intereses de usura afectando su sostenibilidad económica y su mínimo vital.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite

impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia de fondo frente a los reparos constitucionales dado que, la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por cuanto VALENTINA ANAYA PIZARRO es quien pretende que la ADDI reliquide la deuda suscrita y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO intervenga en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control sobre la primera entidad.

b. Problema Jurídico a resolver:5

Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-84-002-2026-00256-01 El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.209 del 27/5/2026 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.209 del 27/5/2026 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No.209 del 27/5/2026 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle del Cauca, al constatar que el asunto carece de relevancia constitucional, conforme las razones que proceden a explicarse.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que ella fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a

en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original). 892

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”6

Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-84-002-2026-00256-01 4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”.

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. Existencia de la obligación suscrita por la accionante con ADDI por valor de $1.947.000.oo a la tasa de interés de 56.00% EA, por 12 cuotas mensuales y servicio de fianza del 17.70%.

2°. Respuesta del 11/5/2026 por parte de ADDI a la petición con radicado 33649 presentada por la actora en la que se le explicó sobre las condiciones del crédito, las tasas y lo concerniente a la fianza.

III. Caso concreto.

3.1. Una vez analizado el dossier digital, especialmente los argumentos expuestos en el libelo de la tutela, con los cuales se pretende que el Juez Constitucional intervenga en el asunto, estima la Sala que el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la promotora consiste en que se

los argumentos expuestos en el libelo de la tutela, con los cuales se pretende que el Juez Constitucional intervenga en el asunto, estima la Sala que el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la promotora consiste en que se ordene a la accionada reliquidar la deuda suscrita, emitiendo un cupón de pago total que incluya únicamente el capital neto adeudado a la fecha de corte, descontando la totalidad de los intereses no causados y la proporción de la fianza correspondiente a los meses no transcurridos.7

Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-84-002-2026-00256-01

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo excepcional de protección de derechos, caracterizado por la subsidiariedad y residualidad, es decir, esta acción procede cuando no existen mecanismos de defensa judicial o, existiendo, los mismos resultan ineficaces para la protección de los intereses del asociado.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

Luego, de ninguna manera puede tenerse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios de defensa

circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

Luego, de ninguna manera puede tenerse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, ha señalado la Alta Corporación:

“[…] acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación d e garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de 2013. M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.8

transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de 2013. M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.8

Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-84-002-2026-00256-01 Respecto al requisito de relevancia constitucional, ha enseñado la Alta Corporación: “En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia””2 (Negrillas y subrayas propias de la Sala).

Tal premisa tiene fundamento en que la acción constitucional versa sobre un asunto de connotación eminentemente económica, como lo es la reliquidación de una obligación que tiene la accionante Valentina Anaya con la entidad accionada ADDI.

Así, la acción de tutela no puede utilizarse para asuntos meramente económicos cuando no se observa la trasgresión de derechos fundamentales que permitan la intervención del juez constitucional, además de que la actora cuenta con otros mecanismos idóneos para efectuar sus planteamientos como son las acciones de protección al consumidor o de protección contractual ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

actora cuenta con otros mecanismos idóneos para efectuar sus planteamientos como son las acciones de protección al consumidor o de protección contractual ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Tampoco procede la acción tuitiva como mecanismo judicial transitorio, en tanto que no se encuentra probada la configuración de un perjuicio irremediable, situación que debe establecerse con “(i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.”3

(iv) Conclusión.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia censurada al observar que el asunto acrece de relevancia constitucional.

VII. DECISIÓN.

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-300 de 2025. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.9

Tutela 2ª. Rad. 76-834-31-84-002-2026-00256-01 Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No.209 del 27/5/2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), por las razones expuestas en esta providencia.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No.209 del 27/5/2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORD ENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado.

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN

Magistrado.

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado.

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