TSDJ BUG - Sentencia 76520318400120240026201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520318400120240026201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la
Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-31-84-001-2024-00262-01 (CD-217-25)
Accionante: YOJHANA ANDREA RENGIFO POSSO
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No.121. Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA , en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA E.P.S. S.A. , por el inc umplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 194 del dos (2) de septiembre de 2024.
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, el Juzgado Primero promiscuo de familia de Palmira, tuteló los derechos fundamentales a YOJHANA ANDREA RENGIFO POSSO, y ordenó:
«… PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la accionante, señora YOJHANA ANDREA RENGIFO POSSO , por las
los derechos fundamentales a YOJHANA ANDREA RENGIFO POSSO, y ordenó:
«… PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la accionante, señora YOJHANA ANDREA RENGIFO POSSO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus ve ces, encargado del cumplimiento de las acciones constitucionales de la entidad NUEVA EPS , que adopte todas las medidas y gestiones necesarias para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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(48) horas siguientes a la notificación del presente prove ído y por intermedio de una IPS adscrita a su red de prestadores, asegure la materialización del servicio para la aplicación del medicamento.
“Carboximaltosa de Hierro 1800 Meg goteo 2 vial cada 168 horas 14 días 2 dosis cantidad 4 equivalente a hierro 50 0mg/10ml EQ.A intravenoso 50 mg/ml (solución inyectable 10ml) 1800 10 ml”, tal como le fue ordenado por el médico tratante, a la accionante señora YOJHANA ANDREA RENGIFO POSSO , evitando la interposición de barreras administrativas que dilaten y obstaculic en dicho servicio, exhortando a la entidad accionada que en caso de emitir la autorización por fuera del domicilio de la accionante, deberá garantizarle el servicio
barreras administrativas que dilaten y obstaculic en dicho servicio, exhortando a la entidad accionada que en caso de emitir la autorización por fuera del domicilio de la accionante, deberá garantizarle el servicio complementario del transporte, en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces, encargado del cumplimiento de las acciones constitucionales de la entidad NUEVA EPS, que suministre el TRATAMIENTO INTEGRAL en beneficio de la señora YOJHANA ANDREA RENGIFO POSS O, de cara a la patología de “ Anemia por deficiencia de hierro sin otra especificación” y de las que en un futuro se llegaren a presentar como consecuencia de estas, lo que conlleva prestarle un servicio continuo, oportuno y eficaz en salud, dispensarle to dos los tratamientos, procedimientos, exámenes, citas con especialistas, medicamentos e insumos que dictaminen los médicos tratantes, sin imbricar obstáculos de ninguna naturaleza, de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa de la presente providencia. …”
El accionante, aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato, en tanto, no está suministrando el servicio de enfermería o cuidador, esto ya desde el fallo de primera instancia.
El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No. 237 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinti cinco
El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No. 237 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinti cinco (2.025), a través del cual, sancionó con diez (10) días de arresto y multa DE CIENTO DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y UN UNIDADES DE VALOR BÁSICO (118.71 U.B.V), al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA E.P.S. S.A.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1 991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos
para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere d ecir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la compe tencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsab ilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l
aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsab ilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se dec ida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del
definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de u n juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, sancionó a OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA EPS, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No T-194 del dos (2) de septiembre de 2024.
No obstante, dentro del presente asunto , se debe indicar que la orden de tutela fue emitida el dos (2) de septiembre de 2024. y se dirigió de manera general a la NUEVA EPS, por lo tanto, la persona llamada a responder sería su representante legal o quien haga sus veces. La solicitud de la accionante de tramitar el incidente de desacato se presentó el treinta (30) de enero de 2025 cuando ya el doctor Oliver Álvarez Viera ejercía el cargo de gerente regional suroccidente y se había determinado por la NUEVA EPS, como el funcionario responsable del cumplimiento de los fallos de tutela para el
se presentó el treinta (30) de enero de 2025 cuando ya el doctor Oliver Álvarez Viera ejercía el cargo de gerente regional suroccidente y se había determinado por la NUEVA EPS, como el funcionario responsable del cumplimiento de los fallos de tutela para el Valle del Cauca, desde el 3 de septiembre de 2024.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Por lo tanto, previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla e xtensiva al referido funcionario. Ante ello se imponía, previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo.
Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de q uien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo.
Además, que, se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al funcionario citado, dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a ellos; lo
Además, que, se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al funcionario citado, dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a ellos; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que refulja imperioso la modulación del mismo.
Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamental es de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 0135 adiado al treinta (30) de enero de (2025), emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, para que se enmiende la a ctuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 0135 adiado al treinta (30) de enero de (2025), para que, si es del caso, se module la sentencia No 194 del6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
treinta (30) de enero de (2025), para que, si es del caso, se module la sentencia No 194 del6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.
SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.
TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-31-84-001-2024-00262-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76520-31-84-001-2024-00262-01
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76520-31-84-001-2024-00262-01
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria