TSDJ BUG - Sentencia 76520318400120250008400 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520318400120250008400 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-84-001-2025-00084-00 (T-319-25)
Accionante: DIEGO FERNANDO ESCOBAR SÁNCHEZ.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Aprobado según Acta No 242.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Lo es r esolver la impugnación interpuesta por el señor Diego Fernando Escobar Sánchez -, contra la sentencia de tutela No 51 del diez (10) de marzo de dos mil veinti cinco (2.025), emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle , mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante.
2. ANTECEDENTES
El veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), DIEGO FERNANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, interpuso acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones2. ANTECEDENTES
El veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), DIEGO FERNANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, interpuso acción de tutela contra Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESy/o Porvenir Fondo de Pensiones , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y a la Seguridad Social.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Señaló que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) , realizó doble asesoría con las AFP mencionadas, con el fin de acogerse al traslado contenido en la Ley
2381. Para lo cual, eligió trasladarse al fondo RAIS PORVENIR.
El 2 4 de diciembre de 2024, solicitó el traslado de régimen. No obstante, recibió una respuesta negativa por parte de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestando que no cumplía con los requisitos de edad establecidos en la Ley 100 de 1993, pese a que el actor solicitó acogerse a la oportunidad de traslado contemplada en la Ley 2381 de 2024, norma en la cual el actor adujo que no se exige requisito de edad. A lo cual, la AFP manifestó que se había presentado un error.
Siendo así, AFP Porvenir SA solicitó el traslado de régimen, el veintiuno (21) de febrero de
AFP manifestó que se había presentado un error.
Siendo así, AFP Porvenir SA solicitó el traslado de régimen, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le notificó que no era posible el traslado, esta vez informándole que por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, se negó el traslado, al expresar que el señor Diego Fernando Escobar Sánchez no cumplía con el mínimo de semanas exigidas por la Ley 2381 de 2024, equivalentes a novecientas (900) semanas. Frente a ello, adujo el accionante que contaba con mil veintinueve (1.029) semanas, superando así el mínimo legalmente exigido. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas que proporcionen una respuesta de fondo a la petición de traslado.
Mediante auto del veintisiete ( 27) de febrero de dos mil veinti cinco (2.025), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle , avocó el conocimiento del presente asunto y le concedió el término de un dos (2) días a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor el Fondo de Pen siones y Cesantías Porvenir S.A., indico:
“El señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR SANCHEZ efectuó la doble asesoría fue realizada de manera exitosa, a saber: (ANEXA IMAGEN)3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
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El accionante diligencio formulario de traslado. Porvenir remitió la novedad 201-Solicitud de Traslado de Régimen de entrada al RAIS, sin embargo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES rechazo el traslado por semanas
La Circular Externa 012 de 2024 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, determina l as instrucciones relativas a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
El artículo 3.4 de dicha Circular, establece la nueva administradora para este caso Colpensiones, deberá informar a la actual administradora Porvenir S.A., a más tardar al día octavo de cada mes la solicitud de traslado presentada en el mes inmediatamente anterior, por tanto, deberá validarse:
- Si el ciudadano DIEGO FERNANDO ESCOBAR SANCHEZ ya radicó ante esa entidad solicitud de traslado posterior a la doble asesoría.
- En caso de que el ciudadano hubiese radicado ante Colpensiones la solicitud de traslado, si esta última radicó ante Porvenir S.A., dicha solicitud
En virtud de lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a su Despacho DENEGAR o DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de PORVENIR S.A.
solicitud
En virtud de lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a su Despacho DENEGAR o DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de PORVENIR S.A.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -. adujo:
“2. nos permitimos informar que una vez verificado el expediente administrativo del señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR SANCHEZ se evidencio solicitud No. BZ 2024_19827736 del 26 de septiembre de 2024 mediante la cual se solicitó la doble asesoría entre regímenes. (…)
3. Dado lo anterior, esta administradora mediante oficio con radicado BZ2024_198277362791602 del 26 de septiembre de 2024 emitió una respuesta al señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR SANCHEZ, como se evidencia en los anexos.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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4. Ahora bien, mediante oficio con radicado BZ2025_2892286 -0575258 del 21 de febrero de 2025 se le informo al se ñor DIEGO FERNANDO
ESCOBAR SANCHEZ: (SE ANEXA RESPUESTA)
5. Conforme al numeral anterior y una vez revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se puede observar que no se encuentra petición reciente pr esentada por la accionante ante esta
5. Conforme al numeral anterior y una vez revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se puede observar que no se encuentra petición reciente pr esentada por la accionante ante esta entidad donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de esta administradora, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración
6. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los d erechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relac ión al traslado de régimen, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR SANCHEZ; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.
de acuerdo con el anterior análisis, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el traslado de régimen, además, en este
expediente.
de acuerdo con el anterior análisis, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el traslado de régimen, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la a cción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En razón de lo anterior se solicita se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.”
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 077 del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, declaro la improcedencia de la acción de tutela presentada por el accionante, manifestando:
“No existe prueba suficie nte que permita inferir que las entidades
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, declaro la improcedencia de la acción de tutela presentada por el accionante, manifestando:
“No existe prueba suficie nte que permita inferir que las entidades demandadas hayan incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues no se ha demostrado que su solicitud haya quedado sin respuesta o que las entidades hayan incurrido en una omisión in justificada. En virtud del principio de subsidiariedad, el accionante debió agotar previamente las vías administrativas disponibles antes de acudir a la acción de tutela, salvo que lograra demostrar que estos mecanismos no resultaban eficaces o que su situ ación demandaba una intervención urgente e inmediata por parte del juez constitucional. En este sentido, conforme al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, este mecanismo de amparo solo procede en ausencia de otros medios de defensa judicial idóneos o cuando se configura un perjuicio irremediable.”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , el señor Diego Fernando Escobar Sánchez impugnó la misma señalando que las entendidas accionadas no presentaron una respuesta de fondo, clara, efectiva y suficiente, ya que, s í se presentó la solicitud de traslado de régimen, siendo negado inicialmente por PORVENIR y luego por COLPENSIONES, con una carencia total de6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
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congruencia aduciendo la falta de requisitos de edad y, de las 900 semanas mínimas cotizadas que exige la Ley 2381 de 2024 . Sin tener en cuanta que su historia laboral indica que al 31 de enero de 2025 le figuran 1029 semanas cotizadas.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los juec es, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el fallo censurado que declaro improcedente el amparo de tutela interpuesto por DIEGO FERNANDO
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el fallo censurado que declaro improcedente el amparo de tutela interpuesto por DIEGO FERNANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, aun cuando, no se dio una respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud de traslado de régimen pensional por parte de las entidades accionadas. Con el fin de abordar la alzada, conviene precisar que el derecho de Petición, es el me dio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, como en este caso, el derecho a la seguridad social; pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El derecho de petición no sólo implica la posibilidad de acudi r ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a lo propuesto; de allí que la respuesta deba ser oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y comunica da al peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
precisa, congruente con lo solicitado y comunica da al peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Respecto del derecho a la Seguridad Social, consagrado en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49. El legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso de un conjunto de normas y principios, que buscan regular, a través de la política social y económica del país, la protección efectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho, en especial cuando ellos sufren estados de necesidad, producidos por determinadas contingencias físicas, sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.
La afectación del aludido derecho fundamental , en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.
Ese derecho fundamental, se reglamentó con la emisión de la Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1993) y creó un sistema en el que subyacen dos regímenes pensionales; el de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones y el de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Esa coexistencia genera conflictos entre los asociados, pues, en tanto se encuentren incluidos en el mercado laboral, deben estar incluidos en alguno de ellos. Sin embargo, en algunas oportunidades la afiliación a los fondos de pensiones se efectúa de manera
Esa coexistencia genera conflictos entre los asociados, pues, en tanto se encuentren incluidos en el mercado laboral, deben estar incluidos en alguno de ellos. Sin embargo, en algunas oportunidades la afiliación a los fondos de pensiones se efectúa de manera inconsulta por el empleador o desinformada por parte de los usuarios. Es por ello que el ordenamiento jurídico patrio dispuso la posibilidad de cambiar de régimen pensional; sin embargo, se establecieron varios imperativos con los cuales se buscó el balance entre el principio de libertad de escogencia y la desfinanciación del sistema de aseguramiento; uno de ellos, es el de doble asesoría.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Dentro del presente asunto , el accionante con el fin de trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones , al Régimen de Ahorro Individual con Solidarid ad (RAIS), gestionado por Porvenir S.A , indicó que con el fin de acogerse a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la ley 2381 de dos mil veinticuatro (2.024), solicitó a las AFP accionadas el traslado de régimen. Al respecto, dicha normatividad establece:
“ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los
“ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014…”
En razón de ello, aduciendo el cumplimiento de los requisitos establecidos, el accionante efectuó la doble asesoría exigida por la normativa vigente; acto seguido, señaló que, en diciembre de 2024, presentó a la AFP PORVENIR solicitud de traslado . No obstante, se negó debido a un error de la AFP al no dar aplicación al artículo 76 de la ley 2381 de 2.024.
Superado lo anterior, PORVENIR traslado la solicitud a COLPE NSIONES. No obstante, dicha solicitud fue negada, mediante comunicado No BZ2025_2892286 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) bajo el argumento de que el solicitante no cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas exigido por la legislación aplicable para efectuar el cambio de régimen pensional.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Sin embargo , la Sala considera, con base en las pruebas rec audadas y contrario a lo sostenido por el A quo, que: i) el actor sí presentó la solicitud de traslado , como lo acreditan las respuestas emitidas por COLPENSIONES y AFP PORVENIR los días 21 y 24 de febrero de 2025, respetivamente; y ii) dicha solicitud fue rechazada sin argumentos claros respecto de las semanas requeridas para acceder al traslado, ya que, según la historia lab oral aportada por COLPENSIONES en el trámite de tutela, consta que, al 31 de agosto de 2024, el actor contaba con 1.007,71 semanas cotizadas.
Además, el actor aportó la historia laboral actualizada al 25 de febrero de 2025, en la que se evidenció que, al 31 de enero de este año, contaba con 1.029 semanas cotizadas.
En este caso, el objeto de pedimento y la intención del señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR SÁNCHEZ , no fue otra que obtener de fondo , clara y congruente razón de s u solicitud de traslado conforme el artículo 76 de la 2381 de 2024. Empero, aún cuando COLPENSIONES señaló que el actor no presentó una nueva solicitud al respecto, lo cierto es que, pudo constatar la Sala que el pedimento inicial no se absolvió de fondo, emitiéndose10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
es que, pudo constatar la Sala que el pedimento inicial no se absolvió de fondo, emitiéndose10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
una lacónica respuesta, con la que pretendió s eñalar que no vulnero ningún derecho fundamental.
Se debe recordar que no basta con extender cualquier respuesta para que se entienda como solventado el derecho fundamental de petición; menos aún, si ésta no es clara respecto de los requisitos que se deben cumplir para el traslado de régimen pensional y, que según el actor es ta respuesta es contraria a la historia laboral . Lo cual, supone que se emitió una respuesta incongruente respecto de lo solic itado por el señor DIEGO FERNANDO
ESCOBAR SÁNCHEZ.
Así las cosas, fulgura imperioso que la Sala revoque la sentencia censurada, para tutelar el derecho fundamental de petición y a la seguridad social . En razón de ello, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, si aún no lo han hecho, que, de manera coordinada, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia emitan una respuesta de fondo respecto del traslado de régimen solicitado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela No T51 del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle , que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de Petición y a la Seguridad Social del señor DIEGO FERNANDO ESOCBAR SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, si aún no lo han hecho, que de manera coordinada y en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, se de una respuesta de fondo, clara, ef ectiva y congruente en relación con la11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
solicitud de traslado de régimen pensional, realizada por el señor DIEGO FERNANDO ECOBAR SÁNCHEZ, el 24 de diciembre de 2024.
TERCERO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito.
solicitud de traslado de régimen pensional, realizada por el señor DIEGO FERNANDO ECOBAR SÁNCHEZ, el 24 de diciembre de 2024.
TERCERO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito.
CUARTO. Enviar el e xpediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-84-001-2025-00084-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-84-001-2025-00084-00
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-520-31-84-001-2025-00084-00
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario