TSDJ BUG - Sentencia 76520318400320260039100 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520318400320260039100 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA ADOLESCENTES DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ANA MILENA DIAZ GONZALEZ Discutido y aprobado según Acta No. 829
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia de tutela No. 257 de veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.
2. ANTECEDENTES
La señora ADALGIZA MOSQUERA NAVIA, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e información, ante la falta de respuesta a una solicitud relacionada con el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de su padre, VÍCTOR ISNALDO MOSQUERA (Q.
E. P. D.).
Expuso que, mediante Resolución No. 3596 del 7 de noviembre de 2014, se habría dispuesto el reconocimiento y pago del auxilio funerario; sin embargo, afirmó que, pese a las
E. P. D.).
Expuso que, mediante Resolución No. 3596 del 7 de noviembre de 2014, se habría dispuesto el reconocimiento y pago del auxilio funerario; sin embargo, afirmó que, pese a las averiguaciones efectuadas ante el Banco BBVA, sucursal Palmira, no había obtenido información que permitiera establecer el cumplimiento de dicha prestación.
RADICACIÓN: 76-520-31-84-003-2026-00391-00 (T2-02131-26)
ACCIONANTE:
APODERADO:
ADALGIZA MOSQUERA NAVIA
YEISLY BANESA GUERRERO CARDONA
ACCIONADO: Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.2
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Indicó que el 19 de mayo de 2026 remitió una petición a la entidad accionada, mediante la cual solicitó informació n relacionada con el estado y pago del auxilio funerario, así como la documentación correspondiente. Sostuvo que no había recibido una respuesta de fondo a su solicitud.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la entidad accionada responder de manera clara, completa y oportuna la petición presentada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto interlocutorio No. 1728 de 14 de septiembre de 2026, el Juzgado Tercero
entidad accionada responder de manera clara, completa y oportuna la petición presentada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto interlocutorio No. 1728 de 14 de septiembre de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4. RESPUESTAS
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, presentó respuesta el 17 de septiembre de 2026, en la que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa cartera ministerial, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que los hechos y las pretensiones de la accionante se relacionan con la presunta falta de respuesta a una petición sobre el reconocimiento y pago del auxilio funerario de su padre, VÍCTOR ISNALDO MOSQUERA (Q. E. P. D.), asunto que, según indicó, corresponde a las competencias de FIDUPREVISORA S.A., como administradora y vocera de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Sostuvo que el Ministerio no recibió la petición objeto de controversia ni tiene competencia para resolverla o disponer el pago de l a prestación reclamada, por lo que afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.3
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vulnerado los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.3
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La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, presentó respuesta el 16 de septiembre de 2026, en la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que la presunta vulneración del derecho de petición, relacionada con el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de VÍCTOR ISNALDO MOSQUERA (Q. E. P. D.), no es atribuible a esa dependencia, pues sus competencias se limitan a la gestión administrativa y documental de las prestaciones sociales de los docentes, sin facultad para reconocerlas, ordenar su pago o administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Explicó que el auxilio funerario fue reconocido mediante Resolución No. 3596 del 7 de noviembre de 2014 y que, según la informació n suministrada por la entidad fiduciaria, la prestación había sido incluida para pago desde el 29 de enero de 2015 en el Banco BBVA del municipio de Palmira. Agregó que la petición objeto de la tutela fue dirigida a FIDUPREVISORA S.A. y no a la Secretaría de Educación Municipal.
municipio de Palmira. Agregó que la petición objeto de la tutela fue dirigida a FIDUPREVISORA S.A. y no a la Secretaría de Educación Municipal.
Sostuvo que la competencia para atender la solicitud, aportar los soportes de pago y gestionar la cancelación de la prestación corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por FIDUPREVISORA S.A. En consecuencia, solicitó que se declarara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad territorial y que se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se relaciona con la solicitud de información sobre el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de VÍCTOR ISNALDO MOSQUERA (Q. E. P. D.), asunto frente al cual esa cartera ministerial carece de competencia funcional y material, pues no administra ni ejecuta los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).4
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Explicó que el FOMAG es un patrimonio autónomo sin personería jurídica, cuya administración y vocería corresponden a FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada de gestionar el pago de
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Explicó que el FOMAG es un patrimonio autónomo sin personería jurídica, cuya administración y vocería corresponden a FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada de gestionar el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado. Ag regó que las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas cumplen funciones de trámite administrativo y remisión de la documentación requerida para el reconocimiento y pago de dichas prestaciones, mientras que el Ministerio ejerce funciones de orientación y formulación de política pública educativa.
Asimismo, sostuvo que las peticiones relacionadas con prestaciones económicas del magisterio deben ser atendidas por las entidades competentes, de acuerdo con la distribución legal de funciones, y que no existe fundamento para atribuir al Ministerio una acción u omisión vulneradora de los derechos invocados. Como sustento, citó, entre otras disposiciones, la Ley 91 de 1989, los Decretos 2831 de 2005 y 942 de 2022, así como la Sentencia T-149 de 2020. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvinculara al Ministerio de Educación Nacional del trámite constitucional.
La FIDUPREVISORA S.A. , actuando como vocera y administradora del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó respuesta el 17 de septiembre de 2026, en la que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y disponer el archivo de las diligencias respecto de esa entidad.
Manifestó que FIDUPREVISORA S.A. administra los recursos del FOMAG y que sus funciones, en materia de prestaciones económicas, consisten en estudiar los proyectos de actos
archivo de las diligencias respecto de esa entidad.
Manifestó que FIDUPREVISORA S.A. administra los recursos del FOMAG y que sus funciones, en materia de prestaciones económicas, consisten en estudiar los proyectos de actos administrativos remitidos por las secretarías de educación y efectuar el pago de las prestaciones reconocidas mediante resolución, siempre que se allegue la documentación requerida. Sostuvo que no tiene competencia para expedir, modificar o corregir los actos administrativos de reconocimiento, pues dicha función corresponde a las secretarías de educación.
En relación con el caso concreto, indicó que el auxilio funerario reconocido a favor de la accionante fue puesto a disposición para su pago en distintas oportunidades: el 28 de enero de 2015, con reintegro el 17 de marzo de 2015; posteriormen te, el 15 de enero y el 11 de abril, y finalmente el 19 de julio de 2018, fecha en la que, según afirmó, los recursos fueron5
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reintegrados porque la beneficiaria no acudió a cobrarlos dentro de los términos establecidos. Agregó que, con fundamento en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se volvió a programar el pago.
Asimismo, sostuvo que, al revisar sus aplicativos institucionales, no encontró registro de la petición cuya falta de respuesta motivó la acción de tutela y señaló que la accionante tampoco
lo Contencioso Administrativo, no se volvió a programar el pago.
Asimismo, sostuvo que, al revisar sus aplicativos institucionales, no encontró registro de la petición cuya falta de respuesta motivó la acción de tutela y señaló que la accionante tampoco había aportado el número de radicación correspondiente. En ese sentido, afirmó que no existió una omisión arbitraria atribuible a la fiduciaria y que las actuaciones relacionadas con la prestación se adelantaron dentro del marco de sus competencias.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para definir controversias de contenido económico que cuentan con vías ordinarias de reclamación. En consecuencia, solicitó decla rar el hecho superado, al considerar que había realizado las actuaciones correspondientes para hacer efectivo el pago de la prestación reconocida, y disponer el archivo de las diligencias.
VINCULACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Mediante Auto No. 1801 del 25 de septiembre de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al advertir que los hechos y pretensiones de l a presente acción constitucional habían sido objeto de una tutela anterior, promovida por la misma accionante y por conducto del mismo apoderado judicial, radicada bajo el No. 76 -520-31-87-003-2026-00112-00, en la cual se profirió la Sentencia de Tutela No. 114 del 11 de agosto de 2026, que negó el amparo solicitado.
cual se profirió la Sentencia de Tutela No. 114 del 11 de agosto de 2026, que negó el amparo solicitado.
En consecuencia, requirió a dicho despacho para que remitiera copia íntegra del expediente anterior e informara si la sentencia fue impugnada, si se profirió decisión de segunda instancia y si la actuación fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, con el fin de establecer si se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, en respuesta al requerimiento efectuado mediante Auto No. 1801 del 25 de6
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septiembre de 2026, remitió el enlace del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el No. 76 -520-31-87-003-2026-00112-00, promovida por ADALGIZA MOSQUERA NAVIA contra el Direct or de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A., para conocimiento y fines pertinentes.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 257 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, resolvió:
6. RECURSO
Mediante sentencia No. 257 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, resolvió:
6. RECURSO
FIDUPREVISORA S.A., impugnó el fallo de primera instancia, al manifestar su inconformidad con la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia, mediante la cual se dispuso que el Director de Prestaciones Econó micas emitiera y comunicara una respuesta de fondo a la petición presentada físicamente el 20 de agosto de 2026.7
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Sostuvo que FIDUPREVISORA S.A. actúa exclusivamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), patrimonio autónomo sin personería jurídica, y que, por tanto, no puede actuar en nombre propio frente a asuntos relacionados con las prestaciones económicas del magisterio. Explicó que su función consiste en administrar los recursos del Fondo y efe ctuar los pagos correspondientes, mientras que las secretarías de educación tienen a su cargo la expedición, modificación y corrección de los actos administrativos de reconocimiento prestacional.
Afirmó que no existe una conducta activa u omisiva atribuible a la fiduciaria que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y citó, como sustento de su postura, las sentencias
actos administrativos de reconocimiento prestacional.
Afirmó que no existe una conducta activa u omisiva atribuible a la fiduciaria que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y citó, como sustento de su postura, las sentencias T-130 de 2014, SU -975 de 2003 y T -883 de 2008, entre otras consideraciones relacionadas con la procedencia de la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y que se desvinculara a FIDUPREVISORA S.A. del trámite.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.
7.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar: 1. si en el presente asunto se debe mantener la protección del derecho fundamental de petición de la señora ADALGIZA MOSQUERA NAVIA, frente a la falta de respuesta a la solicitud presentada físicamente el 20 de agosto de 2026 ante FIDUPREVISORA S.A., relacionada con el estado y el procedimiento de reprogramación del pago del auxilio funerario reconocido mediante Resolución No. 3596 de 7 de noviembre de 2014 y 2. si resulta procedente mantener la orden dirigida al Director de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A. para emitir y comunicar una respuesta de fondo a dicha8
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Económicas de FIDUPREVISORA S.A. para emitir y comunicar una respuesta de fondo a dicha8
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petición, frente al argumento de la impugnante según el cual la fiduciaria actúa exclusivamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no puede asumir obligaciones en nombre propio.
7.3. Requisitos de procedibilidad. La legitimación por activa se encuentra acreditada, toda vez que la señora ADALGIZA MOSQUERA NAVIA, por conducto de apoderado judicial, promovió la presen te acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud relacionada con el estado y la reprogramación del pago del auxilio funerario reconocido mediante Resolución No. 3596 de 7 de noviembre de 2014, con ocasión del fallecimiento de su padre, VÍCTOR ISNALDO
MOSQUERA (Q. E. P. D.).
La legitimación por pasiva también se satisface, pues FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es la entidad a la que se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, por la falta de respuesta a la petición presentada físicamente el 20 de agosto de
2026. Asimismo, fueron vinculados al trámite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
invocado, por la falta de respuesta a la petición presentada físicamente el 20 de agosto de
2026. Asimismo, fueron vinculados al trámite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, el Banco BBVA Colombia S.A. y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, este último para aportar información relacionada con la acción de tutela anterior.
En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2026, luego de que la petición física fuera entregada a FIDUPREVISORA S.A. el 20 de agosto de 2026, sin que para el momento de promoverse el amparo se hubiera acreditado una respuesta de fondo. Por tanto, la solicitud de protección se formuló dentro de un término razonable frente a la presunta vulneración alegada.
Respecto de la subsidiariedad, debe recordarse que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial preferente para la protección del derecho fundamental de petición cuando no se ha emitido una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente, o cuando esta no ha sido comunicada efectivamente al interesado. En el presente asunto, la accionante pretende obtener un pronunciamiento sobre el estado del auxilio funerario reconocido y el procedimiento9
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para reprogramar su pago, por lo que el ampa ro constitucional resulta procedente para examinar la presunta omisión de respuesta, sin que ello implique resolver directamente la controversia económica sobre el pago de la prestación.
Ahora bien, frente a la inconformidad planteada por FIDUPREVISORA S.A. en la impugnación, la Sala advierte que la entidad cuestiona la orden impartida en primera instancia, al considerar que actúa exclusivamente como vocera y administradora del FOMAG y que no puede asumir obligaciones en nombre propio. Sostiene, además, qu e no existe una conducta atribuible a la fiduciaria que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, estos argumentos serán examinados por la Sala al resolver la impugnación, a partir de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, las razones expuestas por la entidad recurrente y los documentos obrantes en el expediente, con el fin de establecer si resulta procedente mantener, modificar o revocar la decisión cuestionada.
7.4. Información adicional en segunda instancia
El 21 de octubre de 2026, el apoderado judicial de la accionante informó que FIDUPREVISORA S.A. y las demás entidades vinculadas no habían dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Asimismo, señaló que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira había dado inicio al trámite de incidente de desacato, para lo cual adjuntó el documento correspondiente.
7.5. Fundamentos Jurídicos
de tutela. Asimismo, señaló que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira había dado inicio al trámite de incidente de desacato, para lo cual adjuntó el documento correspondiente.
7.5. Fundamentos Jurídicos 7.5.1. Del Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se regula el derecho fundamental de petición, establece en su artículo 13:10
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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
A su vez, el artículo 14 de la misma ley dispone, respecto de los términos para resolver las peticiones: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
La disposición contempla términos especiales para las peticiones de do cumentos e
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
La disposición contempla términos especiales para las peticiones de do cumentos e información, que deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y para las consultas formuladas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo término es de treinta (30) días. Asimismo, prevé que, cuando excepcionalmente no sea posible resolver dentro del plazo legal, la entidad debe informar oportunamente al interesado las razones de la demora y el término razonable en que dará respuesta.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU -191 de 2022, reiteró que el derecho fundamental de petición comprende la formulación de la solicitud, su pronta resolución, una respuesta de fondo y la comunicación efectiva de la decisión al interesado. En relación con la respuesta de fondo, precisó: “clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir, que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas ev asivas o elusivas; congruente, esto es, que ‘abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado’”.
La misma providencia señaló que el derecho fundamental se vulnera cuando no se otorga respuesta dentro del término legal o cuando, pese a existir una contestación, esta no resulta idónea ni de fondo frente a lo solicitado. Lo anterior no significa que el destinatario de la petición esté obligado a resolver favorablemente las pretensiones del solicitante.
respuesta dentro del término legal o cuando, pese a existir una contestación, esta no resulta idónea ni de fondo frente a lo solicitado. Lo anterior no significa que el destinatario de la petición esté obligado a resolver favorablemente las pretensiones del solicitante.
En igual sentido, la Sentencia T -442 de 2022 reiteró que la respuesta debe atender directamente lo solicitado, ser clara, precisa y congruente, y guardar relación con el trámite11
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correspondiente cuando la petición se presenta dentro de una actuación conocida por la entidad. También destacó que una respuesta que se limita a señalar la falta de competencia no satisface, por sí sola, el deber de resolver de fondo, cuando corresponda orientar o remitir la solicitud a la autoridad competente.
Derecho de petición ante particulares. El artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas y dispone, en lo pertinente: “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-191 de 2022, examinó el alcance de esta garantía frente a organizaciones privadas y reiteró que el derecho de petición puede ejercerse ante
cooperativas, instituciones financieras o clubes”.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-191 de 2022, examinó el alcance de esta garantía frente a organizaciones privadas y reiteró que el derecho de petición puede ejercerse ante ellas en los supuestos establecidos por la Constitución y la ley. En esos eventos, la respuesta debe observar las reglas legales aplicables, de manera que se garantice una resolución oportuna y de fondo, así como su efectiva comunicación al peticionario.
En consecuencia, el derecho fundamental de petición no se satisface con la sola recepción de una solicitud ni con una contestación meramente formal, sino con una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente, comunicada efectivamente a quien la formuló, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pedido.
7.6. CASO CONCRETO Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que la señora ADALGIZA MOSQUERA NAVIA instauró acción de tutela contra el Director de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A., al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada físicamente ante dicha entidad el 20 de agosto de 2026, mediante la cual requirió información relacionada con el estado del auxilio funerario reconocido a su favor mediante Resolución No. 3596 de 7 de noviembre de 2014, así como el procedimiento para la reprogramación de su pago, teniendo en cuenta que los recursos dispuestos para tal efecto no fueron cobrados oportunamente y fueron reintegrados.12
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Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el auxilio funerario reclamado por la accionante fue reconocido mediante Resolución No. 3596 de 7 de noviembre de 2014. Asimismo, obran las manifestaciones de FIDUPREVISORA S.A. acerca de las distintas oportunidades en que los recursos fueron puestos a disposición de la beneficiaria y posteriormente reintegrados, debido a que no fueron cobrados dentro de los términos señalados por la entidad.
En relación con la petición que dio origen a esta acción constitucional, la accionante aportó documentación de mensajería correspondiente al envío dirigido al Director de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S .A., identificado con la guía No. 662414200015 de la empresa Pronto Envíos. En el documento se observa el sello de la entidad destinataria , sin embargo, la fecha de recepción no resulta legible en la imagen incorporada. [PANTALLAZO: guía de mensajería No. 662414200015, dirigida al Director de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A., en la que aparece el sello de la entidad.]
Este documento debe valorarse conjuntamente con los demás elementos obrantes en el expediente. Si bien el sello visible p ermite relacionar la correspondencia con la entidad destinataria, la imagen no permite establecer de manera independiente y concluyente la fecha13
Este documento debe valorarse conjuntamente con los demás elementos obrantes en el expediente. Si bien el sello visible p ermite relacionar la correspondencia con la entidad destinataria, la imagen no permite establecer de manera independiente y concluyente la fecha13
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exacta de recepción. Por ello, su valoración debe efectuarse en conjunto con los antecedentes del trámite, la decisión de primera instancia y las manifestaciones de las partes.
Por su parte, la solicitud física presentada por la accionante tenía como finalidad obtener información relacionada con el estado del auxilio funerario reconocido, los antecedentes de devolución de los recursos y el procedimiento para solicitar la reprogramación del pago.
[PANTALLAZO: petición física presentada por ADALGIZA MOSQUERA NAVIA, con el destinatario y las solicitudes concretas formuladas.]
Ahora bien,
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