TSDJ BUG - Sentencia 76520318700420260009600-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520318700420260009600-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ
RADICACIÓN: 76-520-31-87-004-2026-00096-00 (T2-01981-26) ACCIONANTE: FABIAN GILBERTO GONZALEZ ARIAS ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y
la EPS Suramericana
Discutido y aprobado según Acta No. 801 Guadalajara de Buga, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia de tutela No. 105 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2. ANTECEDENTES
El accionante manifestó que , debido a una condición de salud de origen común, le fueron expedidas diversas incapacidades médicas durante el año 2025, cuyo ciclo anterior culminó el 29 de noviembre de 2025.
Indicó que, posteriormente, se presentó una interrupción superior a treinta (30) días calendario,
expedidas diversas incapacidades médicas durante el año 2025, cuyo ciclo anterior culminó el 29 de noviembre de 2025.
Indicó que, posteriormente, se presentó una interrupción superior a treinta (30) días calendario, pues la siguiente incapacidad fue expedida a partir del 7 de marzo de 2026, comprendida entre esa fecha y el 5 de abril de 2026, correspondiente al certificado de incapacidad No. 0-43126031, por un período de treinta (30) días.
Manifestó que solicitó el reconocimiento económico de dicha incapacidad, sin obtener el pago pretendido, pues COLPENSIONES, mediante respuesta al radicado No. 2026_11683736,2
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sostuvo que, al haberse presentado una interrupción superior a treinta (30) días entre el ciclo anterior y la incapacidad iniciada el 7 de marzo de 2026, esta debía entenderse como un nuevo ciclo, por lo que el reconocimiento de los primeros 180 días correspondía a la EPS.
Agregó que, a su turno, EPS SURA, mediante respuesta del 11 de agosto de 2026, negó el reconocimiento económico solicitado, al considerar que, sumadas las incapacidades anteriores, ya se habían superado los 180 días de incapacidad.
A juicio del accionante, dicha controversia administrativa ha impedido el reconocimiento y pago de la incapacidad correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de
ya se habían superado los 180 días de incapacidad.
A juicio del accionante, dicha controversia administrativa ha impedido el reconocimiento y pago de la incapacidad correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026, pese a que, según su interpretación, la interrupción super ior a treinta (30) días habría dado lugar al inicio de un nuevo ciclo de incapacidades cuya responsabilidad inicial recaería en la EPS.
Expuso que la falta de pago de la prestación económica ha afectado su mínimo vital, en tanto la incapacidad constituye el ingreso sustitutivo del salario durante el período en que se encuentra imposibilitado para trabajar. Añadió que, ante la falta de solu ción, debió desplazarse en varias oportunidades desde Palmira hasta las instalaciones administrativas de EPS SURA en Cali, generando gastos de transporte que, según afirmó, no se encuentra en condiciones de asumir. Finalmente, sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la finalización de la incapacidad sin que hubiera recibido el pago correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a EPS SURA o, subsidiariamente, a COLPENSIONES, reconocer y pagar la incapacidad No. 0-43126031, correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026, así como las incapacidades posteriores que correspondieran al mismo ciclo. Asimismo, pidió que se dispusiera el pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y que las entidades accionadas habilitaran mecanismos eficaces de atención y gestión en
mismo ciclo. Asimismo, pidió que se dispusiera el pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y que las entidades accionadas habilitaran mecanismos eficaces de atención y gestión en Palmira o por medios electrónicos, a fin de evitar nuevos desplazamientos a la ciudad de Cali.
3. ACTUACIÓN PROCESAL3
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Mediante auto de sustanciación del doce (12) de agosto de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4. RESPUESTAS
La CLÍNICA DE ALTA COMPLEJIDAD SANTA BÁRBARA S.A.S. , por conducto de su representante legal, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que el accionante dirigió la acción de tutela contra EPS SURA y COLPENSIONES, entidades entre las cuales se presenta la controversia relacionada con el reconocimiento y pago de la incapacidad médica No. 0-43126031, correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026.
entidades entre las cuales se presenta la controversia relacionada con el reconocimiento y pago de la incapacidad médica No. 0-43126031, correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026.
Precisó que ostenta la calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) y que, por tanto, sus funciones se circunscriben a la prestación de servicios asistenciales, sin que tenga competencia para determinar cuál entidad debe reconocer o asumir el pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas.
Agregó que dentro de los hechos y pretensiones de la acción no se le atribuye actuación u omisión alguna relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que sostuvo que no existe vínculo jurídico entre dicha instituc ión y las pretensiones formuladas por el accionante.
En consecuencia, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional.
EPS SURAMERICANA S.A. (EPS SURA) , por conducto de su representante legal, contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.4
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Indicó que el señor FABIÁN GILBERTO GONZÁLEZ ARIAS registra en su sistema un acumulado
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
Indicó que el señor FABIÁN GILBERTO GONZÁLEZ ARIAS registra en su sistema un acumulado de 183 días de incapacidad, correspondientes al proceso iniciado el 11 de abril de 2025, de los cuales reconoció y pagó los primeros 180 días, cuyo período culminó el 26 de noviembre de 2025.
En relación con la incapacidad No. 0-43126031, iniciada el 7 de marzo de 2026 y finalizada el 5 de abril de 2026, por 30 días, explicó que, aunque entre esta y la incapacidad anterior existió una interrupción superior a 30 días calendario, ello no implica, a su juicio, el reinicio del conteo, toda vez que la nueva incapacidad se encuentra relacionada con la misma patología y hace parte del mismo proceso de recuperación y rehabilitación.
Sostuvo, por tanto, que ya había cumplido con el límite de 180 días a su cargo y que las incapacidades posteriores debían ser asumidas por COLPENSIONES, razón por la cual negó que tuviera obligación de efectuar un nuevo reconocimiento económico.
Agregó que el 21 de agosto de 2025 remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación del accionante, trámite que fue radicado ante dicha entidad el 22 de agosto de 2025, bajo el No. 2025_17821146. Para acreditar su posición, aportó el historial de incapacidades, la remisión del concepto de rehabilitación y demás soportes relacionados con el caso.
Finalmente, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo constitucional y declarar improcedente la acción de tutela frente a EPS SURA.
concepto de rehabilitación y demás soportes relacionados con el caso.
Finalmente, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo constitucional y declarar improcedente la acción de tutela frente a EPS SURA.
COLPENSIONES, por conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, presentó informe dentro del trámite y solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, si bien el accionante se encuentra afiliado a esa administradora, considera que no le corresponde asumir el pago de la incapacidad reclamada, por cuanto la correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026 fue r echazada bajo la causal de “período de incapacidad anterior al día 181”.5
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Explicó que, conforme a la distribución legal de las prestaciones económicas, las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días son asumidas por la EPS, mientras que COLPENSIONES interviene a partir del día 181, siempre que se cumplan los presupue stos legales, entre ellos, la remisión del concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
Señaló que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la administradora de pensiones antes del día 150. Agregó que, si la EPS no expide
Señaló que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la administradora de pensiones antes del día 150. Agregó que, si la EPS no expide dicho concepto, debe continuar asumiendo el subsidio equivalente a la incapacidad después de los 180 días, hasta tanto cumpla con dicha obligación.
Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es subsidiaria y que las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones del Sistema de Seguridad Social corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que se acredit en las condiciones excepcionales para la procedencia del amparo constitucional.
Finalmente, manifestó que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por no ser la entidad llamada a reconocer la incapacidad objeto de reclamación, y solicitó, en consecuencia, negar el amparo respecto de dicha administradora por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos invocados y alguna acción u omisión atribuible a esa entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que sus competencias se limitan a la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que la garantía y prestación efectiva de los servicios requeridos corresponde a la EPS responsable del aseguramiento. A gregó que las EPS deben garantizar la atención de manera oportuna, continua e integral, sin imponer barreras administrativas injustificadas, y resaltó la especial protección constitucional de las personas con
requeridos corresponde a la EPS responsable del aseguramiento. A gregó que las EPS deben garantizar la atención de manera oportuna, continua e integral, sin imponer barreras administrativas injustificadas, y resaltó la especial protección constitucional de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer.6
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Finalmente, manifestó que no evidenció PQRD relacionada con el caso ante esa entidad y reiteró su solicitud de ser desvinculada de la acción.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 105 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió:
6. RECURSO
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de su directora de Acciones Constitucionales, impugnó el fallo de tutela de primera instancia que le ordenó liquidar y pagar la incapacidad médica No. 0-43126031, correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026. Señaló que, mediante oficio del 23 de julio de 2026, informó al accionante que el pago no era procedente, por corresponder a un período anterior al día 181 de incapacidad.
Explicó que, conforme a la distribución legal de competencias, las incapacidades de origen
al accionante que el pago no era procedente, por corresponder a un período anterior al día 181 de incapacidad.
Explicó que, conforme a la distribución legal de competencias, las incapacidades de origen común comprendidas entre los días 3 y 180 están a cargo de la EPS, mientras que Colpensiones interviene, por regla general, a partir del día 181, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó revocar el fallo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados. Agregó que el pago de incapacidades constituye, por regla general,7
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un asunto susceptible de ser discutido ante la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que se configure una afectación de derechos fundamentales que haga procedente excepcionalmente la tutela.
Finalmente, manifestó que la funcionaria vinculada, Laura Tatiana Ramírez Bastidas, no es la competente para cumplir la orden impartida, pues dicha función corresponde a la Directora de Medicina Laboral, Luz Maryen Lozano Rosas, por lo que solicitó su desv inculación y que, de estimarse necesario, se vincule a la funcionaria competente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
7.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Fabián Gilberto González Arias, al no reconocer y pagar la incapacidad médica No. 0 -43126031, correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026, y si, en consecuencia, debe confirmarse o revocarse el fallo de primera instancia, atendiendo a las competencias legales de la entidad frente al reconocimiento de incapacidades.
7.3. Requisitos de procedibilidad. La legitimación por activa se encuentra acreditada, toda vez que el señor Fabián Gilberto González Arias promovió directamente la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación por pasiva se satisface respecto de Colpensiones, en tanto se le atribuye la negativa en el reconocimiento y pago de la incapacidad médica No. 0 -43126031, correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026.8
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En cuanto a la inmediatez, se observa cumplido este presupuesto, pues la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable frente a la situación que el accionante considera vulneradora de sus derechos.
Finalmente, respecto de la subsidiariedad, si bien el reconocimiento y pago de incapacidades tiene naturaleza económica y, en principio, puede ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela resulta procedente de manera excepciona l cuando la falta de pago comprometa derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la vida en condiciones dignas. Por ello, corresponde a la Sala establecer, en el caso concreto, si se satisfacen las condiciones que habilitan la intervención del juez constitucional.
7.4 Fundamentos En materia de reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando la falta de pago de la prestación compromete derechos fundamentales del trabajador, especialmente el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
El artículo 48 de la Constitución Política reconoce la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, mientras que el artículo 53 Superior consagra la especial protección que debe otorgarse al trabajador. En d esarrollo de estos mandatos, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece el reconocimiento de las incapacidades generadas por enfermedad general para los afiliados al régimen contributivo.
En cuanto a la distribución de las obligaciones frente al pago de las incapacidades de origen
artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece el reconocimiento de las incapacidades generadas por enfermedad general para los afiliados al régimen contributivo.
En cuanto a la distribución de las obligaciones frente al pago de las incapacidades de origen común, el artículo 1.º del Decreto 2943 de 2013 dispone que los primeros dos (2) días están a cargo del empleador y, a partir del tercer día y hasta el día ciento ochenta (180), corresponde a las entidades promotoras de salud asumir el pago de la prestación económica. A su vez, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, regula la situación de las incapacidades que se prolongan más allá de los 180 días y establece, por regla general, la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones entre los días 181 y 540.9
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La Corte Constitucional ha reiterado esta distribución de competencias. Así, en la Sentencia T523 de 2020 señaló que las incapacidades constituyen un mecanismo sustitutivo del salario durante el período en que el trabajador se encuentra imposibilitado par a laborar, razón por la cual su falta de pago puede comprometer los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
En igual sentido, la Sentencia T -072 de 2026 precisó que, tratándose de incapacidades de
cual su falta de pago puede comprometer los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
En igual sentido, la Sentencia T -072 de 2026 precisó que, tratándose de incapacidades de origen común, los primeros dos días corresponden al empleador; del día 3 al 180, a la EPS; del día 181 al 540, por regla general, a la administradora de fondos de pens iones, y a partir del día 541 nuevamente a la EPS, de acuerdo con las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, aunque el reconocimiento y pago de incapacidades constituye una prestación de contenido económico, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando su falta de pago puede comprometer derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y la vida en condiciones dignas. La Corte Constitucional ha explicado que las incapacidades sustituyen el salario durante el período de imposibilidad laboral, por lo que su falta de reconocimiento puede generar una afectación constitucionalmente rel evante. Sentencias T -097 de 2015 y T -523 de 2020.
Por consiguiente, para resolver la controversia planteada en esta instancia resulta necesario establecer a qué entidad correspondía legalmente asumir el pago de la incapacidad médica No. 0-43126031, correspondiente al período comprendido entre el 7 de marz o y el 5 de abril de 2026, para lo cual deberá determinarse el número de días de incapacidad acumulados por el accionante y, a partir de ello, establecer si la obligación recaía en la EPS o en Colpensiones.
7.5 Caso Concreto Descendiendo al caso, para la Sala los argumentos expuestos por Colpensiones en la impugnación resultan atendibles, en cuanto sostiene que no le corresponde asumir el pago de
7.5 Caso Concreto Descendiendo al caso, para la Sala los argumentos expuestos por Colpensiones en la impugnación resultan atendibles, en cuanto sostiene que no le corresponde asumir el pago de la incapacidad médica No. 0-43126031, correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026. En efecto, se encuentra acreditado que el accionante presentó un ciclo anterior de incapacidades que culminó en noviembre de 2025 y que, posteriormente,10
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transcurrió un lapso superior a treinta (30) días calendario antes de la expedición de la incapacidad objeto de reclamación.
Tal circunstancia resulta relevante para establecer la entidad responsable del reconocimiento económico, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando entre dos períodos de incapacidad existe una interrupción superior a treinta (30) días, no puede predicarse la continuidad del ciclo anterior, aun cuando las incapacidades tengan origen en la misma patología. En consecuencia, el período iniciado el 7 de marzo de 2026 debe ser contabilizado como un nuevo ciclo de incapacidad.
Bajo ese entendido, la incapacidad No. 0 -43126031, correspondiente a treinta (30) días, se encuentra dentro de los primeros ciento ochenta (180) días del nuevo ciclo, cuyo reconocimiento
como un nuevo ciclo de incapacidad.
Bajo ese entendido, la incapacidad No. 0 -43126031, correspondiente a treinta (30) días, se encuentra dentro de los primeros ciento ochenta (180) días del nuevo ciclo, cuyo reconocimiento económico corresponde, conforme al artículo 1.º del Decreto 2943 de 2013, a la EPS, y no a la administradora de pensiones. Por consiguiente, le asiste razón a Colpensiones al señalar que no se encontraba obligada a efectuar el pago reclamado, pues su responsabilidad surge, por regla general, a partir del día 181 de incapacidad.
En ese contexto, la Sala advierte que la decisión de primera instancia, al ordenar a Colpensiones liquidar y pagar la incapacidad referida, atribuyó a dicha entidad una obligación que, de acuerdo con las reglas legales de distribución de las prestaciones e conómicas, no se encontraba a su cargo. Por tanto, los argumentos expuestos en la impugnación tienen la entidad suficiente para modificar la decisión recurrida.
Ahora bien, respecto de la EPS SURA, se observa que esta entidad sostiene que el accionante ya había superado los 180 días de incapacidad, al considerar que la incapacidad iniciada el 7 de marzo de 2026 debía acumularse al ciclo anterior por corresponder a la misma patología. Sin embargo, como se indicó, entre ambos períodos existió una interrupción superior a treinta (30) días calendario, circunstancia que impide considerar que se trata de un mismo ciclo para efectos del reconocimiento de la prestación económica.
En consecuencia, al tratarse de un nuevo ciclo, iniciado el 7 de marzo de 2026, y encontrarse la incapacidad reclamada dentro de sus primeros 180 días, corresponde a la EPS SURA asumir su
del reconocimiento de la prestación económica.
En consecuencia, al tratarse de un nuevo ciclo, iniciado el 7 de marzo de 2026, y encontrarse la incapacidad reclamada dentro de sus primeros 180 días, corresponde a la EPS SURA asumir su reconocimiento y pago, sin que resulte admisible trasladar al accionante las consecuencias de11
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la controversia administrativa suscitada entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social.
De esta manera, si bien la Sala reconoce que la falta de pago de la incapacidad puede comprometer el mínimo vital del accionante, lo cierto es que la protección de dicho derecho no puede traducirse en la imposición de una obligación a una entidad que legalmente no tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación.
Por lo anterior, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó a COLPENSIONES liquidar y cancelar la incapacidad médica No. 0 -43126031. En su lugar, ordenará a la EPS SURA reconozca y cancele la incapacidad correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026. En todo lo demás, la sentencia se confirmará.
8. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia No. 56 de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
8. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia No. 56 de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro de la acción de tutela promovida por FABIÁN GILBERTO GONZÁLEZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SURA EPS a través de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere
hecho, proceda a reconocer y cancelar la incapacidad médica No. 0 -43126031, correspondiente al período comprendido entre el 7 de marzo y el 5 de abril de 2026 , conforme a las reglas aplicables al reconocimiento de incapacidades de origen común.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de impugnación.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito al accionante, a las entidades accionadas y a los vinculados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.12
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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez
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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez quede ejecutoriada esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76-520-31-87-004-2026-00096-00 (T2-01981-26)
76-520-31-87-004-2026-00096-00 (T2-01981-26)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ 76-520-31-87-004-2026-00096-00 (T2-01981-26)
JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA
Secretario