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TSDJ BUG - Sentencia 765206000-180-2018-01216 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 765206000-180-2018-01216 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN

Magistrado Ponente

Radicación : 765206000-180-2018-01216- (AC-0241-26) Acusado : HÉCTOR FABIO GARCÍA PÁEZ Delito : Lesiones personales culposas Procedencia : Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Revoca y condena Aprobado Acta No : 283 del martes veintiuno (21) abril del año 2026

Fecha de lectura sentencia segunda instancia , viernes veinticuatro (24) de abril del año 2.026.

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la Fiscalía, esta Sala procede a revisar la sentencia absolutoria No. 014 de fecha 24 de marzo de 2.026 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle, dentro del proceso adelantado en contra del ciudadano HÉCTOR FABIO GARC ÍA P ÁEZ, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26)

Acusado: Héctor Fabio García Páez

culposas en accidente de tránsito.76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 2

2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica Según se concreta del traslado del escrito de acusación, los sucesos se presentaron el 16 de junio de 2018, aproximadamente a las 07:10 horas, en la vía Pradera –Palmira, en sentido oriente –occidente, a la altura de la entrada al corregimiento de Aguaclara, zona rural del municipio de Palmira, el señor HÉCTOR FABIO GARCÍA PÁEZ conducía un vehículo tipo camión de servicio público, en condiciones normales de visibilidad, clima y estado de la vía. En el mismo sentido de circulación se desplazaba la motocicleta marca Suzuki, de placas EUJ-09E, conducida por Yenny Valeria Bermúdez Solís, quien llevaba como pasajera a Deicy Carolina Bermúdez Solís. En desarrollo de la conducción, el conductor del camión HÉCTOR FABIO GARCÍA PÁEZ efectuó una maniobra de adelantamiento sobre la motocicleta y, de manera inmediata, realizó un giro hacia la derecha sin g arantizar condiciones de seguridad, invadiendo la trayectoria del vehículo que acababa de sobrepasar y obstruyendo su carril de circulación. Como consecuencia de dicha maniobra, la motocicleta vio impedido su desplazamiento normal y colisionó contra el cos tado posterior izquierdo de una camioneta de placas WHU -887, que se encontraba detenida entre el

Como consecuencia de dicha maniobra, la motocicleta vio impedido su desplazamiento normal y colisionó contra el cos tado posterior izquierdo de una camioneta de placas WHU -887, que se encontraba detenida entre el callejón contiguo a la vía y la zona verde. El impacto generó daños materiales en la motocicleta y ocasionó lesiones personales a sus ocupantes, así: Yenny Valeria Bermúdez Solís presentó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días, con secuela consistente en deformidad física permanente que afecta el rostro; por su parte, Deicy Carolina Bermúdez Solís presentó una incapacidad médico legal de veinte (20) días, con secuela consistente en deformidad física de carácter transitorio que afecta el cuerpo. Las lesiones y los daños producidos adujo la Fiscalía encuentran su origen en la maniobra de giro indebido realizada por el conductor del vehículo tipo76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 3

camión, quien, al no respetar las condiciones de seguridad vial exigibles, generó un riesgo no permitido que se concretó en el resultado lesivo.

2.2. Imputación jurídica

Con fundamento en este sustrato fáctico, el órgano instructor corrió traslado del escrito de acusación al señor HÉCTOR FABIO GARCÍA PÁEZ, el día 28 de abril del año 2023 , escenario donde lo acus ó como posible autor responsable de la conducta de lesiones personales culposas en concurso

del escrito de acusación al señor HÉCTOR FABIO GARCÍA PÁEZ, el día 28 de abril del año 2023 , escenario donde lo acus ó como posible autor responsable de la conducta de lesiones personales culposas en concurso material homogéneo y simultáneo, tipificada en los artículos 111, 112, inciso 1º, 113, incisos 1°, 2º y 4°, modificado por la ley 1639 de 2013, articulo 2, 117 y 120, en armonía con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia concentrada

Para el día 26 de septiembre del año 2023, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se rituó todo lo atinente a verificar si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, las partes no efectuaron estipulaciones probatorias , y finalmente fueron decretadas las pruebas que posteriormente se debatieron en el juicio oral y público.

2.4. Desarrollo juicio oral y público

El día 2 de julio de 2.024 se dio inicio al juicio oral y público, en este espacio procesal el delegado del órgano instructor y la defensa expusieron sus respectivas teorías del caso y se estipul ó como hecho cierto y probado la plena identidad y arraigo del acusado HÉCTOR FABIO GARCÍA PÁEZ.

Pruebas testimoniales Fiscalía76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26)

Acusado: Héctor Fabio García Páez

plena identidad y arraigo del acusado HÉCTOR FABIO GARCÍA PÁEZ.

Pruebas testimoniales Fiscalía76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 4

Sesión de juicio oral y público de fecha 3 de febrero del año 2025

  1. Ramon Alfonso Calvo Paramo Agente de tránsito, indicó que atendió el hecho ocurrido el 16 de junio de 2018 en el corregimiento de Aguaclara, luego de ser requerido junto con otro agente, procediendo a realizar el informe de accidente de tránsito, inspección del lugar, recolección de datos de los conductores y elaboración del bosquejo topográfico.

Señaló que al momento de su llegada no presenció el accidente, sino que encontró los vehículos en su posición final, razón por la cual su reconstrucción de los hechos se basó en dichos elementos y el análisis técnico consignado en el informe. En cuanto a la dinámica del accidente, manifestó que tanto el camión como la motocicleta transitaban en sentido Pr adera–Palmira, y que el camión realizó un giro hacia la derecha con intención de ingresar a la vía lateral, momento en el cual la motocicleta impactó al camión y posteriormente colisionó con un vehículo que se encontraba estacionado fuera de la vía. Indicó que, conforme al análisis consignado en el informe, se establecieron dos hipótesis: de un lado, que el camión giró a la derecha sin estar pendiente

colisionó con un vehículo que se encontraba estacionado fuera de la vía. Indicó que, conforme al análisis consignado en el informe, se establecieron dos hipótesis: de un lado, que el camión giró a la derecha sin estar pendiente de las acciones de los demás conductores (código 157), y de otro, que la motocicleta intentó adelantar por la derecha, posiblemente transitando por la berma (código 102). Explicó que la atribución al conductor del camión se fundamenta en el deber normativo de todo conductor de señalizar y verificar las condiciones de seguridad antes de realizar un giro, lo que implica observar por los retrovisores que la maniobra no genere peligro para otros usuarios de la vía. No obstante, precisó que dichas conclusiones corresponden a hipótesis técnicas, ya que no presenció directamente el accidente ni puede afirmar con certeza las acciones específicas de los conductores al momento del hecho, señalando que lo ocurrido realmente solo lo conocen quienes participaron en el accidente.76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 5

Finalmente, confirmó que la información contenida en el informe y acta de inspección al lugar recoge las características de la vía, vehículos, conductores, la posición final de los mismos y las actuaciones realizadas, siendo estos documentos el soporte principal de su intervención en el caso. Sesión de juicio oral y público de fecha 27 de junio del año 2025 2) Santiago Laverde Gonzalez En su calidad de médico del Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias

siendo estos documentos el soporte principal de su intervención en el caso. Sesión de juicio oral y público de fecha 27 de junio del año 2025 2) Santiago Laverde Gonzalez En su calidad de médico del Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses, explicó que intervino en la valoración médico-legal de las lesiones sufridas por las víctimas del accidente de tránsito, aplica ndo los protocolos técnicos establecidos para determinar incapacidad y secuelas, con fundamento en la evaluación clínica, historia médica y evolución de las lesiones. En relación con Yenny Valeria Bermúdez Solís , indicó que presentó lesiones de consideraci ón derivadas del trauma, dentro de las cuales se destacan fracturas a nivel facial, específicamente en los huesos nasales, así como otras afectaciones corporales producto del impacto. Precisó que dichas lesiones dieron lugar a una incapacidad médico -legal definitiva de veinticinco (25) días y dejaron como secuela una deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro, lo que implica una alteración visible y persistente de su apariencia física. Respecto de Deicy Carolina Bermúdez Solís, señaló que también presentó lesiones como consecuencia del accidente, consistentes en traumatismos corporales que, si bien no alcanzaron la misma gravedad estructural que los de la conductora, sí generaron una incapacidad médico -legal de veinte (20) días. Como secue la, se estableció una deformidad física de carácter transitorio que afecta el cuerpo, lo que implica una alteración que, aunque relevante, no tiene vocación de permanencia. Explicó que este tipo de lesiones es plenamente compatible con un evento de alta energía como un accidente de tránsito, en el que se producen impactos

relevante, no tiene vocación de permanencia. Explicó que este tipo de lesiones es plenamente compatible con un evento de alta energía como un accidente de tránsito, en el que se producen impactos directos contra superficies rígidas, generando tanto lesiones óseas como de tejidos blandos.76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 6

Finalmente, reiteró que su dictamen se limita al ámbito médico -legal, es decir, a la identifica ción, clasificación y consecuencias de las lesiones, sin que le corresponda establecer la dinámica del accidente ni atribuir responsabilidad alguno de los involucrados. 3) Yuseff Antonio Mena Echeverry Profesional universitario de la Secretaría de Tránsito de Palmira con formación técnica en peritaje automotriz y amplia experiencia en inspección de vehículos involucrados en siniestros viales, explicó que su labor consiste en realizar peritajes visuales a vehículos inmovilizados en patios oficiales, utilizando el formato estandarizado denominado “Avalúo de Improntas y Daños”. Precisó que estos peritajes se limitan a verificar la identificación del automotor (motor y chasis) y a establecer si existen daños visibles, sin que ello implique conocer la dinámica del accidente ni las circunstancias en que ocurrió, dado que la inspección se realiza con posterioridad al ingreso del vehículo a patios y sin información del siniestro. En relación con el vehículo de placas SPJ-744, indicó que practicó el peritaje

ocurrió, dado que la inspección se realiza con posterioridad al ingreso del vehículo a patios y sin información del siniestro. En relación con el vehículo de placas SPJ-744, indicó que practicó el peritaje el 21 de junio de 2018, identificándolo como un camión de servicio público marca Chevrolet, y concluyó que no presentaba daños aparentes, razón por la cual no se asignó ningún valor por concepto de daños; ademá s, verificó que sus sistemas de identificación eran originales. Aclaró que la expresión “sin daños aparentes” significa únicamente que no se evidenciaron daños al momento de la inspección, pero no permite establecer si el vehículo participó o no en el acc idente, pues un automotor puede verse involucrado en un siniestro sin sufrir afectaciones materiales, por ejemplo, cuando su presencia incide indirectamente en la ocurrencia del hecho o cuando otros actores realizan maniobras para evitarlo. De igual forma, señaló que en otro vehículo inspeccionado dentro del mismo contexto sí se evidenció un daño en la puerta lateral, el cual fue avaluado, lo que demuestra que su informe se limita a consignar lo que efectivamente observa en cada caso.76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 7

Finalmente, enfatizó que este tipo de peritajes no tiene como finalidad determinar la causa del accidente ni atribuir responsabilidades, sino únicamente dejar constancia del estado físico del vehículo y su identificación para efectos administrativos o de trámite.

  1. Freddy Cruz Marín

circunstancia no constituye la causa dominante del siniestro. Finalmente, concluyó que la causa eficiente del accidente fue la maniobra del camión al girar sin la debida precaución, descartando otros factores como determinantes. Sesión de juicio oral y público de fecha 8 de octubre del año 202576520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 8

  1. Jairo Alberto Cáceres Restrepo Manifestó que es propietario de la camioneta de placas WHU887, la cual se encontraba estacionada fuera de la vía, sobre el pasto, a aproximadamente cuatro o cinco metros de la calzada, en la salida del corregimiento de Aguaclara hacia la vía principal. Indicó que en el momento del accidente no se encontraba en el lugar, pues había dejado su vehículo allí mientras realizaba otras actividades relacionadas con la entrega de una carga.

Señaló que tuvo conocimiento del accidente posteriormente, cuando regresó al sitio, encontrando la motocicleta colisionada contra su vehículo y un camión atravesado en la vía. Explicó que, según lo que observó al llegar, el camión había quedado ocupand o la calzada tras intentar ingresar hacia Aguaclara, mientras que la motocicleta terminó fuera de la vía, impactando su camioneta. En cuanto a la causa del accidente, indicó que, con base en lo que le manifestaron personas en el lugar y los agentes de trán sito, el camión se atravesó en la vía al realizar el giro hacia Aguaclara, lo que obligó a las

determinar la causa del accidente ni atribuir responsabilidades, sino únicamente dejar constancia del estado físico del vehículo y su identificación para efectos administrativos o de trámite. 4) Freddy Cruz Marín Agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Movilidad de Palmira, indicó que participó en los actos urgentes del accidente, elaborando el IPAT, croquis e inspección técnica de los vehículos y lugar. Adujo que, al llegar, encontró tres vehículos en posición final: una motocicleta, un camión tipo furgón y una camioneta estacionada fuera de la vía. Indicó que la reconstrucción de los hechos se realizó con bas e en la inspección técnica y los elementos recaudados. Señaló que se plantearon dos hipótesis, pero destacó como causa relevante y determinante el giro a la derecha del camión sin las debidas precauciones (código 157), al interferir con la trayectoria de la motocicleta que transitaba en el mismo sentido. Explicó que esta maniobra obligó a la conductora de la motocicleta a ejecutar una maniobra defensiva, perdiendo el control y colisionando contra un vehículo estacionado fuera de la calzada, el cual no tuvo incidencia causal en el accidente. Precisó que, aunque el giro estaba permitido, debía realizarse con verificación previa y señalización, especialmente por los puntos ciegos del vehículo. Añadió que, si bien la motocicleta pudo transitar por la berma, esta circunstancia no constituye la causa dominante del siniestro. Finalmente, concluyó que la causa eficiente del accidente fue la maniobra del camión al girar sin la debida precaución, descartando otros factores como determinantes.

su camioneta. En cuanto a la causa del accidente, indicó que, con base en lo que le manifestaron personas en el lugar y los agentes de trán sito, el camión se atravesó en la vía al realizar el giro hacia Aguaclara, lo que obligó a las ocupantes de la motocicleta a continuar su trayectoria y salirse de la vía, impactando su vehículo. No obstante, aclaró de manera reiterada que no presenció dire ctamente el accidente, que llegó aproximadamente media hora después de ocurrido y que su conocimiento sobre la dinámica de los hechos proviene de lo que le informaron terceros. Adicionalmente, refirió que también le fue indicado que la motocicleta adelantaba por la derecha y transitaba por la berma, lo cual consideró una maniobra incorrecta. En esa línea, señaló que, en su criterio, las ocupantes de la motocicleta incurrieron en un error al intentar adelantar por ese costado, especialmente tratándose de un vehículo de gran tamaño. Finalmente, reiteró que su vehículo no participó activamente en la dinámica del accidente, pues se encontraba estacionado fuera de la vía y apagado, y que la colisión se produjo porque la motocicleta fue desviada de su trayectoria tras la maniobra del camión76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 9

Sesión de juicio oral y público de fecha 19 de marzo del año 2026

  1. Cristian Felipe Polindara Solís En su calidad de médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y

Decisión: Revoca y condena

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Sesión de juicio oral y público de fecha 19 de marzo del año 2026

  1. Cristian Felipe Polindara Solís En su calidad de médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que intervino en la valoración de las lesiones sufridas por las víctimas del accidente de tránsito, explicando los procedimientos técnicos utilizados para de terminar incapacidad médicolegal y secuelas.

Indicó que a Yenny Valeria Bermúdez Solís se le dictaminó una incapacidad médico-legal definitiva de veinticinco (25) días, junto con una secuela consistente en deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro. En cuanto a Deicy Carolina Bermúdez Solís , estableció una incapacidad médico-legal de veinte (20) días y una secuela de deformidad física de carácter transitorio que afecta el cuerpo. Explicó que las conclusiones periciales se fundamentan en la evaluación clínica, la historia médica, la evolución de las lesiones y los criterios técnicocientíficos definidos por Medicina Legal para la determinación de incapacidades y secuelas. Precisó que las lesiones descritas son compatibles con un evento traumático como un accidente de tránsito, sin que su intervención estuviera dirigida a establecer la mecánica del accidente ni la responsabilidad de los involucrados, sino exclusivamente a determinar la naturaleza, gravedad y consecuencias de las lesiones. Finalmente, reiteró que su dictamen se limita al ámbito médico -legal, aportando elementos objetivos sobre el daño corporal sufrido por las

consecuencias de las lesiones. Finalmente, reiteró que su dictamen se limita al ámbito médico -legal, aportando elementos objetivos sobre el daño corporal sufrido por las víctimas, los cuales sirven de base para la tipificación del delito y la valoración de sus consecuencias jurídicas. 7) Daisy Carolina Bermúdez Solís (victima) En calidad de víctima y pasajera de la motocicleta involucrada en el accidente, manifestó que el día de los hechos se desplazaba junto con su76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 10

hermana Yenny Valeria Bermúdez Solís por la vía que conduce de Pradera hacia Palmira, cuando un camión que transitaba en el mismo sentido, luego de adelantarlas, realizó un giro hacia la derecha para ingresar al corregimiento de Aguaclara. Indicó que dicha maniobra fue sorpresiva y les cerró la trayectoria, impidiendo que pudieran continuar su recorrido normal, lo que obligó a la conductora de la motocicleta a intentar esquivar el vehículo. Como consecuencia de ello, perdieron el control y terminaron saliéndose de la vía, colisionando contra un vehículo que se encont raba estacionado fuera de la calzada. Señaló que el camión no les dio espacio suficiente ni tiempo de reacción para evitar el accidente, destacando que la maniobra de giro se produjo inmediatamente después de que el vehículo las sobrepasara. En relación con las consecuencias del hecho, refirió las lesiones sufridas a

evitar el accidente, destacando que la maniobra de giro se produjo inmediatamente después de que el vehículo las sobrepasara. En relación con las consecuencias del hecho, refirió las lesiones sufridas a raíz del impacto, las cuales fueron posteriormente valoradas por Medicina Legal, así como las afectaciones derivadas del accidente. Finalmente, su relato se mantiene en la línea de que la causa del accidente fue la conducta del conductor del camión, quien, al girar sin las debidas precauciones, obstruyó el paso de la motocicleta y generó la situación de riesgo que culminó en el resultado lesivo. Sesión de juicio oral y público de fecha 20 de marzo del año 2026 8) Yenny Valeria Bermúdez Solís (victima) En calidad de conductora y víctima de la motocicleta involucrada en el accidente, manifestó que el 16 de junio de 2018, entre las 7:00 y 7:30 de la mañana, se desplazaba desde Pradera hacia Palmira con destino a su lugar de trabajo, llevando como pasajera a su hermana Deicy Carolina Bermúdez Solís. Indicó que, mientras transitaba por la vía —en un tramo que describió como curva en el sector de Aguaclara—, un camión que venía detrás la adelantó y, de manera inmediata, realizó un giro hacia la derecha sin mantener76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 11

distancia prudente, cerrándole la trayectoria. Señaló que dicha maniobra fue

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distancia prudente, cerrándole la trayectoria. Señaló que dicha maniobra fue sorpresiva y no fue advertida con señales direccionales, ya que no observó que el vehículo indicara la intención de girar. Explicó que, ante el cierre de la vía y la proximidad del camión, su reacción fue girar hacia la derecha para evitar quedar debajo del vehículo, lo que la llevó a colisionar contra un vehículo que se encontraba estacionado fuera de la calzada. Precisó que la distancia entre su motocicleta y el camión era muy reducida al momento del giro, lo que le impidió maniobrar de forma segura. En cuanto a su desplazamiento, afirmó que circulaba por su carril, a una velocidad aproximada de entre 30 y 40 km/h, y que conocía la vía por transitarla habitualmente. Reiteró que la causa del accidente fue el cierre intempestivo del camión, el cual no le dio margen de reacción suficiente. Respecto de las consecuencias del hecho, refirió que sufrió lesiones consistentes en fracturas en la muñeca y en los huesos nasales, así como otras afectaciones físicas, lo qu e derivó posteriormente en una deformidad permanente en el rostro, conforme a los dictámenes médico-legales. Adicionalmente, señaló que se han realizado intentos de conciliación con el procesado, sin que se haya logrado un acuerdo, pese a que se buscó la reparación de los perjuicios derivados del accidente. Indicó también que requiere procedimientos quirúrgicos adicionales para corregir las secuelas

procesado, sin que se haya logrado un acuerdo, pese a que se buscó la reparación de los perjuicios derivados del accidente. Indicó también que requiere procedimientos quirúrgicos adicionales para corregir las secuelas físicas, cuyos costos no ha podido asumir. Finalmente, mantuvo de forma consistente que la causa del accidente fue la maniobra del conductor del camión, quien, tras adelantarla, realizó un giro sin las debidas precauciones, obstruyendo su trayectoria y generando el evento dañoso. Testigo defensa 9) Ana Isabel Valencia Pérez En calidad de perito técnica en reconstrucción de accidentes de tránsito, rindió su concepto con base en el análisis técnico de los elementos del caso, sin haber presenciado directamente los hechos.76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 12

Explicó que su intervención se fundamentó en la revisión de la información disponible, entre ella el informe policial de accidente, el croquis, la ubicación final de los vehículos y demás elementos técnicos relevantes, a partir de los cuales efectuó una reconstrucción de la dinámica del siniestro. Con base en dicho análisis, concluyó que la motocicleta se desplazaba por la berma y adelantaba por la derecha al vehículo tipo camión, lo cual constituye una maniobra contraria a las normas de tránsito. Señaló que esta conducta generó una situación de riesgo, en la medida en que el camión se encontraba realizando un giro hacia la derecha para ingresar al corregimiento de Aguaclara.

una maniobra contraria a las normas de tránsito. Señaló que esta conducta generó una situación de riesgo, en la medida en que el camión se encontraba realizando un giro hacia la derecha para ingresar al corregimiento de Aguaclara. Indicó que, desde el punto de vista técnico, la maniobra del camión no evidenciaba irregularidades determinantes en la producción del accidente, mientras que el comportamiento de la motocicleta —al circular por la berma y adelantar por la derecha — resultaba incompatible con las reglas de conducción segura. En ese sentido, sostuvo que la dinámica del accidente se explica principalmente por la conducta de la motocicleta, la cu al, al ejecutar una maniobra no permitida, terminó colisionando y saliéndose de la vía. Finalmente, precisó que sus conclusiones corresponden a un ejercicio de reconstrucción técnica basado en los elementos analizados, y no en percepción directa de los hec hos, por lo que su aporte se circunscribe al ámbito pericial. 2.5. Alegatos de conclusión

Clausurado el debate probatorio, se procedió a los alegatos finales, pronunciándose en su orden la Fiscalía, Representante de víctimas y Defensa.

2.6. Sentido de fallo76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 13

El 24 de marzo de 2026 la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle, emitió sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del ciudadano

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El 24 de marzo de 2026 la Juez Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle, emitió sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del ciudadano HÉCTOR FABIO GARCÍA PÁEZ, ante a no demostración por la Fiscalía, en su responsabilidad en la comisión del ilícito de lesiones personales culposas por el cual fue convocado a juicio oral y público.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle, dictó sentencia No. 014 del 24 de marzo de 2.026 en consonancia con el sentido de l fallo, resolvió absolver al acusado HÉCTOR FABIO GARC ÍA P ÁEZ, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en los términos que fue acusado.

Luego de hacer un análisis jurídico, probatorio, factico y precisar las lesiones que padecieron las víctimas con ocasión del siniestro, la Juez concluyo que la Fiscalía no logró acreditar, más allá de toda duda razonable, que la maniobra de giro a la derecha realizada por el señor Héctor Fabio García Páez hubiera generado un riesgo jurídicamente desaprobado ni que dicha conducta constituyera la causa determinante del resultado lesivo, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad penal, ni siquiera a título de culpa. Precisó la a quo que del análisis probatorio se establece que el giro a la derecha en el lugar de los hechos no se encontraba prohibido y que la velocidad del vehículo tipo camión se ajustaba a los límites permitidos,

Precisó la a quo que del análisis probatorio se establece que el giro a la derecha en el lugar de los hechos no se encontraba prohibido y que la velocidad del vehículo tipo camión se ajustaba a los límites permitidos, inferencia que se apoya, entre otros elementos, en la exis tencia de huellas de frenado documentadas en el informe de accidente de tránsito . A su vez, se evidenció que la motocicleta transitaba por la berma, conducta expresamente prohibida por el Código Nacional de Tránsito, y que, según el mismo informe, adelanta ba por la derecha, maniobra igualmente no autorizada. De otra parte, no se logró demostrar con certeza si el conductor del camión activó o no la señal direccional al momento de efectuar el giro, ni se acreditó que condujera bajo estado de embriaguez. En es e contexto, y a la luz del76520-6000-180-2018-01216- (AC-241-26) Acusado: Héctor Fabio García Páez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y condena 14

principio de confianza legítima, señaló la Juez que resulta razonable considerar que el procesado podía esperar que los demás actores viales ajustaran su comportamiento a las normas de tránsito, particularmente en una vía donde e l giro a la derecha está permitido, pero se encuentra prohibido adelantar por la derecha y circular por la berma, además del deber general de con

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