TSDJ BUG - Sentencia 765206000180201601394 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 765206000180201601394 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado : RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ Delito : Homicidio agravado y otro Procedencia : Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 693 del lunes veintiuno (21) de septiembre del año
2026
Fecha de lectura de fallo, martes veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026).
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpu esto por la defensa, esta Sala procede a revisar la sentencia No. 062 proferida el día 8 de agosto de 2.024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle, mediante la cual condenó al acusado RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ como autor penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego agravados, tipificados en los
mediante la cual condenó al acusado RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ como autor penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego agravados, tipificados en los artículos 103, 104, numeral 7, 365 inciso 3 numeral 1 del Código Penal.Rad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma condena
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos de relevancia penal
De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía y demostrado en primera instancia, la presente actuación se origina por hechos acaecidos el 23 de agosto de 2016 , aproximadamente a las 7:50 a. m. , en la carrera 20 con calle 31, esquina del barrio Colombina del municipio de Palmira (Valle del Cauca), lugar donde fue ultimado César Emilio Mosquera Mosquera.
De acuerdo con la hipótesis fáctica de la acusación, la víctima se encontraba estacionada en una motocicleta BWZ, cuando RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ, quien también se movilizaba en motocicleta, se aproximó y, de manera sorpresiva, le disparó con arma de fuego, impactándolo en la cabeza; acto seguido, guardó el artefacto y emprendió la huida en el rodante.
Los hechos fueron presenciados por Shirley Aparicio Vélez , entonces compañera permanente de MEDINA LÓPEZ, quien se desplazaba con éste en
acto seguido, guardó el artefacto y emprendió la huida en el rodante.
Los hechos fueron presenciados por Shirley Aparicio Vélez , entonces compañera permanente de MEDINA LÓPEZ, quien se desplazaba con éste en una motocicleta de colo r negro, luego de que aquél la recogiera en el jardín infantil al que asistía su hija. Según su relato, después del ataque le preguntó por qué había disparado contra la víctima, a lo cual le respondió que lo hizo porque momentos antes “lo había mirado feo”.
En desarrollo de las labores de policía judicial y, particularmente, a partir de entrevistas y diligencias de reconocimiento fotográfico practicadas con la testigo presencial, el presunto autor del ataque fue individualizado como RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.113.646.490 expedida en Palmira.
El protocolo de necropsia médico-legal practicado al cuerpo de César Emilio Mosquera Mosquera estableció la presencia de una herida en la cabeza producida por proyectil de arma de fuego , con residuos indicativos de disparo a corta distancia, y determinó como causa de la muerte que la lesiónRad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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fue ocasionada por dicho proyectil, calificándose el deceso como violento, de etiología homicida.
2.2. Formulación de imputación
Con este sustrato fáctico, el ente acusador en audiencia celebrada el día 22
etiología homicida.
2.2. Formulación de imputación
Con este sustrato fáctico, el ente acusador en audiencia celebrada el día 22 de agosto del año 2.018, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle , por petición de la Fiscalía, se declaró persona ausente al señor RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ y acto seguido le imputó la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Agravado (Art. 103, 104 No. 4 y 7) en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico , p orte de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado (Art. 365 Inc. 3° No. 1).
2.3. Audiencia de formulación de acusación
Por reparto del 7 de noviembre del año 2018, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, celebró audiencia de f ormulación de acusación el día 25 de abril del año 2.0 19, espacio procesal donde fue acusado RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ por la probable comisión de los reatos que le fueron imputados.
2.4. Audiencia preparatoria
Se rituó el día 30 de agosto del año 2 .021, etapa en la que se decretaron las pruebas que se debatieron en juicio oral y público.
2.5. Juicio oral y público
El juicio oral se instaló el 31 de agosto de 2022 , oportunidad en la que la Fiscalía y la defensa exhibieron sus respectivas teorías del caso.
2.5. Juicio oral y público
El juicio oral se instaló el 31 de agosto de 2022 , oportunidad en la que la Fiscalía y la defensa exhibieron sus respectivas teorías del caso. Seguidamente, se inició la práctica probatoria de cargo con el testimonio deRad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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Shirley Stephane Aparicio Vélez , testigo presencial de los hechos, y del investigador Elpidio Eli écer Tabares Bedoya , a través de quien se incorporaron el acta de inspección técnica a cadáver de César Emilio Mosquera Mosquera y el informe fotográfico del lugar de los hechos.
En sesión celebrada el 6 de septiembre de 2022 , rindió testimonio el investigador del CTI Gustavo Adolfo Jurado Montes, quien incorporó copia de la tarjeta decadactilar AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil , correspondiente a RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.113.646.490.
A continuación, se recibió declaración de Lina Marcela Yanguas, asistente de Fiscalía, introdujo la certificación expedida por la autoridad competente acerca de la inexistencia de permiso para porte o tenencia de armas de fuego a nombre del acusado , así como el oficio de la Policía Nacional relacionado con sus antecedentes.
En sesión de juicio oral del 23 de octubre de 2023 , se escuchó el testimonio de la médica legista Ángela María Villegas Lozada , con lo cual
con sus antecedentes.
En sesión de juicio oral del 23 de octubre de 2023 , se escuchó el testimonio de la médica legista Ángela María Villegas Lozada , con lo cual culminó la práctica de las pruebas testimoniales de cargo.
La defensa no presentó pruebas.
2.5.1. Alegatos de conclusión
Este periplo procesal se rituó el día 11 de julio del año 2024, allí la Fiscalía reclamó al Juez se emitiera un fallo condenatorio , ante la demostración de responsabilidad en los reatos que por el cual fue acusado y juzgado el ciudadano RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ ; por su parte , la defensa postuló todo lo contrario, al considerar que los medios de conocimiento debatidos en el juicio oral no probaron de forma plena la responsabilidad de su prohijado.Rad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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2.5.2. Sentido de fallo
En audiencia de fecha 8 de agosto del año 202 4, e l Juez al examinar la s pruebas de cargo, emitió sentido de fallo condenatorio en contra de acusado RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ por la comisión de los ilícito s de homicidio y porte ilegal de armas de fuego agravado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No . 062 del 8 de agosto de 2 .024, el Juez resolvió
homicidio y porte ilegal de armas de fuego agravado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No . 062 del 8 de agosto de 2 .024, el Juez resolvió condenar al señor RODRIGO ANTONIO MEDINA L ÓPEZ, como autor responsable de las conductas delictivas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, dispuestas en los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 inciso 3 numeral 1 del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 424 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la prohibición de portar armas de fuego por un (1) año.
Esta determinación se sustentó, principalmente, en el testimonio de Shirley Stephane Aparicio Vélez , a quien el a quo le reconoció especial mérito suasorio por tratarse de la persona que presenció los hechos. Destacó que la declarante señaló directamente a MEDINA LÓPEZ como la persona que, mientras se transportaban en motocicleta, extrajo un revólver y realizó un disparo contra César Emilio Mosquera Mosquera , quien estaba en ese instante en otra motocicleta haciendo el pare en la carrera 20 con calle 31 de Palmira. Luego del ataque, el procesado huyó de la escena.
El juzgador calificó el señalamiento como verosímil, uniforme y carente de contradicciones relevantes , pues la testigo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el homicidio y mant uvo su versión durante el interrogatorio y contrainterrogatorio.
contradicciones relevantes , pues la testigo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el homicidio y mant uvo su versión durante el interrogatorio y contrainterrogatorio.
Resaltó, además, que conocía suficientemente al acusado, dado que había sido su pareja sentimental y tenían una hija en común, circunstancia que, aRad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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juicio del juez, descartaba cualquier dificultad en su identificación. También ponderó que la testigo no conocía previamente a la víctima y no se evidenció un motivo de animadversión contra el procesado que permitiera inferir que su atribución obedeciera al propósito de perjudicarlo.
A su vez, e ncontró corroboración del relato en los restantes elementos de conocimiento; e n particular, el acta de inspección técnica al cadáver elaborada por el investigador Elpidio Eli écer Tabares Bedoya y el protocolo de necropsia practicado a César Emilio Mosquera Mosquera , de los cuales estableció que la muerte se produjo el 23 de agosto de 2016 como consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, que ocasionó hemorragia subaracnoidea masiva. Para el a quo , tales hallazgos coincidían con la des cripción ofrecida por Shirley Aparicio acerca de un único disparo dirigido contra la víctima.
Además, valoró el testimonio del investigador del CTI Gustavo Adolfo Jurado Montes , quien exp uso las actividades investigativas desplegadas
único disparo dirigido contra la víctima.
Además, valoró el testimonio del investigador del CTI Gustavo Adolfo Jurado Montes , quien exp uso las actividades investigativas desplegadas para individualizar e identificar al responsable. El a quo destacó que la investigación se orientó hacia MEDINA LÓPEZ a partir de información suministrada por familiares de éste y, posteriormente, la versión de la testigo presencial permitió consolidar su identificación como a utor del hecho. De ese modo, el señalamiento de Shirley Aparicio no surgió de manera aislada o direccionada, sino dentro del desarrollo de las labores investigativas.
El juez descartó, de otra parte, la tesis defensiva conforme a la cual Shirley Aparicio habría incriminado al acusado por retaliación o con el fin de desligarse de una eventual responsabilidad. Explicó que la tardanza de aquella en revelar lo sucedido encontraba justificación en las amenazas que, según manifestó, había recibido de MEDINA LÓPEZ contra su vida, hija y hermano. Añadió que la investigación no surgió espontáneamente de la testigo, sino de información brindada inicialmente por un tío del acusado, a partir de la cual las autoridades llegaron hasta ella, consiguiendo su versión.
En esa dirección, el a quo destacó que la declarante aclaró en juicio que su finalidad no era vengarse del procesado, sino que se hiciera justicia por laRad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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muerte de la víctima. Igualmente, estimó que durante su declaración recordó
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muerte de la víctima. Igualmente, estimó que durante su declaración recordó detalladamente los aspectos re levantes del episodio, respondió los cuestionamientos formulados tanto por la Fiscalía como por la defensa y no incurrió en contradicciones que afectaran la credibilidad. Por ello, concluyó que su relato merecía plena credibilidad en cuanto ubicaba a MEDINA LÓPEZ en el lugar de los hechos y lo identificaba directamente como quien accionó el arma de fuego.
Ahora el juez consideró probada la circunstancia de agravación derivada del aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima , al estimar que César Emilio Mosquera Mosquera estaba desprevenido en su motocicleta cuando, sin mediar palabra, MEDINA LÓPEZ le disparó a corta distancia en la cabeza. El fallador destacó, que los hallazgos médico-legales daban cuenta de residuos de disparo a corta distancia y la víctima no tuvo oportunidad de reaccionar frente al ataque.
En relación con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , encontró demostrada su materialidad a partir de tres cir cunstancias, como fueron: la muerte fue causada mediante proyectil de arma de fuego; Shirley Aparicio identificó al acusado como la persona que accionó el revólver; y, mediante el testimonio de Lina Marcela Yanguas , se incorporó la certificación según la cual MEDINA LÓPEZ no contaba con permiso expedido por autoridad competente
acusado como la persona que accionó el revólver; y, mediante el testimonio de Lina Marcela Yanguas , se incorporó la certificación según la cual MEDINA LÓPEZ no contaba con permiso expedido por autoridad competente para portar armas de fuego. A ello agregó que el acusado utilizó una motocicleta para la ejecución del hecho y posterior huida, circunstancia que el ju ez estimó configurativa de la a gravación por utilización de medios motorizados.
El a quo reiteró que no encontró acreditada enemistad grave, retaliación o animadversión de Shirley Aparicio hacia el procesado que permitiera restar credibilidad a su declaración , además, la defensa tuvo oportunidad de confrontarla mediante el contrainterrogatorio sin lograr desvirtuar su incriminación.Rad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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Concluyó que la prueba de cargo estaba dotada de mérito suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y declarar a RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ , a título de autor material, penalmente responsable de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
En punto de la antijuridicidad y culpabilidad, el ju ez estimó que con la conducta desplegada se lesionaron efectivamente los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública, y el acusado actuó con conocimiento y voluntad, pues, teniendo capacidad para adecuar su comportamiento al ordenamiento
conducta desplegada se lesionaron efectivamente los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública, y el acusado actuó con conocimiento y voluntad, pues, teniendo capacidad para adecuar su comportamiento al ordenamiento jurídico, optó por causar la muerte de la víctima mediante un arma de fuego que portaba sin autorización ; e n consecuencia, dio por satisfechos los presupuestos de una conducta típica, antijurídica y culpable y, con ello, el estándar probatorio requerido para emitir sentencia condenatoria.
4. RECURSO
Recurrente – Defensa
La defensa de RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, con el propó sito de que sea revocada integralmente y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria.
Como punto de partida, el recurrente desarrolla ampliamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo. Con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 7º de la legislación procesal penal, recuerda que corresponde exclusivamente al órgano de persecución penal asumir la carga de demostrar la responsabilidad del acusado , la que no puede ser trasladada a la defensa. De ahí que, en su criterio, una sentencia condenatoria solamente resulte legítima cuando la prueba produzca convencimiento acerca de la responsabilidad penal más allá de toda duda, mientras que cualquier incertidumbre relevante debe resolverse en favor del procesado.Rad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26)
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mientras que cualquier incertidumbre relevante debe resolverse en favor del procesado.Rad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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En desarrollo de esa tesis, cita doctrina y jurisprudencia constitucional para destacar que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia , pues es al Estado a quien corresponde probar los elementos constitutivos de la conducta punible y su conexión co n el procesado. Insiste, por ello, en la estrecha relación existente entre la presunción de inocencia y el in dubio proreo: aquella solamente puede entenderse desvirtuada cuando el material probatorio proporciona certeza más allá de una duda razonable en relación con la realización del delito y la responsabilidad del acusado.
Tras esa exposición conceptual, la censura se concentra en la suficiencia de la prueba practicada por la Fiscalía y, especialmente, en el mérito suasorio conferido al testimonio de Shirley Stephane Aparicio Vélez , excompañera permanente del acusado. Según el apelante, la teoría del caso del ente acusador terminó sustentándose esencialmente en esa declaración, sin que los demás elementos recaudados proporcionaran una vinculación autónoma y concluyente de MEDINA LÓPEZ con la ejecución del homicidio.
Al respecto, cuestiona que ningún testigo diferente de Shirley Aparicio identificara directamente al encausado como autor de los hechos , pues desde los momentos iniciales de la investigaci ón, los restantes declarantes no realizaron descripción , o señalamiento que permitiera vincularlo de
identificara directamente al encausado como autor de los hechos , pues desde los momentos iniciales de la investigaci ón, los restantes declarantes no realizaron descripción , o señalamiento que permitiera vincularlo de manera inequívoca con el homicidio, de suerte que fue la excompañera permanente quien, después de conocer que MEDINA LÓPEZ había salido del país, decidió atribuirle directamente la autoría del crimen ocurrido en 2016.
La defensa controvierte, además, la credibilidad de Shirley Aparicio , básicamente por las circunstancias en que decidió suministrar información a las autoridades. La testigo mantuvo silencio durante más de un año y solamente formuló la incriminación cuando su excompañero ya se encontraba fuera del país. A juicio del censor, ese comportamiento debía ser apreciado conjuntamente con los problemas y maltratos que, según la propia declarante, habían caracterizado la relación sentimental, pues tales circunstancias podrían revelar un motivo personal para endilgarle responsabilidad penal a MEDINA LÓPEZ.Rad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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En esa misma línea, estima que el juez atribuyó un valor excesivo a una sola fuente testimonial, sin ponderar suficientemente aquellos aspectos que, en criterio de la defensa, debilitaban su credibilidad. Insiste en que el hecho de que Shirley Aparicio hubiera sido compañera permanente del procesado no bastaba para conferir certeza a su señalamiento, especialmente cuando no existía otro testigo presencial que identificara al acusado y la declarante
que Shirley Aparicio hubiera sido compañera permanente del procesado no bastaba para conferir certeza a su señalamiento, especialmente cuando no existía otro testigo presencial que identificara al acusado y la declarante había permanecido en silencio por un lapso de tiempo considerable.
También cuestiona algunos aspectos del relato concernientes con las supuestas actividades ilícitas desarrolladas por MEDINA LÓPEZ. La defensa considera llamativo que la testigo afirmara tener conocimiento de que su excompañero realizaba actividades de sicariato, cuando había convivido con él y procreado una hija sin conocer previamente —según entiende el recurrente— que se dedicara a esa clase de actividades. Además, reprocha que, pese a referirse a un homicidio supuestamente cometido a cambio de una remuneración, no precisara quién habría contratado al procesado, cuánto se habría pagado , ni o tros elementos que, a juicio de la defensa, permitieran constatar esa afirmación.
Otro de los reparos se dirige a la identificación del acusado . Según el recurrente, durante el juicio no se generó un reconocimiento con el rigor que, en su criterio, resultaba necesario para establecer con certeza que MEDINA LÓPEZ correspondía a la persona involucrada en los acontecimientos. La testigo no suministró rasgos físicos semejantes a los de su representado y cuestiona, en términos generales, el procedimiento mediante el cual se llegó a su identificación. Por ello, considera que no podía otorgarse al señalamiento el alcance demostrativo suficiente para sustentar, por sí mismo, una declaración de responsabilidad penal.
La defensa censura igualmente la actividad investigativa de la Fiscalía , pues
otorgarse al señalamiento el alcance demostrativo suficiente para sustentar, por sí mismo, una declaración de responsabilidad penal.
La defensa censura igualmente la actividad investigativa de la Fiscalía , pues no se recopilaron elementos materiales probatorios o evidencia física suficientemente sólidos para confirmar de manera independiente la incriminación de Shirley Aparicio. En su criterio, el ente acusador debió acudir a métod os de comprobación menos cuestionables y procurar una verificación adicional acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y,Rad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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fundamentalmente, respecto de la identidad de quien ejecutó la conducta. Considera, en ese sentido que la investigación fue escasa para superar las incertidumbres derivadas del testimonio de cargo.
Desde esa perspectiva, el recurrente reprocha que el fallador confiriera carácter concluyente al testimonio de la excompañera permanente y sostiene que la prueba debía apreciarse integralmente, no de manera aislada. En su sentir, el conjunto probatorio no sustentaba que MEDINA LÓPEZ hubiera sido reconocido por una persona distinta de Shirley Aparicio, circunstancia que, sumada a su tardanza para acudir ante las autoridades y a los cuestionamientos que formula sobre su credibilidad, impedía concretar con suficiencia su autoría.
A partir de esas premisas, la defensa sostiene que la Fiscalía no probó suficientemente el vínculo entre el acusado y el acto homicida , y plantea
suficiencia su autoría.
A partir de esas premisas, la defensa sostiene que la Fiscalía no probó suficientemente el vínculo entre el acusado y el acto homicida , y plantea consideraciones sobre causalidad, imputación jurídica y creación del riesgo. Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, afirma que no basta la existencia del resultado para atribuir responsabilidad penal, sino que resulta necesario demostrar que este puede ser jurídicamente imputado al comportamiento del acusado. Bajo ese entendimiento, el material probatorio practicado no sustentó que MEDINA LÓPEZ hubiera perpetrado las conductas enrostradas.
En suma, el apelante considera que las falencias en la de claración de Shirley Aparicio, la ausencia de una identificación directa proveniente de otra fuente, la falta de corroboración que estima suficiente, la tardanza de la testigo en informar a las autoridades, los posibles motivos personales derivados de la relación sentimental y las deficiencias en la investigación impedían alcanzar el estándar probatorio necesario para condenar.
Por todo lo mencionado, subsiste una duda razonable acerca de la autoría y responsabilidad penal de RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ , la cual debía resolverse en su favor y no mediante la inversión de la carga probatoria. Enfatiza que corresponde a la Fiscalía acreditar la culpabilidad y no al procesado demostrar su inocencia, de manera que las insuficiencias enRad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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materia probatoria deben conducir a mantener incólume la presunción constitucional que ampara al acusado.
Con fundamento en lo anterior, implora al Tribunal revocar integralmente la sentencia condenatoria y proferir fallo absolutorio , por considerar que la presunción de inocencia no fue desvirtuada , no se alcanzó el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de MEDINA LÓPEZ, postulando para ello la aplicación de los principios in dubio pro-reo e in dubio pro libertatis.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente pa ra resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de PalmiraValle, por mandato del artículo 34 , numeral 1º de la Ley 906 d e 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
De acuerdo con los reparos formulados por la defensa, que convergen esencialmente en cuestionar el mérito suasorio de la prueba de cargo y su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, corresponde a esta Sala determinar si los medios de conocimiento incorporados y practicados en el juicio, valorados individualmente y en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permiten alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable re specto de la responsabilidad penal de RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ, como autor de los delitos de homicidio agravado
sana crítica, permiten alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable re specto de la responsabilidad penal de RODRIGO ANTONIO MEDINA LÓPEZ, como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; o si, por el contrario, subsisten dudas relevantes que impongan revocar la condena y resolver el asunto en favor del acusado.Rad No. 765206000-180-2016-01394- (AC-200-26) Acusado: Rodrigo Antonio Medina López Delito: Homicidio agravado y otro
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5.3. Estudio del caso
Inicialmente es importante resaltar que el fallo de condena en materia penal exige la demostración plena de la responsabilidad del acusado, lo qu e supone que el juez alcance un grado de c onocimiento más allá de toda duda respecto de la ocurrencia de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), así como del grado de autoría o participación.
Este estándar probatorio se erige como una garantía esencial del debido proceso y de l principio de presunción de inocencia, consagrad os en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras no exista una decisión judicial definitiva que declare lo contrario.
La actividad probatoria debe conducir a una convicción racional, objetiva y fundada en pruebas legalmente obtenidas, practicadas con respeto de las garantías procesales y valoradas de manera integral, conforme a las reglas de la sana crítica. La condena solo resulta legítima cuando el acervo
fundada en pruebas legalmente obtenidas, practicadas con respeto de las garantías procesales y valoradas de manera integral, conforme a las reglas de la sana crítica. La condena solo resulta legítima cuando el acervo probatorio, apreciado en su conjunto, excluye razonablemente explicaciones alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
Así, la duda razonable no se configura por cualquier incertidu mbre subjetiva del juzgador, sino por la persistencia de hipótesis fácticas plausibles, serias y verificables que no hayan sido desvirtuadas por la acusación. En tales eventos, el ordenamiento impone la aplicación del principio in dubio pro-reo, como manifestación concreta del estándar probatorio reforzado que rige el juicio penal.
De este modo, la carga de la prueba recae de manera exclusiva en la Fiscalía, a quien corresponde demostrar, con suficiencia probatoria, la estructura completa del injusto penal y la responsabilidad personal del acusado. El juez, por su parte, debe motivar de forma clara y coherente las razones por las cuales el material probatorio supera el umbral de la duda razonable, explicando cómo cada medio de prueba contribuye a la reconstrucción lógica y consistente de los hechos y a la atribución jurídicaRad No. 765206000-180-2016-0
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