TSDJ BUG - Sentencia 76520600018020240157501 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76520600018020240157501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76520600018020240157501 (AC-660-25)
Procesados:
JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO y
Edward Fabián Mona Potes
Delitos:
Homicidio agravado y homicidio agravado tentado
Procedencia:
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
463
Guadalajara de Buga, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, lo absolvió por las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y uso de menores de edad. Además, absolvió a Edward Fabián Mona Potes por los
agravado y homicidio agravado tentado, lo absolvió por las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y uso de menores de edad. Además, absolvió a Edward Fabián Mona Potes por los diferentes cargos que se le atribuyeron.
II. HECHOS ATRIBUIDOS76520600018020240157501 (AC-660-25)
JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO y
Edward Fabián Mona Potes 2
Alrededor de las 10:00 p. m. del 27 de agosto de 2024, en la Calle 56A No. 45 -34 del barrio Los Caimitos del municipio de Palmira, dos personas se bajaron del taxi de placa VQA-736, conducido por Edward Fabián Mona Potes , ingresaron a un callejón y dispararon contra los menores C.A.R.V.1, G.A.C.E. y T.C.S.A., y contra Jessica Alejandra Enríquez Echeverr i. Las agresiones ocurrieron mientras las víctimas estaban en el antejardín de una casa y cuando intentaron refugiarse en el inmueble. Esto causó la muerte de G.A.C.E. y heridas en las otras personas.
Según la Fiscalía, JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO y el menor J.M.F.G. fueron los sujetos que dispararon contra las víctimas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de octubre de 2024, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira. En esa oportunidad el ente acusador le
legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira. En esa oportunidad el ente acusador le atribuyó a JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO y a Edward Fabián Mona Potes la coautoría de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado (Código Penal, art. 104 .7) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y uso de menores de edad. El juzgado les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 3 de diciembre de 2024 y esta se formuló ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 28 de enero de 2025.
1 Se anonimizan los nombres de las personas que eran menores de edad al momento de los hechos, con el propósito de proteger su identidad y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 33 y 153 de la Ley 1098 de 2006.76520600018020240157501 (AC-660-25)
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El 25 de abril de 2025 , se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 13 de mayo, 2 y 3 de julio, 25 y 27 de agosto, y 19 de septiembre del mismo año.
El sentido del fallo fue anunciado el 26 de septiembre de 2025. La sentencia se profirió y leyó el 9 de octubre siguiente.
julio, 25 y 27 de agosto, y 19 de septiembre del mismo año.
El sentido del fallo fue anunciado el 26 de septiembre de 2025. La sentencia se profirió y leyó el 9 de octubre siguiente.
La defensa interpuso el recurso de apelación en la audiencia de lectura y lo sustentó el 17 de octubre de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado a este despacho el 28 de octubre de 2025.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira condenó a JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO como coautor de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, y lo absolvió de las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y uso de menores de edad . Sustentó su decisión condenatoria en los siguientes argumentos.
Para la primera instancia la materialidad de la conducta se acreditó con las estipulaciones probatorias, en las que se dio por probado que: (i) los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2024 , en la parte externa del inmueble ubicado en la Calle 56A No. 45 -34 de Palmira; (ii) G.A.C.E. era una niña de 2 años, que falleció debido al atentado realizado en las circunstancias descritas, por heridas causadas con arma de fuego ; (iii) T.C.S.A. de 14 años fue lesionada en la espalda por un proyectil , en esa
una niña de 2 años, que falleció debido al atentado realizado en las circunstancias descritas, por heridas causadas con arma de fuego ; (iii) T.C.S.A. de 14 años fue lesionada en la espalda por un proyectil , en esa oportunidad; y (iv) Jessica Alejandra Enríquez Echeverri recibió múltiples heridas de la misma naturaleza.
Estimó que los testimonios de C.A.R.V. y Carlina Lorena Angulo Hurtado coinciden en la forma en que ocurrió el atentado, la hora y el lugar76520600018020240157501 (AC-660-25)
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en que esto sucedió, así como en la participación directa de JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO, que fue identificado con el remoquete de “Juan Valencia”. Especificó que, según el relato de C.A.R.V., conocía al acusado de antes, pues ambos jugaron futbol en el equipo Deportivo Caimitos por un año y medio. Indicó que Angulo Hurtado dijo que no había visto al procesado con antelación a los hechos; pero lo identificó en el marco del juicio oral.
Consideró que las estipulaciones y las declaraciones mencionadas demuestran que los sujetos que se acercaron al lugar de los hechos dispararon sin advertencia previa y en un espacio reducido, por lo que era inevitable que las víctimas recibieran varias heridas.
El juzgado de primer nivel i ndicó que el relato de estos testigos se corrobora con unos videos , que fueron analizados por los agentes Luis Daniel López Escobar y Cristian David Garzón Romero, en los que se
El juzgado de primer nivel i ndicó que el relato de estos testigos se corrobora con unos videos , que fueron analizados por los agentes Luis Daniel López Escobar y Cristian David Garzón Romero, en los que se observaría la presencia del vehículo en el que se movilizaban los agresores, del cual bajaron dos hombres armados y huyeron de manera posterior.
Mencionó que el testigo Vladimir Alberto Campo dijo que , el 27 de agosto de 2024, perdió a su hija de dos años y resultó herida su esposa Jessica Alejandra Enríquez. Además, esta última le confirmó la identidad de los agresores.
Asimismo, s eñaló que la declaración de JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO no desvirtuó las pruebas de la Fiscalía pues, aunque intentó situarse en un espacio diferente a aquel en el que ocurrieron los hechos, su relato no fue corroborado por otras pruebas.
La primera instancia impuso la pena de 492 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años . Además, negó los subrogados y ordenó su encarcelación.76520600018020240157501 (AC-660-25)
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V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
La defensa solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO. A pesar de que se trató de un escrito extenso, con varios apartes confusos y largas
y, en su lugar, se absuelva a JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO. A pesar de que se trató de un escrito extenso, con varios apartes confusos y largas transcripciones, es posible identificar los siguientes argumentos, en virtud del principio de caridad.
Señaló que el relato de los testigos presenciales fue contradictorio y no se corroboró por ningún otro medio de conocimiento. Indicó que la primera instancia hizo un “falso juicio de legalidad en la valoración de la prueba”, pues tuvo en cuenta los testimonios de Luis Daniel López Escobar y Cristian David Garzón Romero, que calificó como confusos, y quienes no pudieron reconocer a nadie en los videos a los que se refirieron. Además, señaló que este último y Vladimir Alberto Campo son testigos de referencia.
Expresó que “no se realizó una debida investigación integral” y solo se procuró atribuir la responsabilidad a JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO, pues: (i) la única testigo que dio información sobre algunos rasgos físicos del auto r del hecho fue Carlina Lorena Angulo Hurtado; (ii) se trata de datos que pudo haber visto en fotos que le mostraron para el reconocimiento o en la red social Facebook, que no se incorporaron a la actuación; y (iii) la Fiscalía nunca le preguntó por este tema a las víctimas, en las entrevistas que les realizó.
El apelante sugirió que el reconocimiento del procesado por Angulo Hurtado también pudo ser influenciado por conversaciones que escuchó respecto a la descripción de los agresores, mientras estaba en el Hospital Raúl Orejuela. Además, ella y C.A.R.V. sostuvieron que uno de los
Hurtado también pudo ser influenciado por conversaciones que escuchó respecto a la descripción de los agresores, mientras estaba en el Hospital Raúl Orejuela. Además, ella y C.A.R.V. sostuvieron que uno de los atacantes es “Juan Valencia”, es decir, alguien diferente al procesado.76520600018020240157501 (AC-660-25)
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Frente al testimonio de C.A.R.V., expuso que: (i) no profundizó sobre la forma en que estaba vestida la persona que identificó como “Juan Valencia” o “St uart”; (ii) no precisó cuál de los dos atacantes disparó primero; (iii) no se corroboró que hubiera estado en el lugar de los hechos o que hubiese sido lesionado, pues no fue valorado por Medicina Legal, ni se aportó la historia clínica; (iv) asoció los sobrenombres mencionados con el acusado, por los comentarios que escuchó de otras personas ; (v) no se acreditó con otros medios de conocimiento que el testigo hubiera conocido a JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO en el equipo de futbol Atlético Caimitos, el arraigo de este último no da cuenta de que él se dedique a esa actividad deportiva ni que hubiese estudiado junto al declarante ; y (vi) es inverosímil que la víctima corriera en medio de los dos agresores , sin que la persiguieran.
Aseguró que los testigos mencionados están inmersos en el fenómeno psicológico de la “rumiación”, es decir, que tenían una percepción inicial de los hechos que fue alimentada por situaciones futuras y su relato está
la persiguieran.
Aseguró que los testigos mencionados están inmersos en el fenómeno psicológico de la “rumiación”, es decir, que tenían una percepción inicial de los hechos que fue alimentada por situaciones futuras y su relato está contaminado por otras fuentes de información, como una imagen del procesado publicada en un sitio web.
Consideró que el testimonio del acusado desvirtuó los cargos de la Fiscalía y que no se probó la coautoría, por lo que se debe emitir una sentencia absolutoria, concordante con el sentido del fallo.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA76520600018020240157501 (AC-660-25)
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6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO, contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO, contra la sentencia que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado.
De acuerdo con la decisión de primera instancia, alrededor de las 10:00 p. m. del 27 de agosto de 2024, en la Calle 56A No. 45-34 del barrio Los Caimitos del municipio de Palmira, JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO y el menor J.M.F.G. descendieron del taxi de pla ca VQA-736, conducido por Edward Fabián Mona Potes, ingresaron a un callejón y dispararon contra C.A.R.V., G.A.C.E. y T.C.S.A., y contra Jessica Alejandra Enríquez Echeverri. Esto causó la muerte de G.A.C.E. de 2 años y heridas en las otras personas.
El recurrente cuestiona la atribución de responsabilidad a JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO a partir de diferentes críticas a : (i) la fiabilidad de los testimonios de C.A.R.V. y Carlina Lorena Angulo Hurtado; (ii) la falta de investigación integral por parte de la Fiscalía; (iii) el que no se hubiese tenido en cuenta que los agentes Luis Daniel López Escobar y Cristian David Garzón Romero no pudieron identificar a los agresores en76520600018020240157501 (AC-660-25)
se hubiese tenido en cuenta que los agentes Luis Daniel López Escobar y Cristian David Garzón Romero no pudieron identificar a los agresores en76520600018020240157501 (AC-660-25)
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un video y presentaron un relato confuso; y (iv) se valoraron manifestaciones de referencia realizadas por Garzón Romero y Vladimir Alberto Campo.
En atención al objeto de la apelación y en virtud del principio de limitación2, la Sala de decisión abordará los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el que la Fiscalía no haya investigado lo favorable al acusado y haya dejado de aplicar el principio de investigación integral, afecta los derechos del acusado y compromete la legalidad de un proceso seguido bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 ?; (ii) ¿el juzgado tuvo en cuenta prueba de referencia inadmisible para fundamentar la sentencia de primera instancia?; y (iii) ¿existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de la duda razonable, que JUAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ ASTUDILLO es autor del delito de homicidio agravado respecto a G.A.C.E. y de la conducta de homicidio agravado tentado frente a C.A.R.V. y T.C.S.A. y contra Jessica Alejandra Enríquez Echeverri?
Con este propósito, el Tribunal abordará los siguientes temas: (i) el delito de homicidio agravado; (ii) la no aplicabilidad del principio de investigación integral en el sistema penal acusatorio ; y (iii) la prueba de referencia.
6.3. Solución del caso
delito de homicidio agravado; (ii) la no aplicabilidad del principio de investigación integral en el sistema penal acusatorio ; y (iii) la prueba de referencia.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El delito de homicidio agravado3
Este injusto contra la vida, en su forma simple, está previsto en el CP así: “artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.
2 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta. 3 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP de 24 ene. 2026, rad. 76130600016920180124701 (AC-091-23).76520600018020240157501 (AC-660-25)
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Se trata de una conducta de sujeto activo indeterminado, pues lo puede ejecutar cualquier persona, quien realiza el verbo rector simple “matar”, definido, en términos generales, como causar la muerte de otro o quitarle la vida. Es un tipo penal de resultado material , que exige, precisamente, “la efectiva lesión material de la vida independiente, mediante la muerte del sujeto pasivo”4.
El sujeto pasivo también es indeterminado, porque la víctima puede ser cualquier ser humano, sin necesidad de contar con calidades especiales. Su objeto material coincide con el sujeto pasivo y puede acudirse a cualquier mecanismo idóneo para causar su muerte.
ser cualquier ser humano, sin necesidad de contar con calidades especiales. Su objeto material coincide con el sujeto pasivo y puede acudirse a cualquier mecanismo idóneo para causar su muerte.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 104 del CP agrava la pena “de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión”, cuando el delito sea cometido “[c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la causal de agravación comprende cuatro supuestos:
“a) que el autor coloque a la víctima en situación de indefensión; b) que la someta a una condición de inferioridad; c) que la víctima se encuentre en estado de indefensión, el cual sea aprovechado por el agresor; o d) que el procesado se beneficie de una situación de inferioridad en que se halle la víctima”5.
La situación de indefensión ocurre “cuando, al momento de la agresión, la víctima carece de medios para defenderse, es decir, se encuentra inerme”6. Por su parte, la inferioridad se refiere a “una condición de desventaja respecto del agresor, bien sea en términos físicos, de
4 Cfr. Posada Maya, Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal, 2019, Bogotá, Universidad de Los Andes, p. 120-121. 5 CSJ SP1560, 21 may. 2025, rad. 63228. 6 CSJ SP1560, 21 may. 2025, rad. 63228. Véase también: CSJ SP2222, 14 ago. 2024, rad. 56631;
5 CSJ SP1560, 21 may. 2025, rad. 63228. 6 CSJ SP1560, 21 may. 2025, rad. 63228. Véase también: CSJ SP2222, 14 ago. 2024, rad. 56631; SP2130, 15 jun. 2022, rad. 56092.76520600018020240157501 (AC-660-25)
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posición, capacidades u otras circunstancias que coloquen a la víctima en un plano inferior en calidad o cantidad”7.
6.3.2. ¿Investigación integral en el sistema penal acusatorio?
El artículo 250 de la Constitución, en su texto original, previó el principio de investigación integral como la obligación de la Fiscalía de “investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado”. Este es desarrollado por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, que dispone que “[e]l funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso”.
La Corte Constitucional ha explicado que el método de investigación integral era coherente con un esquema procesal en el que la Fiscalía no se entiende como parte, sino como “un funcionario con poderes autónomos de decisión que, en ejercicio de los mismos, tiene la posibilidad de afectar derechos fundamentales”8, es decir, con funciones jurisdiccionales.
Con el acto legislativo 3 de 2002 se modificaron diferentes normas con el propósito de constitucionalizar el principio acusatorio y abrir la puerta a un nuevo sistema procesal penal adversarial con esa tendencia,
Con el acto legislativo 3 de 2002 se modificaron diferentes normas con el propósito de constitucionalizar el principio acusatorio y abrir la puerta a un nuevo sistema procesal penal adversarial con esa tendencia, que terminó implementándose mediante la Ley 906 de 2004.
En ese contexto, se modificó la disposición del artículo 250 Superior que comprendía el principio de investigación integral, para establecer que la Fiscalía “deberá suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”9.
7 Ibidem. 8 CC C-1194-05. 9 Ibidem.76520600018020240157501 (AC-660-25)
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Se trata de un cambio que es consecuente con el rol que asume la Fiscalía en el nuevo sistema , en el que se suprimieron las funciones jurisdiccionales orientadas a disponer del proceso y , en su mayoría, las dirigidas a afectar derechos fundamentales sin autorización previa del juez10. Ahora se entiende como una parte que “no está obligada a recaudar material probatorio que pudiera ser favorable a la defensa, sino que su tarea se limita a encontrar las pruebas de cargo que desvirtuarían la presunción de inocencia del acusado”11.
Esto desde la lógica de que la defensa también es una parte, que tiene la posibilidad de elaborar un programa metodológico, recolectar evidencias, descubrirlas, solicitarlas, que se practiquen en el juicio ora l12 y que el juez las valore en condiciones de equilibrio de oportunidades13.
la posibilidad de elaborar un programa metodológico, recolectar evidencias, descubrirlas, solicitarlas, que se practiquen en el juicio ora l12 y que el juez las valore en condiciones de equilibrio de oportunidades13.
Sin embargo, la Fiscalía tiene el deber obrar con objetividad y transparencia14. Una de las consecuencias de esto es que, si el ente acusador encuentra evidencias favorables para el procesado, ha de descubrirlas a la defensa15.
La Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre este tema, así:
10 En su versión actua l algunos numerales del artículo 250 de la Constitución le permiten a la Fiscalía adelantar actos que afectan derechos fundamentales, que se encuentran sometidos a un control posterior del juez con funciones de control de garantías, así: (i) el numeral 1 le confiere la facultad excepcional de realizar capturas, en los términos del artículo 300 de la Ley 906 de 2004; y (ii) el numeral 2 le otorga la facultad de adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, con el cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 213 y siguientes del código. 11 Ley 906 de 2004, art. 337, num. 5, lit. f); CC C-1194-05. 12 Ley 906 de 2004, arts. 8, 125, 267 a 274, 284, 356, 357, entre otros. 13 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019-09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2022. Allí se explica que -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar
13 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019-09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2022. Allí se explica que -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado. En efe cto, la Fiscalía está en la obligación de poner de presente todos los medios de prueba que tenga disponibles, incluyendo los favorables al procesado (art. 15 L.906/04), a diferencia de la defensa, quien solo está obligado a descubrir aquello que pretenda h acer valer en el juicio oral. Inclusive, el descubrimiento de la Fiscalía comienza en una etapa procesal anterior a la de la defensa, de acuerdo con los artículos 337 y 356 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, la Fiscalía tiene la carga de la pru eba (art. 7 L. 906/04) de desvirtuar la presunción de inocencia y, para ello, debe demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, mientras que la defensa puede acreditar, con un estándar de prueba menor, una duda razonable. Esos son ejemplos por los que es equivocado hablar de igualdad de armas. 14 Ley 906 de 2004, arts. 115 y 142.1. 15 Ley 906 de 2004, arts. 115 y 142.1.76520600018020240157501 (AC-660-25)
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“Basta con reiterar que el esquema procesal penal de la Ley 906 de 2004 es un sistema de partes que, en igualdad de armas, cuentan con la
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“Basta con reiterar que el esquema procesal penal de la Ley 906 de 2004 es un sistema de partes que, en igualdad de armas, cuentan con la posibilidad de desarrollar un programa metodológico que les permita, en la etapa de juicio, incorporar la prueba suficiente para fundamentar su teoría del caso ante el funcionario de conocimiento.
En las anotadas condiciones, no puede el demandante proponer una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 250 de la Constitución Política, con argumentos propios del deber de investigación integral, principio aplicable a los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000. Lo planteado en la demanda no pasa de ser un inane esfuerzo de la defensa para eludir que contó con todas las posibilidades de realizar su propia investigación y de ejercer la correspondiente contradicción probatoria”16.
De lo descrito se advierte que la respuesta al primer problema jurídico es negativa, pu es el principio de investigación integral no es aplicable al sistema de tendencia acusatorio de la Ley 906 de 2004. Allí, la Fiscalía y la defensa se entienden como partes con facultades probatorias orientadas a acreditar su respectivas teorías del ca so, sin perjuicio del deber que tiene el ente acusador de descubrir las evidencias que recolecte y resulten favorables a la defensa.
En efecto, una cosa es el deber de objetividad17 que tiene la Fiscalía, el cual la obliga a obrar de la forma previamente indicada y, por ejemplo, en casos de sujetos de especial protección 18, a verificar si están comprometidas sus condiciones de imputabilidad, cuando sea una
el cual la obliga a obrar de la forma previamente indicada y, por ejemplo, en casos de sujetos de especial protección 18, a verificar si están comprometidas sus condiciones de imputabilidad, cuando sea una hipótesis razonable19; y otra, muy distinta, es imponerle cargas que no le corresponden20. En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía no haya
16 CSJ AP1059, 25 feb. 2026, rad. 69038; AP2574, 30 sep. 2020, rad. 53530. Véase también: CSJ AP874, 18 feb. 2026, rad. 63858; AP5777, 27 ago. 2025, rad. 63062; AP5341, 11 sep. 2024, rad. 66775. 17 Artículo 115. Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplica ción de la Constitución Política y la ley. 18 Como lo ha explicado la Corte. Cfr. CSJ SP086, 18 feb 2026, rad. 60993. 19 En los términos del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. 20 “Artículo 7°.Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. // En consecuencia, corresponderá al órgano de p ersecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.” Quiere decir esto que la carga de la prueba76520600018020240157501 (AC-660-25)
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carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.” Quiere decir esto que la carga de la prueba76520600018020240157501 (AC-660-25)
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investigado las circunstancias favorables al procesado no vulnera sus derechos ni compromete la legalidad del proceso. La defensa tiene sus propias facultades y responsabilidades21.
6.3.3. La prueba de referencia22
El artículo 437 del CPP define la prueba de referencia como:
“toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del da ño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
La prueba de referencia consiste en: (i) una manifestación realizada por fuera del juicio oral; (ii) que es llevada al juicio oral; (iii) con el objetivo de probar que es verdad lo que se afirma en su contenido 23; y (iv) que no sea posible su práctica en el juicio.
Esta clase de medios de convicción es excepcional pues, en contraste con el sistema inquisitivo o mixto de la Ley 600 de 200024, de los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 se desprende que las partes tienen derecho
sobre causales de ausencia de responsabilidad o de hipótesis alternativas no le corresponde a la Fiscalía, lo que es compatible con el artículo 344 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal.
sobre causales de ausencia de responsabilidad o de hipótesis alternativas no le corresponde a la Fiscalía, lo que es compatible con el artículo 344 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal. 21 Por eso, existen cargas o deberes de aportación probatoria cuando se plantean hipótesis alternativas. Al respecto, CSJ SP382, 13 sep 2023, rad. 54937. Esto también puede verse en la literatura comparada como defensas afirmativas y “deben ser probadas por la defensa por una preponderancia de evidencia” (Farrell Ricahrd, Prince Richardson on Evidence , Brooklyn Lay School, Nueva York, 11ª edición, 1995, p. 118); igualmente, se ha sostenido que “la defensa tiene la carga de la prueba ciertas defensas afirmativas”, como cuando demanda la no responsabilidad por trastorno mental (Cfr. Bergman Paul y Berman Sara, The Criminal Law Handbook . Nolo Editores, 11ª edición, 2009, p. 36