TSDJ BUG - Sentencia 765206000181201702141-(30-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 765206000181201702141-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24) Víctima : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Condenado : MISAEL GUAUQUE GUAUQUE

Asunto : Incidente de Reparación Integral – Segunda Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Revoca

Aprobado Acta No. : 688

Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MISAEL GUAUQUE GUAUQUE contra la sentencia1 emitida en el marco incidente de reparación integral, proferid a el 10 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual lo condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales e intereses moratorios a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

-. El 10 de agosto de 2021, el Juzgado 5 Penal del Circuito de

favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

-. El 10 de agosto de 2021, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira emitió la sentencia condenatoria No. 049 en contra de MISAEL GUAUQUE GUAUQUE, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

1 Aunque el juzgado denominó tal decisión como un auto, en realidad es una sentencia, en los términos del artículo 105 del Código de Procedimiento Penal.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

Demandado: MISAEL GUAUQUE GUAUQUE

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El defensor del condenado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión, mediante sentencia aprobada por acta No. 407 del 28 de octubre de 2021; por lo tanto, la decisión cobró ej ecutoria el 10 de noviembre de 20212.

-. El 29 de noviembre de 2021, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Palmira promovió el incidente de reparación integral3.

-. El 3 de octubre de 2023 se expuso la pretensión indemnizatoria. Posteriormente, el 20 de febrero de 2024, se practicó el testimonio de Gloria Patricia Giraldo Chaux, por medio del cual se incorporó la certificación de obligaciones del 28 de noviembre de 2022, y se incorporaron como pruebas documentales la sentencia condenatoria No.

Gloria Patricia Giraldo Chaux, por medio del cual se incorporó la certificación de obligaciones del 28 de noviembre de 2022, y se incorporaron como pruebas documentales la sentencia condenatoria No. 049 del 10 de agosto de 2021 y la de segunda instancia del 28 de octubre de 2021. La defensa no solicitó pruebas propias, pero pidió que ese testimonio se tuviera en cuenta a su favor. Posteriormente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Sobre el particular, en esa diligencia, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Palmira, entre otras cosas, manifestó que el contribuyente Manufacturas GMC S.A.S., del cual MISAEL GUAUQUE GUAUQUE era representante legal, reposa en los archivos de cobro de esa dependencia. Además, expuso que, para esa fecha, el expediente se encontraba en proceso de cobro coactivo, en el que se decretaron medidas de embargo sobre sumas de dinero y créditos, sin res ultados productivos. Finalmente manifestó que el procedimiento administrativo de cobro es distinto al trámite penal4.

-. El 10 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia condenó a MISAEL GUAUQUE GUAUQUE al pago de los perjuicios materiales y los intereses moratorios a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas

2 Audiencia de 3 de octubre de 2023. 3 Audiencia de 3 de octubre de 2023. 4 Audiencia de 20 de febrero de 2024.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

3 Audiencia de 3 de octubre de 2023. 4 Audiencia de 20 de febrero de 2024.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

Demandado: MISAEL GUAUQUE GUAUQUE

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Nacionales – DIAN, por lo que la defensa interpuso el recurso de apelación en esa misma audiencia5.

Finalmente, el recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y remitido al correo electrónico del despacho del entonces Magistrado Ponente, el 21 de noviembre de 2024, a las 4:26 p. m.6.

III. DECISIÓN APELADA

El juzgado de primera instancia 7, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, señaló que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la naturaleza civil de la obligación indemnizatoria no se altera por el hecho de que pueda ser debatida en el ámbito del Código de Procedimiento Pen al. Por ello, en lo no regulado específica o completamente, se remitirá al procedimiento civil.

En este orden de ideas, manifestó que el incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal y un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho. Según el despacho, este mecanismo busca obtener la inde mnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito. Así mismo, indicó que constituye un mecanismo exclusivo para solicitar la reparación de los daños causados por la conducta delictiva. En consecuencia, las vícti mas no pueden presentar nuevas

con el delito. Así mismo, indicó que constituye un mecanismo exclusivo para solicitar la reparación de los daños causados por la conducta delictiva. En consecuencia, las vícti mas no pueden presentar nuevas demandas por la misma causa, independientemente de la eficacia o no del trámite incidental, exclusividad que se fundamenta en su carácter preclusivo.

En el caso concreto, el juzgado relacionó las pretensiones de la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Palmira, por concepto de impuesto a las ventas recaudado y no entregado al Estado del primer período del año 2016 . Estas correspondían a $3.934.000 por el impuesto y $4.523.000 por intereses,

5 Audiencia de 10 de septiembre de 2024. 6 El proyecto fue sometido al conocimiento de los demás integrantes de la Sala de Decisión el 29 de septiembre de 2026. 7 Sentencia del 10 de septiembre de 2024.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

Demandado: MISAEL GUAUQUE GUAUQUE

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para un total de $8.457.000. A ello se sumaban los intereses moratorios al 6% anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil, causados desde el 11 de noviembre de 2021 hasta el 3 de octubre de 2023, por $447.000, para un total de $8.904.000.

Para soportar dicha pretensión, la parte incidentante adjuntó la certificación de obligaciones emitida el 28 de noviembre de 2022 por la Jefe del Grupo Interno de Cobranzas de la Seccional Palmira. En ella, la

Para soportar dicha pretensión, la parte incidentante adjuntó la certificación de obligaciones emitida el 28 de noviembre de 2022 por la Jefe del Grupo Interno de Cobranzas de la Seccional Palmira. En ella, la obligación tributaria fue tasada en $3.934.000 por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período 2016 -01, con intereses calculados hasta el 9 de noviembre de 2021 por $4.518.000. El juzgado precisó que la certificación fue incorporada con la declaración de la funcionaria, quien explicó el sustento legal y el procedimiento para arribar a tal conclusión, así como las consecuencias del no pago.

Además, precisó que, de acuerdo con el artículo 94 del Código Penal, la conducta punible origina el deber de reparar los daños materiales y morales causados. Por lo tanto, conforme al artículo 96 de ese código, en concordancia con el artículo 2341 del Códi go Civil, el penalmente responsable se encuentra obligado a reparar e indemnizar a los perjudicados. Esa obligación recaía sobre MISAEL GUAUQUE GUAUQUE, al haber sido declarado culpable mediante sentencia condenatoria No. 049 del 10 de agosto de 2021, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante acta No. 407 del 28 de octubre de 2021.

El despacho advirtió que, si bien la responsabilidad también podría ser solidaria con quienes, conforme a la ley sustancial, están obligados, en este caso no se alegó la existencia de un tercero solidario ni se llamó a nadie en garantía . Asimismo, de conformidad con el artículo 95 del Código Penal, señaló que la titular de la acción civil, como persona

en este caso no se alegó la existencia de un tercero solidario ni se llamó a nadie en garantía . Asimismo, de conformidad con el artículo 95 del Código Penal, señaló que la titular de la acción civil, como persona jurídica directamente afectada, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Palmira, en representación del Estado.

Igualmente, el juez de primera instancia indicó que el artículo 97 del Código Penal le otorga la facultad de señalar como indemnización una suma de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentesIncidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

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(SMMLV). Esa suma debe tasarse teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, para lo cual la misma norma le exige a la parte demandante haber probado los daños materiales. En este sentido, consideró que por s u naturaleza, los daños ocasionados a la entidad solo fueron materiales. Agregó que estos fueron probados, ya que se tasaron por la autoridad administrativa que, conforme al Estatuto Tributario, se encuentra legitimada para determinar este tipo de acreencias ocurridas por la sustracción del pago de los impuestos.

En suma, el despacho concluyó que se demostró que el condenado es el encargado de indemnizar y que el sujeto perjudicado, al tratarse de un delito contra la administración pública, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. También que, con la comisión de la conducta, se ocasionaron unos perjuicios materiales, por lo que

un delito contra la administración pública, es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. También que, con la comisión de la conducta, se ocasionaron unos perjuicios materiales, por lo que condenaría al pago de estos conforme a como fueron fijados en las pretensiones formuladas por la incidentante.

Por último, condenó a MISAEL GUAUQUE GUAUQUE a pagar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la suma de $8.457.000 por los perjuicios materiales ocasionados con la comisión de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, contenida en el artículo 402 del Código Penal. A ello sumó los intereses moratorios causados desde el 11 de noviembre de 2021 hasta el 3 de octubre de 2023, por valor de $447.000. Las partes quedaron notificadas en estrados y contra la decisión procedía el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

IV. LA APELACIÓN

El defensor de MISAEL GUAUQUE GUAUQUE solicitó8 al Tribunal Superior de Buga modificar o revocar la decisión que condenó a su prohijado a pagar unos perjuicios morales o materiales a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al considerar que era violatoria del principio de non bis in ídem.

8 Audiencia de 10 de septiembre de 2024.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

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Explicó que, con los elementos de prueba aportados por la entidad,

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Explicó que, con los elementos de prueba aportados por la entidad, quedó demostrado que, antes de la audiencia del incidente de reparación integral, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales había iniciado en contra del procesado unos trámites adminis trativos, en los cuales embargó unas cuentas e inició unos cobros. Por lo tanto, en su criterio, la acción civil ya se había iniciado de manera independiente a la sanción penal. Agregó que, según lo manifestado por la testigo, esas actuaciones no habían si do favorables, pues no se pudo embargar ningún bien del procesado, toda vez que no cuenta con ellos.

Igualmente, sostuvo que ya había operado la prescripción de la acción civil, por lo que el incidente de reparación integral pretendía revivir con un nuevo término de prescripción de cinco (5) años una acción agotada:

“es como revivir algo que ya está finiquitado, porque la DIAN lo inició y dejó vencer ese término coactivo, en contra de Guauque Guauque”.

En ese sentido, indicó que según la norma mencionada por el juez, el incidente de reparación integral prospera siempre y cuando no se haya iniciado ninguna acción civil ante otra autoridad, y que la entidad demostró que sí había iniciado el cobro coactivo. Además, señaló que lo que más suma en la condena es el incremento de los intereses moratorios, pues el juzgado aceptó la liquidación propuesta por el apoderado de la entidad. Por ello, consideró que no era viable la decisión

que más suma en la condena es el incremento de los intereses moratorios, pues el juzgado aceptó la liquidación propuesta por el apoderado de la entidad. Por ello, consideró que no era viable la decisión y que se debía reconocer la co sa juzgada, dado que ese cobro coactivo estaba vencido.

Por último, manifestó que la decisión del juez penal genera un “documento ejecutivo” para acudir ante la justicia civil, lo que equivale a habilitar una tercera instancia para cobrar unos dineros a una persona que ya pagó hasta con su libertad. En consecue ncia, solicitó que se revoque íntegramente la decisión, por generar una tercera instancia y no cesar el cobro coactivo por prescripción, atendiendo que ya se había iniciado una acción paralela de cobro coactivo.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

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Argumentos de no recurrentes

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el contrario, manifestó9 que el defensor tenía una concepción errada de lo solicitado por la entidad, pues en el incidente de reparación integral no se está continuando con el proceso administrativo de cobro coactivo. Explicó que lo pretendido es que se repare el daño causado con la conducta punible por la cual fue condenado MISAEL GUAUQUE GUAUQUE.

Así mismo, sostuvo que el hecho de que se solicite como daño el mismo valor adeudado por concepto de rentas, más los intereses, no significa que se trate de una continuación de ese proceso, toda vez que

Así mismo, sostuvo que el hecho de que se solicite como daño el mismo valor adeudado por concepto de rentas, más los intereses, no significa que se trate de una continuación de ese proceso, toda vez que los intereses son simplemente la indexación de ese di nero a la fecha en que se haga efectivo el pago. Agregó que el proceso administrativo de cobro finalizó en el trámite surtido ante la entidad, mientras que en esta instancia la ley faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como víctima, a s olicitar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por una conducta punible.

En consecuencia, manifestó que la decisión de primera instancia estaba ajustada a derecho y solicitó que no se tuvieran en cuenta los argumentos de la defensa sobre la prescripción de las acciones de cobro.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida po r el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira.

La Sala asume el análisis de los puntos de inconformidad expuestos por el impugnante, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual,

9 Audiencia de 10 de septiembre de 2024.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

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debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y

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debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el impugnante y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.

Como aspecto preliminar, el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal establece que la finalidad del incidente de reparación integral es el resarcimiento de los daños causados con la conducta punible.

Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, se reconoce que las víctimas tienen la facultad para acudir a este incidente que, a pesar de no estar completamente reglamentado en la ley, se trata de un procedimiento esencialmente civil.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1604, 19 jun. 2024 rad. 56753, precisó que el incidente es un mecanismo independiente al proceso penal, puesto que lo que se discute es la responsabilidad civil del condenado, respecto de los daños ocasionados con el injusto, como ya se había expuesto en la decisión CSJ AP2428, 12 may. 2015, rad. 42527, entre otras tantas.

De tal suerte que, en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal10, es posible acudir, por ejemplo, al Código General del Proceso, cuando el capítulo IV del título II de la Ley 906 de 2004 no ofrezca una solución integral al caso concreto.

Esa es la razón por la que la presentación de la demanda no se realiza de manera escritural, sino que se verbaliza en la audiencia, como

de la Ley 906 de 2004 no ofrezca una solución integral al caso concreto.

Esa es la razón por la que la presentación de la demanda no se realiza de manera escritural, sino que se verbaliza en la audiencia, como lo señala el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, o que únicamente se pueda acudir al trámite incidental den tro de los 30 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria. Se trata de subreglas creadas específicamente para este tipo de trámites, lo que no quiere decir que sean las únicas aplicables a un problema jurídico.

10 “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

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Con eso en mente, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira condenó a MISAEL GUAUQUE GUAUQUE al pago de los perjuicios materiales y los intereses moratorios reclamados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por su parte, la defensa argumentó que esa entidad había iniciado un procedimiento de cobro coactivo para la obtención de los mismos valores solicitados, el cual ya se encontraba prescrito, por lo que la condena vulneraba el principio de non bis in ídem.

Corresponde, entonces, pronunciarse sobre la posibilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acudir al incidente de

que la condena vulneraba el principio de non bis in ídem.

Corresponde, entonces, pronunciarse sobre la posibilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acudir al incidente de reparación integral y su compatibilidad con la acción de cobro coactivo, por ser ese el núcleo del reparo formulado por la defensa.

a. El cobro coactivo y el incidente de reparación integral.

En general, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene a su disposición diferentes vías, administrativas y jurisdiccionales, para la obtención del pago de las deudas tributarias.

El artículo 823 del Decreto 624 de 30 de marzo de 1989 reglamenta, en concreto, el proceso de cobro coactivo, el cual tiene como finalidad la obtención del pago de una deuda fiscal, por el concepto, entre otras cosas, de impuestos e intereses, lo que quier e decir que, a través de esa acción, la administración tiene la posibilidad de perseguir, por un lado, el pago de la obligación tributaria y los intereses causados, se entiende, incluyendo los moratorios.

Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 11 señaló que la jurisdicción coactiva está caracterizada por:

“un procedimiento administrativo que por su naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación lo ha incumplido parcial o totalmente”.

obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligación lo ha incumplido parcial o totalmente”.

11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 11 abr. 2019, rad. 25000-23-26-000-2009-01025-01.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

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Asimismo, de acuerdo con el artículo 838 del Estatuto Tributario, la medida cautelar, para ejemplificar, de embargo, no puede ser superior al doble “de la deuda más sus intereses”. Se entiende, el objetivo de aquel procedimiento administrativo es obligar al titular de la obligación tributaria pagar la deuda fiscal, según alguno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 828 del decreto en mención y sus intereses, se insiste.

La naturaleza de los intereses que se pueden perseguir, precisamente, son también los moratorios, como lo prevé el artículo 81212 del decreto ya citado.

Ahora, según el artículo 843, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá acudir, también, a la jurisdicción ordinaria, por una vía ejecutiva, ante los jueces civiles del circuito.

Según el recuento normativo anterior, no hay ninguna duda que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con los mecanismos suficientes para obtener el pago de la deuda fiscal de manera forzosa, sin que ello signifique que no pueda acudir al inc idente

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con los mecanismos suficientes para obtener el pago de la deuda fiscal de manera forzosa, sin que ello signifique que no pueda acudir al inc idente de reparación integral. Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP8463, 14 jun. 2017, rad. 47446, a partir de la posición planteada en la providencia CSJ SP, 10 nov. 1993, rad. 8087, según la cual la víctima tenía la facultad de acudir a la jurisdicción penal o a la civil p ara resarcir los perjuicios causados por el delito, precisó:

“la participación de los perjudicados en el proceso penal, cuando además de verdad y justicia procuran el resarcimiento económico por los daños causados con el delito, activando la acción civil -actualmente mediante el incidente de reparación - éste es opci onal, disyuntivo, no obligatorio -al punto que se excluye la facultad oficiosa del juez de condenar al pago de perjuicios -, sin que haya de entenderse como una potestad supletoria o simultánea con las otras vías legales de que pueda hacer uso el perjudicad o, a fin de conseguir el efectivo pago de la obligación”.

12 Artículo 812. Mora en el pago de los impuestos nacionales “El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorias en la forma prevista en los artículos 634 y 635”.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

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El fundamento lógico que soporta lo anterior es que, en caso de que se permita a la víctima promover varias acciones, tendría, esencialmente, una doble oportunidad para obtener el pago resarcitorio, lo que afectaría, eventualmente el fenómeno de la cosa juzgada.

En esa misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó:

“(…) Por esa razón, el motivo de rechazo de la pretensión al que se refiere la norma –artículo 103, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004– no puede interpretarse como la consecuente facultad para adelantar ante el juez penal el incidente de reparación, cuando se ha iniciado otra acción legal tendiente al pago de la obligación, por la ineficacia de ésta o por haberse dejado vencer los términos para su iniciación o su terminación.

Además, esa prohibición no logra sortearse con el pretexto de la índole diferente del cobro de la obligación originaria y la correspondiente a los perjuicios causados con el delito, excusa de menor incidencia, se insiste, en casos en los cuales los componentes de una y otro pretensión son idénticos.”

Aunque, naturalmente, aquella prohibición está determinada por el objeto de la pretensión, en el caso de que coincida con aquella pedida en otra jurisdicción. Por eso, la Corte aclaró que ello:

“…no implica la imposibilidad de intentar la indemnización mediante el incidente en el proceso penal, respecto de factores distintos

en otra jurisdicción. Por eso, la Corte aclaró que ello:

“…no implica la imposibilidad de intentar la indemnización mediante el incidente en el proceso penal, respecto de factores distintos a los reclamados por otra vía, derivados de la conducta delictiva, lo cual debe plantearse de manera clara e inequívoca al formular la pretensión”13.

Llegado a este punto, una vez iniciado el cobro coactivo (o en los casos en los que haya dejado prescribir esa acción administrativa), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede promover el incidente, siempre y cuando los valores pretendidos sean diferentes a los perseguidos en esa otra acción gubernativa.

En otras palabras, si la entidad pública inició el cobro coactivo, o

13 CSJ SP8463, 14 jun. 2017, rad. 47446: “Siendo ello así, si lo que se pretende es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores que son los mismos qu e se persiguen a través de la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparación integral carece por completo de objeto, pues, además, como quedó indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la administración, prevalida del título ejecutivo, ofrece herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de recaudo”.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

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la acción ejecutiva -según se explicó -, su legitimidad, en el caso del

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la acción ejecutiva -según se explicó -, su legitimidad, en el caso del incidente de reparación integral, únicamente radica en la reclamación de perjuicios diferentes al pago de la deuda fiscal y sus respectivos intereses.

Por cierto, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ SP8463, 14 jun. 2017, rad. 47446, precisó que, si la víctima pretende en el incidente factores distintos a los reclamados por otra vía, debe plantearlo de manera clara e inequívoca al formular la pretensión, y consideró que la DIAN no lo hizo, pues no indicó que su petición incluyera otros daños causados por el hecho punible que no pudieran ser objeto del trámite administrativo.

En todo caso, la decisión que resuelve el incidente no está desprovista de las cargas de motivación inherentes al deber funcional de la judicatura. La Corte Constitucional, desde hace ya un buen tiempo 14 expresó la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y, recientemente, explicó que, en ese deber “ reposa la legitimidad de su órbita funcional”15.

Igualmente, teniendo en cuenta la imperatividad de la ley, principio que se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, el Código General del Proceso establece una clara consigna: el artículo 164 plantea la necesidad de la prueba para la emisión de una decisión.

En otras palabras, no puede existir una providencia cuya resolución no haya sido adoptada a partir de la valoración de medios de

General del Proceso establece una clara consigna: el artículo 164 plantea la necesidad de la prueba para la emisión de una decisión.

En otras palabras, no puede existir una providencia cuya resolución no haya sido adoptada a partir de la valoración de medios de conocimiento. En el presente asunto, los medios de conocimiento necesarios para resolver el reparo obran en la actuación, y fue ron aportados por la propia incidentante.

b. Caso concreto

En la audiencia de febrero 20 de 2024, la DIAN presentó como testigo a Gloria Patricia Giraldo Chaux, Jefe del Grupo Interno de Trabajo

14 Sentencia C-548/97. 15 Sentencia SU-041/22.Incidente de reparación integral 76-520-60-00-181-2017-02141 (AC-577-24)

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de Gestión de Cobranzas de la Seccional Palmira. La testigo indicó que el contribuyente Manufacturas GMC S.A.S., del cual MISAEL GUAUQUE GUAUQUE era representante legal, reposa en los archivos de cobro y, al ser interrogada por la defensa sobre el cobro “en contra del señor Guauque Guauque”, afirmó que, para esa fecha, el expediente se encontraba en proceso de cobro coactivo, con medidas de embarg o que no han sido productivas.

Precisó, además, que ese cobro se adelanta “sobre el valor de impuestos”, que los intereses del trámite penal se liquidan con la tasa de interés del cobro coactivo, aunque en este último se causan hasta la fecha del pago, mientras que en el trámite penal s e liquidan hasta la

impuestos”, que los intereses del trámite penal se liquidan con la tasa de interés del cobr

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