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TSDJ BUG - Sentencia 76563-60-00-183-2023-00252-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76563-60-00-183-2023-00252-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26) Procesado : YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS Delitos : Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación sentencia anticipada Decisión : Revoca parcialmente

Aprobado Acta No. : 529

Guadalajara de Buga, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS, en contra de la sentencia anticipada del 25 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira, a través de la cual lo declaró penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 11 de septiembre de 2023, a las 12:50 pm, en el kilómetro 62 de la vía Santander de Quilichao – Palmira, un sujeto llevaba consigo 5,075

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 11 de septiembre de 2023, a las 12:50 pm, en el kilómetro 62 de la vía Santander de Quilichao – Palmira, un sujeto llevaba consigo 5,075 gramos de marihuana, en un paquete con cinta color beige.

Según la Fiscalía, esa persona correspondía a YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS.76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía formuló imputación a YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS, el 12 de septiembre de 2023 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pradera, como autor del injusto de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 376, inciso 3° del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos . Le fue impuesta una medida de aseguramiento, en su residencia.

2. La audiencia de formulación de acusación, inicialmente, se iba a llevar a cabo el 29 de julio de 2025, pero la Fiscalía solicitó modificar el sentido de la diligencia, con el objetivo de exponer los términos de un acto de negociación.

Sobre el particular, ese sujeto procesal señaló que1, a cambio de que YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS aceptara los cargos, recibiría la pena de l cómplice, únicamente para efectos punitivos. De tal suerte que la sanción

YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS aceptara los cargos, recibiría la pena de l cómplice, únicamente para efectos punitivos. De tal suerte que la sanción penal sería 48 meses de prisión y 62 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.

El juzgado de primera instancia examinó que la aceptación de cargos fuera libre, consciente y voluntaria y, por tanto, aprobó el preacuerdo.

4. Luego, 11 de septiembre de 2025, se realizó el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La defensa 2 postuló la posibilidad de la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. El 25 de marzo de 2026 se emitió y leyó la sentencia, decisión en contra de la cual el abogado de YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de abril de 2026.

1 Registro 11:09. Audiencia de 25 de julio de 2025. 2 Registro 3:32. Audiencia de 11 de septiembre de 2025.76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

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6. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 21 de abril de 2026 , a las 8:27 am3.

IV. SENTENCIA APELADA

El juzgado de primer grado consideró que existían suficientes medios

de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 21 de abril de 2026 , a las 8:27 am3.

IV. SENTENCIA APELADA

El juzgado de primer grado consideró que existían suficientes medios de prueba para soportar la hipótesis acusatoria y, considerando que el procesado se sometió a un preacuerdo, determinó la pena en 48 meses de prisión y 62 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.

Ahora bien, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dijo que la conducta por la que fue condenado estaba prevista en el artículo 68A del Código Penal. Situación similar ocurría con la prisión domiciliaria.

V. LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el defensor de confianza de YEISON ANDRÉS GÓMEZ sustentó el recurso respectivo, el cual fue concedido por el juzgado de primera instancia.

Argumentos del apelante

La defensa, luego de exponer los fines esenciales de la Constitución Política, planteó que, a pesar de la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, en la medida que resultaba desproporcional:

“Es cierto que existe un juicio de desvalor de la conducta, sin embargo, este evento no extingue la acción penal, entre otras cosas, puesto que permitirlo impone un modo de pensar criminógeno. Por ello, lo más aconsejable es mantener la condena, pero frent e al subrogado, la prohibición del mismo resulta muy desproporcionada.”

que permitirlo impone un modo de pensar criminógeno. Por ello, lo más aconsejable es mantener la condena, pero frent e al subrogado, la prohibición del mismo resulta muy desproporcionada.”

3 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 24 de abril de 2026.76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

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4 Adicionalmente, consideró que el juzgado de primera instancia debía examinar, de oficio, si se cumplían con los requisitos para reconocer la libertad condicional, pues, el 25 de marzo de 2026, se cumplieron con las 3/5 partes de la pena.

Argumentos de no recurrentes

Ningún otro sujeto procesal se pronunció sobre el recurso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira.

Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala se ocupará de establecer si es posible conceder la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, eventualmente, la libertad condicional.

I. Sobre la prisión domiciliaria

El artículo 38B del Código Penal establece diferentes requisitos para

domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, eventualmente, la libertad condicional.

I. Sobre la prisión domiciliaria

El artículo 38B del Código Penal establece diferentes requisitos para acceder a la prisión domiciliaria:

-. La sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista por la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos;

-. Que el delito no se encuentre previsto en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal;

-. Se demuestre arraigo familiar y social;76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26) YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS 5 -. Se garantice, mediante caución, una serie de obligaciones.

Sobre el primer requisito, pese a que la pena prevista para el delito objeto de examen es de 8 años, el injusto se encuentra en el artículo 68A del Código Penal, circunstancia que no permite acceder a sus pretensiones.

En efecto, si bien consideró que debía ponderarse esa prohibición con la necesidad de la pena, no realizó un adecuado ejercicio argumentativo para esos efectos, dado que, quizá de forma inadecuada, solo transcribió apartados jurisprudenciales y doctrinales, sin abordar el caso concreto.

II. Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 63 del Código Penal requiere de los siguientes requisitos:

-. La pena impuesta no exceda de cuatro años;

-. Si el sujeto carece de antecedentes penales y no se trata de alguno

artículo 63 del Código Penal requiere de los siguientes requisitos:

-. La pena impuesta no exceda de cuatro años;

-. Si el sujeto carece de antecedentes penales y no se trata de alguno de los delitos señalados en el inciso 2° del artículo 68A , no es necesario realizar más valoraciones;

-. En cambio, si la persona tiene antecedentes penales por un delito doloso, dentro de los 5 años anteriores, todavía se podrá conceder aquel subrogado, siempre y cuando “ los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.

En este caso, nuevamente, no se cumple con uno de los requisitos objetivos, pues, se insiste, el injusto objeto de estudio está delimitado en el artículo 68A del Código Penal, sin que el apelante haya realizado una debida argumentación para inaplicar esa norma.76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

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III. La libertad condicional, la resocialización y su importancia en la justificación de la encarcelación en la modernidad.

Aunque no fue propuesto durante la audiencia de individualización de pena prevista por el artículo 447 del CPP, el Tribunal encuentra que es posible evaluar la viabilidad de la libertad condicional. Esto se hace, dado que nada impide la revisión de los mecanismos sustitutivos o subrogados, inclusive de oficio, en esta instancia como también lo ha realizado la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la decisión CSJ SP4776, 7 nov. 2018, rad. 51100.

inclusive de oficio, en esta instancia como también lo ha realizado la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la decisión CSJ SP4776, 7 nov. 2018, rad. 51100.

Por otra parte, es importante destacar, como ya lo había señalado la más autorizada doctrina 4, en palabras del autor, algo que no muy a menudo se toma con suficiente consideración es el fin del Derecho Penal “que se encuentra detrás”. No solo se trata de la imposición de una pena luego de establecer la existencia de una acción u omisión relevante para el derecho penal que haya vulnerado un bien jurídico sin justificación alguna y que resulte reprochable. En cambio, más allá de las discusiones dogmáticas de la teoría del delito (muy importantes, por cierto), se ha dejado de lado algo verdaderamente relevante: ¿por qué se justifica enviar a una persona penalmente responsable a prisión?

Sin necesidad de realizar un abordaje extenso sobre la razón por la que, en la modernidad, se ha usado ese mecanismo de disuasión 5 y como castigo, pues no es la razón de esta decisión, lo cierto es que reconocer la posibilidad inherente del ser humano de tomar decisiones alejadas de la criminalidad implica establecer, como una finalidad esencial, crear varios mecanismos y estrategias estatales para la consecución de ese objetivo: la reincorporación del sujeto en la vida en sociedad.

4 Claus Roxin, Derecho Penal, parte general, 1997, Civitas, p. 78. 5 Véase, para comprender el origen de la prisión y los castigos a lo largo de la historia, Michel Foucault,

poder y no como ciencia p ura (¡es posible un escenario politizado, aplicar una ciencia pura?). Ello en un proceso en que esa idea de ciencia pura se encuentra atravesada por mecanismo de reparto de poder y, en suma, termina siendo el poder el que vertebra el castigo y no los postulados de una ciencia (lo que propone el fiscal, lo que dispone el juez, lo que confirma la cámara, lo que dice la Corte, etc. Es una articulación donde los poderes de estas agencias se encadenan, se niegan o aceptan el uno al otro, muchas veces en un equilibrio enteramente personal, subjetivo, “institucionalizado”, presentado como técnico. Se actúa -en resumencomo si se tratara de un saber técnico, lo cual implica otra fantasía: la de la objetividad e infalibilidad de la técnica”.76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

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8 Por ahora, esa garantía (la resocialización, como derecho derivado de la dignidad humana) comporta dos facetas: una interna, que consiste en aceptar que quien comete un delito tiene la facultad para tomar decisiones sobre su vida una vez termina la pena pr ivativa de la libertad 9 y, otra externa, relacionada con la obligación del Estado en ofrecer algunas herramientas para esos efectos.

Una vez un sujeto comete un delito, es objeto de un “etiquetamiento”10 que se extiende durante el proceso y, cuando es declarado responsable, se materializa durante su sentencia, pero muchas veces permanece, incluso, tiempo después de que cumple su condena11-12.

Según doctrina autorizada13, la resocialización se introduce como un

4 Claus Roxin, Derecho Penal, parte general, 1997, Civitas, p. 78. 5 Véase, para comprender el origen de la prisión y los castigos a lo largo de la historia, Michel Foucault, Vigilar y castigar, 1976, Siglo XXI Editores.76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

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7 Esto, contrario a una aproximación rehabilitadora del ser humano, como se concebía en la ya rechazada propuesta positivista del delito 6, en la que se impulsaban consideraciones profilácticas de la criminalidad 7, al tratarla como una enfermedad, de forma eminentemente científica y con matices deterministas8.

El numeral 3 del artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos señala que “ el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados”. El artículo 10 de la Ley 65/93 el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la reintegración del infractor de la ley penal mediante el examen de la personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación.

Además, la resocialización tiene carácter fundamental, conexo con la dignidad humana, eje definitorio del Estado Social de Derecho, en el sentido de reconocer la libertad del individuo y otorgarle la oportunidad para que corrija sus errores y se abstenga, si así lo quiere, de reincidir, o mejor, de cometer otra conducta delictiva.

Se reconoce tal libertad al punto de establecer que es una decisión

para que corrija sus errores y se abstenga, si así lo quiere, de reincidir, o mejor, de cometer otra conducta delictiva.

Se reconoce tal libertad al punto de establecer que es una decisión del ser humano individualmente concebido, sin que el Estado pueda, de forma intempestiva, someter a la persona a tomar una determinación en específico. En todo caso, como se verá más adela nte, hay otros factores que, en la mayoría de los casos, no dependen completamente del privado de la libertad.

6 Véase: Diego Zysman Quirós, “La crisis del Welfare y sus repercusiones en la cultura anglosajona”. En: Iñaki Rivera Beiras, Política criminal y sistema penal, viejas y nuevas racionalidades punitivas. 2005, Anthropos Editorial, Barcelona, pp. 255 y siguientes. 7 Sobre los fines del castigo en las diferentes etapas de la historia en Colombia, véase: Uribe Barrera, Juan Pablo et al, Una breve historia de la criminología colombiana. En: AAVV, Pensamiento contemporáneo sobre el castigo, 2025, Siglo & Universidad de Los Andes, pp. 17 – 62. 8 Véase: Eduardo Balestena, La fábrica penal, visión interdisciplinaria del sistema punitivo, 2006, editorial IB de F, Uruguay, p. 59: “Esta visión de ingeniería, sin embargo, ignora las condiciones institucionales en las cuales termina por ser una práctica y, como tal, ejercida en un proceso de ejercicio y negociación del poder y no como ciencia p ura (¡es posible un escenario politizado, aplicar una ciencia pura?). Ello en un proceso en que esa idea de ciencia pura se encuentra atravesada por mecanismo de reparto de poder y, en

que se extiende durante el proceso y, cuando es declarado responsable, se materializa durante su sentencia, pero muchas veces permanece, incluso, tiempo después de que cumple su condena11-12.

Según doctrina autorizada13, la resocialización se introduce como un proceso de “personalización”. Un reconocimiento implícito de sus derechos civiles, económicos, culturales y sociales que materialmente disminuyeron con el delito y la imposición de la pena.

Es decir, esa disminución, para la Sala, no tiene lugar en un plano normativo (a pesar de que ciertas garantías sean suspendidas, como el de la libre locomoción, el derecho al voto, etcétera), sino desde una perspectiva social y ontológica.

Con la ejecución de la pena, se extrae al condenado de la sociedad y se le aparta en una prisión durante un tiempo determinado, bajo la excusa de resocializar su conducta desviada. Ciertamente, no se pretende discutir la legitimidad del Estado para que, a través del proceso, imponga una pena

9 T-153/98: “la labor de resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social” 10 El enfoque de etiquetamiento (o labelling aproach) es un modelo de estudio del comportamiento desviado y de la interacción del sujeto con su entorno, basado en las ideas de Durkheim y desarrollado por estudios de la Escuela de Chicago (entre ellos, Goffman, Lemert y Becker). Una de sus más profundas conc lusiones se dirige a la marginación social de aquel que ha sido señalado por la sociedad como desviado, “por lo que

de la Escuela de Chicago (entre ellos, Goffman, Lemert y Becker). Una de sus más profundas conc lusiones se dirige a la marginación social de aquel que ha sido señalado por la sociedad como desviado, “por lo que el proceso de etiquetamiento puede incrementar el problema, produciendo nuevos episodios de desviación secundaria”. Cfr. Stangeland Per, Garrido Vicente y Redondo Santiago, Principios de la crimininología. 3ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 392. 11 Maruna, Shadd, Making good: how exconvicts reform an rebild their lives, Revista Theorethical Criminology Vol N° 6, 2001, pp. 227 – 234. 12 Tal como se destacó por parte del Tribunal Superior de Bogotá, ST 21 may. 2025, rad. 11001-22-04-0002025-01778-00 (1328), aprobado en acta 069. En ese caso, al condenado se le negaba la posibilidad de acceso al sistema financiero. 13 Zaffaroni, E., los objetivos del sistema penitenciario y las normas constitucionales. En AA.VV., Jornadas sobre sistema penitenciario y derechos humanos, Buenos Aires, Editores del puerto, 1997. pp. 183 y ss.76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26) YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS 9 por una conducta prevista como vulneradora del orden social, sino que es importante resaltar que esa no es la finalidad esencial de la sanción 14.

Los fines del castigo no tienen relación con la mera incapacitación de un individuo por considerarlo “peligroso”, o que, según “su naturaleza”, es propenso a cometer delitos. El objetivo esencial (entiéndase principal) es la

Los fines del castigo no tienen relación con la mera incapacitación de un individuo por considerarlo “peligroso”, o que, según “su naturaleza”, es propenso a cometer delitos. El objetivo esencial (entiéndase principal) es la reincorporación, pero no como u n concepto etéreo y retórico, sino como una garantía real, en los términos ya expuestos15, algo que parece ser cada vez más olvidado por la política criminal adoptada por el Legislador, como se propuso en la decisión CSJ STP5152, 10 mar. 2026 rad. 151438.

Las sanciones penales, sus instrumentos, la forma de ejecución, los delitos y la manera para legitimar la pena deben procurar la reinserción del sujeto a la sociedad, no solo formal, sino material. En otras palabras, no basta con expedir la boleta de libertad y que la persona cuya pena haya sido declarada extinta salga de prisión, sino que, durante su ejecución, existan mecanismos adecuados para permitirle al sujeto alejarse del delito y sus consecuencias16.

14 Según doctrina autorizada, “…la imposición de una pena debe ser solo la herramienta a través de la cual el Estado persigue un propósito que va más allá de la simple compensación de un mal con la causación de otro; eso no hace desaparecer la naturaleza ret ributiva de la sanción penal (que es inherente a cualquier forma de castigo), pero sí permite distinguirla de su finalidad. Una cosa es que la pena sea una forma de castigar conductas indebidas (esa es su esencia) y otra que su propósito sea la simple retribución de un mal a través de la causación de otro (…). Su imposición no se agota con la simple acción de retribuir un mal con

castigar conductas indebidas (esa es su esencia) y otra que su propósito sea la simple retribución de un mal a través de la causación de otro (…). Su imposición no se agota con la simple acción de retribuir un mal con otro, sino que tiene como propósito confirmar la vigencia de una norma de prohibición, cuya validez ha sido previamente cuestionada a través de la comisión de un delito (esa es su finalidad). De esta forma, delito y pena no son una irracional sucesión de males, sino que encierran un significado y, de esa manera, de le brinda racionalidad a la pena” (Reyes Alvarado, Yesid, “¿prevenir o castigar?”, en Ariza, Libardo José y otros, Perspectivas sociojurídicas sobre el control del crimen , 2022, Bogotá, Universidad de Los Andes, p. 120 y 122. 15 Regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos: “ 1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en l o posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. 2. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autorida des competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento

incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos.” 16 Véase: Olarte Rincón, Diego et. al., “No pueden (deben) salir: el discurso constitucional y la defensa de la incapacitación del delincuente”, p. 126. En: Ariza, Libardo, et al., Cárcel, Derecho y Sociedad, aproximaciones al mundo penitenciario en Colombia, 2021, Universidad de Los Andes, pp. 115 -140: “Por más que los discursos justificado se siguen vislumbrando un escenario ideal en el que parece posible concebir una “buena prisión”, lo cierto es que la realidad actual de la institución penitenciaria se caracteriza por convertir dicho espacio en un almacén de seres humanos, que ingresan a esta como estrategia para sacarlos de circulación y reafirmar la creencia de que, de algún modo, la cárcel es respuesta para solucionar la conflictividad social relacionad a con el delito”. Sobre el particular, al margen de la visión abolicionista de los autores mencionados, es importante destacar que la prisión no puede convertirse, precisamente, en un lugar en el que, simplemente, se “almacenen” a los sujetos que cometieron un delito. Se requiere exaltar la relevancia de un mecanismo adecuado de resocialización en las prisiones colombianas, pues no solo la simple retribución justifica la aplicación de la pena, sino la idea (a veces compleja, por la realidad carcelaria) de propender por una inclusión de la persona en el orden social.76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

simple retribución justifica la aplicación de la pena, sino la idea (a veces compleja, por la realidad carcelaria) de propender por una inclusión de la persona en el orden social.76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS

10 Sobre el particular, el artículo 4 del Código Penal señala que la pena privativa de la libertad “cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. Desde tiempo atrás, la Corte Suprema17 estableció que, en un sistema en el que se orienta la protección de los bienes jurídicos, la proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad, deben armonizarse los fines de la pena:

“[si bien es cierto] el derecho penal está llamado a desempeñar una labor profiláctica en abstracto, no menos lo es que, dados los presupuestos de garantía de los derechos del procesado, también se encuentra orientado a cumplir una función de prevención es pecial, pero no en un sentido negativo bajo el falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en que, de manera positiva y dentro del respeto por la autonomía y dignidad del condenado se [busque] su resocialización” 18.

Adicionalmente, si las consecuencias negativas del aprisionamiento son directamente proporcionales al tiempo en reclusión 19, es preciso que se diseñen, aún más, medidas eficaces para lograr la reinserción social de la persona que cumplió la pena.

En otras palabras, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, desde hace ya bastante tiempo20, ha expuesto las precarias condiciones de

se diseñen, aún más, medidas eficaces para lograr la reinserción social de la persona que cumplió la pena.

En otras palabras, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, desde hace ya bastante tiempo20, ha expuesto las precarias condiciones de las prisiones en Colombia (en las que, difícilmente, se cumple con el fin de la reintegración), las medidas que se adopten para esos efectos son, sin duda, imperiosas.

Con esa perspectiva, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señaló varios requisitos para acceder a ese mecanismo suspensivo de la pena privativa de la libertad. Sobre el

17 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, reiterada en CSJ SP, 17 jun. 2020, rad. 54332. 18 Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38216. 19 Cfr. T-153/98; T-338/13; T-762/15, entre otras. 20 Corte Constitucional, T-338/13: “En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La deshumanización de las personas en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad”76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

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algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad”76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26) YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS 11 particular, se señaló que, “previa valoración de la conducta punible”, deberán concurrir:

a. El cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.

b. Que su desempeño durante la ejecución de la pena “permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.

c. Que se demuestre el arraigo social y familiar.

d. Se pague o asegure la indemnización a la víctima, salvo que sea postulada su insolvencia.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471, estableció que la valoración preliminar del injusto no podía dirigirse a la responsabilidad penal del postulante (ya resuelta por el juez de conocimiento), sino, más bien, “desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”. En palabras de la Corte Constitucional:

“C-757/14: el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.”

Ciertamente, la Corte Suprema, en la decisión citada, complementó:

“la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido

“la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiemp o que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.”76563-60-00-183-2023-00252-01 (AC-246-26)

YEISON ANDRÉS GÓMEZ CÁRDENAS

12 Igualmente, en decisiones CSJ AP3348, 27 jul. 2022, rad. 61616 21; CSJ AP5608, 30 nov. 2022, rad. 6252022 y CSJ AP3556, 4 jun. 2025, rad. 6893523, por ejemplo, se señaló que la simple gravedad de la conducta no era suficiente para decidir sobre el subrogado, sino que, más bien, se trata de realizar un análisis del injusto -en su totalidad, teniendo en cuenta las valoraciones favorables y desfavorab lesy su relación con el proceso de resocialización del postulante.

Entonces, parece insuficiente, para negar el subrogado, afirmar, a veces de forma etérea, que la conducta fue grave y afectó unos bienes jurídicos concretos. Es evidente que el delito, en general, es reprochable y que, si está delimitado en el Código Penal , se consideró que la acción u omisión prevista en el tipo amenazaba o vulneraba el orden social.

jurídicos concretos. Es evidente que el de

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