TSDJ BUG - Sentencia 76622310400120260015900 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76622310400120260015900 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ

Discutido y aprobado según Acta No. 842 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE RIOS MUÑOZ , contra la sentencia de tutela No. 156 de primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

2. ANTECEDENTES

El señor CARLOS ENRIQUE RÍOS MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.479.399, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA L – UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, igualdad, debido proceso y protección de las personas con discapacidad, con ocasión de la falta de resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

proceso y protección de las personas con discapacidad, con ocasión de la falta de resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Expuso que, el 29 de mayo de 2025, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor JORGE ENRIQUE RÍOS LÓPEZ (Q. E. P. D.), quien era pensionado. Indicó que la prestación le fue negada mediante Resolución RDP 004429 del 23 de febrero de 2026, radicada bajo el No. SOP202501011197P y notificada por correo electrónico el 18 de marzo siguiente, RADICACIÓN: 76-622-31-04-001-2026-00159-00 (T2-02170-26)

ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE RIOS MUÑOZ

ACCIONADO: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

debido a que, según la entidad, no se había aportado la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Señaló que presenta una pérdida de capacidad laboral del setenta y ocho por ciento (78 %), con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2009, y que su condición de salud

de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Señaló que presenta una pérdida de capacidad laboral del setenta y ocho por ciento (78 %), con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2009, y que su condición de salud comprende ceguera bilateral por glaucoma, diabetes mellitus y la amputación del pie derecho. Agregó que dependía económicamente de su padre, quien le proporcionaba los recursos necesarios para su subsistencia, incluidos alimentación, vivienda y medicamentos.

Manifestó que, desde el 9 de enero de 2026, había solicitado a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN la constancia de ejecutoria del dictamen; sin embargo, dicha entidad inicialmente se negó a expedirla, al considerar que los dictámenes de pr imera oportunidad no requerían constancia de ejecutoria. Indicó que, con ocasión de una acción de tutela promovida para obtener el documento, el 9 de julio de 2026 le fue remitido por correo electrónico y que ese mismo día lo aportó a la UGPP, para que fue ra incorporado al trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que el 1 de abril de 2026 había presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 004429 del 23 de febrero de ese año, con el propósito de obtener su revocatoria y el reconocimiento de la prestación pensional. No obstante, sostuvo que la UGPP no había resuelto de fondo los recursos formulados, pese a contar con la documentación que, inicialmente, había motivado la negativa del reconocimiento pensional. Consideró que dicha situación afectaba sus derechos fundamentales, atendiendo a su condición

la UGPP no había resuelto de fondo los recursos formulados, pese a contar con la documentación que, inicialmente, había motivado la negativa del reconocimiento pensional. Consideró que dicha situación afectaba sus derechos fundamentales, atendiendo a su condición de persona con discapacidad y a la necesidad de contar con los recursos económicos derivados de la prestación reclamada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la UGPP resolver de fondo los recursos interpuestos y reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del cau sante. Asimismo, reclamó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y la indexación de las sumas correspondientes. Como medida provisional, pidió que se ordenara a la entidad adelantar las actuaciones administrativ as necesarias para resolver los recursos y permitir el acceso a la prestación reclamada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL3

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Mediante auto de sustanciación No. 484 de 18 de septiembre de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

4. RESPUESTAS

traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

4. RESPUESTAS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se pronunció frente a la acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia y, en consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Como fundamento de su defensa, señaló que, mediante Resolución RDP 004429 de 23 de febrero de 2026, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor CARLOS ENRIQUE RÍOS MUÑOZ, con ocasión del fallecimiento de su padre, JORGE ENRIQUE RÍOS LÓPEZ. Indicó que contra dicho acto administrativo se presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Expuso que, mediante Resolución RDP 016843 del 14 de septiembre de 2026, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. Frente al recurso de apelación, manifestó que se adelantan las gestiones administrativas corr espondientes para su trámite ante el superior jerárquico.

Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de una prestación pensional ni para sustituir los procedimientos administrativos y judiciales previstos para controvertir las decisiones de la administración. Agre gó que la interposición de recursos administrativos no equivale al ejercicio del derecho fundamental de petición, por tratarse de mecanismos jurídicos diferentes.

previstos para controvertir las decisiones de la administración. Agre gó que la interposición de recursos administrativos no equivale al ejercicio del derecho fundamental de petición, por tratarse de mecanismos jurídicos diferentes.

Asimismo, argumentó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, ni se demostraron los presupuestos necesarios para conceder el amparo solicitado, particularmente respecto de las pre tensiones económicas relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, declarar su improcedencia y negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente,4

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en caso de no accederse a dicha solicitud, pidió conceder un término prudencial para culminar el trámite del recurso de apelación.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , se pronunció frente a la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del señor CARLOS

ENRIQUE RÍOS MUÑOZ.

Señaló que la controversia planteada por el accionante se dirige contra la actuación administrativa de la UGPP, entidad competente para estudiar y decidir la solicitud de pensión de

ENRIQUE RÍOS MUÑOZ.

Señaló que la controversia planteada por el accionante se dirige contra la actuación administrativa de la UGPP, entidad competente para estudiar y decidir la solicitud de pensión de sobrevivientes, así como los recursos interpuestos contra el acto administ rativo que negó su reconocimiento.

Indicó que Protección S.A. atendió los requerimientos formulados por el accionante y que, mediante comunicación de 9 de julio de 2026, expidió y remitió la constancia en la que certificó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral quedó en firme, al no haberse interpuesto recursos dentro del término legal correspondiente. Agregó que dicho documento fue enviado al accionante y posteriormente allegado a la UGPP para que fuera incorporado al trámite pensional. Asimismo, manifestó que, en una acción de tutela promovida previamente contra esa administradora, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal declaró la configuración de un hecho superado, al verificar que se había suministrado la respuesta y la docum entación solicitadas.

Sostuvo que no existen solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas ni derechos de petición o solicitudes de información pendientes de respuesta a favor del accionante. Por ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una conducta u omisión atribuible a Protección S.A. que justifique una orden judicial en su contra.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción respecto de esa administradora y se disponga su desvinculación del trámite constitucional.

PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONANTE. El señor CARLOS ENRIQUE RÍOS MUÑOZ,

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción respecto de esa administradora y se disponga su desvinculación del trámite constitucional.

PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONANTE. El señor CARLOS ENRIQUE RÍOS MUÑOZ, mediante escrito del 28 de septiembre de 2026, se pronunció frente a la contestación presentada por la UGPP, solicitando desestimar los argumentos de defensa de la entidad y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.5

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Manifestó que la respuesta de la entidad no desvirtúa los hechos que dieron origen a la acción de tutela, pues, aunque resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución RDP 016843 de 14 de septiembre de 2026, continúa pendiente de decisión el recurs o de apelación. Asimismo, sostuvo que la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral fue recibida e incorporada al expediente pensional de la UGPP desde el 9 de julio de 2026.

Afirmó que la demora en resolver integralmente los recursos administrativos afecta sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral del 78 %, su situación económica y la dependencia de la prestación pensional reclamada para ga rantizar su subsistencia. También solicitó que se valoraran sus circunstancias familiares y personales, incluida la situación matrimonial expuesta en su escrito.

económica y la dependencia de la prestación pensional reclamada para ga rantizar su subsistencia. También solicitó que se valoraran sus circunstancias familiares y personales, incluida la situación matrimonial expuesta en su escrito.

En consecuencia, pidió desestimar la solicitud de improcedencia formulada por la UGPP, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a dicha entidad resolver de fondo el recurso de apelación, verificar integralmente el expediente pensional y adopt ar las medidas correspondientes frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, solicitó que se aclarara la diferencia entre la fecha de presentación de los recursos indicada por él y la fecha de radicación registrada por la entidad.

Como anexos de su pronunciamiento, aportó la comunicación expedida por la UGPP el 15 de julio de 2026, relacionada con la recepción e incorporación de la constancia de ejecutoria al expediente pensional, y copia del registro civil de nacimiento con las ano taciones relativas a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 156 de primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, resolvió:6

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6. RECURSO

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6. RECURSO

El señor CARLOS ENRIQUE RÍOS MUÑOZ, actuando en nombre propio, presentó impugnación contra la Sentencia de Tutela No. 156 de 1 de octubre de 2026, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el juez de primera instancia redujo indebidamente la controversia al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin examinar de manera independiente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la demora administrativa en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 004429 de 23 de febrero de 2026.

Afirmó que la propia sentencia reconoció que, mediante Resolución RDP 016843 de 14 de septiembre de 2026, la UGPP resolvió el recurso de reposición, pero dejó pendiente el de apelación, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba la continuidad de la situación denunciada. Agregó que habían transcurrido varios meses desde la presentación de los recursos sin que se adoptara una decisión definitiva sobre la apelación.

Asimismo, cuestionó la falta de valoración integral de la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedida por Protección S.A. el 9 de julio de 2026 y allegada

adoptara una decisión definitiva sobre la apelación.

Asimismo, cuestionó la falta de valoración integral de la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedida por Protección S.A. el 9 de julio de 2026 y allegada a la UGPP, así como de su condición de persona con una pérdida de capacidad laboral del 78 %, su situación económica y la especial protección constitucional que reclama.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada, declarar procedente la acción de tutela y amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y protección especial de las p ersonas en condición de discapacidad. En particular, pidió ordenar a la UGPP resolver de fondo el recurso de apelación y valorar expresamente la constancia de ejecutoria. De manera subsidiaria, solicitó que se concediera el amparo como mecanismo transitori o y, adicionalmente, planteó la posibilidad de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.7

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El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

7.2. Problema jurídico.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

7.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar 1. si resulta procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ENRIQUE RÍOS MUÑOZ, frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seg uridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, derivada de la demora de la UGPP en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 004429 de 23 de febrero de 2026, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y 2. si resulta procedente ordenar a la UGPP resolver de fondo el recurso de apelación y valorar la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, atendiendo a los argumentos del recurrente, según los cuales la entidad mantiene pendiente la actuación administrativa pese a que dicho documento fue expedido y allegado al trámite pensional.

7.3. Requisitos de procedibilidad. La legitimación por activa se encuentra acreditada, toda vez que el señor CARLOS ENRIQUE RÍOS MUÑOZ, actuando en nombre propio, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, que estima vulnerados por la demora de la UGPP en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

estima vulnerados por la demora de la UGPP en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La legitimación por pasiva también se satisface, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP es la entidad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón de la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, la AFP PROTECCIÓN S.A. fue vinculada al trámite constitucional y sol icitó su desvinculación, al manifestar que expidió la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral el 9 de julio de 2026 y que no existe una vulneración actual atribuible a dicha entidad.

En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se promovió ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales derivada de la demora de8

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la UGPP en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 004429 del 23 de febrero de 2026, situación que, según lo expuesto por el accionante, persistía al momento

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la UGPP en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 004429 del 23 de febrero de 2026, situación que, según lo expuesto por el accionante, persistía al momento de acudir al mecanismo constitucional, toda vez que no se había adoptado una decisión definitiva sobre dicho recurso.

Respecto de la subsidiariedad, debe recordarse que la acción de tutela tiene carácter residual; sin embargo, puede resultar procedente cuando las acciones u omisiones de las entidades comprometen los derechos fundamentales y los mecanismos ordinarios no of recen una protección oportuna y efectiva, especialmente cuando se alega la afectación de los derechos de una persona en condición de discapacidad y se reclama una respuesta dentro de un plazo razonable en el trámite administrativo.

En el presente asunto, la controversia se relaciona con la presunta demora de la UGPP en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 004429 de 23 de febrero de 2026, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como con la valoración de la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedida por Protección S.A. el 9 de julio de 2026 y allegada a la entidad accionada. En consecuencia, corresponde al juez constitucional ex aminar si la actuación de la UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, sin que ello implique, por sí mismo, definir directamente el reconocimiento de la prestación pensional.

Ahora bien, frente a la inconformidad planteada por el señor CARLOS ENRIQUE RÍOS MUÑOZ en la impugnación, la Sala advierte que cuestiona principalmente que el juez de primera instancia

definir directamente el reconocimiento de la prestación pensional.

Ahora bien, frente a la inconformidad planteada por el señor CARLOS ENRIQUE RÍOS MUÑOZ en la impugnación, la Sala advierte que cuestiona principalmente que el juez de primera instancia hubiera declarado improcedente la acción sin examinar de manera indepen diente la presunta vulneración del debido proceso administrativo derivada de la falta de decisión definitiva sobre el recurso de apelación. Asimismo, sostiene que la UGPP no valoró debidamente la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacida d laboral y que debe tenerse en cuenta su pérdida de capacidad laboral del setenta y ocho por ciento (78 %), junto con la situación de vulnerabilidad que afirma afrontar.

En consecuencia, estos argumentos serán examinados por la Sala al resolver la impugnación, a partir de las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, los planteamientos del recurrente y los documentos obrantes en el expediente, con el fin de e stablecer si resulta procedente confirmar, modificar o revocar la decisión cuestionada.

7.5 Fundamentos Jurídicos9

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7.5.1. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a obtener una decisión oportuna frente a los recursos interpuestos ante la administración. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase

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7.5.1. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a obtener una decisión oportuna frente a los recursos interpuestos ante la administración. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía impone a las autoridades el deber de adelantar sus actuaciones con observancia de las normas que las regulan, respetando los derechos de los administrados y adoptando las decisiones que correspondan dentro de los términos legalmente establecidos.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución. Esta garantía comprende el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, así como de ponerla en conocimiento del interesado.

En ese sentido, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de adoptar una decisión motivada que resuelva el recurso, una vez surtido el trámite correspondiente. Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación regula los efectos del silencio administrativo cuando transcurren dos (2) meses desde la interposición de los recursos sin que se haya notificado decisión expresa, en los términos allí previstos. Por consiguiente, corresponde ex aminar las actuaciones surtidas, la autoridad competente para resolver la apelación y el término legal aplicable, a fin de establecer si la demora advertida vulneró los derechos fundamentales del accionante.

La disposición citada establece el deber de resolver los recursos mediante una decisión motivada, una vez surtido el trámite correspondiente. En consecuencia, el ejercicio de la función

vulneró los derechos fundamentales del accionante.

La disposición citada establece el deber de resolver los recursos mediante una decisión motivada, una vez surtido el trámite correspondiente. En consecuencia, el ejercicio de la función administrativa debe sujetarse a las reglas legales que gobiernan la ac tuación y no puede prolongarse indefinidamente en detrimento de las garantías de los administrados.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T -182 de 2023, examinó la relación entre el derecho de petición y el debido proceso administrativo en materia pensional, y reiteró que las administradoras de pensiones deben respetar los plazos y procedimientos legales, responder de manera concreta y precisa las solicitudes de los afiliados y actuar diligentemente en el desarrollo de sus actuaciones. En esa providencia, la Corporación destacó que las entidades no pueden dilatar indefinidamente la resolución de las so licitudes ni imponer exigencias adicionales que carezcan de fundamento legal.10

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De igual manera, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-161 de 2026, reiteró que el derecho de petición comprende la pronta resolución, una respuesta de fondo y la notificación de la decisión. Asimismo, recordó la relación existente entre el derecho de petición y el debido proceso administrativo, en cuanto el respeto de este último exige observar las reglas que gobiernan las actuaciones administrativas.

Por tanto, el debido proceso administrativo comprende el derecho a que las actuaciones se

proceso administrativo, en cuanto el respeto de este último exige observar las reglas que gobiernan las actuaciones administrativas.

Por tanto, el debido proceso administrativo comprende el derecho a que las actuaciones se tramiten de conformidad con las disposiciones legales aplicables y a que los recursos sean resueltos mediante decisiones motivadas y oportunas. Esta garantía no impli ca que la administración deba decidir favorablemente las pretensiones del interesado, sino que debe resolverlas de fondo, con sujeción a la ley y dentro de los términos correspondientes.

7.5.2. Del derecho fundamental a la seguridad social y su protección en materia pensional. El artículo 48 de la Constitución Política reconoce la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimi smo, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral y estableció las disposiciones que regulan las prestaciones pensionales. En particular, el artículo 10 señala que el Sistema General de Pensio nes tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.

La seguridad social en materia pensional tiene como finalidad brindar protección frente a las contingencias que afectan la capacidad de las personas para obtener los recursos necesarios para su subsistencia. Por ello, las actuaciones dirigidas al reconocim iento de las prestaciones deben adelantarse conforme al ordenamiento jurídico, con respeto de las garantías de quienes acuden ante las entidades encargadas de su administración.

para su subsistencia. Por ello, las actuaciones dirigidas al reconocim iento de las prestaciones deben adelantarse conforme al ordenamiento jurídico, con respeto de las garantías de quienes acuden ante las entidades encargadas de su administración.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-182 de 2023, reiteró la protección constitucional del derecho a la seguridad social en materia pensional y destacó que las actuaciones de las entidades responsables deben respetar el debido proceso administrativo. En esa oportunidad, señaló que la omisión total o parcial de las reglas que rigen estas actuaciones puede repercutir negativamente en el debido proceso y comprometer otros derechos, como el mínimo vital y la seguridad social.11

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De igual manera, la Sentencia T -161 de 2026 reiteró que las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales deben examinarse teniendo en cuenta tanto las reglas que gobiernan el acceso a la prestación como las garantías fundame ntales que rigen el trámite administrativo. La protección constitucional de la seguridad social no releva al interesado de acreditar los requisitos legales de la prestación, ni autoriza a prescindir d

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