TSDJ BUG - Sentencia 76622310400120260016301 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76622310400120260016301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26).
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
Accionado: Nueva EPS.
Guadalajara de Buga (Valle), octubre veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según Acta No. 702
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la Sentencia No. 160 del 5 de octubre de 2026 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual le ordenó reconocer le económicamente a WILMER ENRIQUE SÁN CHEZ SÁNCHEZ incapacidad médica comprendida entre el 20 de julio y el 18 de agosto de 2026 y autorizar, programar y garantizar las valoraciones por las especialidades de neurología, oftalmología y medicina física y
el 20 de julio y el 18 de agosto de 2026 y autorizar, programar y garantizar las valoraciones por las especialidades de neurología, oftalmología y medicina física y rehabilitación, conforme a lo prescrito en la visita médica domiciliaria del 20 de julio de 2026.
II ANTECEDENTES
1. El ac cionante narró que el 17 de mayo de 2024 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, lo que le ocasionó múltiples fracturas, trauma craneoencefálico severo y otras secuelas, por las cuales recibió atención inicial a través del SOAT de Seguros Alfa y posteriormente de la NUEVA EPS.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
Accionado: Nueva EPS.
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Indicó que el 10 de noviembre de 2025 completó 540 días de incapacidad continua y que, desde esa fecha hasta el 19 de julio de 2026, su empleador, CONSTRUTRASPORTES ALIANZA R. y A. S. A., radicó ante la NUEVA EPS las incapacidades correspondientes, sin que se efectuara su pago, pese a que figuraban en el reporte de la entidad como autorizadas o transcritas. Aclaró que estos antecedentes se invocaban para evidenciar la mora reiterada de la EPS.
Señaló que el 20 de julio de 2026, durante una visita médica domiciliaria realizada
antecedentes se invocaban para evidenciar la mora reiterada de la EPS.
Señaló que el 20 de julio de 2026, durante una visita médica domiciliaria realizada por la doctora MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ VILLEGAS, adscrita a AMID S. A. S., le fue expedida una nueva incapacidad de 30 días, comprendida entre el 20 de julio y el 18 de agosto de 2026, por diagnósti co de traumatismos múltiples no especificados. Afirmó que su empleador radicó oportunamente dicha incapacidad ante la NUEVA EPS, aportando los respectivos soportes, pero la entidad no realizó el pago. Sobre este hecho, sostuvo que la EPS “ sigue reportando 0 días pagados”, pese a que la prestación económica ya había sido tramitada.
Agregó que presentó derechos de petición ante la NUEVA EPS, pero recibió como respuesta que debía gestionar el trámite por intermedio de su empleador, a pesar de que este ya había radicado la incapacidad. En consecuencia, consideró que la entidad dilataba injustificadamente el reconocimiento de la prestación económica.
Expuso que las incapacidades constituían su único ingreso y que la falta de pago afectaba su mínimo vital, pues, debido a su estado de salud, no podía trabajar y dependía económicamente de sus padres.
Añadió que se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje preliminar del 42,93 %, recibía tratamiento psiquiátrico y tenía pendiente la evaluación de una posible cirugía lumbar.
Manifestó que durante la atención domiciliaria del 20 de julio de 2026 se ordenaron valoraciones por neurología y oftalmología, además de formularse medicamentos
tenía pendiente la evaluación de una posible cirugía lumbar.
Manifestó que durante la atención domiciliaria del 20 de julio de 2026 se ordenaron valoraciones por neurología y oftalmología, además de formularse medicamentos por seis meses. En sus pretensiones también solicitó la programación de consultas por psiquiatría y neurocirugía, al señalar que contaba con órdenes médicas vigentes, pero no había logrado acceder a dichas atenciones.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
Accionado: Nueva EPS.
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Solicita el pago de la incapacidad comprendida entre el 20 de julio y el 18 de agosto de 2026, el reconocimiento de intereses moratorios e indexación, y la autorización y programación de las valoraciones especializadas pendientes.
A la demanda anexó lo siguiente:
- Autorización de servicios del 15 de julio de 2026. Documento expedido por la NUEVA EPS a nombre de WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNC HEZ, en el que figura como diagnóstico R41.8, correspondiente a otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia, no especificados. Registra una solicitud de consulta de control o seguimiento por especialista en neurología, efectuada por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe. La autorización aparece generada el 15 de julio de 2026 e impresa el 21 de agosto de 2026.
solicitud de consulta de control o seguimiento por especialista en neurología, efectuada por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe. La autorización aparece generada el 15 de julio de 2026 e impresa el 21 de agosto de 2026.
- Autorización de consulta por medicina física y rehabilitación. Documento de la NUEVA EPS en el que consta la solicitud de consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, remitida a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.
A. S. Registra como diagnóstico R41.8 y señala que el servicio corresponde a enfermedad general. La solic itud y autorización datan del 15 de julio de 2026, con impresión del 21 de agosto de 2026.
- Autorización de soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico.
Documento expedido por la NUEVA EPS, en el que figura el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe como entidad solicitante y se registra el servicio de soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico. La autorización está asociada al diagnóstico R41.8 y fue generada el 15 de julio de 2026.
- Autorización de monitorización electroence falográfica por video y radio.
Documento de la NUEVA EPS en el que se registra la autorización de monitorización electroencefalográfica por video y radio, solicitada por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe. El documento identifica al accionante com o afiliado y consigna el diagnóstico R41.8. La solicitud y autorización corresponden al 15 de julio de 2026, con impresión del 21 de agosto de 2026.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
con impresión del 21 de agosto de 2026.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
Accionado: Nueva EPS.
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- Autorización de resonancia magnética de cerebro. Documento expedido por la NUEVA EPS en el que consta l a autorización de una resonancia magnética de cerebro, solicitada por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe y remitida a la Clínica Versalles S. A. La autorización registra como diagnóstico R41.8 y como origen del servicio enfermedad general. Fue sol icitada y autorizada el 15 de julio de 2026, con impresión del 21 de agosto de 2026.
2. El Dr. ANDRÉS FELIPE BETANCOURT GIRALDO - jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E. S. E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá – contestó que la institución no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues, en su criterio, “la responsabilidad sobre garantizar el pago de las incapacidades médicas y las citas con especialistas en neurocirugía, psiquiatría y oftalmología, recae sobre la entidad accionada”.
Explicó que el hospital presta servicios de salud de mediana y alta complejidad y que, para programar las consultas y procedimientos solicitados, se requiere que estos estén debidamente autorizados por la EPS.
entidad accionada”.
Explicó que el hospital presta servicios de salud de mediana y alta complejidad y que, para programar las consultas y procedimientos solicitados, se requiere que estos estén debidamente autorizados por la EPS.
3. La Dra. PAOLA ANDREA GARCÍA ECHEVERRY - médica y jefe de Riesgo Clínico de la Clínica Versalles S. A. - contestó que, revisados los registros de atención y las historias clínicas físicas y digitalizadas, “no se encuentran registros de atenciones, a nombre del señor Wilmer Enrique Sánchez”.
Señaló que en los documentos aportados figuraba una autorización para realizar una resonancia magnética de cerebro en esa institución y precisó que, desde el 25 de agosto de 2026, habían contactado al accionante para ge stionar la programación, pero este no había enviado los documentos requeridos para verificar sus condiciones y completar la lista de chequeo necesaria para asignar la cita.
Respecto del pago de las incapacidades, indicó que su reconocimiento, liquidación y desembolso corresponden exclusivamente a la entidad administradora de planes de beneficios a la que se encuentra afiliado el paciente; asimismo, sostuvo que debía dirigirse a su EPS para que esta le indicara el prestador encargado de las consultasRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
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Accionado: Nueva EPS.
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pendientes. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
4. El Dr. JUAN CHINCHILLA CASTRO - director de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant ías Porvenir S. A. – contestó que esa administradora reconoció y pagó las incapacidades comprendidas entre el día 181 y el día 540, correspondientes al período del 13 de diciembre de 2024 al 7 de diciembre de 2025.
Agregó que el accionante había promovido una tutela anterior para obtener el pago de incapacidades del 10 de noviembre de 2025 al 21 de mayo de 2026, respecto de las cuales ya existía una orden judicial dirigida a la NUEVA EPS.
En cuanto a la incapacidad del 20 de julio al 18 de agosto de 2026, sostuvo que su reconocimiento y pago correspondían a esta última entidad, pues se trataba de un período posterior a los 540 días de incapacidad continua. Al respecto, afirmó que “las incapacidades que reclama por esta vía DEBEN SER CUBIERTAS POR NUEVA EPS” y que Porvenir “no adeuda suma alguna a favor del señor WILMER
ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ”.
También informó que Seguros de Vida Alfa S. A. había determinado inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 42,93 %, con fecha de estructuración del 20
ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ”.
También informó que Seguros de Vida Alfa S. A. había determinado inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 42,93 %, con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 2024, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca fijó posteriormente un porcentaje del 44,20 %, de origen común, con fecha de estructuración del 10 de enero de 2025, dictamen frente al cual se encontraba pendiente la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
A la contestación anexó lo siguiente:
- Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4000614 del 26 de enero de 2026.
Emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. a nombre de WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por solicitud de PORVENIR S. A., en el que se determinó unaRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
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pérdida de capacidad laboral del 42,93 %, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 2024.
- Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 16202601183 del 24 de marzo de
2026. Emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
estructuración del 20 de noviembre de 2024.
- Dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 16202601183 del 24 de marzo de
2026. Emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a nombre de WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 44,20 %, de origen común, con fecha de estructuración del 10 de enero de 2025. La calificación comprende una deficiencia ponderada del 19,40 % y una valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales del 24,80 %.
- Comprobante de pago a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Documento que registra una transacción aprobada el 2 de septiembre de 2026, mediante el medio de pago ACH PSE, a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por valor de $577.798.865, a través del Banco de Occidente.
5. La Dra. JULIETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ - abogada y apoderada judicial de la NUEVA EPS - contestó que “está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de acuerdo al alcance de la solicitud del usuario” y agregó que “se encuentra adelantando todo el trámite necesario para dar respuesta a la orden judicial ”, por lo que comunicaría al despacho los avances una vez recibiera el informe del área de auditoría médica.
En cuanto a la prestación de los servicios de salud, sostuvo que existe una responsabilidad compartida entre la EPS y las instituciones prestadoras de su red, y solicitó vincular a la IPS encargada del servicio autorizado o contratado, al señalar
En cuanto a la prestación de los servicios de salud, sostuvo que existe una responsabilidad compartida entre la EPS y las instituciones prestadoras de su red, y solicitó vincular a la IPS encargada del servicio autorizado o contratado, al señalar que de ella depende su materialización directa.
Solicitó que, si se encontraba un incumplimiento de la orden de tutela, se tuviera en cuenta que las dificultades obedecían a “los problemas estructurales del sistema” y no al dolo, culpa o negligencia de sus trabajadores.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
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Finalmente, identificó a DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, gerente regional de Salud del Valle y gerente regional Suroccidente encargada, como responsable del cumplimiento de una eventual orden judicial.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en la Sentencia No. 160 del 5 de octubre de 2026 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital invocados por el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439. 991 de Zarzal Valle, ORDENANDO a la NUEVA EPS, por intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus veces-que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la
la C.C. No. 1.116.439. 991 de Zarzal Valle, ORDENANDO a la NUEVA EPS, por intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus veces-que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubieren hecho, realice en favor del señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, el reconocimiento económico por la incapacidad médica del 20/07/2026 al 1808/2026 por 30 días.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y la vida digna, invocados por el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ
SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, ORDENANDO a la NUEVA EPS, por intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus veces-que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubieren hecho, se autorice, programe y garantice al señor el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, la realización de las citas de valoración con especialistas en neurología, oftalmología, medicina física y rehabilitación, según lo ordenado en visita médica domiciliaria del 20/07/2026.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
Accionado: Nueva EPS.
20/07/2026.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
Accionado: Nueva EPS.
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Lo anterior deberá c umplirse siempre y cuando el usuario continúe afiliado, se encuentre activo o su afiliación al SGSSS a través de NUEVA EPS esté vigente”.
Para fundamentar lo decidido consideró:
“Caso concreto. -
Las reglas de legitimación por activa y pasiva se cumplen en este caso, pues quien reclama la vulneración de derechos fundamentales es una persona natural que dice afectado su mínimo vital por el no pago de su incapacidad médica, mientras que la entidad accionada guarda relación de superioridad sobre el a ccionante, este se encuentra en relación de subordinación frete a ella para el pago que reclama.
Ahora bien, de acuerdo con los soportes anexos al escrito de tutela, se tiene que a la fecha permanece la afectación al mínimo vital que se alega a partir de la incapacidad médica del 20/07/2026 al 18/08/2026 por 30 días, siendo razonable que el usuario acuda a la acción de tutela pues confió el asunto a la entidad accionada que ha dilatado el reconocimiento de esta.
De otro lad o, en punto al requisito de subsidiariedad, es claro que la existencia de otros mecanismos o su falta de eficacia en casos como el de la especie, viabiliza que la cuestión se aborde a la luz del proceso
de esta.
De otro lad o, en punto al requisito de subsidiariedad, es claro que la existencia de otros mecanismos o su falta de eficacia en casos como el de la especie, viabiliza que la cuestión se aborde a la luz del proceso expedito y sumario que prevé el articulo 86 Superior, máxime cuando, como aquí acontece, se comprometen derechos de sujetos de especial protección, categoría que atañe a quienes soportan una disminución de sus condiciones físicas normales y adecuadas para desarrollar su vida en un contexto de dignidad.
Como se dijera antes, para establecer si hay lugar a la concesión del amparo reclamado, le corresponde al estrado judicial definir, si el pagoRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
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de la incapacidad médica constituye la única fuente de ingreso de la parte actora.
En efecto, de la acción se despre nde que la ausencia de pago de esa incapacidad médica ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital, lo que no fue desvirtuado por la entidad demandada y que, por tanto, merece plena credibilidad. Por eso, es indudable que la tutela emerge procedente porque el no pago de la incapacidad o licencia por maternidad pone en efectivo peligro el mínimo vital del accionante.
Tales afirmaciones se desprenden hasta el momento de la incapacidad
emerge procedente porque el no pago de la incapacidad o licencia por maternidad pone en efectivo peligro el mínimo vital del accionante.
Tales afirmaciones se desprenden hasta el momento de la incapacidad médica del 20/07/2026 al 18/08/2026 por 30 días -pendiente de pa go-, misma que fuera aportada por la parte accionante en su escrito de tutela, quedando como hecho probado.
Entonces la tutela ciertamente es este caso se hace ya desde aquí procedente pues tal como lo consagra el artículo 13 constitucional: "El Estado pr otegerá especialmente a aquellas personas que por sus condición económica, física o metal, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta...", enunciado axiológico que compadece con los hechos observados por esta Juez Constitucional en el presente trámite de acuerdo al formato de incapacidad médica aportada junto con el escrito de tutela por el ofendido, hecho del que se deriva la presunción de vulnerabilidad y afectación al mínimo vital por el no pago de la incapacidad que en sub examine representa nada menos que un auxilio económico para suplir sus necesidades básicas.
En el presente caso, se observa que el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ acude al trámite constitucional, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la Salud y la vida digna, que considera trasgredidos por parte de la EPS, al no garantizarle el pago de la incapacidad médica del 20/07/2026 al 18/08/2026 y la prestación de los servicios de salud que requiere.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
el pago de la incapacidad médica del 20/07/2026 al 18/08/2026 y la prestación de los servicios de salud que requiere.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
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En conclusión, resulta ostensible la vulneración que recae en los derechos inaplazables de la ciudadano reclamante, suscitada en la omisión asumida por la entidad integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, frente a l reconocimiento de una prestación que constituye la única forma en que el afectado puede acceder a una vida en condiciones de dignidad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital invocados p or el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, ordenando a la NUEVA EPS, por intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus vecesque, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubieren hecho, realice en favor del señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, el reconocimiento económico por la incapacidad médica del 2 0/07/2026 al 1808/2026 por 30 días.
SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, el reconocimiento económico por la incapacidad médica del 2 0/07/2026 al 1808/2026 por 30 días.
Derechos fundamentales a la salud y la vida digna.
Respecto a la segunda pretensión de la parte actora, se tiente que a la fecha el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ presenta como diagnóstico médico T070 TRAUMATISMO S MÚLTIPLESNO ESPECIFICADOS y de acuerdo a lo especificado en los antecedentes del escrito de tutela y de la historia clínica anexa al mismo, que le fueron ordenadas citas de valoración con especialistas en neurología, oftalmología, medicina física y rehabilitación, pero a la fecha la EPS no ha velado por la prestación de los servicios de salud que requiere el usuario.
Establecida en esos términos la controversia, se estima que en el caso concreto es inminente la vulneración en que incurre la NUEVA EPS respecto a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por lo que se observaRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
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la necesidad de garantizar sus atenciones en salud, según lo ordenado
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la necesidad de garantizar sus atenciones en salud, según lo ordenado en visita médica domiciliaria del 20/07/2026.
En este punto, debe precisarse que de lo aportado al plenario, evidencia esta instancia que efectivamente el señor SÁNCHEZ se encuentra en tratamiento médico con ocasión a la patología ya precitada y, es evidente la mora en que ha incurrido la NUEVA EPS al no garantizar al accionante la realización de las cita de valoración ordenados por la galeno tratante, situación que permite dilucidar de manera inequívoca su conducta omisiva, ello en consideración a las barreras administrativas impuestas que impiden el acceso, opo rtuno y adecuado al servicio de salud, pues nótese que se vio en la obligación de acudir a la acción de tutela, en aras de que el Juez Constitucional protegiera los derechos fundamentales, que se presume, deben ser garantizados de manera oportuna por parte de su Entidad Promotora de Salud, siendo por tanto procedente la protección en salud solicitada para que sean autorizadas, programadas y realizadas de manera oportuna las citas de valoración con especialistas en neurología, oftalmología, medicina física y rehabilitación, requeridas por el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ
SÁNCHEZ.
En suma, el Despacho dispondrá en la parte resolutiva TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y la vida digna, invocados por el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identific ado con la
En suma, el Despacho dispondrá en la parte resolutiva TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y la vida digna, invocados por el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identific ado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, ordenando a la NUEVA EPS, por intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus vecesque, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubieren hecho, se autorice, programe y garantice al señor el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, la realización de las citas de valoración con especialistas en neurología, oftalmología, medicina física y rehabilitación, según lo ordenado en visita médica domiciliaria del 20/07/2026.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
Accionado: Nueva EPS.
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Lo anterior deberá cumplirse siempre y cuando el usuario continúe afiliado, se encuentre activa o su afiliación al SGSSS a través de NUEVA EPS esté vigente.
Por último, se recordará a la Nueva EPS que el incumplimiento a lo decidió en este fallo dará lugar a las consecuencias legales y judiciales
EPS esté vigente.
Por último, se recordará a la Nueva EPS que el incumplimiento a lo decidió en este fallo dará lugar a las consecuencias legales y judiciales correspondientes, en especial las contenidas en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código Penal correspondientes, referentes al delito de Fraude a Resolución Judicial. Del cumplimiento a esta decisión, deberá informar a este Despacho de forma INMEDIATA”.
IV IMPUGNACIÓN
La Dra. DIANA ZARET ARCIA GARRIDO – abogada externa de la NUEVA EPS – impugnó el fallo de tutela, argumenta que:
“Es deber de esta representación judicial fijar con absoluta lealtad procesal el alcance de este recurso: NUEVA EPS S.A. NO pretende desconocer la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, ni controvierte en este escrito la titularidad del derecho fundamental a la salud amparado a favor del accionante, ni busca erigir su condición de entidad intervenida en una excusa de inejecución o impunidad.
Por el contrario, el objeto exclusivo de este rec urso persigue la racionalización y modulación de la orden constitucional para hacerla MATERIALMENTE REALIZABLE, TÉCNICAMENTE CONDUCENTE Y EFECTIVAMENTE EJECUTABLE. Se solicita la adopción de una orden escalonada y progresiva que distinga de manera transpar ente entre: (1) Las gestiones administrativas y de auditoría médica directa que la EPS puede y debe iniciar de manera inmediata dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas bajo su directo control operativo; y (2) El resultado asistencial definitivo ( la materialización efectiva del acto
puede y debe iniciar de manera inmediata dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas bajo su directo control operativo; y (2) El resultado asistencial definitivo ( la materialización efectiva del acto médico o quirúrgico, la asignación de agenda por prestadores externos, la deliberación de juntas médicas o la importación y entrega de fármacosRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00163-01 (T-2185-26)
Accionante: Wilmer Enrique Sánchez Sánchez.
Accionado: Nueva EPS.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
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especiales), el cual, por su intrínseca complejidad técnico -científica y logística, requiere de un plazo técnico razonable y verificable superior a 48 horas.
II. ORDEN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El fallo de primera instancia dispuso en su parte resolutiva:
"PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital invocados por el señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, ORDENANDO a la NUEVA EPS, por intermedio de su Representante Legal y/o quien haga sus veces que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubieren hecho, realice en favor del señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991 de Zarzal Valle, el
notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubieren hecho, realice en favor del señor WILMER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.116.439.991
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