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TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120210005601 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120210005601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00056-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 70

Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ DEMANDADOS Luz Stella Nivia de Carillo y Otros RADICADO 76-622-31-05-001-2021-00056-01

TEMA Relación Laboral ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Confirmar la sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ello otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad expuestos frente al fallo recurrido, sin perjuicio del análisis de los derechos mínimos e irrenunciables que resulten comprometidos.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para

inconformidad expuestos frente al fallo recurrido, sin perjuicio del análisis de los derechos mínimos e irrenunciables que resulten comprometidos.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00056-02

El señor ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Luz Stella Nivia De Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia y Raúl Fernando Carrillo Nivia existió una relación laboral desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 24 de marzo de 2018 y la empresa FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S. A. en liquidación como intermediaria. Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, reajustes dominicales y festivos, horas extras; la sanción moratoria del artículo 65 CST; la correspondiente a la no consignación de las cesantías; sanción por el no pago de los intereses; la indemnización por despido injusto; aportes a la seguridad social en salud y pensión; indexación; los perjuicios morales, se indexen las condenas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifestó que por medio

y pensión; indexación; los perjuicios morales, se indexen las condenas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifestó que por medio de sustitución de empleadores existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal i ndefinido desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 24 de marzo de 2018 desempeñándose en el cargo de fumigador en el cultivo de uva ubicados en las fincas.

Indicó que la vinculación laboral inició con el señor RAÚL CARRILLO RÍOS (Q.E.P.D), luego cuando falleció, qued ó representado bajo la subordinación y dependencia de los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, en calidad de esposa e hijos del señor CARRILLO RÍOS.

Precisó que los empleadores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA constituyeron la sociedad anónima denominada FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A . para tercerizar ilegalmente, a través de la cual continúo realizando las mismas labores que habían sido contratadas desde un principio.

Relató que el día 24 de marzo de 2018 fue despedido de manera unilateral por la intermediaria FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. en liquidación ,

que habían sido contratadas desde un principio.

Relató que el día 24 de marzo de 2018 fue despedido de manera unilateral por la intermediaria FRUTIVALLE FRUIT COMPANY S.A. en liquidación , por orden de los demandados LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISAREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00056-02

FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y

RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA.

Afirmó que, al momento del retiro no le pagaron sus prestaciones sociales, ni le practicaron el examen médico, tampoco le expidieron el certificado de salud, además, quedó adeudando otros emolumentos laborales.

1.2. Contestación de los demandados

1.2.1. Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda Carrillo Nivia, Raúl Fernando Carrillo Nivia, Sonia Alexandra Carrillo Nivia.

Al dar respuesta l os demandados por medio de apoderado judicial se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa denominadas inexistencia de la demandada Frutivalle Frut Company S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación contractual laboral, cobro de lo no debido y prescripción. Por otra parte, propuso las de m érito denominadas inexistencia de la demanda Frutivalle Frut Compañy S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación contractual

prescripción. Por otra parte, propuso las de m érito denominadas inexistencia de la demanda Frutivalle Frut Compañy S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación contractual laboral, cobro de lo no debido y prescripción.

Los demandados exponen que el actor sostuvo un a presunta relación contractual con la empresa FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A y no con los aquí demandados los cuales ostentan la calidad de accionistas de una compañía de naturaleza anónima. Agregaron, es cierto que se creó la empresa FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A, pero no es cierto que los herederos continuaran a cargo de trabajadores, ya que desconocían totalmente el manejo de los negocios del señor Carrillo Ríos.

1.2.2. FRUTIVALLE FRUT COMPAÑY S.A

La sociedad demandada no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, resolvió absolver a los

demandados.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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El juez concluyó que la parte demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral con los demandados. En primer lugar, consideró que no se acreditaron los extremos inicial y final del supuesto contrato de trabajo, debido a que los testimonios aport ados resultaron vagos,

de una relación laboral con los demandados. En primer lugar, consideró que no se acreditaron los extremos inicial y final del supuesto contrato de trabajo, debido a que los testimonios aport ados resultaron vagos, imprecisos y contradictorios. Además, declaró próspera la tacha de parcialidad formulada contra los testigos de la parte demandante, circunstancia que disminuyó la credibilidad de sus declaraciones e impidió tener por demostrados ele mentos esenciales como la subordinación y la dependencia.

Igualmente, destacó que en la propia demanda existe una confesión según la cual el demandante prestó servicios para la sociedad Fruti valle Fruit Company S.A. desde el año 2008 y que fue esta empres a la que dio por terminado el vínculo, lo que desvirtúa la tesis de que las personas naturales demandadas hubieran actuado como empleadores. En consonancia con ello, encontró probado que, a partir de 2008, los servicios fueron prestados mediante contratos de prestación de servicios de corta duración y no a través de un contrato laboral único y continuo, por lo que no se configuró el elemento de continuidad propio de una relación de trabajo.

El despacho también consideró desvirtuada la presunción prevista e n el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al evidenciarse que los vínculos existentes fueron discontinuos e indeterminados. Asimismo, señaló que no se probó la existencia de subordinación o dependencia frente a los demandados, ni la impartición d e órdenes por parte de estos, aspectos indispensables para reconocer un contrato de trabajo.

Por otro lado, advirtió la ausencia de prueba documental idónea que demostrara una relación directa entre el demandante y los demandados

aspectos indispensables para reconocer un contrato de trabajo.

Por otro lado, advirtió la ausencia de prueba documental idónea que demostrara una relación directa entre el demandante y los demandados como empleadores, pues no se aportaron escrituras públicas que acreditaran la cesión de predios ni contratos de arrendamiento válidos que respaldaran dicha afirmación. En consecuencia, concluyó que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba que le correspondía, razón por la cual las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso.

1.4. Recurso de apelación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ

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El recurso de apelación solicita revocar la sentencia de primera instancia porque, según la parte demandante, se desconocieron pruebas que demostraban la existencia de una relación laboral entre el señor Adrián y los demandados. Se argumenta que Frutivalle no contestó la demanda, por lo que debía aplicarse un indicio grave en su contra, y que quedó plenamente acreditado que el trabajador laboró entre 1998 y 2018.

Asimismo, se sostiene que se demostraron los tres elementos del contrato de trabajo: prestaci ón personal del servicio, subordinación y salario, sin que los demandados lograran desvirtuar dicha realidad laboral. También se cuestiona la valoración que el juez hizo de los testimonios y de los interrogatorios de parte, afirmando que existieron confesi ones de los demandados que no fueron debidamente consideradas.

que los demandados lograran desvirtuar dicha realidad laboral. También se cuestiona la valoración que el juez hizo de los testimonios y de los interrogatorios de parte, afirmando que existieron confesi ones de los demandados que no fueron debidamente consideradas.

Finalmente, el apelante señala que hubo mala fe por parte de los empleadores al utilizar trabajadores ocasionales para labores permanentes del cultivo de uva y sostiene que los demandados no aportaron pruebas suficientes para respaldar su defensa. Por estas razones, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para pres entar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante, al presentar alegatos de conclusión, reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que las pruebas recaudadas acreditan la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el actor y los demandados, la concurrencia de los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la calidad de Frutivalle Fruit Company S.A. como simple intermediaria, la configuración del indicio grave derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de dicha sociedad y los presuntos errores de valoración probatoria en que incurrió el juez de primera instancia.

En consecuencia, solicitó la revocatoria integral de la sentencia y el acogimiento de las pretensiones de la demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS

acogimiento de las pretensiones de la demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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El extremo pasivo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico Los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i) Determinar si es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Adrián Alonso Montes Ramírez y el señor Raúl Carrillo Ríos (Q.E.P.D). En caso afirmativo, si se configuró la sustitución de empleadores con los demandados Luz Stell a Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia. Finalmente, se analizará la procedencia del reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en el libelo genitor. 2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales

Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguien tes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

requiere la concurrencia de los siguien tes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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persona que alega su condición de trabajador y acredita la prest ación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derrui r la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden , mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden , mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto , la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el cont rato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe

legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado yREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

2.3. Premisas fácticas

El señor Adrián Alonso Montes Ramírez pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el fallecido Raúl Carrillo Ríos y con Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia en virtud de la sustitución de empleadores, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 24 de marzo de 2018 , razón por la cual le corresponde demostrar que prestó de manera personal sus servicios dentro de dichos extremos temporales y a favor de quienes convoca com o empleadores. Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato, y recae sobre el presunto empleador la carga de desvirtuar su naturaleza laboral.

servicios dentro de dichos extremos temporales y a favor de quienes convoca com o empleadores. Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato, y recae sobre el presunto empleador la carga de desvirtuar su naturaleza laboral.

Por su parte, los convocados negaron en la contestación de la demanda que el actor hubiera prestado servicios personales en su favor. En consecuencia, permanece en cabeza del demandante la carga de probar efectivamente la prestación personal del servicio respecto de los citados y dentro del periodo reclamado.

Revisado el acervo documental obrante en el expediente, se advierte que ninguna de las pruebas aportadas resulta suficiente para inferir la prestación personal de servicios a favor del señor Raúl Carrillo Ríos ni de sus herederos. Los únicos documentos all egados corresponden a certificados de libertad y tradición de los predios donde el actor afirma haber laborado, y al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frutivalle Fruit Company S.A., entidad que según el actor actuaba como simple intermediaria en la ejecución de sus labores para la familia Carrillo Nivia. Sin embargo, dichos documentos, por sí solos, no acreditan la existencia de un vínculo personal de subordinación entre el demandante y los mencionados demandados.

En la audien cia de trámite y juzgamiento fueron escuchados los convocados a juicio, Luz Stella Nivia de Carrillo, Raúl Fernando, Sonia Alexandra y Luisa Fernanda Carrillo Nivia , en sus interrogatorios noREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Alexandra y Luisa Fernanda Carrillo Nivia , en sus interrogatorios noREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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aceptaron que el demandante trabajó directamente con el señor Ra úl Carrillo Ríos y tampoco con ellos; sostuvieron que el manejo de las fincas estaba a cargo del señor Carlos Múnera y la señora Olga Lucía Gordillo.

Por su parte el demandante en su interrogatorio de parte precisó que laboró entre el 2 de febrero de 1998 y el 24 de marzo de 2018 en las fincas de propiedad de Raúl Carrillo y posteriormente de sus herederos, desempeñando labores de fumigación en los cultivos de uva. Señaló que siempre trabajó bajo contrato verbal y que recibió instrucciones de los administradores de las fincas, inicialmente de Carlos Múnera y César Carvajal, y posteriormente de otros encargados como Gabriel y Juan Murillo, prestó sus servicios en las fincas La Francia, Tierra Linda, San Luis, La Fortuna, El Rincón y El Remanso, afirmando que nunca trabajó para Frutivalle Fruit Company sino para las fincas de los Carrillo, durante toda la relación laboral no recibió prestaciones sociales, afiliación a seguridad social, auxilio de transporte ni elementos de protección para el desarrollo de sus funciones, fue despedido por el administrador de la finca La Francia y que las personas beneficiarias de su trabajo eran los herederos de Raúl Carrillo, aunque las órdenes eran las impartían los administradores de las fincas.

desarrollo de sus funciones, fue despedido por el administrador de la finca La Francia y que las personas beneficiarias de su trabajo eran los herederos de Raúl Carrillo, aunque las órdenes eran las impartían los administradores de las fincas.

Respecto a las pruebas te stimoniales fue escuchado el señor Juan Bautista Murillo Cruz , quien era el representante legal de la empresa Frutivalle Fruit Company S.A ., en su declaración no realizó ninguna manifestación de la vinculación del demandante, relató la situación económica que presentó la empresa y las asesorías que realizó al causante Raúl Carrillo y a sus herederos.

El testigo José Reinando Rodríguez Gaviria señaló que fue compañero de trabajo de Adrián Alonso durante varios años en las fincas de la familia Carrillo, desempeñándose ambos como fumigadores. Afirmó que Adrián laboró de manera permanente en dichas fincas desde finales de los años noventa y que las labores d e fumigación se realizaban continuamente durante todo el proceso productivo de la uva. Señaló que los trabajadores laboraban para la familia Carrillo, propietaria de las fincas, y que tras la muerte de Raúl Carrillo la actividad continuó bajo la dirección de administradores designados por los herederos. Indicó además que recibían pagos periódicos, cumplían horarios establecidos y no gozaban de prestaciones sociales, seguridad social ni auxilio de transporte.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ

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También afirmó que nunca observó que personal ide ntificado con

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También afirmó que nunca observó que personal ide ntificado con Frutivalle impartiera órdenes directas a los trabajadores.

El deponente Aníbal Julio Posada Ramírez narró que trabajó aproximadamente dieciocho años para la familia Carrillo y conoció a Adrián en las labores de fumigación de las fincas. Sost uvo que Adrián trabajaba allí desde aproximadamente 1998 y que las actividades desarrolladas eran permanentes y necesarias para la producción de uva. Expresó que, luego del fallecimiento de Raúl Carrillo, la familia se reunió con los trabajadores para info rmarles que la empresa continuaría funcionando bajo la dirección de los herederos. Indicó que las órdenes eran impartidas por los administradores de las fincas y que los trabajadores consideraban que laboraban para la familia Carrillo por ser propietaria d e los predios y beneficiaria de la producción. Asimismo, señaló que no recibían prestaciones sociales, aportes a seguridad social ni auxilio de transporte.

Revisado el acervo probatorio, esta Sala establece que en el presente asunto no quedó demostrado la existencia de un contrato de trabajo, pues de los testimonios recaudados no se desprende la prestación personal del servicio del demandante a favor del señor Raúl Carrillo ni de sus herederos. Si bien el señor José Ramiro Cardona Bedoya afirmó haber laborado con el señor Montes Ramírez para los demandados, su relato no resulta suficiente para acreditar la relación laboral.

Ello, porque según sus propias manifestaciones, no identificó quién

laborado con el señor Montes Ramírez para los demandados, su relato no resulta suficiente para acreditar la relación laboral.

Ello, porque según sus propias manifestaciones, no identificó quién contrató directamente a Adrián. Indicó que cuando él ingresó a trabajar, Adrián ya laboraba en las fincas y solo sabía que trabajaba para la familia Carrillo, afirmó que ni él ni Adrián recibieron órdenes directas de la familia Carrillo; las órdenes las daban los administradores, negó que Juan Bautista Murillo diera órdenes a los trabajadore, Adrián no trabajó para Frutivalle sino para La Francia y la familia Ca rrillo. Indicó que nunca observó personas identificadas como Frutivalle impartiendo órdenes. Además, no precisó fecha precisa de la relación laboral.

En cuanto al testimonio del señor Aníbal Julio Posada Ramírez , este tampoco identificó quién contrató a A drián, cuando él ingresó, Adrián ya estaba trabajando y que conocía que laboraba allí desde 1998. Expresamente indicó que no tenía conocimiento de quién lo contrató, queREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ

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las órdenes provenían de la administración de las fincas y no indicó haber recibido órdenes directas de Raúl Carrillo , señaló que después de la muerte de Raúl Carrillo la familia realizó una reunión para informar que la empresa continuaría, pero indicó que las órdenes laborales seguían

recibido órdenes directas de Raúl Carrillo , señaló que después de la muerte de Raúl Carrillo la familia realizó una reunión para informar que la empresa continuaría, pero indicó que las órdenes laborales seguían siendo impartidas por Carlos Munera y la administración y no afirmó haber recibido órdenes directas de los herederos, el señor Juan Bautista Murillo daba orientaciones y órdenes a la administración, pero aclaró expresamente que no les daba órdenes directamente a los trabajadores de fumigación, que no sabía qué era Frutivalle y que durante todo el tiempo que trabajó entendió que laboraba para La Francia. También indicó que nunca vio personas identificadas como Frutivalle dando órdenes.

Si bien el extremo activo insiste en su recurso que el demandante laboró para los demandados durante el período reclamado, dicha manifestación, por sí sola, no constituye prueba suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo. Para tal efecto, se requiere la concurrencia de elementos objetivos que permitan acreditar de manera clara y convincente la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

Asimismo, los testigos manifestaron no conocer la empresa Frutivalle. Tampoco obra en el expediente documento alguno que permita demostrar la existencia de una relación jurídica o fáctica entre el actor y dicha empresa, de manera que no es posible afirmar que esta hubiese actuado como fachada o intermediaria en la contratación.

De igual forma, aunque el deponente Juan Murillo señaló que en algu nas ocasiones se contrataba personal de manera eventual, pues en ningún momento manifestó ni aceptó que este hubiera prestado servicios para los demandados.

De igual forma, aunque el deponente Juan Murillo señaló que en algu nas ocasiones se contrataba personal de manera eventual, pues en ningún momento manifestó ni aceptó que este hubiera prestado servicios para los demandados.

En consecuencia, tras el análisis integral del material probatorio, esta instancia advierte que no existen pruebas idóneas que respalden que el señor ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ haya fungido como trabajador de los demandados durante el periodo reclamado. La prueba documental no permite establecer la prestación personal del servicio ni los extremos tem porales que posibiliten presumir que la relación alegada estuvo regida por un contrato de trabajoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ

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En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia proferida el primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, (V).

  1. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (01) de abril de dos mil

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de

Roldanillo, (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MagistradaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ADRIAN ALONSO MONTES RAMIREZ

DDO: LUZ STELLA NIVIA DE CARILLO Y OTROS RAD. 76-622-31-05-001-2021-00056-02

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tri

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