TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120230016601-(14-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120230016601-(14-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DISNEY MEJÍA CRUZ

DDO: Institución Educativa Liceo del Saber RAD. 76-622-31-05-001-2023-00166-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 96

Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 76-622-31-05-001-2023-00166-01

DEMANDANTE Disney Mejía Cruz DEMANDADOS Institución Educativa Liceo del Saber PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCIA J. Laboral Roldanillo ASUNTO Recurso de apelación TEMA Fuero de estabilidad laboral reforzada por Salud

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral1 a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo el cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo que otorga competencia a esta Corporación para revisar la decisión de primera instancia, por resultar adversa a las pretensiones de la demandante. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1 Declaración de trasparencia En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12243 y de los criterios establecidos en la

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1 Declaración de trasparencia En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12243 y de los criterios establecidos en la Sentencia T-323 de 2024, se deja constancia que, en la elaboración de esta providencia, se utilizó Microsoft 365 Copilot, bajo la licencia institucional de la Rama Judicial, como apoyo para la revisión de aspectos formales del texto, tales como ortografía, gramática, claridad y coherencia, así como para contrastar su consistencia con el precedente horizontal de esta Sala. El contenido, el razonamiento y la decisión de esta providencia corresponden exclusivamente al despacho judicial.Página 2 de 15

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I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Disney Mejía Cruz , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Institución Educativa Liceo del Saber , con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y la ineficacia de la terminación del vínculo laboral por encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita que se ordene su reintegro definitivo, sin solución de continuidad, a un cargo de iguales o mejores condiciones al que desempeñaba, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de jados de percibir durante el período de

solución de continuidad, a un cargo de iguales o mejores condiciones al que desempeñaba, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de jados de percibir durante el período de desvinculación; la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de acreencias laborales; la ind exación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicita que, en caso de no accederse al reintegro reclamado, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar el 01 de abril de 2021 como trabajadora de servicios generales (aseadora) en la Institución Educativa Liceo del Saber, mediante contrato de trabajo a término fijo inicialmente pactado hasta el 30 de julio de 2021.

Sostiene que, al no haberse dado aviso oportuno de terminación del contrato, este se prorrogó automáticamente hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha en la cual fue despedida verbalmente.Página 3 de 15

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Afirmó que el 3 de septiembre de 2021 sufrió un accidente mientras realizaba labores de limpieza en la biblioteca de la institución, al caer de una altura aproximada de 60

Afirmó que el 3 de septiembre de 2021 sufrió un accidente mientras realizaba labores de limpieza en la biblioteca de la institución, al caer de una altura aproximada de 60 a 80 centímetros, ocasionándose lesiones en el hombro y brazo derecho.

Como consecuencia del accidente recibió atención médica, incapacidades, tratamientos y terapias, siendo diagnosticada con contusión de hombro y brazo derecho, tendinitis del supraespinoso y otras lesiones que posteriormente requirieron una cirugía de hombro realizada en noviembre de 2022.

Manifiesta que varias de las incapacidades posteriores al accidente no fueron reconocidas por la empleadora y que, tras su desvinculación, dejó de contar con la cobertura de seguridad social y ARL suministrada por la empresa.

Indica que para la fecha del despido aún presentaba afectaciones de salud derivadas del accidente de trabajo, encontraba en proceso de rehabilitación y no tenía concepto de recuperación favorable.

Sostiene que su despido obedeció a sus condiciones de salud y que se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le otorgaba estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, afirma que la terminación del contrato fue injusta, discriminatoria y contraria a la protección especial derivada de su estado de salud.

1.2. La contestación de la demandadaPágina 4 de 15

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La demandada a través de su

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La demandada a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda , y como fundamento de su defensa enunció que, es cierto la existencia de un vínculo laboral alegado por la actora. En cuanto a la terminación del contrató explicó que el mismo no fue injusto, informaron a la trabajadora con un mes de antelación que su contrato no sería prorrogado y tampoco requería la autorización del Ministerio de Traba jo debido que no existía un dictamen que la señora Mejía Cruz tuviera algún tipo de discapacidad.

Asimismo, propuso como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de despido injusto, temeridad y prescripción.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) , el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión señaló que, si bien se acreditó que la demandante sufrió una caída el 3 de septiembre de 2021 y recibió incapacidades médicas derivadas de dicha contingencia, no se demostró que al momento de la terminación del vínculo laboral se encontrara en una situación que la hiciera beneficiaria de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Indicó que las incapacidades otorgadas fueron de carácter temporal y finalizaron en

encontrara en una situación que la hiciera beneficiaria de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Indicó que las incapacidades otorgadas fueron de carácter temporal y finalizaron en septiembre de 2021, de manera que para la fecha en que se comunicó la no prórroga del contrato y para la fecha de su terminación, la trabajadora no se encontraba incapacitada ni existían restricciones médicas vigentes conocidas por el empleador.Página 5 de 15

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Precisó igualmente que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo y que la institución educativa informó oportunamente, mediante comunicación escrita suscrita por la trabajadora, la decisión de no prorrogar el vínculo laboral por vencimiento del plazo pactado, circunst ancia que, a su juicio, constituía una causa objetiva y legítima para su finalización. En tal sentido, descartó la existencia de un despido discriminatorio fundado en razones de salud y consideró que no se encontraba acreditado que la terminación del contrato obedeciera a la condición médica alegada por la demandante.

Además, agregó que la demandante no se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato y, por ende, la empleadora no requería autorización previa del Ministerio del Trabajo para poner fin al vínculo laboral, razón por la cual negó las pretensiones de reintegro, ineficacia del despido e indemnizaciones reclamadas en la demanda.

del Ministerio del Trabajo para poner fin al vínculo laboral, razón por la cual negó las pretensiones de reintegro, ineficacia del despido e indemnizaciones reclamadas en la demanda.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados En el presente asunto no son materia de discusión i) que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo el día 01 de abril de 20212; ii) el cual finalizó por parte de la demandada el día 30 de noviembre de 20213.

2 Pág. 22 archivo 1, cuaderno de primera instancia 3 Pág. 48 archivo 01, cuaderno de primera instanciaPágina 6 de 15

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DTE: DISNEY MEJÍA CRUZ DDO: Institución Educativa Liceo del Saber RAD. 76-622-31-05-001-2023-00166-01 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora Disney Mejía Cruz al momento de la terminación de su contrato de trabajo – 30 de noviembre de 2021 - se encontraba amparad a por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?

2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.3.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

Ley 361 de 1997?

2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.3.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de dis capacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales oPágina 7 de 15

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aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales oPágina 7 de 15

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DTE: DISNEY MEJÍA CRUZ DDO: Institución Educativa Liceo del Saber RAD. 76-622-31-05-001-2023-00166-01 sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023, reiterada en la SL2568 de 2025 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales

los siguientes parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”Página 8 de 15

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En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, señaló que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimism o, señaló que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en

señaló que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si ti enen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684 -2021, en la que se expresó que: […] en virt ud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal c aso “noPágina 9 de 15

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DTE: DISNEY MEJÍA CRUZ DDO: Institución Educativa Liceo del Saber RAD. 76-622-31-05-001-2023-00166-01 se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es tá dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”

2.4. Caso concreto

En el caso que aquí nos ocupa, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo acaecido el 30 de noviembre de 2021 , la demandante tenía

2.4. Caso concreto

En el caso que aquí nos ocupa, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo acaecido el 30 de noviembre de 2021 , la demandante tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para la trabajadora de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.Página 10 de 15

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Para corroborar su deficiencia la actora allegó una serie de documentos, los cuales son los siguientes:

  • Historia clínica de fecha 07 de septiembre de 2021, en la enfermedad actual refirió que presenta dolor en el hombro derecho, secundario a caída de una altura de 50 centímetros

(parada sobre una silla) el día 03 de septiembre de 2021 accidente laboral, diagnostico contusión del hombro y del brazo, otras lesiones del hombro y se indicó como contingencia de origen accidente de trabajo. 4 • Incapacidad medica de 4 días, fecha de inicio 07 de septiembre de 2021 5. • Historia clínica del 10 de septiembre de 2021, motivo de consulta control, enfermedad actual señaló continuar con

  • Incapacidad medica de 4 días, fecha de inicio 07 de septiembre de 2021 5. • Historia clínica del 10 de septiembre de 2021, motivo de consulta control, enfermedad actual señaló continuar con dolor en el hombro derecho, secundario de caída de una altura de 50 centímetros, el día 03 de septiembre de 2021 accidente laboral , como conducta se ordenaron medicamentos, reposo articular - inmovilización, ecografía articular de hombro derecho, incapacidad de 08 días del 11 al 18 de septiembre de 2021.6 • Incapacidad medica de 8 días, fecha de inicio 11 al 18 de septiembre de 2021. 7

Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del demandante quien afirmó que, firmó la comunicación mediante la cual se le informó la terminación de su contrato de trabajo, aunque afirmó que no leyó su contenido. Asimismo, indicó que el día del accidente se encontraba sola en la biblioteca y que fue atendida inicialmente por la psicóloga Nora Arcos; sin embargo, debido a la persistencia del dolor, acudió a valoración médica días después. Señaló además que la ARL concluyó que no se trataba de un

4Pág. 32 a 36 archivo 01, cuaderno de primera instancia 5 Pág. 38 archivo 01, cuaderno de primera instancia. 6 Pág. 40 a 45 archivo 01, cuaderno primera instancia 7 Pág. 46 archivo 01, cuaderno de primera instancia.Página 11 de 15

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DTE: DISNEY MEJÍA CRUZ DDO: Institución Educativa Liceo del Saber RAD. 76-622-31-05-001-2023-00166-01 accidente de trabajo, decisión frente a la cual presentó recursos y una acción de tutela relacionada con el pago de incapacidades. Finalmente, reconoció que durante la relación laboral recibió el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que la institución demandada se encontraba a paz y salvo al momento de finalizar el vínculo laboral.

Por su parte, el representante legal de la demandada manifestó que la demandante laboró como aseadora de la institución educativa entre abril y noviembre de 2021 mediante contrato a término fijo, con salario mínimo y prestaciones de ley. Indicó que el accidente ocurrió cuando la trabajadora realizaba una actividad que no le había sido asignada, al subirse a una mesa para limpiar libros en altura, pese a que se le había indicado que esas labores correspondían al personal de mantenimiento. Señaló que el hecho fue reportado a la ARL y que la demandante recibió la atención y l as incapacidades correspondientes. Asimismo, afirmó que el contrato de trabajo no fue terminado por razones de salud ni mediante despido, sino por vencimiento del plazo pactado, previa comunicación escrita entregada con treinta días de antelación, y que para ese momento la actora no se encontraba incapacitada ni tenía restricciones que impidieran el desarrollo normal de sus funciones.

Por su parte la testigo NORA ELENA ARCO RUIZ, psicóloga y

actora no se encontraba incapacitada ni tenía restricciones que impidieran el desarrollo normal de sus funciones.

Por su parte la testigo NORA ELENA ARCO RUIZ, psicóloga y encargada del área de bienestar laboral y escolar de la institución, que atendió inicialmente a la demandante el día del accidente, verificando que no presentaba signos evidentes de trauma, inflamación o limitación funcional, razón por la cual le recomendó acudir a valoración médica si persistían las molestias. Señaló que el evento fue reportado a la ARL y que la actora recibió las incapacidades y tratamientos ordenados por los médicos tratantes, los cuales no fueron prolongados ni continuos. Asimismo, indicó que para el mes de octubre de 2021 la demandante ya s e encontraba laborando normalmente y únicamente asistía a terapias médicas, porPágina 12 de 15

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DTE: DISNEY MEJÍA CRUZ DDO: Institución Educativa Liceo del Saber RAD. 76-622-31-05-001-2023-00166-01 lo que cuando se le comunicó la terminación del contrato no presentaba incapacidades vigentes que le impidieran desempeñar sus funciones. También afirmó que la institución contaba con sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que la demandante recibió inducciones y capacitac iones en dicha materia, y que nunca fue autorizada para realizar trabajos en altura, pues tales actividades correspondían a otra persona.

La testigo ISABEL CRISTINA LANCHEROS VILLAFAÑE , secretaria de la institución educativa desde el año 2012, señaló que la demandante ingresó en abril de 2021, suscribió el mismo tipo de

La testigo ISABEL CRISTINA LANCHEROS VILLAFAÑE , secretaria de la institución educativa desde el año 2012, señaló que la demandante ingresó en abril de 2021, suscribió el mismo tipo de contrato que los demás trabajadores y recibió oportunamente la comunicación de terminación del vínculo laboral, sin qu e recuerde observación alguna por parte de esta. Respecto al accidente, indicó que realizó junto con la señora NORA ELENA ARCO RUIZ el respectivo reporte a la ARL, que la demandante continuó laborando el día de los hechos y que las incapacidades y demás prestaciones derivadas de la relación laboral fuero n tramitadas y pagadas normalmente por la institución. Igualmente, afirmó que para la fecha en que se entregó el preaviso y para la terminación del contrato la demandante no se encontraba incapacitada, aunque asistía a algunas terapias médicas. También señ aló que la actora recibió la correspondiente inducción y que las labores en altura no hacían parte de las funciones asignadas al cargo de aseadora.

Revisado el material probatorio se destaca que, la institución demandada aceptó tener conocimiento del accidente laboral padecido por la señora Disney el 03 de septiembre de 2021, y las incapacidades expedidas. Ahora bien, esta Corporación no desconoce que la demandante presentó afecciones de salud derivadas del evento ocurrido el 3 de septiembre de 2021 y que, como consecuencia de ello, le fueron expedidas incapacidades médicas por períodos de cuatro y ocho días, respectivamente. Sin embargo, del material probatorio recaudado noPágina 13 de 15

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DTE: DISNEY MEJÍA CRUZ

expedidas incapacidades médicas por períodos de cuatro y ocho días, respectivamente. Sin embargo, del material probatorio recaudado noPágina 13 de 15

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DTE: DISNEY MEJÍA CRUZ DDO: Institución Educativa Liceo del Saber RAD. 76-622-31-05-001-2023-00166-01 se desprende que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 30 de noviembre de 2021, presentara incapacidades vigentes, recomendaciones médicas permanentes, restricciones laborales o una condición funcional que limitara sustancialmente el desempeño de sus labores.

De igual manera, no obra en el expediente prueba que permita concluir que la actora padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo que, al interactuar con su entorno laboral, generara una situación de discapacidad en los términos de la Ley 361 de 1997. Tampoco se acreditó la existencia de barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico impuestas por la empleadora que le impidieran ejercer sus funciones en condiciones de igualdad respecto de los demás trab ajadores. Por el contrario, las pruebas testimoniales evidencian que continuó desempeñando normalmente sus labores después de las incapacidades iniciales, asistió a las terapias y citas médicas autorizadas y recibió los pagos correspondientes a sus incapacidades y acreencias laborales.

Así las cosas, aunque la señora Disney Mejía Cruz presentó una afectación en su estado de salud, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para activar la protección especial prevista en el

y acreencias laborales.

Así las cosas, aunque la señora Disney Mejía Cruz presentó una afectación en su estado de salud, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para activar la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no quedó dem ostrada una situación de discapacidad ni una condición de debilidad manifiesta con incidencia real en su capacidad laboral al momento de la terminación del vínculo. En consecuencia, tampoco se acreditó que la decisión de la empleadora de no prorrogar el co ntrato obedeciera a razones asociadas a su estado de salud, por lo que no se configura la ineficacia de la terminación contractual reclamada por la demandante. En cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa, aprecia la Sala que entre las partes sePágina 14 de 15

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DTE: DISNEY MEJÍA CRUZ DDO: Institución Educativa Liceo del Saber RAD. 76-622-31-05-001-2023-00166-01 suscribió un contrato de trabajo a término fijo8, por un plazo inicial de cuatro meses, contado a partir del 1.º de abril de 2021. Dicho término vencía el 31 de julio de ese año y, ante su prórroga por un período igual, se extendió hasta el 30 de noviembre de 2021. Así, al tratarse de un vínculo sujeto a plazo fijo, bastaba que la empleadora comunicara su decisión de no prorrogarlo con una antelación no inferior a treinta días, exigencia que se cumplió mediante el preaviso9 de 28 de octubre de 2021, recibido por

bastaba que la empleadora comunicara su decisión de no prorrogarlo con una antelación no inferior a treinta días, exigencia que se cumplió mediante el preaviso9 de 28 de octubre de 2021, recibido por la trabajadora. En consecuencia, la finalización del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado y no a un despido injusto, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización solicitada.

En atención a lo esbozado, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).

III. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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DDO: Institución Educativa Liceo del Saber RAD. 76-622-31-05-001-2023-00166-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (04) de junio de do

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