TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120261014701 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76622310500120261014701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación De Tutela

Demandante: Angélica María Galeano López

Y.A.G.L.

Apoderada: María Zulma López Ochoa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76 622 31 05 001 2026 10147 01

En Guadalajara de Buga, a los veintitrés (23) días de octubre del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 71

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

María Zulma López Ochoa , obrando en calidad de apoderada de Angélica María Galeano López y como agente oficiosa de Y.A.G.L., interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, petición, nacionalidad, personalidad jurídica e interés superior del menor. Solicitó medida provisional.

Refiere la accionante que el menor Y.A.G.L. es su nieto e hijo de Angélica María Galeano López su hija, quien nació el 13 de septiembre de 2018 en Maracaibo,

Refiere la accionante que el menor Y.A.G.L. es su nieto e hijo de Angélica María Galeano López su hija, quien nació el 13 de septiembre de 2018 en Maracaibo, Estado Zulia de Venezuela. Afirmó que su hija Angélica María Galeano López es de nacionalidad colombiana, por lo que el menor Y.A.G.L. le asiste el derecho a la nacionalidad colombi ana conforme el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.

Relató que el nacimiento del menor Y.A.G.L. fue asentado ante las autoridades de Venezuela, para ello aportaron acta de nacimiento legalizada por el formato electrónico del SAREN . Planilla No. 46701606108 del 10 de noviembre de 2025. Señaló que el menor Y.A.G.L. no fue reconocido por su progenitor, por lo que en el acta de nacimiento se refleja únicamente la filiación materna. Que la familia de origen venezolano ha cortado todo vínculo y se niegan a prestar asistencia alguna al menor con el fin de apostillar los documentos requeridos.Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 622 31 05 001 2026 10147 01

2 Explicó que su hija Angélica María Galeano López actualmente se encuentra residiendo en Argentina en busca de sustento económico. Que , debido a ello, el menor Y.A.G.L. vive en el municipio de La Unión, Valle del Cauca en Colombia, en custodia de su abuena materna, señora María Zulma López Ochoa.

Indicó que el 16 de julio de 2026 se acercó a la Registraduría Municipal de La Unión (V.), junto al menor Y.A.G.L. y dos testigos con el propósito de radicar

Indicó que el 16 de julio de 2026 se acercó a la Registraduría Municipal de La Unión (V.), junto al menor Y.A.G.L. y dos testigos con el propósito de radicar solicitud de inscripción extemporánea. Detalló que la mencionada entidad recibió de manera informal los documentos y al revisarlos se negó a emitir un radicado formal, indicando la falta de apostilla . Que el 21 de julio de 2026 la Registraduría devolvió el material de todos los documentos anexos, negándose a dar trámite y radicar la petición.

Solicitó se amparen los derechos fundamentales del menor y se ordene a la Registraduría municipal de La Unión (V.) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil radicar formalmente y procesar la inscripción de Registro Civil de Nacimiento del menor, absteniéndose de exigir la apostilla y tomando como válido el certificado SAREN y demás pruebas. (Archivo digital No. 001)

Acompañó su escrito con el documento de identidad de las señoras María Zulma López Ochoa y Angélica María Galeano López, Poder especial conferido por la señora Angélica María Galeano López a María Zulma López Ochoa. Documentación relacionada con los trámites de certificación y legalización del acta de nacimiento del menor Y.A.G.L., adelantados ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran la copia certificada del acta de nacimiento, las constancias de legalización de firmas y la respectiva planilla de trámite. Declaraciones extrajuicio rendidas por Jaime Arley Valenzuela y Walter Reinel Duque Inga el 16 de julio de 2026, quienes

certificada del acta de nacimiento, las constancias de legalización de firmas y la respectiva planilla de trámite. Declaraciones extrajuicio rendidas por Jaime Arley Valenzuela y Walter Reinel Duque Inga el 16 de julio de 2026, quienes manifestaron conocer a la señora Angélica María Galeano López y tener conocimiento de que es la madre biológica del menor , nacido el 13 de septiembre de 2018 en Maracaibo, Venezuela. Asimismo, coincidieron en señalar que la progenitora reside actualmente en Argentina y que no ha podido adelantar el trámite de apostilla del acta de nacimiento del menor, debido a que sus familiares en Venezuela no reconocen su filiación ni colaboran con dicha gestión. Por su parte, Jaime Arley Valenzuela precisó que la custodia y el cuidado personal del niño se encuentran a cargo de su abuela, Mar ía Zulma López Ochoa, en el municipio de La Unión, Valle del Cauca. Finalmente, indicaron que las declaraciones se rinden como prueba supletoria para adelantar la inscripción extemporánea del nacimiento del menor en el registro civil colombiano . (Archivo digital No. 001)

La acción de tutela fue repartida y admitida el 29 de julio de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V.). (Archivo digital No. 002)

Mediante Auto No. 486 del 29 de julio de 2026, el a quo negó la medida provisional solicitada y dispuso la vinculación de la Registraduría Municipal de La Unión, Valle del Cauca, a la que concedió el término de tres (3) días paraReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 622 31 05 001 2026 10147 01

Unión, Valle del Cauca, a la que concedió el término de tres (3) días paraReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 622 31 05 001 2026 10147 01

3 pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. (Archivo digital No. 005)

La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la jefe de la Oficina Jurídica (E), señaló que, conforme al artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 y al artículo 96 de la Constitución Política, los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el extranjero p ueden ser inscritos en el registro civil colombiano, para lo cual, por regla general, deben aportar el acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada o legalizada, según corresponda, y acreditar la nacionalidad colombiana de alguno de sus progenitores. No obstante, precisó que, en cumplimiento de la Sentencia T-393 de 2022, la Circular Única de Registro Civil e Identificación, versión 9, contempla excepcionalmente la inscripción mediante la declaración de dos testigos idóneos, cuando no sea posible o btener el documento extranjero con las formalidades exigidas. Para ello, el funcionario registral debe verificar la identidad de los comparecientes, recibir sus declaraciones, examinar la documentación aportada y practicar las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos y determinar la procedencia de la inscripción.

En relación con el caso concreto, informó que remitió un correo electrónico a la accionante, mediante el cual le indicó que podía presentarse el 4 de agosto de 2026, a las 2:0 0 p. m., ante la Registraduría Municipal de La Unión, con el

En relación con el caso concreto, informó que remitió un correo electrónico a la accionante, mediante el cual le indicó que podía presentarse el 4 de agosto de 2026, a las 2:0 0 p. m., ante la Registraduría Municipal de La Unión, con el propósito de iniciar el trámite de inscripción del nacimiento del menor, sujeto al cumplimiento de los requisitos legales y a la autorización del funcionario competente. Solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que adelantó las actuaciones administrativas necesarias para permitir el inicio del trámite solicitado.

Concluido el trámite en primera instancia, se pr ofirió la sentencia No. 154 del pasado 13 de agosto de 2026, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), resolvió:

“1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional de los derechos invocados por la señora ANGELICA MARIA GALEANO LOPEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.126.257.034, quien actúa a través de su Apoderada Especial, señora MARÍA ZULMA LÓPEZ OCHOA, quien, a su vez, anuncia que agencia los derechos del menor YON ALEJANDRO GALEANO LÓPEZ, dado que la omisión que originó esta acción ya cesó, razón por la cual operó la figura del HECHO SUPERADO, por los motivos expuestos en este proveído.

2º NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito

3º Si esta decisión no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte

HECHO SUPERADO, por los motivos expuestos en este proveído.

2º NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito

3º Si esta decisión no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Archivo digital No. 010)

Para así resolver, el a quo consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantó las actuaciones administrativas pertinentes frente a la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento del menor Y.A.G.L., al comunicar a la accionante, mediante correo electrónico, que podía presentarse el 4 de agosto deReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 622 31 05 001 2026 10147 01

4 2026, a las 2:00 p. m., ante la Registraduría Municipal de La Unión (V.), con el propósito de iniciar el trámite correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos legales y autorización del funcionario competente.

En ese sentido, estimó que la respuesta emitida p or la entidad accionada resolvió de fondo lo solicitado, por lo que desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional y, en consecuencia, resultaba innecesario impartir una orden de protección. Por tal motivo, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar superada la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. (Archivo digital No. 010)

2. De la Impugnación Formulada.

La accionante impugnó la sentencia, manifestando que el a quo declaró equivocadamente la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la

fundamentales invocados. (Archivo digital No. 010)

2. De la Impugnación Formulada.

La accionante impugnó la sentencia, manifestando que el a quo declaró equivocadamente la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil se limitó a informar sobre el agendamiento de una cita para el 4 de agosto de 2026, sin que ello implicara la satisfacción de las pretensiones formuladas. Señaló que, mediante oficio del 11 de agosto de 2026, la Registraduría Municipal de La Unión (V.) comunicó su decisión de abstenerse de efectuar la inscripción del nacimiento del menor Y.A.G.L., circunstancia que, a su juicio, demuestra que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.

Asimismo, sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia, toda vez que centró su análisis en el derecho de petición, sin pronunciarse de fondo sobre los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, debido proceso e interés superior del menor. Adujo que, al ser el niño hijo de madre colombiana, le asiste el derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, conforme al artículo 96 de la Constitución Política, por lo que l a exigencia de apostilla y la desestimación de las declaraciones de los testigos constituyen barreras administrativas desproporcionadas que impiden su inscripción en el registro civil. Agregó que el funcionario registral descalificó las declaraciones de los testigos por presuntas inconsistencias en sus respuestas, sin valorar adecuadamente las circunstancias particulares del menor, quien permanece sin registro civil colombiano ni documento de identidad, situación que, según afirmó, compromete el ejercicio d e sus derechos fundamentales y

declaraciones de los testigos por presuntas inconsistencias en sus respuestas, sin valorar adecuadamente las circunstancias particulares del menor, quien permanece sin registro civil colombiano ni documento de identidad, situación que, según afirmó, compromete el ejercicio d e sus derechos fundamentales y desconoce la protección constitucional reforzada de la que es titular.

Solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas efectuar la inscripción del nacimiento del menor en el registro civil colombiano, con fundamento en la documentación expedida por las autoridades venezolanas y las pruebas supletorias aportadas, sin exigir el requisito de apostilla. (Archivo digital No. 012)

3. Actuación del TribunalReferencia: Impugnación Tutela.

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Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto No. 294 del pasado 01 de octubre de 2026. (Archivo digital No. 023)

Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si , tal como lo consideró el juez de primera instancia, en este asunto se presentó una carencia actual por hecho superado o si, por el contrario, según lo indicado por la actora, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Y.A.G.L., al abstenerse de efectuar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el

por el contrario, según lo indicado por la actora, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Y.A.G.L., al abstenerse de efectuar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano, ante la falta de apostilla del acta de nacimiento expedida en Venezuela.

De forma previa se revisarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela. , 4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte cumplida la legitimación por activa, toda vez que la señora María Zulma López Ochoa actúa

la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte cumplida la legitimación por activa, toda vez que la señora María Zulma López Ochoa actúa como apoderada de su hija Angélica María Galeano López y como agente oficiosa de su nieto menor de edad Y.A.G.L., respecto de quien se pretende la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión del trámite de inscripción extemporánea del nacimiento del menor.Referencia: Impugnación Tutela.

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Lo mismo ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2026, y la señora María Zulma López Ochoa afirmó en el escrito de tutela que se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de La Unión, Valle el 16 de julio de 2026, solicitando la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Nacimiento del menor Y.A.G.L. , esto es, dentro del término de seis (6) meses que la Honorable Corte Constitucional, ha estimado como un parámetro razonable para la interposición de la acción de tutela, sin que ello implique la existencia de un término de caducidad, pues se recuerda, para este tipo de asuntos, corresponde al Juez constitucional verificar

estimado como un parámetro razonable para la interposición de la acción de tutela, sin que ello implique la existencia de un término de caducidad, pues se recuerda, para este tipo de asuntos, corresponde al Juez constitucional verificar las particularidades de cada caso —T079 de 2018, reiterada en la T473 de 2024 . Por lo tanto, la solicitud de tutela es oportuna.

Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala lo encuentra satisfecho, toda vez que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial distinto de la acción de tutela que permita garantizar la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano. En ese sentido, la ausencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, aunada a la imposibilidad alegada de obtener la apostilla del acta de nacimiento expedida en Venezuela, supone obstáculos que pueden prolongar la falta de inscripción del menor y afectar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y a la identidad, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. (C.C. T-118 de 2024)

Determinado lo anterior, la accionante cuestiona en su impugnación la decisión del a quo, al considerar que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el agendamiento de una cita ante la Registraduría Municipal de La Unión (V.) no implicó la satisfacción de las pretensiones formuladas, máxime cuando, mediante oficio del 11 de agosto de 2026, dicha autoridad comunicó su decisión de abstenerse de efectuar la inscripción del

Municipal de La Unión (V.) no implicó la satisfacción de las pretensiones formuladas, máxime cuando, mediante oficio del 11 de agosto de 2026, dicha autoridad comunicó su decisión de abstenerse de efectuar la inscripción del nacimiento del menor Y.A.G.L. Asimismo, sostuvo que el juez de primera instancia limitó su análisis al derecho de petición, sin pronunciarse de fondo sobre los demás derechos fundamentales invocados, pese a que el menor continúa sin registro civil colombiano, situación que , a su juicio, desconoce su derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y el principio del interés superior del niño.

Frente al tema del hecho superado, l a Corte Constitucional ha señalado que dicha figura exige que la pretensión y el derecho reclamado hayan sido satisfechos efectivamente, de manera que desaparezca la vulneración y resulte inocua cualquier orden del juez. No basta con actuaciones encaminadas a lograrlo en el futuro.

En la Sentencia T -419 de 2018, la Corte explicó que, ante la af irmación de que existe carencia actual de objeto, el juez debe verificar fácticamente si la salvaguarda solicitada realmente se encuentra superada. El hecho superado se presenta cuando la aspiración que integra el derecho reclamado ya ha sidoReferencia: Impugnación Tutela.

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7 satisfecha y, por ello, desapareció la vulneración o amenaza. En la T-439 de 2018 la Alta Corporación formuló una regla todavía más precisa: el hecho superado solamente puede predicarse cuando las actuaciones de la entidad accionada

7 satisfecha y, por ello, desapareció la vulneración o amenaza. En la T-439 de 2018 la Alta Corporación formuló una regla todavía más precisa: el hecho superado solamente puede predicarse cuando las actuaciones de la entidad accionada “satisfacen íntegramente el derecho fundamental” cuya vulneración se alegó. Asimismo, precisó que no puede declararse el fenómeno cuando la satisfacción del derecho depende de conductas que continúan en el tiempo y todavía no se han cumplido completamente.

La regla se refuerza con la Sentencia T -002 de 2021, según la cual la carencia actual de objeto supone que cualquier orden judicial carecería ya de utilidad porque el objeto jurídico de la tutela se extinguió. La Corte reiteró además que, incluso ante la posible configuración de un hecho s uperado, el juez constitucional conserva facultades para examinar la situación y verificar su conformidad constitucional.

En el presente asunto, el análisis del juez efectivamente se limitó al derecho de petición, erróneamente consideró que, al fijar la entidad accionada una fecha para la cita en la que debería cumplirse el protocolo del registro extemporáneo de nacimiento, el objeto de la tutela había desaparecido.

Para la Sala tal proceder resulta contrario a los derechos fundamentales del menor y desconocen la finalidad de la acción presentada para salvaguardarlos, razón por la cual se revocará la sentencia y se procederá a revisar el asunto de fondo.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en las que ha explicado que la exigencia de presentar el acta de nacimiento debidamente apostillada para efectuar la inscripción extemporánea en el registro

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en las que ha explicado que la exigencia de presentar el acta de nacimiento debidamente apostillada para efectuar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano no tiene carácter absoluto, pues, tratándose de hijos de padre o madre colombianos nacidos en Vene zuela, dicho requisito puede exceptuarse cuando su cumplimiento constituya una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada para los solicitantes. En tales circunstancias, resulta procedente acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o tenido noticia directa y fidedigna de este, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017.

Esta postura ha sido reiterada, entr e otras, en las Sentencias T -393 de 2022, T233 de 2023, T-402 de 2023 y T -282 de 2025, en las que se ha precisado que las autoridades registrales no pueden imponer barreras administrativas injustificadas que impidan el reconocimiento de la nacionalidad y el ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo, especialmente cuando se encuentran involucrados menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la señora María Zulma López Ochoa pretende registrar a su nieto Y.A.G.L., en la Registraduría Municipal de La Unión, Valle. Que inicialmente se acercó a dichas instalaciones, donde le indicaronReferencia: Impugnación Tutela.

Ochoa pretende registrar a su nieto Y.A.G.L., en la Registraduría Municipal de La Unión, Valle. Que inicialmente se acercó a dichas instalaciones, donde le indicaronReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 622 31 05 001 2026 10147 01

8 que debía aportar el registro civil de nacimiento de Y.A.G.L. debidamente apostillado para poder proceder con el registro solicitado. Seguidamente, debido a la interposición de la acción de tutela, la Registraduría Municipal de La Unión, Valle asignó cita a la señora María Zulma López Ochoa para el 04 d e agosto de 2026, para que realizara el trámite correspondiente junto a los dos testigos.

De los anexos aportados con la impugnación presentada, se advierte que, mediante oficio del 11 de agosto de 2026, la Registraduría Municipal de La Unión (V.) se abstuvo de efectuar la inscripción extemporánea del nacimiento del menor Y.A.G.L., al considerar que los testigos presentados por la señora López Ochoa no tenían conocimiento directo y fidedigno de las circunstancias relacionadas con su nacimiento. Lo anterior , debido a que, durante la diligencia, se evidenciaron inconsistencias en sus declaraciones, particularmente respecto del nombre del menor, el nombre de su madre y las manifestaciones relacionadas con su padre. En consecuencia, la autoridad registral estimó que no existían elementos suficientes para acreditar los hechos objeto de inscripción y señaló que el trámite quedaba supeditado a la presentación de documentación idónea, especialmente el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado o legalizado, sin

suficientes para acreditar los hechos objeto de inscripción y señaló que el trámite quedaba supeditado a la presentación de documentación idónea, especialmente el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado o legalizado, sin perjuicio de que la interesada pudiera presentar nuevamente la solicitud una vez subsanadas las circunstancias advertidas.

Ahora, si bien la señora María Zulma López Ochoa manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes ni con una persona en Venezuela que pueda colaborar con el trámite de apostilla del registro civil de nacimiento del menor Y.A.G.L., debido a que, según indicó, el progenitor y la familia paterna se desentendieron de su cuidado, la Sala comprende las dificul tades que representa para la interesada obtener dicho documento debidamente apostillado o legalizado.

No obstante, precisamente para superar esta clase de obstáculos, el Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, así como múltiple jurisprudencia la Corte Constitucional, se ha reconocido la posibilidad excepcional de acreditar el nacimiento mediante la declaración juramentada de dos testigos que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante , alternativa que, en el presente asunto, fue puesta a disposición de la interesada por la Registraduría Municipal de La Unión (V.), al recibir las declaraciones correspondientes.

Sin embargo, la aplicación de este mecanismo excepcional no implica que la autoridad registral deba aceptar automáticamente las declaraciones aportadas, pues le corresponde verificar que los testigos hayan presenciado, asistido o tenido

Sin embargo, la aplicación de este mecanismo excepcional no implica que la autoridad registral deba aceptar automáticamente las declaraciones aportadas, pues le corresponde verificar que los testigos hayan presenciado, asistido o tenido noticia de su nacimiento ; m anifestaciones que permitan establecer las circunstancias necesarias para efectuar la inscripción.

En el caso concreto, la Registraduría advirtió inconsistencias relevantes en las declaraciones recibidas, particularmente respecto del desconocimiento del nombre del menor, la identidad de su madre y la información relacionada con su padre, circunstancias que, a juicio de dicha autoridad, impedían tener por acreditados deReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 622 31 05 001 2026 10147 01

9 manera suficiente y fidedigna los hechos necesarios para efectuar la inscripción extemporánea del nacimiento.

En consecuencia, la Sala considera que la Registraduría Municipal de La Unión (V.) no desconoció los derechos fundamentales invocados al abstenerse de efectuar la inscripción extemporánea del nacimiento del menor, pues no se limitó a exigir el documento extranjero debidamente apostillado, lo que puede constituir una barrera en caso de que no sea posible obtener realizar tal trámite, sino que permitió acudir al mecanismo probatorio excepcional previsto por el ordenamiento jurídico y valoró las decl araciones rendidas. Así, la imposibilidad de realizar la inscripción obedeció a las inconsistencias advertidas en los testimonios, sin que ello constituya una negativa definitiva, toda vez que la interesada conserva la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud con elementos probatorios que permitan acreditar de manera suficiente los hechos requeridos para el registro.

ello constituya una negativa definitiva, toda vez que la interesada conserva la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud con elementos probatorios que permitan acreditar de manera suficiente los hechos requeridos para el registro.

Asimismo, no es dable acceder a la pretensión de la señora María Zulma López Ochoa, encaminada a que se ordene la inscripción extempo ránea del nacimiento del menor Y.A.G.L. sin exigir la apostilla del documento extranjero ni el cumplimiento de requisito adicional alguno, pues, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de exceptuar, en circunstancias particulares, la exigencia de presentar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, ello no implica que la autoridad registral deba prescindir de las verificaciones necesarias para acreditar el nacimiento. Por el contrario, tales exigencias también constituyen una garantía de protección de los derechos fundamentales de los menores de edad, en tanto permiten establecer con certeza su identidad, filiación y demás circunstancias relacionadas con su nacimiento, evitando que se incorporen al

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