TSDJ BUG - Sentencia 76622318400120220023001 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76622318400120220023001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]

Parte demandante: LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES Parte demandada: HEREDEROS de ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO Radicación: 76-622-31-84-001-2022-00230-01

Asunto: Apelación de sentencia

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES solicitó que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO [q.e.p.d.], con efectos desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 09 de julio de 2021.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el per íodo antes mencionado, propia de una unión marital de hecho , construyendo una familia, sin impedimento legal alguno. Indicó, asimismo, que tal situación era conocida por el entorno social y familiar de ambos1.

2. La contestación.

propia de una unión marital de hecho , construyendo una familia, sin impedimento legal alguno. Indicó, asimismo, que tal situación era conocida por el entorno social y familiar de ambos1.

2. La contestación.

2.1. ANDRÉS FELIPE VALDÉS LÓPEZ 2 y AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO 3 se opusieron a las pretensiones de la demanda y negaron los hechos en que se soportan, argumentando que el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO mantenía una vida marital con esta última. Adicionalmente, propusieron la excepción de mérito denominada “…prescripción del derecho para demandar…” , por haber transcurrido más de un (1) año entre la fecha en que se presentó la demanda y la fecha en que falleció el causante.

2.2. El curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO recurrió al manido expediente de atenerse a lo que resultare probado, sin formular excepción alguna4.

1 Expediente: 76622318400120220023001. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivos: 01Demanda y 04EscritoSubsana 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 09ContestacionDemanda.pdf 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivos: 10ContestaciónDemanda.pdf y11AdicionContestacionDemandaAuraRosaLopez 4 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 14ContestaciónCuradorProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]

Promovido por LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES contra HEREDEROS de ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO Radicación: 76-622-31-84-001-2022-00230-01 [apelación de sentencia]

2

3. La sentencia de primera instancia.

El juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES, desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 09 de julio de 2021. Para decidir de esa manera, realizó las siguientes consideraciones:

3.1. Inicialmente, hizo referencia a la figura de la unión marital de hecho como forma constitucionalmente válida para conformar una familia, protegida por el Estado sin distinción frente al matrimonio. Indicó que los requisitos para su configuración son: comunidad de vida entre los compañeros; permanencia; y singularidad.

3.2. Al descender al caso concreto, descartó el planteamiento sostenido por la parte demandada, según la cual el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO convivió ininterrumpidamente con la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO hasta su fallecimiento y que la relación sostenida con la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES era simplemente “...clandestina...”.

Consideró la jueza de primera instancia que el señor ANDRÉS FELIPE VALDÉS LÓPEZ, en su declaración de parte, reconoció que la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES acompañó al señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO

LÓPEZ, en su declaración de parte, reconoció que la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES acompañó al señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO en su enfermedad postrera [‘covid-19’] y en sus honras fúnebres, situación que era conocida por el entorno familiar ; por lo demás, dentro del trámite sucesoral, aquel indicó que el causante era “…soltero…”, sin vincular a la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO. De otra parte, r estó credibilidad a los testimonios de las señoras YOLANDA ARGENIS VELÁSQUEZ CARDONA y GLORIA PATRICIA VALDÉS GIRALDO al considerarlos infirmados por los demás medios de prueba y sustentados en la circunstancia ilógica de que el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO atravesara su contagio por ‘covid-19’ en la residencia de sus padres, por demás ancianos y uno de ellos paciente oncológico, supuestamente con el propósito de proteger a la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO . De igual manera, desestimó las fotografías familiares, porque quienes convivieron durante varios años y tuvieron un hijo en común pueden continuar “…una relación de padres, incluso puede haber una relación de amigos…”, sin que ello implique la subsistencia de una relación marital; así como la afiliación en salud de la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO en calidad de beneficiaria del señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO, por ser “…de común ocurrencia…” que, tras la separación, se mantenga en tal condición a los padres de los hijos en común, máxime cuando, en este caso,

GIRALDO, por ser “…de común ocurrencia…” que, tras la separación, se mantenga en tal condición a los padres de los hijos en común, máxime cuando, en este caso, la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES no requería la afiliación, dado que, al ser cotizante, “…tiene servicio de salud…”.

3.3. Sostuvo, además, que la hipótesis de la parte demandante reunía todos los requisitos exigidos para acceder a la declaratoria de unión marital de hecho. En efecto, otorgó especial relevancia a la declaración de la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES , así como a los testimonios de los señores MAURICIO BERNAL GRANADA y CLAUDIA LORENA TABARES ZAPATA , al estimarlosProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES contra HEREDEROS de ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO Radicación: 76-622-31-84-001-2022-00230-01 [apelación de sentencia]

3 creíbles. De igual modo, consideró que la prueba documental era concluyente, destacando la historia clínica del señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO , donde la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES figuraba como su “…esposa…” y la persona que recibía los reportes sobre la evolución médica ; la videollamada sostenida por la pareja con los demás familiares durante los últimos momentos de vida del causante; las conversaciones por la aplicación WhatsApp sostenidas entre la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES , el señor

videollamada sostenida por la pareja con los demás familiares durante los últimos momentos de vida del causante; las conversaciones por la aplicación WhatsApp sostenidas entre la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES , el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO, el señor ANDRÉS FELIPE VALDÉS LÓPEZ y la señora DIANA VALDÉS ; y las denuncias ante la Comisaría de Familia que promovió la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES contra el señor ANDRÉS FELIPE VALDÉS LÓPEZ por presuntas agresiones verbales y físicas, precisamente, a causa de los conflictos por dicha relación sentimental5.

4. El recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal propósito, formuló y sustentó los siguientes reparos concretos:

4.1. El juzgado incurrió en error probatorio al declarar la existencia de la unión marital de hecho, en razón de que:

4.1.1. Omitió valorar algunas circunstancias que demuestran que la verdadera compañera del señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO, cuando menos la principal, era la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO y no la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES. En particular, destacó: (1) “…el contagio del virus del papiloma humano que le dio a los dos…” en 2017, enfermedad de transmisión sexual que la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES no contrajo; (2) el

del papiloma humano que le dio a los dos…” en 2017, enfermedad de transmisión sexual que la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES no contrajo; (2) el “…proyecto de vida que tenían en Ecuador…” a inicio s de 2018, destinado a radicarse en ese país ; (3) el acompañamiento brindado durante varias de sus intervenciones quirúrgicas, particularmente “…la cirugía de vesícula…” practicada el 27 de septiembre de 2017 ; y (4) la tenencia material de “…la ropa…” , “…los documentos…” y, en general, “…las cosas personales…” del señor ALBER

ANTONIO VALDÉS GIRALDO.

4.1.2. Resultó contraevidente la inferencia obtenida a partir del hecho según el cual el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO hubiera afrontado el contagio por ‘covid-19’ en el bien inmueble de sus padres, pues la estadía allí , en realidad, obedeció a que se trataba de “…una casa grande, espaciosa y muy ventilada…” , mientras que la compartida con la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO era “…demasiado pequeña…”, y esta presentaba una “…salud precaria debido a una anemia que siempre tuvo…”; por lo demás, de haber convivido con la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES , lo esperable habría sido su contagio , sin

5 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 91Audienica373Sentencia029Apelación.mp4. Minutos: 1:24:20 a 2:39:34.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES contra HEREDEROS de ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO Radicación: 76-622-31-84-001-2022-00230-01 [apelación de sentencia]

4 embargo, quienes contrajeron el virus fueron “…el papá y la mamá…” , así como “…las hermanas de ALBER…”6.

III. CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial.

Preliminarmente, se observa la concurrencia de los presupuestos procesales, sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito y, conforme a los artículos 320 y 328 del C ódigo General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.

1.1. Sobre los cuestionamientos no comprendidos en los reparos concretos.

No resulta procedente pronunciarse sobre los cuestionamientos introducidos por la apoderada judicial de la parte demandada al sustentar sus reparos concretos ante esta Sala, en particular los relacionados con:

  • Que el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO tenía su lugar de residencia

en la calle 3, manzana E, casa 4, barrio “Villa Lourdes”, y no en la calle 7 No. 4 - 21, ambas direcciones de la nomenclatura urbana de Toro.

en la calle 3, manzana E, casa 4, barrio “Villa Lourdes”, y no en la calle 7 No. 4 - 21, ambas direcciones de la nomenclatura urbana de Toro.

  • Que el acompañamiento brindado por la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES al señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO durante su remisión al Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá obedeció a circunstancias distintas al hecho de que “…fuera su esposa…” y que, además, existieron irregularidades en el diligenciamiento de la información consignada en la historia clínica del paciente , precisamente, inducidas por aquella.
  • Que este proceso tiene como finalidad fraudulenta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALBER ANTONIO

VALDÉS GIRALDO.

Y ello es así porque tales cuestionamientos no se corresponden con los reparos concretos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada ante la jueza de primera instancia. En efecto, si el ordenamiento jurídico consagra que, tratándose de apelación de sentencias, la sustentación ante el superior debe desarrollarse dentro del marco definido por los reparos concretos formulados debida y oportunamente ante el inferior, amén de la ‘pretensión impugnaticia’7, entonces, la competencia funcional queda circunscrita a los reparos concretos, sin que pueda extenderse a los nuevos y sorpresivos argumentos introducidos en la sustentación. Una conclusión distinta implicaría desconocer abiertamente la exigencia contenida

la competencia funcional queda circunscrita a los reparos concretos, sin que pueda extenderse a los nuevos y sorpresivos argumentos introducidos en la sustentación. Una conclusión distinta implicaría desconocer abiertamente la exigencia contenida

6 Expediente: Ibidem. Cuadernos: Ibidem y 2daInstancia. Archivo: Ibidem. Minutos: 2:39:46 a 2:43:48. Archivo: 06SustentaApodAlberAValdezG. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587-2017 del 05 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-02-03-000-2017-01538-00.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES contra HEREDEROS de ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO Radicación: 76-622-31-84-001-2022-00230-01 [apelación de sentencia]

5 en el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, conforme al cual: “…el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, a partir del acervo probatorio, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES, durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2015 y el 09 de julio de 2021.

3. Tesis de la Sala.

CARDONA GRISALES, durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2015 y el 09 de julio de 2021.

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que los medios de prueba incorporados al expediente acreditan la conformación de una comunidad de vida permanente y singular entre el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES y, por consiguiente, la existencia de la unión marital de hecho.

4. Análisis del caso.

4.1. El artículo 1 de la Ley 54 de 1990 dispone que toda “…comunidad de vida permanente y singular…” entre dos personas no casadas entre sí , o con impedimento para contraer matrimonio, da lugar al reconocimiento de la ‘unión marital de hecho ’ como un estado civil y una forma de constituir familia . Su configuración supone, por lo tanto, el reconocimiento de una realidad social que el ordenamiento jurídico considera merecedora de protección , en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política , según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse tanto por vínculos naturales como jurídicos, mediante la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

En ese orden de ideas , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo 8 que la existencia de la unión marital de hecho exige, en términos generales, la acreditación de los siguientes aspectos:

1. La comunidad de vida: Se configura cuando la relación trasciende la mera intención y se concreta en una convivencia efectiva, caracterizada por el apoyo

términos generales, la acreditación de los siguientes aspectos:

1. La comunidad de vida: Se configura cuando la relación trasciende la mera intención y se concreta en una convivencia efectiva, caracterizada por el apoyo mutuo, la integración en la vida cotidiana y la construcción de un proyecto de vida en común. En térmi nos prácticos, supone que los compañeros permanentes comparten su existencia, se asisten recíprocamente y asumen conjuntamente las cargas y las responsabilidades propias de la vida en pareja, de forma estable y no ocasional.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1656 -2018 del 18 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 68001-31-10-006-2012-00274-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES contra HEREDEROS de ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO Radicación: 76-622-31-84-001-2022-00230-01 [apelación de sentencia]

6

2. La voluntad responsable de conformarla : Consiste en la intención seria y concurrente de los integrantes de l a pareja de asumir un proyecto de vida en común, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.

3. La permanencia: Implica una convivencia estable, constante y duradera en el tiempo, excluyendo relaciones pasajeras, esporádicas o casuales. No se exige una armonía perfecta, por lo que, para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vínculo debe ser física y definitiva 9. De ahí que las separaciones transitorias no

una armonía perfecta, por lo que, para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vínculo debe ser física y definitiva 9. De ahí que las separaciones transitorias no afecten este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.

4. La singularidad : Exige exclusividad en la comunidad de vida, de modo que ninguno de los compañeros sostenga simultáneamente otra relación de igual naturaleza con personas distintas 10. La singularidad no se ve afectada por infidelidades ocasionales11, sino por la coexistencia de dos convivencias paralelas que comprometan la unidad familiar12.

4.2. Definidos los presupuestos de la unión marital de hecho y valorados individual y conjuntamente los medios de prueba que obran en el expediente, particularmente aquellos cuyo valor probatorio fue cuestionado a través del recurso de apelación, la Sala considera que no tienen la entidad suficiente para infirmar la conclusión del juzgado según la cual el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES conformaron una comunidad de vida permanente y singular.

4.2.1. Se desestima el cuestionamiento formulado frente a la inferencia del juzgado según la cual resulta contrario a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica que el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO haya decidido aislarse voluntariamente en el bien inmueble donde residían sus padres, ambos de avanzada edad y uno de ellos paciente oncológico, con el propósito de enfrentar el contagio por ‘covid-19’ y proteger a la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO, quien era una persona mucho más joven.

avanzada edad y uno de ellos paciente oncológico, con el propósito de enfrentar el contagio por ‘covid-19’ y proteger a la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO, quien era una persona mucho más joven.

Y ello porque, con independencia de que se ajuste o no a las reglas de la sana crítica, la razón por la cual el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO se encontraba en el bien inmueble de sus padres al inicio del contagio por ‘covid-19’ es impertinente para la solución de la problemática. En efecto, el hecho de que hubiese decidido permanecer en ese lugar admite un sinnúmero de explicaciones posibles y, por sí solo, ni demuestra la existencia de una comunidad de vida con la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO, ni desvirtúa la declarada a favor de la

señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de l septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, Expediente: 6117. 10 Ibidem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente: 2001-00451-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla,

Expediente: 47555-3184-001-1999-0150-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES contra HEREDEROS de ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO Radicación: 76-622-31-84-001-2022-00230-01 [apelación de sentencia]

7

Adicionalmente, no constituyó fundamento principal de la decisión, sino apenas uno de los argumentos para restar credibilidad a los testimonios de las señoras YOLANDA ARGENIS VELÁSQUEZ CARDONA y GLORIA PATRICIA VALDÉS GIRALDO. Y como subsisten otras razones para desestimar tales declaraciones testimoniales, particularmente las relacionadas con que se encontraban infirmadas por otros medios de prueba, las cuales no fueron cuestionadas mediante el recurso de apelación, deben permanecer intangibles, en virtud del régimen de ‘pretensión impugnaticia’ que gobierna el proceso civil y del principio ‘tantum devolutum quantum appellatum’, según el cual ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’13.

4.2.2. No se encuentran acreditados los hechos relacionados con: (1) “…el contagio del virus del papiloma humano…” entre el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO , así como la falta de contagio a la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES , y (2) el acompañamiento brindado por la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO al señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO durante varias de sus intervenciones

acompañamiento brindado por la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO al señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO durante varias de sus intervenciones quirúrgicas, particularmente “…la cirugía de vesícula…” practicada el 27 de septiembre de 2017.

Es que estos hechos se sustentan exclusivamente en los testimonios de las señoras GLORIA PATRICIA VALDÉS GIRALDO y YOLANDA ARGENIS VELÁSQUEZ CARDONA, cuya credibilidad se encuentra en entredicho . Pero, además, se trata de circunstancias relacionadas con aspectos médicos, frente a los cuales la prueba testimonial no resulta suficiente, sino que al convencimiento de dichos hechos se llega a través de medios de prueba de naturaleza técnico-científica, los cuales no se incorporaron al expediente.

Así las cosas , este planteamiento es meramente retórico, en tanto que carece de respaldo de prueba idónea y revela un desconocimiento de la ‘carga de la prueba’ consagrada en el inciso 1 del artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. En ese sentido , la parte que incumpla esta carga debe soportar las consecuencias adversas que se derivan de su omisión, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia al sostener que “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”14.

certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”14.

Incluso si se tuviesen por demostrados los hechos en cuestión , estos no serían suficientes para desvirtuar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4415 -2016 del 13 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente: 11001-02-03-000-2012-02126-00. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad. 13001-31-03-006-2001-00137-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES contra HEREDEROS de ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO Radicación: 76-622-31-84-001-2022-00230-01 [apelación de sentencia]

8

ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora LEIDY YULIANA CARDONA

GRISALES, por las siguientes razones:

4.2.2.1. Primero, la afirmación sobre el supuesto contagio compartido del ‘virus del papiloma humano ’ revela, a lo sumo, que en algún momento el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO sostuvieron relaciones sexuales, pero en este proceso no se reclama la declaratoria de la unión marital entre las prenombradas personas. Además, aun de estar

ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO sostuvieron relaciones sexuales, pero en este proceso no se reclama la declaratoria de la unión marital entre las prenombradas personas. Además, aun de estar probada, dicha circunstancia resulta ineficaz para determinar cuándo ocurrieron, si se prolongaron durante el período discutido en este proceso o si coexistieron con la relación sostenida con la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES. Por lo demás, el hecho de que esta última no hubiese contraído el virus en nada desvirtúa la vida marital con el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO, pues esta circunstancia admite diversas explicaciones.

4.2.2.2. Segundo, la afirmación sobre el supuesto acompañamiento de la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO a una intervención quirúrgica del señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO tampoco constituye, por sí sol o, un hecho concluyente para acreditar la existencia de una comunidad de vida permanente y singular. S e trata, en realidad, de una circunstancia esporádica y, por demás , compatible tanto con una relación de pareja como con vínculos de familiaridad, de amistad o, incluso, de solidaridad , de modo que no permite inferir la existencia de un proyecto de vida en común.

4.2.3. El viaje realizado por el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO a Ecuador por un período aproximado de tres (3) meses no interrumpió la comunidad de vida permanente y singular con la señora LEIDY YULIANA CARDONA

GRISALES.

Al respecto, cumple memorar que, conforme a la inteligencia del artículo 8 de la Ley

Ecuador por un período aproximado de tres (3) meses no interrumpió la comunidad de vida permanente y singular con la señora LEIDY YULIANA CARDONA

GRISALES.

Al respecto, cumple memorar que, conforme a la inteligencia del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho no se desvirtúa por una separación temporal sino exclusivamente por una “…definitiva…”, lo que supone que puede n ocurrir distanciamientos, sin que por ello desaparezca la comunidad de vida permanente y singular, máxime cuando la convivencia se ha reanudado . De allí que la jurisprudencia sostenga que en los “…eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja…”15.

En es tas condiciones, no hubo una ruptura definitiva de la comunidad de vida permanente y singular conformada entre el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES. Por el contrario, tras su regreso a Colombia, la convivencia continuó y perduró hasta el momento en que

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3982-2022 del 13 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, Expediente: 05001-31-10-005-2019-00267-02.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]

Promovido por LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES contra HEREDEROS de ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO Radicación: 76-622-31-84-001-2022-00230-01 [apelación de sentencia]

9 falleció el causante. Además, no hay siquiera un medio de prueba que permita inferir que ese viaje obedeciera a una decisión definitiva de poner fin a la relación marital.

4.2.4. De igual modo, la estadía temporal en Ecuador d el señor ALBER ANTONIO VALDÉS GIRALDO y la señora AURA ROSA LÓPEZ BUITRAGO no permite inferir que entre ellos se hubiese conformado una comunidad de vida permanente y singular ni, de contera, que la existente con la señora LEIDY YULIANA CARDONA GRISALES fuese simultánea.

Resulta insoslayable que el requisito de singularidad de la unión marital de hecho se desvirtúa únicamente cuando uno de los compañeros permanentes sostiene simultáneamente relaciones de la misma naturaleza con una tercera persona . Empero, este presupuesto no sucumbe ante cualquier circunstancia pasajera o ajena al propósito de “…hacer vida marital, esto es, como marido y mujer…” 16. Es más, aun cuando medien actos de infidelidad , la unión marital de hecho no se disuelve mientras no sobrevenga una separación definitiva de los compañeros permanentes17.

Entonces, surge la siguiente cuestión: ¿qué clase de relaciones tienen la capacidad de desvirtuar la singularidad que caracteriza la unión marital de hecho ? La respuesta es que deben ser relaciones en que , de manera indubitable, concurran “…aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la

de desvirtuar la singularidad que caracteriza la unión marital de hecho ? La respuesta es que deben ser relaciones en que , de manera indubitable, concurran “…aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común…”18.

Por consiguiente, no cualquier situación ocasional, como un viaje compartido entre uno de los compañeros permanentes y una tercera persona, tiene la virtualidad de desnaturalizar la singularidad . P ara ello se requiere acreditar una segunda comunidad de vida , esto es, con todas las características de una relación marital . Sin su demostración, resulta jurídicamente inviable dar por sentado que existe una convivencia simultánea o paralela capaz de destruir el proyecto de vida principal.

En ese orden de ideas, si bien la estadía temporal en un país extranjero de dos excompañeros permanentes podría suscitar equívocos, esta circunstancia no impone necesariamente la conclusión de que hu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...