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TSDJ BUG - Sentencia 76622318400120240028101 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76622318400120240028101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 174 - 2026

Proceso: Verbal – Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

Demandante: Orfally Arana Muñoz

Demandada: Delio de Jesús Taborda Marín

Radicado: 76-622-31-84-001-2024-00281-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo

Asunto: 1) Indebida Valoración Probatoria. El fallador debe analizarlo en conjunto con los demás elementos de convicción y ser especialmente cuidadoso en verificar, la causal subjetiva de divorcio invocada, contrastando los medios probatorios a su disposición, entre ellos, los testigos de oídas, e n los que examine entre otros aspectos: i) las calidades del testigo; ii) las circunstancias en las que conoció el relato; iii) la identificación de la fuente original de la información para no confundirlo con un mero rumor; y iv) el grado de inmediación d el testigo con esa fuente. 2) Alimentos a cargo del cónyuge culpable. Capacidad Económica. El hecho de que la actividad económica que desarrolla dicho cónyuge sea informal, no significa que no pueda determinarse una suma aproximada de ingresos y así fijar una cuota alimentaria , cuando la misma es habitual, periódica y se goza de buena reputación. 3) Principio de congruencia – Perspectiva de Género .

Cuando el juez advierta violencia al interior de un matrimonio en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, debe, aunque no haya sido

Principio de congruencia – Perspectiva de Género . Cuando el juez advierta violencia al interior de un matrimonio en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, debe, aunque no haya sido solicitado en la demanda, hacer el estudio del caso con miras a determinar si es procedente habilitar la vía incidental para que la cónyuge víctima de esa violencia acceda a una reparación.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 112)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de l demandado, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. La señora ORFALLY ARANA MUÑOZ, actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda1 para que se decrete la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que celebró con el señor DELIO de JESUS TABORDA MARIN. La demandante basó su petición en la s causales de “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges ”, “El grave e injustificado

de matrimonio religioso que celebró con el señor DELIO de JESUS TABORDA MARIN. La demandante basó su petición en la s causales de “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges ”, “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres ” y “ Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

2.2. Como fundamento de sus pretensiones, l a apoderada de la demandante argumentó que el señor DELIO DE JESUS TABORDA MARIN desde hace aproximadamente dos (2) años sostiene una relación extramatrimonial con BELLA KATERINE PIEDRAHITA HERNANDEZ, de la cual se tuvo conocimiento desde el 6 de octubre de 2023. Adicionalmente, desde esa fecha “ sin motivo alguno, ni causa justificable, no brinda a su esposa apoyo moral o económico de ninguna clase ”. Durante la relación marital la sometió a maltratamientos verbales, emocionales y psicológicos, sumado a que cambió “ las claves de la puerta de entrada” al inmueble que compartían, impidiéndole el acceso.

2.3. La demanda fue admitida el 2 de octubre de 20 242 y debidamente notificada al señor TABORDA MARIN3, quien, a través de su apoderado judicial, la contestó pidiendo acceder al divorcio y a la disolución de la sociedad conyugal, pero por el maltrato q ue le propinaba la demandante. Se opuso a las demás pretensiones del libelo inicial, sin plantear ningún medio exceptivo4

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

pero por el maltrato q ue le propinaba la demandante. Se opuso a las demás pretensiones del libelo inicial, sin plantear ningún medio exceptivo4

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. Mediante sentencia No. 044 del 16 de junio de 202 55, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo halló acreditada la causal de divorcio prevista en el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil y, declaró culpable del divorcio al demandado. Encontró estructuradas las demás causales invocadas con la demanda, pero indicó que se encontraban prescritas 6 para pedir la sanción por ser cónyuge culpable. A título de indemnización se fijó como cuota alimentaria en favor de la demandante y a cargo del cónyuge culpable del divorcio el 50% del SMMLV; así como $300.000 adicion ales por concepto de canon de arrendamiento que viene percibiendo el demandado por el alquiler de

1 Archivo 2, cuaderno primera instancia. 2 Archivo 4, cuaderno primera instancia. 3 Archivo 16, cuaderno primera instancia. 4 Archivo 19, cuaderno primera instancia. 5 Archivo 26, cuaderno primera instancia. Archivos de audios 1 y 2, minutos 02:38:49 a 18:08, respectivamente. 6 (sic)3

un inmueble, hasta tanto se liquide la sociedad conyugal y aquella acceda a sus gananciales

3.2. Para así decidir, la Juez de primera instancia, tras valorar el acervo probatorio, concluyó que se acredit ó plenamente que DELIO DE JESÚS

gananciales

3.2. Para así decidir, la Juez de primera instancia, tras valorar el acervo probatorio, concluyó que se acredit ó plenamente que DELIO DE JESÚS TABORDA ARANA incurrió en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil: relaciones sexuales extramatrimoniales, incumplimiento grave de deberes conyugales y trato cruel . La primera fue reconocida por el propio demandado y corroborada por familiares y demás testigos, persistiendo incluso después de la separación ; mientras que la misma demandante expuso en su declaración amplia y detalladamente, los insultos reiterados sobre la apariencia física que le eran prodigados, que constituyeron maltrato psicológico y afectación grave de su dignidad y autoestima . Igualmente, el demandado incumplió los deberes de solidaridad, socorro y asistencia, pues dejó de sostener económicamente a la esposa, quien carece de ingresos propios y debió residir con una hija. Aunque las dos últimas se consideran prescritas7, la de relaciones sexuales extramatrimoniales fue oportunamente invocada y permite solicitar el divorcio sanción y alimentos a título de indemnización.

3.3. Se estableció la capacidad económica del demandado, quien desarrolla la actividad de maestro de construcción con buen crédito en la municipalidad de Zarzal, sumado a que percibe renta por arrendamiento de un inmueble, o sea que cuenta con medios suficientes para cumplir la obligación alimentaria que se impone. También se demostró la necesidad de alimentos de la demandante, (cónyuge inocente) pues durante los más de 30 años que se extendió la relación marital se dedicó a actividades domesticas al interior del hogar, por lo que nunca

impone. También se demostró la necesidad de alimentos de la demandante, (cónyuge inocente) pues durante los más de 30 años que se extendió la relación marital se dedicó a actividades domesticas al interior del hogar, por lo que nunca ejerció una profesión u oficio y, depende en la actualidad del apoyo de su hija.

3.4. Consecuentemente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; y, condenó en costas a la parte demandada.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"8, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…",

4.2. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia reparando una indebida valoración probatoria en torno a la configuración de la s causales de divorcio , teniendo en cuenta que: (i) la juez a quo otorgó credibilidad a

7 (sic) 8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

testimonios de oídas e igno ró declaraciones presenciales que daban cuenta de agresiones y malos tratos atribuibles a la demandante , que por lo demás fue justificada por la iudex bajo el argumento de la afectación emocional derivada de una presunta infidelidad; (ii) no se probó la infidelidad del demandado, pues la nueva relación surgió después de la separación de hecho; (iii) el señor DELIO

justificada por la iudex bajo el argumento de la afectación emocional derivada de una presunta infidelidad; (ii) no se probó la infidelidad del demandado, pues la nueva relación surgió después de la separación de hecho; (iii) el señor DELIO de JESUS no desamparó económicamente a la señora ORFALY, lo que ocurrió es que esta rechazó los mercados ofrecidos en especie; (iv) no fue acreditado que el demandado haya dicho a la demandante palabras desobligantes; y, (v) la capacidad económica no está debidamente acreditada, sumado a que la cuota alimentaria establecida es desproporcionada , sobre todo si en cuenta se tiene que asumiría gastos y deudas derivados del matrimonio9.

Al momento de la sustentación profundizó en los argumentos que sustentan los reparos concretos10

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

La profesional que representa los intereses de la señora ORFALLY ARANA MUÑOZ, manifestó su respaldo a la sentencia apelada, tras manifestar que la capacidad económica del demandado sí quedó demostrada mediante testimonios, indicios y la existencia de una r enta mensual proveniente de un bien común, sin que éste aportara prueba seria de imposibilidad económica; por ende, la cuota alimentaria fijada es proporcional a las necesidades de la cónyuge, a la capacidad real del obligado y debe ser mantenida. Frente a la crítica probatoria, afirma que el apelante no demostró error en la valoración de los testimonios ni identificó vulneración a las reglas de la sana crítica; además, sostiene que la alegada ayuda económica no fue acreditada mediante actos efectivos de cumplimiento.

testimonios ni identificó vulneración a las reglas de la sana crítica; además, sostiene que la alegada ayuda económica no fue acreditada mediante actos efectivos de cumplimiento.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Desde la contestación de la demanda el señor DELIO DE JESÚS TABORDA ARANA no se opone a que se declare la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, lo cual se corrobora con los argumentos contenidos en su alzada. Lo que en realidad cuestiona el apelante, es que se le haya encontrado culpable del divorcio y, por ende, impuesto como sanción cuota alimentaria en

9 Archivo 26, cuaderno primera instancia. Archivos de audio 2, minutos 18:54 a 21:30. Archivo 34, cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 8, cuaderno segunda instancia.5

favor de la demandante ORFALLY ARANA MU ÑOZ. También reprocha la cuantía de l a mesada. Ambos aspectos son consecuencia directa de habers e declarado por parte del a quo la configuración de la causal de divorcio contemplada en el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil . Las demás causales que según la sentencia objeto de recurso fueron demostradas , en manera alguna sirvieron de pivote para imponer la aludida sanción, pues según se dijo en el aludido fallo, operó la caducidad de conformidad con el artículo 156 del Código Civil.

manera alguna sirvieron de pivote para imponer la aludida sanción, pues según se dijo en el aludido fallo, operó la caducidad de conformidad con el artículo 156 del Código Civil.

Ante ese panorama el problema jurídico del que se ocupará la Sala será determinar: i) ¿incurrió la Juez de primera instancia en una indebida valoración probatoria al fundamentar la acreditación de las causales de relaciones sexuales extramatrimoniales (numeral 1° del artículo 154 del Código Civil) en testimonios indirectos o de oídas?

De no salir avante dicho reproche, se analizará lo relativo a si ¿fue acreditada la capacidad económica del demandado para establecer la cuota alimentaria en favor de la demandante y si la estimación de dicha mesada fue desproporcionada?

Para absolver dichos tópicos la Sala explicara brevemente: (i) estructuración de la causal de divorcio señalada en el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil, esto es, relaciones sexuales extramatrimoniales en que haya incurrido uno de los cónyuges, conocida coloquialmente como “ infidelidad”; (ii) caracterización y alcance del testimonio de oídas; y, (iii) caso concreto.

Luego, de ser nec esario, se examinará si en el asunto bajo examen concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para que se imponga al demandado asumir una cuota alimentaria en favor de la demandante.

El ultimo problema jurídico a analizar girara en torno a si ¿resulta viable a partir del estudio del caso bajo el tamiz del enfoque de género habilitar a la parte demandante el incidente de reparación, pese no haber lo solicitado en la demanda?

El ultimo problema jurídico a analizar girara en torno a si ¿resulta viable a partir del estudio del caso bajo el tamiz del enfoque de género habilitar a la parte demandante el incidente de reparación, pese no haber lo solicitado en la demanda?

6.2.1. La causal primera del artículo 154 del Código Civil, alude a las relaciones sexuales extramatrimoniales, que usualmente, corresponden a actos de naturaleza privada y , se materializan desde el momento en que cualquiera de los cónyuges tiene relaciones íntimas con otro, aunque las mismas sean circunstanciales, con ello se viola el deber de fidelidad intrínseco al matrimonio. Al caracterizarla la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “ basta una sola unión sexual ilegitima de suyo capaz de vulnerar la obligación reciproca de6

fidelidad que se deben quienes son c asados entre sí ”11, sin que incida la configuración de la causal cuestión diversa al ayuntamiento sexual fuera del lecho conyugal 12, como en otrora lo preveía la norma en cuestión, que lo exceptuaba en la eventualidad que el cónyuge inocente lo hubiese conse ntido, facilitado o perdonado.

En lo que atañe a la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales , la doctrina13 y la jurisprudencia 14 han reconocido la dificultad probatoria que reviste, pues por su naturaleza íntima, es excepcional contar con una prueba directa como la confesión , u otros medios como lo serian fotos, filmaciones, o testigos que afirmen haberlas presenciado etc . Por ello , el juzgador debe flexibilizar la valoración probatoria, acudiendo a los indicios y a las pruebas

directa como la confesión , u otros medios como lo serian fotos, filmaciones, o testigos que afirmen haberlas presenciado etc . Por ello , el juzgador debe flexibilizar la valoración probatoria, acudiendo a los indicios y a las pruebas indirectas para formar su convencimiento, siempre en el marco de la sana crítica.

De cara a la dificultad para acreditar las relaciones sexuales a través d el testimonio, la Corte Suprema de Justicia de vieja data sostuvo en procesos como el de investigación de la paternidad, en los que dicho tópico solía ser un tema central del debate, que:

...no se requiere que los testigos afirmen que los amantes residían en una misma habitación, ni que digan cuáles eran los actos específicos constitutivos de aquel tipo de relaciones , ni que expresen que el trato sexual era permanente y notorio. Desde luego que los actos de la vida íntima no se realizan a la vista de todos , por lo cual los terceros generalmente no con testigos de ellos, lo fundamental es que lo declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, claramente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja tenía relaciones sexuales…15

Por tratarse de una causal subjetiva puede alegarse por el cónyuge inocente en cualquier tiempo para efectos de obtener el divorcio, pero para acceder a las sanciones que comporta, las mismas solo pueden ser impuestas de ser alegadas oportunamente16, esto es, en el término de caducidad de un (1) año siguiente a su ocurrencia o al conocimiento que de las mismas tuvo el cónyuge inocente, según lo previsto en el artículo 156 del Código Civil.

Cuando los hechos que configuran la causal de divorcio subjetiva son

su ocurrencia o al conocimiento que de las mismas tuvo el cónyuge inocente, según lo previsto en el artículo 156 del Código Civil.

Cuando los hechos que configuran la causal de divorcio subjetiva son permanentes o continuos, la caducidad no comienza a correr sino cuando cesa el incumplimiento. En un caso analogizable al que examina la Sala la Corte Suprema de Justicia discurrió del siguiente modo

11 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de octubre de 1989. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández 12 Corte Constitucional. Sentencia 660 del 8 de junio de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis 13 Al respecto: i) Mendizábal Gallegos, P. (2020). Responsabilidad civil solidaria del tercero en divorcio por causal de adulterio. Revista de la Facultad de Derecho UNAP. 61-72.; ii) Parra Benitez, J. (2008). Derecho de familia. Temis. 14 Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de agosto de 1979. M.P. German Giraldo Zuluaga 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 985 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

En cuanto a la causal relativa a las presuntas relaciones sexuales extramatrimoniales del señor Rafael (…) es menester hacer una reflexión diferente

Porque este tipo de causal, particularmente cuando las relaciones sexuales extraconyugales son estables o permanentes, como son las que se imputan al demandado, no están sometidos al régimen de caducidad

diferente

Porque este tipo de causal, particularmente cuando las relaciones sexuales extraconyugales son estables o permanentes, como son las que se imputan al demandado, no están sometidos al régimen de caducidad común, desde luego que por ser continua o perdurables, no esporádicas, el derecho a demandar la separación de cuerpos no precluye en el preciso plazo que señala la norma ya citada. Al contrario, mientras subsista el motivo, permanece también el derecho de impetrar separación de cuerpo.

Repugnaría a la lógica que persistiendo el marido en su comportamiento antijuridico, el derecho de la consorte a invocar la causal precluyera con solo transcurrir un año desde cuando tuvo conocimiento del hecho o en dos años contados a partir del comienzo de las relaciones, cuando la conducta culpable se mantiene, aun se sigue presentando.17

Imposible resulta la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de una causal subjetiva de divorcio, cuando se trata de una conducta permanente y continua del cónyuge culpable, por lo que el termino comenzaría a partir de la finalización del respectivo comportamiento, para el caso, cuando cesen la relaciones sexuales extramatrimoniales, sin que importe que la ocurrencia se haya iniciado varios años atrás, en tanto que el incumplimiento del deber de fidelidad se habría extendido en el tiempo.

6.2.2. En relación con el primer problema jurídico, el apelante centra su inconformidad en que la sentencia se fundamentó en testimonios que considera de oídas para acreditar las causales de divorcio. Al respecto, es menester señalar que, si bien la prueba testimonial ideal es aquella que proviene de quien ha

inconformidad en que la sentencia se fundamentó en testimonios que considera de oídas para acreditar las causales de divorcio. Al respecto, es menester señalar que, si bien la prueba testimonial ideal es aquella que proviene de quien ha percibido los hechos de manera directa, nuestro ordenamiento procesal no prohíbe ni descarta de plano el testimonio de oídas. Por el contrario, se encuentra sometido a la sana crítica del juzgador.

Sobre el particular ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

...tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el tes tigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial. Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa específica circunstancia, dent ro del género de testigos, y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo de estas características.

Cuando una declaración llega al oído del juez a través de un intermediario, mínimas preocupaciones de orden metodológico imponen la búsqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que aún sin intención pueden falsear la percepción primigenia. No se trata solamente de una cuestión formal, ni de temor al engaño, es una simple consideración metodológica

17 Sala de Casación Civil de la Corte Su prema de Justicia. Sentencia del 13 de junio de 1990. M.P. Héctor Marín Buitrago8

formal, ni de temor al engaño, es una simple consideración metodológica

17 Sala de Casación Civil de la Corte Su prema de Justicia. Sentencia del 13 de junio de 1990. M.P. Héctor Marín Buitrago8

propia de las ciencias sociales: es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración. Obsérvese cuidadosamente que una cosa es la disposición o actitud de escucha en una audiencia judicial y otra, muy distinta, la del testigo que asiste a la narración espontánea y desprevenida que hace otro testigo; una cosa es la escucha intencional y otra la simple expectación pasiva del curioso, cuyo interés por la narración está cruzado por una serie diversa de circunstancias, entre ellas el relajamiento y desatención de quien oye una historia, muy diferente de quien la vive, así sea pasivamente como testigo. Igualmente, la disposición del narrador frente al curioso lejos está de la solemnidad propia de la audiencia judicial. En suma, es exigible que el testigo de visu transmita directamente su percepción en el estrado judicial.

Desde la arista del testigo original, sus compromisos narrativos son diferentes si la representación verbalizada tiene como destinatario un auditorio cualquiera, más o menos ávido de la novedad, o un funcionario judicial interesado o ficialmente en reproducir la representación de los hechos para hacerla visible en el juicio.

diferentes si la representación verbalizada tiene como destinatario un auditorio cualquiera, más o menos ávido de la novedad, o un funcionario judicial interesado o ficialmente en reproducir la representación de los hechos para hacerla visible en el juicio.

En lo que atañe al momento que rodea la narración, entre el episodio judicial formal y la difusión coloquial de una noticia de los hechos, hay notorias diferencias, como quiera que los participantes en la audiencia, jueces y apoderados, tienen interés directo en conocer las aristas singulares de cada caso según sus particulares intereses, lo que no acontece en la desprevenida escucha que hace el testigo intermediario.

…Es notorio entonces que cuando la fuente remota es una voz anónima, el peligro que se cierne sobre la fiabilidad del método de escuchar al testigo de oídas, llega a límites intolerables, que no pueden salvarse con la simple referencia a la libertad probatoria o a los dictados de la sana crítica.

…Frente al testigo anónimo que habla a través de otro, cómo develar sus intenciones, sus dudas, sus vacilaciones si se mantiene en las tinieblas, cómo preguntarle, cómo pedirle la razón de la ciencia de su d icho, de qué forma hacerlo responsable penalmente, cómo hacer para someterlo al careo de que trata el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, cuál la forma de examinar su personalidad, la fuerza y convicción de sus expresiones, qué será de la exigencia para que su narración sea exacta y completa, son todas preguntas que no tienen satisfactoria respuesta cuando se otorga credibilidad al testigo de oídas. En suma, qué será el derecho de defensa de

será de la exigencia para que su narración sea exacta y completa, son todas preguntas que no tienen satisfactoria respuesta cuando se otorga credibilidad al testigo de oídas. En suma, qué será el derecho de defensa de aquel contra quien se blande un testimonio rendido por medio de un emisario que por todo lo dicho ningún poder suasorio puede tener” 18

El testimonio de oídas carecerá de poder suasorio, cuando el deponente reproduce información a la que accede de manera incidental, proveniente de una fuente anónima o no identificable, que no sea susceptible de contrastación dentro del proceso a través de un medio probatorio valido, como lo sería el dicho directo de la propia fuente de ese conocimiento.

La jurisprudencia19 ha sido consistente en señalar que el testimonio de oídas es un medio de prueba admisible, cuya valoración no puede desecharse por el solo hecho de su naturaleza indirecta. No obstante, su apreciación exige un

18 Sentencia del 12 de agosto de 2011. Ref: Exp. No. 11001-31-10-021-2005-00997-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Que reitero Sent. Cas. Civ. de 23 de junio de 2005, Exp. No. 0143 19 Sobre la evolución del tema en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de febrero 12 de 1980, MP. José María Esguerra Samper y de junio 23 de 2005, rad. 0143, MP. Edgardo Villamil Portilla. Sala

de Casación Penal, sentencias de diciembre 2 de 1993, rad. 8166, MP. Jorge Carreño Luengas; de 29 de julio de 1999, rad. 10615, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego; de octubre 2 de 2001, rad. 15286, MP. Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Fernando E. Arboleda Ripio; de octubre 18 de 1995, rad. 9226. MP. Nilson Pinilla Pinilla; de marzo 30 de 2006, rad. 24468, MP. Édgar Lombana Trujillo; de febrero 21 de 2007, rad. 25920, MP. Javier Zapata Ortiz y de noviembre 8 de 2007, rad. 26411, MP. Alfredo Gómez Quintero.9

escrutinio más riguroso por parte del Juez. El fallador debe analizarlo en conjunto con los demás elementos de convicción y ser especialmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i) las calidades del testigo; ii) las circunstancias en las que conoció el relato; iii) la identificación de la fuente original de la información para no confundirlo con un me ro rumor; y iv) el grado de inmediación del testigo con esa fuente.

6.2.3. La juez de primera instancia no incurrió en una indebida valoración probatoria, pues su decisión no se basó exclusivamente en testimonios de oídas, sino en un análisis conjunto y armónico de diversas pruebas que, vistas en su totalidad, la llevaron al convencimiento de la configuración de la causal preceptuada en el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil invocadas por la demandante. En particular, se destaca: (i) la declaración de la propia demandante, quien de manera detallada narró como descubrió la infidelidad que

preceptuada en el numeral 1º del artículo 154 del Código Civil invocadas por la demandante. En particular, se destaca: (i) la declaración de la propia demandante, quien de manera detallada narró como descubrió la infidelidad que fracturó la relación; (ii) la versión del demandado, que admitió que mantiene una relación sentimental con una mujer en la actualidad, qu ien fue la persona por la que ocurrió la separación. También aceptó la existencia de otros engaños a su cónyuge, ocurridos en el pasado; i ii) el testimonio de l hijo de la pareja, DELIO TABORDA ARANA; y iv) lo plasmado en los testimonios indirectos.

6.2.3.1. La de mandante ORFALLY ARANA MU ÑOZ20 afirmó, que el demandando DELIO de JESUS TABORDA MARIN le manifestó en presencia de su hijo el día 6 de octubre de 2023, que estaba enamorado de otra mujer y que no quería continuar la convivencia, siendo dicha mujer con quien actualmente mantiene una relación sentimental. Adicionalmente , precisó haber sufrido constantes maltratos verbales, aunque nunca los denunció . En ese sentido destacó:

Juez: ¿Cuántos hijos tienen ustedes?

Contestado: 2. SIRLEY YIRENI TABORDA ARANA y el de mi hijo es DELIO

TABORDA ARANA

Juez: ¿Delante de SIRLEY fue que él le dijo que estaba enamorado de otra mujer y que ya no quería vivir más con usted?

Contestado: De mi hijo que estaba ahí en la casa, porque lo habían operado del apéndice

(…)

Juez: ¿El la maltrataba a usted durante el tiempo que convivieron?

Contestado: Si doctora.

Contestado: De mi hijo que estaba ahí en la casa, porque lo habían operado del apéndice

(…)

Juez: ¿El la maltrataba a usted durante el tiempo que convivieron?

Contestado: Si doctora.

Juez: ¿Qué clase de maltrato le daba?

Contestado: Que yo era una bruta, ignorante, fea, llena de varices (declarante solloza, agrega la Sala). Y siempre me decía que era una bruta, una fea.

Juez: ¿Sus hijos veían esto, cuando los hijos vivían allí les tocó ver que la maltratara?

20 Archivo 24, videograbación, minutos 13:45 a 31:44, cuaderno primera instancia10

Contestado: No porque el siempre hacía esas. Lo hacía cuando estábamos solos, que ellos estaban en la escuela o el colegio. Yo a ellos no les comentaba nada de

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