TSDJ BUG - Sentencia 76736310300120190016601 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76736310300120190016601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Luis Alberto Zapata Londoño Demandado Carlos Zambrano Candil Radicación 76-736-31-03-001-2019-00166-01 Origen Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla Tema Contrato de Trabajo Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma condena
SENTENCIA No. 084
A los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Luis Alberto Zapata Londoño promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor Carlos Zambrano Candil, en su condición de propietario de la Finca La Isabela, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y que este finalizó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó que se condene al demandado al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes al período de vinculación laboral, al reconocimie nto y pago de las prestaciones sociales adeudadas, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como a la indemnización moratoria prevista en el artículo
Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes al período de vinculación laboral, al reconocimie nto y pago de las prestaciones sociales adeudadas, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del señor Luis Alberto Zapata Londoño manifestó que su representado laboró inicialmente al servicio del señor Carlos Zambrano Candil, prestando sus servicios en la Finca La Isabela, donde desempeñó l os cargos de administrador y jornalero. En razón de dichas funciones, le fue suministrada vivienda dentro del predio, desarrollando una jornada de trabajo de tiempo completo, con exigencia de disponibilidad permanente las veinticuatro (24) horas del día.
Indicó que la relación laboral se desarrolló en virtud de un contrato de trabajo verbal, vigente entre el 27 de febrero de 2017 y el 2 de febrero de 2018, período durante el cual, en los primeros cuatro (4) meses,Radicación: 76-736-31-03-001-2019-00166-00
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devengó un salario semanal de ciento ochenta mil pesos ($180.000), el cual posteriormente fue incrementado a doscientos mil pesos ($200.000) semanales.
Agregó que el 30 de noviembre de 2017 el señor Zapata Londoño fue desvinculado de sus funciones como administrador de la finca sin que mediara justa causa; no obstante, continuó laborando como jornalero hasta el 2 de febrero de 2018, fecha en la que, según afirmó, el empleador dio por terminado de manera unilateral el vínculo laboral,
mediara justa causa; no obstante, continuó laborando como jornalero hasta el 2 de febrero de 2018, fecha en la que, según afirmó, el empleador dio por terminado de manera unilateral el vínculo laboral, nuevamente sin la existencia de una causa legal que lo justificara. (Cuaderno 01, expediente ordinario laboral, folios 2 a 10).
Admisión de la Demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió auto No. 537 del 28 de noviembre de 2019, mediante el cual admitió y ordenó darla en traslado al llamado a juicio.
Contestación de la demanda
El apoderado judicial del demandado presentó contestación a la demanda, pronunciándose respecto del hecho 4 como parcialmente cierto, y frente a los hechos 5 y 9 los admitió como ciertos; en relación con los demás hechos, los negó por considerarlos falsos o no probados. Asimismo, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. De igual manera, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación laboral, innominada o genérica, prescripción y enriquecimiento sin causa. (Cuaderno 01, expediente ordinario laboral, folios 81 a 87).
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 038, fechada el 20 de abril de 2023, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle, resolvió:
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 038, fechada el 20 de abril de 2023, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle, resolvió:
«1°.- Declarar que el señor demandado CARLOS ZAMBRANO CANDIL, adeuda a la fecha al señor Demandante LUIS ALBERTO ZAPATA LONDOÑO, pago proporcional por prestaciones sociales, en cuanto a primas, cesantías, vacaciones, intereses a las mismas, pago proporcional por valor de doscientos setenta mil trescientos treinta y nueve pesos ($270.339.oo), suma que no se observa que sea necesario indexar o que produzca intereses, porque con este total de más de sesenta y cuatro millones ochocientos sesenta y dos mil pesos ($64.862.000.00) se recompone a la fecha lo que se haya producido por sanción moratoria del Art. 65
2°. - CONDENAR al demandante al pago de la suma, de un (1) día de salario correspondiente al año, desde el 28 de febrero de 2017 hasta que se haga efectivo el pago, con el valor de referencia ya citado.
3°. CONDENARLE al pago adicional de lo que correspondiera a aportes a pensión durante los cuatro meses referidos, en el Fondo COLPENSIONES, salvo que el demandante escoja otro. Y en caso de noRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00166-00
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ser capaz de liquidarlo, como obligación de hacer, averiguar directamente lo que el demandado deba allí pagar.
4°. CONDENARLE al pago costas y agencias en derecho. Estas últimas
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ser capaz de liquidarlo, como obligación de hacer, averiguar directamente lo que el demandado deba allí pagar.
4°. CONDENARLE al pago costas y agencias en derecho. Estas últimas por valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00.)»
Para adoptar dicha determinación, el juez de primera instancia estimó acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del demandado, lo que dio lugar a la activación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, presunción que no fue desvirtuada por la parte llamada a juicio. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo con una duración de cuatro (4) meses, comprendidos entre el 27 de febrero de 2017 y el 27 de junio de la misma anualidad.
Asimismo, consideró que dentro del acervo probatorio no se acreditó el pago de los derechos laborales derivados del vínculo contractual, razón por la cual impuso las condenas correspondientes.
En relación con la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que, al encontrarse adeudados conceptos por salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, y no haber demostrado el demandado la existencia de una conducta exenta de mala fe, resultaba procedente la imposición de la sanción moratoria. (17:33 – 24:29)
Apelación de La Sentencia
La parte demandada (39:27 – 42:15) formuló su recurso de alzada, alegando que el juez de primera instancia erró al condenar por la indemnización contenida en el artículo 65, señalando que, a la
La parte demandada (39:27 – 42:15) formuló su recurso de alzada, alegando que el juez de primera instancia erró al condenar por la indemnización contenida en el artículo 65, señalando que, a la terminación de la relación laboral, sí se dio el pago de la li quidación de prestaciones sociales, resaltando que este pago fue convenido por las partes, con relación a la prueba que obra en el expediente y debidamente firmado por el demandante, quien en declaración de parte aceptó haber firmado.
Teniendo en cuenta esto, indica el apoderado de la parte pasiva que no se puede predicar la ausencia de buena fe, cuando todo demuestra que se efectuó el pago de la liquidación de prestaciones sociales.
Alegaciones de Segunda Instancia
Arribada las diligencia s a esta Corporación, se corrió traslado a las partes para que presentaran a alegaciones de segunda instancia. Las partes guardan silencio. (cuaderno 2, 005 ConstanciaSecretariaAlegatos, 1 folio)
CONSIDERACIONES
La Sala, conforme al recurso de alzada formulado por la parte demandada, se centrará en establecer: (i) si el señor Carlos Zambrano Candil obró con ausencia de buena fe, teniendo en cuenta que realizó un pago inferior en relación con el valor real de la li quidación de las prestaciones sociales del señor Luis Alberto Zapata Londoño; y (ii) si este debe pagar la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y S.S.Radicación: 76-736-31-03-001-2019-00166-00
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Se advierte que no está en discusión la existencia del contrato de
Código Sustantivo del Trabajo y S.S.Radicación: 76-736-31-03-001-2019-00166-00
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Se advierte que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo que sostuvo el señor Luis Alberto Zapata Londoño con el señor Carlos Zambrano Candil desde el 27 de febrero de 2017, cumpliendo la función de administrador (Cuaderno 01, expediente ordinario laboral, folios 2), como tampoco que la liquidación de las prestaciones sociales cancelada al demandante fue deficitaria.
Así las cosas, en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta tiene su origen en la falta de pago oportuno o en el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral por parte del empleador hacía el empleado. En cuanto su imposición la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado de manera reiterativa que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (SL3186-2024).
Sobre este aspecto, la mencionada Corte ha indicado que el juez debe efectuar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, valorando la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación laboral, con el fin de establecer si los argumentos de defensa resultan razonables y aceptables (CSJ SL2873 -2020). En este análisis, es indispensable
de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación laboral, con el fin de establecer si los argumentos de defensa resultan razonables y aceptables (CSJ SL2873 -2020). En este análisis, es indispensable determinar si el empleador actuó de buena fe al resistirse a reconocer los derechos laborales, descartando esquemas absolutos y verificando si existía una convicción seria y fundada de que el vínculo tenía una naturaleza distinta a la laboral (CSJ SL3528-2022, CSJ SL9156-2015,
CSJ SL1430-2018).
Ahora, en lo que respecta a cómo debe de aplicarse la mencionada indemnización el citado artículo dispone que se impondrá cargo del empleador la obligación de pagar una indemnización moratoria. Dicha sanción consiste, como regla general, en el pago de una suma equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , esta indemnización se causa hasta por un término máximo de veinticuatro (24) meses; vencido dicho lapso, y en ausencia de pago o de pronunciamiento judicial definitivo, el empleador debe reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones en dinero, desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando se verifique el pago.
No obstante, la excepción a la regla general se presenta cuando el trabajador devenga un (1) salario mínimo legal mensual vigente, evento en el cual la indemnización moratoria consiste en el pago de una suma equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual se causa hasta cuando se efectúe el pago total de los salarios
evento en el cual la indemnización moratoria consiste en el pago de una suma equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual se causa hasta cuando se efectúe el pago total de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador.
Caso concreto
Descendiendo al análisis del caso concreto, corresponde a la parte demandada acreditar que el pago incompleto efectuado por conceptoRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00166-00
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de liquidación definitiva de las acreencias laborales del demandante estuvo precedido de una actuación diligente, razonable y de buena fe, orientada al cumplimiento real de las obligaciones legales a su cargo.
Para tal efecto, en el plenario obra se observa lo siguiente prueba documental:
- Constancia de acta de conciliación No. 20, de fecha 12 de febrero de 2019, emitida por el Inspector de Trabajo. • Copia de 26 planillas de pago de los trabajadores de la finca La Isabela, de fecha 27 de febrero de 2017 al 2 de febrero de 2018, emitidas por el demandante para llevar un control de los gastos de la finca La Isabela. • Copia de inventario de fecha 30/07/2017, de materiales de la finca La Isabela entregados por Luis Alberto Zapata Londoño, recibido y firmado por el demandado Carlos Zambrano Candil. • Copia de constancia de entrega de panales de huevos y pollos de fecha 24 de noviembre de 2017, recibida y firmada por el demandante. • Copia de documento redactado y firmado por el demandante en hoja de cuaderno que contiene el pago de $350.000.00.
fecha 24 de noviembre de 2017, recibida y firmada por el demandante. • Copia de documento redactado y firmado por el demandante en hoja de cuaderno que contiene el pago de $350.000.00.
El señor Carlos Zambrano Candil rindió interrogatorio hecho por el juez (1:11:17 – 1:27:43), donde manifestó haber tenido una relación laboral con el señor Luis Alberto Zapata Londoño, la cual tuvo una duración de cuatro meses. Él hace alusión a haberle pagado la liquidación de las pres taciones sociales al señor Zapata Londoño, porque era el administrador, y en la zona, por costumbre, es bien sabido que a los únicos que se les paga prestaciones y demás acreencias laborales es a quienes ocupan dicho cargo.
Señaló que, en el momento de realizar dicha liquidación, habló con diferentes personas conocedoras en materia laboral, que visitó varias fincas y habló con los dueños de estas, quienes le explicaron la forma en la que se liquidaban las prestaciones sociales en la zona, forma que se atañe a la costumbre y no a las normas laborales preexistentes.
Por su parte, e l testigo Efraín Moreno García (Min. 7:38 – 40:00), trabajador del campo, manifestó que conoció al demandante Luis Alberto Zapata Londoño mientras laboraban conjuntamente en la finca denominada Coloradas, ubicada en cercanías del corregimiento San Antonio del municipio de Sevilla. Indicó que durante ese período trabajó bajo la administración directa del demandante, a quien identificó como la persona encargada de impartir las órdenes y coordinar las labores agrícolas, precisando que el trato con este fue
trabajó bajo la administración directa del demandante, a quien identificó como la persona encargada de impartir las órdenes y coordinar las labores agrícolas, precisando que el trato con este fue respetuoso y sin conflictos. Señaló que en dicha finca laboraron juntos aproximadamente dos (2) años.
Asimismo, refirió que posteriormente volvió a trabajar con el señor Luis Alberto Zapata en otro predio rural cercano al casco urbano de Sevilla, sector Alto de la Cruz, donde permanecieron aproximadamente tres (3) meses, reiterando que nuevamente fue el demandante quien ejercía funciones de dirección y coordinación del trabajo. En relación con el propietario de las fincas, manifestó que este residía en Bogotá y que no impartía órdenes directas a losRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00166-00
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trabajadores, pues la relación operativa se realizaba exclusivamente a través del administrador, esto es, el señor Luis Alberto Zapata.
Respecto del demandado Carlos Zambrano Candil, el testigo indicó que tuvo poco o ningún contacto directo con él, y que no recuerda haber recibido instrucciones de su parte. Igualmente aclaró que no tiene vínculo familiar, comercial ni contractual vigente c on el demandante, ni desarrolla actualmente actividades laborales conjuntas con él.
Finalmente, el testigo reconoció tener dificultades para precisar fechas exactas debido a su edad y a condiciones personales de salud, aunque negó padecer enfermedades neurológicas diagnosticadas. No obstante, ratificó su conocimiento directo de los hechos relacionados con el desempeño del demandante como administrador y la forma en que se
exactas debido a su edad y a condiciones personales de salud, aunque negó padecer enfermedades neurológicas diagnosticadas. No obstante, ratificó su conocimiento directo de los hechos relacionados con el desempeño del demandante como administrador y la forma en que se desarrollaban las labores en las fincas donde coincidieron laboralmente.
El señor Luis Alberto Zapata Londoño (interrogatorio de parte demandante Min. 1:01:00 – 1:09:24), indicó que antes de vincularse con el demandado laboró como administrador en la finca Villa Laura (Coloradas), dedicada a café y plátano, sin haber tenido relación previa con el señor Carlos Zambrano Candil. Señaló que, tras ser informado de que este req uería administrador, aceptó trabajar en la finca La Isabela, ubicada en la vereda La María, hacia mediados de 2017, debido a las condiciones ofrecidas.
Afirmó que se desempeñó como administrador general, residiendo inicialmente en la finca, cumpliendo jornadas desde aproximadamente las 5:40 a. m. hasta las 6:00 p. m. o más, incluidos fines de semana, y que tuvo a su cargo entre dos (2) y seis (6) trabajadores, destacando como más permanentes a Efraín Moreno, Reinel y Darío. Precisó que la rotación del personal obedecía a instrucciones del propio demandado.
Manifestó que continuó laborando pese al retiro de su esposa de la finca y que decidió dar por terminada la relación laboral hacia el 15 de enero de 2018, tras incumplimientos del demandado y conflictos surgidos durante la ejecución del vínculo, indicando que para el 18 de
finca y que decidió dar por terminada la relación laboral hacia el 15 de enero de 2018, tras incumplimientos del demandado y conflictos surgidos durante la ejecución del vínculo, indicando que para el 18 de febrero de 2018 ya se encontraba vinculado a otro empleador.
Igualmente sostuvo que permanecía de manera constante en la finca, desvirtuando que su labor se limitara a visitas ocasionales, y afirmó que no recibió liquidación completa de sus acreencias laborales, aunque reconoció la entrega de $350.000 por el período febrero-junio de 2017, aclarando que dicho valor no correspondía al total adeudado.
Del análisis integral del material probatorio obrante en el proceso, tanto documental como testimonial, esta Corporación colige que en el expediente no obra prueba documental idónea que permita establecer que el pago efectuado por concepto de liquidación de prestaciones sociales al señor Luis Alberto Zapata Londoño correspondiera al valor legalmente debido conforme a la normativa labora l vigente. Por el contrario, quedó acreditado, a partir de las propias manifestaciones del demandado, que la suma cancelada fue determinada con fundamento en una supuesta costumbre local de los empleadores delRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00166-00
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municipio de Sevilla, criterio que resulta manifiestamente insuficiente para justificar el cumplimiento de obligaciones de orden público laboral, las cuales son de carácter imperativo.
En efecto, el señor Carlos Zambrano Candil reconoció en diligencia judicial celebrada el 19 de abril de 2023 que, al momento de efectuar el pago, acudió a prácticas informales del sector agrícola y no a los
En efecto, el señor Carlos Zambrano Candil reconoció en diligencia judicial celebrada el 19 de abril de 2023 que, al momento de efectuar el pago, acudió a prácticas informales del sector agrícola y no a los parámetros establecidos por la legislación labora l vigente, pese a contar con experiencia previa como empleador y haber tenido bajo su dirección cuadrillas de hasta ciento veinte (120) trabajadores, circunstancia que evidencia un conocimiento básico del régimen laboral aplicable.
Bajo esta perspectiva, no resulta atendible el argumento defensivo según el cual el pago de la suma de $350.000 (documento suscrito por el demandante) constituye prueba suficiente de buena fe, pues debe recordarse que los derechos mínimos laborales son irrenunciables y que los acuerdos privados no pueden validar liquidaciones efectuadas por debajo de los mínimos legales. En consecuencia, la aceptación del trabajador no sanea la ilegalidad del pago deficitario ni excluye la responsabilidad sancionatoria del empleador.
Así, valoradas integralmente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que el demandado no actuó amparado en una creencia seria, objetiva y razonablemente fundada sobre la inexistencia de la obligación, sino que, por el contr ario, procedió de manera consciente a liquidar las acreencias laborales al margen del ordenamiento jurídico, configurándose con ello la ausencia de buena fe exigida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la imposición de la sanción moratoria.
En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto esencial que excluye la procedencia de la sanción moratoria , esto es, el pago
fe exigida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la imposición de la sanción moratoria.
En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto esencial que excluye la procedencia de la sanción moratoria , esto es, el pago completo y oportuno de la liquidación de las acreencias laborales causadas, se configura la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo declararse la responsabilidad del señor Carlos Zambrano Candil en su condición de empleador.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en el aspecto objeto de apelación, sin que resulte necesario extender el análisis a otros extremos del litigio. Las costas de esta instancia se impondrán a cargo de la parte demandada y en fa vor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0 38 fechada el 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito con ConocimientoRadicación: 76-736-31-03-001-2019-00166-00
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en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, en el aspecto objeto de apelación.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado y en favor del demandante. la suma de $300.000.
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en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, en el aspecto objeto de apelación.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado y en favor del demandante. la suma de $300.000.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
(Firma eelctrónica)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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