TSDJ BUG - Sentencia 76736310300120210008901 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76736310300120210008901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76736310300120210008901 Página 1 de 15

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Luis Oswaldo Rodríguez Salinas Demandado Corporación Mi IPS Eje Cafetero y Otro Radicado 76-736-31-03-001-2021-00089-01 Asunto Ordinario Laboral Tema Sanción moratoria Decisión Confirma Núm. de sentencia 97

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por LUIS OSWALDO RODRÍGUEZ SALINAS en contra de la citada recurrente y MEDIMAS E.P.S. S.A.S., EN LIQUIDACIÓN.

Secretaría dio cuenta que el demandante presentó revocatoria al poder inicialmente conferido al abogado JULIÁN EDUARDO TABAREZ GONZÁLEZ, debido a su fallecimiento. Asimismo, que confirió poder especial amplio y suficiente a la

Secretaría dio cuenta que el demandante presentó revocatoria al poder inicialmente conferido al abogado JULIÁN EDUARDO TABAREZ GONZÁLEZ, debido a su fallecimiento. Asimismo, que confirió poder especial amplio y suficiente a la profesional del derecho FANERY CÁRDENAS MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.309.129 y T.P. 308.309 del C.S.J.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

Manifiesta el demandante que prestó sus servicios personales a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO desde el 2 de julio de 2013 hasta el 15 de febrero de 2021, mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo y sus respectivas prórrogas, manteniéndose de manera continua en la relación laboral durante dicho período.RAD.: 76736310300120210008901 Página 2 de 15 Expuso, que durante la vigencia del vínculo laboral se desempeñó en el cargo de médico general, bajo la continua subordinación de la empleadora con una jornada laboral que se extendía de lunes a sábado, desde las 6:20 a.m. hasta la 1:00 p.m. y como último salario devengado percibió la suma de $2.469.000 mensuales; que desarrolló sus funciones en la sede de la empleadora ubicada en el municipi o de Caicedonia, Valle, atendiendo pacientes afiliados a MEDIMÁS EPS S.A.S. , entidad beneficiaria de los servicios por él prestados.

Sostuvo, que el 15 de febrero de 2021 presentó renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba, la cual se fundamentó en que la empleadora estaba desconociendo

beneficiaria de los servicios por él prestados.

Sostuvo, que el 15 de febrero de 2021 presentó renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba, la cual se fundamentó en que la empleadora estaba desconociendo sus obligaciones laborales relacionadas con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en salud, pensión y riesgos laborales, así como que pudo constatar que desde el inicio de la relación laboral la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO no efectuó oportunamente las consignaciones de las cesantías ni el pago de los intereses a las cesantías correspondientes a las anua lidades 2017, 2018, 2019 y 2020, además le adeudaba la prima de servicio de diciembre y dos periodos de vacaciones, razón por la cual el 7 de julio de 2021 presentó queja ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP.

Expresó, que e l 15 de abril de 2021 presentó reclamación ante su empleadora solicitando la liquidación y pago de sus acreencias laborales. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, esta no había efectuado el pago de lo reclamado ; que teniendo en cuenta la falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2. Pretensiones

Pretende el promotor que se declare que entre él y la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO existió una relación laboral que se extendió desde el 2 de julio de 2013 hasta el 15 de febrero de 2021 , a través de contratos de trabajo a término fijo, de

CAFETERO existió una relación laboral que se extendió desde el 2 de julio de 2013 hasta el 15 de febrero de 2021 , a través de contratos de trabajo a término fijo, de la cual MEDIMAS E.P.S. S.A.S. es responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T. En consecuencia, se condene a tales entidades al pago de las cesantías dejadas de consignar de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 y los respectivos intereses a las cesantías por las mismas calendas , a la indemnización por despido sin justa causa, a la sanción por la no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, así como al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y demás condenas ultra y extra petita, así como a las costas y agencias en derecho.RAD.: 76736310300120210008901 Página 3 de 15

2. Trámite de Primera Instancia:

El Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle, admitió la demanda mediante auto de 24 de septiembre de 2021, ordenando la notificación de las demandadas. Por proveídos de 31 de mayo de 2022 y 2 de febrero de 2023 se dispuso informar la existencia del presente proceso al liquidador de MEDIMAS E.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (pdf 13 y 23, c.01)

3. Contestación de la demanda

La CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO pese a que aceptó la existenc ia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el salario convenido, se opuso a la

3. Contestación de la demanda

La CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO pese a que aceptó la existenc ia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el salario convenido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , expresando que si bien existía un retraso en el pago de algunas acreencias laborales ello no fue producto de un actuar malicioso que buscara perjudicar a sus colaboradores , sino como consecuencia de la difícil situación económica que se presentó en el sector salud como consecuencia de la intervención de SALUDCOOP EPS y posteriormente, de MEDIMAS EPS S.A.S. hoy en liquidación; que la renuncia del actor no se podía entender motivada, toda vez que no existía escrito de por medio que así lo manifestara, pues la relación laboral se determinó por dos contratos de trabajo a término fijo, en los cuales siempre se cumplió con la obligación patronal, a excepción del último tiempo laborado en el que existió un retraso en el pago; que la aplicación de la indemnización moratoria no operaba de manera automática, sino que se requería la acreditación de mala fe por parte del emp leador y en ningún momento el retraso en el pago de acreencias laborales obedeció a una actitud malintencionada por parte del e mpleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del trabajador, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredeci ble y de fuerza mayor que a la fecha no había sido superada.

Sostuvo, que los intereses a las cesantías de los años 2017, 2018 y 2019 fueron cancelados en su totalidad en el mes de enero de cada anualidad, como se demostraba con los desprendibles de nómina que se aportaban . Formuló

Sostuvo, que los intereses a las cesantías de los años 2017, 2018 y 2019 fueron cancelados en su totalidad en el mes de enero de cada anualidad, como se demostraba con los desprendibles de nómina que se aportaban . Formuló excepciones de mérito, las que la que denominó prescripción, aplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe, imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del C.S.T., imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador y buena fe (pdf 22, c.01).RAD.: 76736310300120210008901 Página 4 de 15 MEDIMAS E.P.S. S.A.S., EN L IQUIDACIÓN, también se opuso a los pedimentos del libelo genitor, manifestando que no le constaba ninguno de los hechos narrados, precisando que ninguna relación contractual o laboral tuvo con el demandante, pues no fue beneficiaria de ninguna labor ejecutada por el actor, ya que no había prestado sus servicios de manera directa, ni a través de representantes, tampoco como trabajador en misión, proveedor de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral, razón por la cual no concurrían los requisitos previstos en el artículo 34 del C.S.T. para predicar solidaridad alguna. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de responsabilidad solidaria , inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido , prescripción y temeridad y mala fe (pdf 06, c.01).

inexistencia de responsabilidad solidaria , inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido , prescripción y temeridad y mala fe (pdf 06, c.01).

En audiencia inicial de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, llevada a cabo el 2 de mayo de 2023, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda dirigida en contra de MEDIMAS E .P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN (pdf 30 y 31, c.01).

4. Decisión de primera instancia

El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 , a través de la cual se declaró que la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO adeudaba al señor LUIS OSWALDO RODRÍGUEZ SALINAS cesantías desde el año 2017 hasta el año 2020 y las correspondientes al periodo laborado en el año 2021; intereses a las cesantías proporcionales del año 2018 y 2021, así como todo lo correspondiente al 2020. Además, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1° de enero de 2017 hasta el día 15 de febrero 2021; la sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria.

Como fundamento de su decisión, en lo que interesa a la alzada, el juez de instancia expresó que se adeudaban las cesantías causadas entre el 15 de febrero de 2017 y el 15 de febrero de 2021, las cuales debieron ser consignadas oportunamente en el fondo de cesantías legalmente autorizado; igualmente, se debían las causadas entre

el 15 de febrero de 2021, las cuales debieron ser consignadas oportunamente en el fondo de cesantías legalmente autorizado; igualmente, se debían las causadas entre el 1° de enero y el 15 de febrero de 2021, que hacían parte de la liquidación final de las prestaciones sociales y que debió ser cancelada de manera inmediata al finalizar el vínculo laboral.

Respecto de los intereses a las cesantías, sostuvo que los que atañían al año 2017 se encontraban prescriptos, ya que su exigibilidad surgió el 31 de enero de 2018. En cuanto a los correspondientes al año 2018 expresó que aún se adeudaba la suma de $166.847, luego de descontar un pago parcial acreditado por valor de $129.541,RAD.: 76736310300120210008901 Página 5 de 15 consignado el 31 de enero de 2019 en la cuenta de ahorros nómina del Banco de Bogotá de titularidad del demandante visible en el primer archivo de la carpeta digital 50.4 denominada "Anexo Banco"; que los del año 2019 se encontraban plenamente satisfechos, conforme a la consignación realizada el 25 de febrero de 2020 por valor de $296.388, acreditada en el primer archivo de la carpeta digital 50.5 ; que los correspondientes el año 2020 no fueron cancelados y se adeudaba la suma de $37.049, que incumbían a los causados entre el 1° de enero y el 15 de febrero de 2021.

Expuso, que las colillas de pago y los documentos de liquidación final del contrato allegados con la contestación de la demanda, carecían de constancia de recibido, aceptación o firma por parte del trabajador, además no guardaban correspondencia

2021.

Expuso, que las colillas de pago y los documentos de liquidación final del contrato allegados con la contestación de la demanda, carecían de constancia de recibido, aceptación o firma por parte del trabajador, además no guardaban correspondencia con la información obtenida mediante la prueba de oficio consistente en los extractos bancarios aportados al expediente y oportunamente puestos en conocimiento de las partes.

Frente a las dos sanciones moratorias debatidas en el proceso, consideró que era procedente imponer la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ante la falta de consignación oportuna de las cesantías correspondiente a los periodos 2017, 2018 y 2019. Además, procedía aquella prevista en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de las cesantías que integraban la liquidación definitiva de prestaciones sociales. En consecuencia, debía pagar un día de salario por cada día de mora, entre el 16 de febrero de 2021 y el 15 de febrero de 2023 y a partir del 16 de febrero de 2023 procedía la liquidación de intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia par a créditos de libre asignación.

Que no se acreditó una conducta de buena fe por parte de la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO, pues aunque la demandada invocó de manera insistente las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con procesos de intervención, toma de posesión y liquidación de diversas E.P.S., dichas circunstancias no constituía n, por sí solas, prueba suficiente de una conducta diligente encaminada a garantizar el pago de los derechos laborales aquí

procesos de intervención, toma de posesión y liquidación de diversas E.P.S., dichas circunstancias no constituía n, por sí solas, prueba suficiente de una conducta diligente encaminada a garantizar el pago de los derechos laborales aquí reclamados, ya que no obraba en el expediente evidencia de gestiones efectivas para obtener financiación, celebrar acuerdos de pago con los trabajadores, realizar consignaciones parciales de cesantías o implementar mecanismos destinados a satisfacer progresivamente las obligaciones insolutas, por el contrario, se observaba una actitud pasiva frente a créditos laborales que goza ban de especial protección jurídica y preferencia de pago.RAD.: 76736310300120210008901 Página 6 de 15 Sostuvo, que a pesar que la propia demandada reconoció en la contestación de la demanda que atravesaba dificultades económicas desde años anteriores al período objeto de controversia, pese a encontrarse en esa situación, continuó vinculando trabajadores mediante contra tos de trabajo a término fijo, entre ellos al demandante, sin garantizar el cumplimiento integral y oportuno de obligaciones laborales irren unciables. Además, no podía dejarse de lado que descontó de la nómina del trabajador los dineros correspondientes a aportes al sistema de seguridad social y los mismos no fueron pagados a las entidades correspondientes, comportamiento que resultaba incompatible con los postulados de buena fe en su actuar.

Que en virtud de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenaba a la demandada a realizar el pago de los aportes pensionales adeudados al Fondo Porvenir S.A.,

Que en virtud de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenaba a la demandada a realizar el pago de los aportes pensionales adeudados al Fondo Porvenir S.A., correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 15 de febrero de 2021. Lo anterior, por cuanto dicha situación fue objeto de debate dentro del proceso y se incorporó prueba documental proveniente del referido fondo de pensiones, de la cual se desprendían inconsistencias relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales a cargo de la empleadora.

5. Recurso de Apelación.

La CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia en lo concerniente al pago de los intereses a las cesantías, así como por la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria, expresando que el juzgador de primer grado no realizó una valoración integral del material probatorio, pues se apoyó en una prueba aportada por el p ropio demandante, quien al rendir interrogatorio de parte, reconoció que los únicos valores pendientes de pago correspondían a las cesantías, afirmando que los demás conceptos recla mados ya habían sido cancelados; que efectuaba pagos globales de las prestaciones laborales, razón por la cual consideró que el fallador no explicó de manera suficiente las razones que lo llevaron a concluir que existían sumas adeudadas por intereses a las cesantías y otros conceptos. En ese sentido, cuestionó la fundamentación de la condena y solicitó su revocatoria.

Expuso, que la entidad dependía financieramente de los recursos girados por las EPS

que existían sumas adeudadas por intereses a las cesantías y otros conceptos. En ese sentido, cuestionó la fundamentación de la condena y solicitó su revocatoria.

Expuso, que la entidad dependía financieramente de los recursos girados por las EPS a las cuales prestaba servicios de salud, particularmente Saludcoop, Cafesalud y Medimás, entidades que fueron intervenidas y posteriormente liquidadas por la Superintendencia Nacional de Salud debido a irregularidades en el man ejo de losRAD.: 76736310300120210008901 Página 7 de 15 recursos del sistema; que dicha situación generó graves d ificultades económicas para la C orporación, afectando su liquidez y su capacidad para cumplir oportunamente las obligaci ones laborales; que los problemas financieros fueron acreditados mediante las pruebas documentales aportadas al proceso y constituyeron circunstancias ajenas a la voluntad de la demandada, por lo que el incumplimiento no obedeció a una conducta dolosa o malintencionada, s ino a la crisis derivada de la intervención y liquidación de las EPS con las que ma ntenía relaciones contractuales. Por todo lo anterior, solicitó reexaminar el acervo probatorio y revocar las sanciones impuestas, al considerar que no se acreditó la mala fe exigida para su procedencia y que el estado de insolvencia e iliquidez de la corporación tuvo origen en factores externos relacionados con la crisis financiera del sector salud y la intervención de las r eferidas entidades prestadoras de servicio de salud.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por parte del Colegiado 1, se apertura la instancia superior y se dispuso a descorrer el traslado pertinente para las alegaciones finales2. Sin embargo,

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por parte del Colegiado 1, se apertura la instancia superior y se dispuso a descorrer el traslado pertinente para las alegaciones finales2. Sin embargo, las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del presente asunto declarativo y el instrumento de disentimiento de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

Se ha de precisar que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis, es por ello que, si se omite el reproche de algunos puntos del litigio, estos quedan vedados para el Juez de segundo grado.

No es objeto de controversia en esta instancia la relación laboral entre las partes ni el derecho que le asiste al demandante al pago de las cesantías, así como los aportes

1. Folio 002, dossier Cuaderno2daInstancia.

2. Auto de 5/10/2023.RAD.: 76736310300120210008901 Página 8 de 15 al sistema de seguridad social en pensiones , pues así lo estableció el fallador de primer grado, sin protesta de las partes , ya que en la alzada tan solo se cuestiona

al sistema de seguridad social en pensiones , pues así lo estableció el fallador de primer grado, sin protesta de las partes , ya que en la alzada tan solo se cuestiona lo concerniente con la procedencia del pago de intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación de cesantías y la indemnización moratoria.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar l os puntos de censura planteado s en primera instancia.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar i) si la condena impuesta a la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO por concepto de intereses a las cesantías se encuentra ajustada a derecho y; ii) si las afectaciones económicas en las que se vio involucrada la citada entidad constituyeron una razón justificable para exonerarse de la imposición de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 C.S.T. y por ende actuó de buena fe.

Las respuestas a los anteriores cuestionamientos tendrán una resolución positiva y negativa, respectivamente, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala confirmará en su integridad el veredicto atacado; aseveración que se soporta en los argumentos que se descorren seguidamente.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales.

2.3.1. Intereses a las cesantías

La Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento y pago por parte del empleador y a favor del trabajador del 12% anual sobre los saldos que a 31 de diciembre de cada año tenga el laborante, o en las fechas de retiro de éste o de la liquidación parcial

favor del trabajador del 12% anual sobre los saldos que a 31 de diciembre de cada año tenga el laborante, o en las fechas de retiro de éste o de la liquidación parcial de cesantías, pagaderos en el mes de enero del año siguiente a aquél en que se causaron.

2.3.2. Sanción por omisión en la consignación a un fondo de cesantías

La sanción por omisión en la consignación de las cesantías en un fondo, se encuentra reglada en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, que establece que si el empleador no consigna oportunamente el auxilio de cesantía en un fondo hasta el 14 de febrero del año siguiente a la que se causó dicha prestación, se generará en su contra una indemnización moratoria equivalente a un salario diario.RAD.: 76736310300120210008901 Página 9 de 15 La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la imposición de la sanción está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. En efecto, en la sentencia SL 3858 de 6 de octubre de 2020, la alta Corporación expresó:

“Ahora, como se dijo en precedencia, tal sanción moratoria surge con el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador, por lo que la misma goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder de la demandada.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción el sentenciador debe

y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder de la demandada.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 mayo de 2011, rad. 38973 (…)”

2.3.3. Indemnización Moratoria

El artículo 65 del C. S. del T. establece , que si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, deberá pagar al asalariado una sanción que será equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Ha sido reiterada la jurisprudencia al sostener que la aplicación de la citada sanción no puede darse de manera automática, ya que puede exonerarse de ellas si el empleador demuestra que el móvil de su conducta omisiva fue gobernada por la buena fe, estando convencido de la justificación de su actuar.

El artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: “UTILIDADES Y PERDIDAS . El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”.

El artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: “UTILIDADES Y PERDIDAS . El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”.

Al respecto, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene decantado que las crisis económicas que afectan los empleadores en manera alguna pueden predicar buena fe en su actuar. En efecto, en sentencia SL 3159 de 6 de agosto de 2019 la Corporación expresó:

“En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modoRAD.: 76736310300120210008901 Página 10 de 15 alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte

nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013”. (Resalta la Sala)

2.4 Caso concreto

En el presente asunto, no es materia de discusión la relación laboral existente entre LUIS OSWALDO RODRÍGUEZ SALINAS y la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO, respecto del cual la demandada adeudaba dineros por concepto de cesantías y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Lo que alega la censura es que no d ebió condenarse por intereses a las cesantías, pues el demandante al rendir interrogatorio de parte confesó que los mismos fueron cancelados por la entidad y los únicos valores pendientes de pago correspondían a las cesantías; así como que la entidad efectuaba pagos globales de las prestaciones laborales, por lo que procede a verificarse si la condena impuesta por el citado concepto se encuentra ajustada a derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar las pruebas allegadas al proceso, a fin de establecer si como lo afirma la entidad recurrente, los intereses a las cesantías fueron cancelados al demandante. Obra en el expediente la siguiente prueba documental:

-Documento denominado liquidación final del contrato de trabajo con fecha de ingreso 2 de julio de 2013 y fecha de retiro 30 de marzo de 2018, sin firma, con logo de la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO a nombre del accionante, en el que

ingreso 2 de julio de 2013 y fecha de retiro 30 de marzo de 2018, sin firma, con logo de la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO a nombre del accionante, en el que se relacionó la cifra de $18.524 por concepto de intereses sobre cesantías desde el 1° de enero al 30 de marzo de 2018 (pág. 25, pdf 22, c.01).

-Documento denominado liquidación final del contrato de trabajo con fecha de ingreso 3 de mayo de 2018 y fecha de retiro 22 de febrero de 2021, con logo de la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO a nombre del promotor y sin firma alguna, en el que se relacionó el valor de $6.184 por concepto de intereses sobre cesantías desde el 1° de enero al 22 de febrero de 2021 (pág. 26, pdf 22, c.01)RAD.: 76736310300120210008901 Página 11 de 15 -Documento denominado reporte de nómina emitidos por la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO a nombre del actor, sin firma alguna, correspondientes a los ciclos de enero a junio de 2019, en el que se relacionó los conceptos devengados por el demandante en el mes de enero de esa calenda, describiéndose la suma de $129.541 por concepto de intereses a las cesantías y un total neto a pagar por valor de $3.019.341 (pág. 29 pdf 22, c.01).

-Extracto bancario emitido por el Banco de Bogotá de la cuenta de ahorros No. 588155200 a nombre del actor , correspondiente a los meses de enero a marzo de 2019, en el que se relacionó el movimiento denominado Abono dispersión pago a

-Extracto bancario emitido por el Banco de Bogotá de la cuenta de ahorros No. 588155200 a nombre del actor , correspondiente a los meses de enero a marzo de 2019, en el que se relacionó el movimiento denominado Abono dispersión pago a proveedores - otros de Corporación Ips Eje Cafetero , por valor de $129.241, en la fecha 31/01 de esa anualidad (archivo 49.4, c.01)

-Documento denominado reporte de nó mina sin firma alguna y con logo de la CORPORACIÓN MI I.P.S. EJE CAFETERO a

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