TSDJ BUG - Sentencia 76736310300120210009501 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76736310300120210009501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76736310300120210009501
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Manuel José Rojas Franco Demandado Asociación de Transportadores de Sevilla S.A. Radicado 76736310300120210009501 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Contrato de Trabajo y Reconvención Decisión Revoca parcialmente Núm. Sentencia 94
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación interpuesto, a través de mandataria judicial, por la demandada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE SEVILLA S.A, seguidamente ASOTRANSE, respecto de la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por MANUEL JOSÉ ROJAS FRANCO contra la apelante ; trámite en el que se presentó demanda de reconvención propuesta por ésta contra aquél.
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas
ROJAS FRANCO contra la apelante ; trámite en el que se presentó demanda de reconvención propuesta por ésta contra aquél.
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas
1.1. Acción inicial MANUEL JOSÉ ROJAS FRANCO.
El demandante, a través de apoderado judicial , refiere que prestó sus servicios personales para la demandada desde el 1° de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2018, desempeñándose como gerente; que fue designado mediante acta y que desarrolló sus funciones de manera continua, personal e ininterrumpida, sujeto a las órdenes, directrices e instrucciones impartidas por la Junta Directiva de la empresa, recibiendo a cambio una remuneración mensual cuyo valor fue variando a lo largo de la relación laboral; que su vinculó de naturaleza laboral se rigió por un contrato verbal a término indefinido; q ue a pesar de haber prestado sus servicios durante más de dos décadas, la accionada incumplió, según su haber, de manera sistemática sus obligaciones laborales, pues nunca recibió el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones; tam poco los aportes a seguridad social en pensiones en las anualidades 1997 y 2012. Finalmente, señaló que se le dio porRAD.: 76520310500120180004002 Página 2 de 16 terminada la relación laboral el 30 de abril de 2018 de manera unilateral y sin justa causa, sin la cancelación de la compensación económica pertinente.
Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2018 ; que, consecuentemente,
causa, sin la cancelación de la compensación económica pertinente.
Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2018 ; que, consecuentemente, se le cancelaran salarios de los meses de marzo y abril de 2018, las prestaciones sociales, intereses a las cesantías , compensación de vacaciones , indemnizaciones por no consignación del auxilio de cesantías, por no pago de los intereses a las cesantías y por no pago de acreencias a la finalización del contrato1.
1.2. Demanda de reconvención ASOTRANSE.
La asociación demandante en reconvención narró, que el actor ejerció como gerente y representante legal de la empresa desde julio de 1997 hasta marzo de 2018, cargo que implicaba la administración integral de la sociedad y el cumplimiento de las obligaciones previstas en los estatutos, el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995; que durante todo ese periodo el exgerente incumplió de manera grave y dolosa sus deberes administrativos, ocasionando perjuicios económicos y un importante detrimento patrimonial; que una de las principales irregularidades consistió en el manejo de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores de la empresa, los que solo eran él y la secretaria, porque los balances contables reflejaban el registro de importantes sumas como gastos por salarios y prestaciones sociales, pero simultáneamente registraban pasivos por los mismos conceptos, lo que, a su juicio permitía inferir que los recursos destinados a dichas obligaciones habrían sido utilizados pero sin realizar todos los pagos correspondientes.
Asimismo, manifestó que durante la administración del demandado en reconvención
que, a su juicio permitía inferir que los recursos destinados a dichas obligaciones habrían sido utilizados pero sin realizar todos los pagos correspondientes.
Asimismo, manifestó que durante la administración del demandado en reconvención desaparecieron soportes contables, libros auxiliares y demás documentos necesarios para verificar la realidad financiera de la sociedad ; documentos que, explicó impedían comprobar la veracidad de los estados financieros presentados a la asamblea de socios y const ituía un incumplimiento de las obligaciones legales de conservación documental.
De otra parte, indicó que se evidenciaron malos manejos de dineros para pólizas de aseguramiento de vehículos, pues a pesar de haberse cancelado por los asociados, se reportaron deudas con las entidades emisoras o financiadoras ; que t ras varias investigaciones internas, la empresa concluyó que existía un faltante de aproximadamente $17.452.423. Adicionalmente, anotó que recibió una empresa con escasos recursos de caja, múltiples obligaciones pendientes y deudas que superaban los cien millones de pesos ; que el exgerente comprometió patrimonialmente a la empresa mediante obligaciones representadas en letras de cambio que posteriormente debieron ser asumidas por la nueva administración. Finalmente, consideró que las demandas laborales instauradas por el propio MANUEL JOSÉ
1. Pdf 001, Cuaderno1rainstancia.RAD.: 76520310500120180004002 Página 3 de 16
ROJAS FRANCO y por la exsecretaria obedecían a omisiones atribuibles a su gestión como administrador y que, de prosperar, generarían un mayor perjuicio económico para la sociedad.
Con fundamento en los supuestos fácticos contados, imploró que se declarara que
como administrador y que, de prosperar, generarían un mayor perjuicio económico para la sociedad.
Con fundamento en los supuestos fácticos contados, imploró que se declarara que MANUEL JOSÉ ROJAS FRANCO incumplió las obligaciones y deberes inherentes a su cargo de gerente y representante legal de ASOTRANSE; que como consecuencia, se le condenara a pagar la suma de $17.452.423 correspondientes al presunto faltante relacionado con los recursos de las pólizas de vehículos ; por cualquier condena o pago que debiera asumir en los procesos laborales promovidos por la exsecretaria Dora María Ramírez Marín y por él, en la medida en que dichas acreencias tendrían origen en omisiones ocurridas durante su administración ; el reembolso de $4.000.000 por obligaciones derivadas de letras de cambio suscritas por el exgerente y de $3.000.000 por una obligación atribuida a la exsecretaria, al considerar que tales compromisos fueron asumidos posteriormente por la empresa ; y, por último, la cancelación de una indemnización de $100.000.000 por los perjuicios ocasionados a la sociedad como consecuencia de las presuntas irregularidades administrativas, pérdidas de dinero, ausencia de soportes contables, incumplimientos laborales y afectaciones patrimoniales, además de las costas del proceso2.
2. Trámite de Primera Instancia:
El juzgado de conocimiento admitió la demanda propuesta por la parte actora y dispuso la notificación de la persona jurídica accionada. Posteriormente, admitió la demanda de reconvención propuesta por ASOTRANSE3
3. Contestaciones de las demandas.
3.1. Respuesta a la demanda inicial.
la demanda de reconvención propuesta por ASOTRANSE3
3. Contestaciones de las demandas.
3.1. Respuesta a la demanda inicial.
La sociedad demandada, en su intervención, se opus o a la totalidad de las pretensiones de la demanda; tomó como ciertos los hechos relacionados con el inicio de labores el 1 de julio de 1997, el cargo desempeñado, la remuneración mensual, no así los montos descritos en el libelo inicial, la cancelación irregular de aportes en pensión pero, aclarando, que esa era una de las obligaciones del demandante; luego, adujo que los demás supuestos eran falsos.
Como argumentos de defensa, indicó que el actor no era un trabajador subordinado sino un gerente y representante legal elegido por la Asamblea General, por lo que, su vínculo estuvo regulado por el Código de Comercio y no por un contrato de trabajo; que las obligaciones relacionadas con nómina, prestaciones socia les, cesantías y aportes a seguridad social estaban bajo la administración y
2. Archivo. 09, ibidem.
3. Interlocutorio de 25/5/2022, id.RAD.: 76520310500120180004002 Página 4 de 16 responsabilidad del propio demandante, quien ejerció el cargo durante más de veinte años, que la empresa sí registró contablemente y aprovisionó recursos para salarios y prestaciones, por lo que cualquier omisión o falta de pago sería consecuencia de la gestión desarrollada por el mismo demandante ; que la salida de l demandante obedeció a una decisión de la Asamblea motivada por inconformidades con su administración, razón por la cual no existió despido injusto o derecho a indemnización.
la gestión desarrollada por el mismo demandante ; que la salida de l demandante obedeció a una decisión de la Asamblea motivada por inconformidades con su administración, razón por la cual no existió despido injusto o derecho a indemnización.
Finalmente, propuso las excepciones culpa exclusiva del demandante ; mala fe del demandante; acciones dolosas del demandante; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación ; inexistencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido ; prescripción; pérdida del derecho al auxilio de cesantías; y, por último, la excepción innominada o genérica4.
3.2. Respecto de la demanda de reconvención.
El demandado en reconvención MANUEL JOSÉ ROJAS FRANCO , guardó silencio respecto del escrito de acción propuesto por ASOTRANSE y se registra su falta de intervención en auto de 13 de julio de 2022 5.
4. Decisión apelada.
El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito Sevilla, (V.), a través de la sentencia impugnada, concluyó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1997 y el 30 de abril de 2018; que e l hecho de que el demandante hubie se ejercido simultáneamente como gerente y representante legal no excluía la existencia de una relación laboral, pues estaba sometido al control de la junta directiva y de la asamblea de accionistas. Con fundamento en ello, declaró parcialmente probadas las pretensiones de la demanda principal y condenó a ASOTRANSE al pago de cesantías, intereses a las
pues estaba sometido al control de la junta directiva y de la asamblea de accionistas. Con fundamento en ello, declaró parcialmente probadas las pretensiones de la demanda principal y condenó a ASOTRANSE al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones desde el 2015 hasta 2018 por los efectos de la prescripción, como también por los aportes en pensión; además ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por el no pago de los intereses a las cesantías y la moratoria del art. 65 del C.S.T.
Frente a la demanda de reconvención, sostuvo que sí se acreditó una gestión negligente del demandante en su condición de gerente, especialmente por no haber garantizado oportunamente el pago de sus propias prestaciones sociales y por las deficiencias administrativas detectadas. No obstante, consider ó que las demás irregularidades alegadas por la empresa obedecían a responsabilidades compartidas con otros órganos societarios, como la junta directiva, la asamblea de accionistas, la contadora y la revisoría fiscal, razón por la cual negó las pretensione s
4. Folio 09, dossier en revisión.
5. Hoja i15, expediente referido.RAD.: 76520310500120180004002 Página 5 de 16 indemnizatorias y condenatorias formuladas en la reconvención, limitándose a declarar el incumplimiento de algunos deberes administrativos del señor Rojas
Franco6.
4. Recurso de apelación.
La demandada ASOTRANSE, apela la sentencia de primera instancia argumentando que el juzgador aplicó indebidamente la legislación laboral y desconoció que,
Franco6.
4. Recurso de apelación.
La demandada ASOTRANSE, apela la sentencia de primera instancia argumentando que el juzgador aplicó indebidamente la legislación laboral y desconoció que, conforme al Código de Comercio y a los estatutos sociales, el gerente de una sociedad anónima puede ser removido libremente por la asamblea de accionistas, por lo que no procedía la indemnización por despido sin justa causa.
Igualmente, cuestionó las condenas relacionadas con cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social, argumentando que era el propio demandante quien tenía a su cargo la administración de los recursos y el cumplimiento de tales obligaciones durante su gestión como gerente. A su juicio, el fallo trasladó a la empresa las consecuencias de incumplimientos imputables al mismo demandante y pasó por alto el cobro y pago de aportes que había hecho a la administradora de pensiones.
Por otra parte, e n relación con la demanda de reconvención, la recurrente señaló que la sentencia fue contradictoria porque, aunque reconoció la negligencia y el incumplimiento de deberes del demandado ROJAS FRANCO , negó las condenas económicas reclamadas por la empresa. Para ello, sostuvo que las pruebas demostraban perjuicios patrimoniales concretos derivados de su administración, incluidos faltantes de dinero, irregularidades contables y pagos que posteriormente tuvo que asumir la sociedad7.
5. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso por parte de esta Corporación y Sala el 11 de octubre de 20238,
tuvo que asumir la sociedad7.
5. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso por parte de esta Corporación y Sala el 11 de octubre de 20238, con decisión del 19 de febrero del año en curso, se admitió el recurso de apelación planteado y se corrió el traslado para presentar los alegatos finales9.
En el término en cuestión , la demandada original y accionante en reconvención, indicó que MANUEL JOSÉ ROJAS FRANCO ocupó un cargo societario de gerente y representante legal de libre remoción por la Asamblea General, por lo que no procedía la indemnización por despido injusto. Igualmente, afirm ó que no debió condenarse a la empresa al pago del cálculo actuarial pensional, porque durante el proceso acreditó haber cancelado los aportes adeudados a Porvenir mediante un
6. Sentencia de 20/11/2023, archivos 056 y 57.
7. Archivos 056 y 57.
8. Folio 002, Cuaderno2daInstancia.
9. Doc 003, ibidem.RAD.: 76520310500120180004002 Página 6 de 16 cobro adelantado por dicha administradora. También solicita revocar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, argumentando que no existió mala fe empresarial sino una controversia jurídica legítima sobre la naturaleza del vínculo, la responsabilidad del demandante como administrador y las irregularidades contables detectadas durante su gestión.
A la par, sostuvo que la sentencia era contradictoria, porque reconocía culpa grave e incumplimientos de l demandante en su actuar como gerente, pero al mismo
responsabilidad del demandante como administrador y las irregularidades contables detectadas durante su gestión.
A la par, sostuvo que la sentencia era contradictoria, porque reconocía culpa grave e incumplimientos de l demandante en su actuar como gerente, pero al mismo tiempo condena a la empresa por las consecuencias económicas derivadas de esas mismas irregularidades, cuando aquél era el ordenador del gasto y responsable de efectuar los pagos laborales que ahora reclama.
Finalmente, frente a la demanda de reconvención, consider ó que si el fallo declaró acreditada la culpa grave del demandante y las irregularidades administrativas durante su gestión, debieron prosperar las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la sociedad10.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.
2. Competencia de la Sala
La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio ordinario de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por el articulo 10 de la Ley 1149 de 2007, por lo que procederá a resolver la alzada interpuesta por el lado accionado y demandante en reconvención.
3. Problema Jurídico
3.1. De conformidad con lo establecido en e l artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007; así como lo normado en el canon 281 del C.G. del P., aplicable por remisión analógica a la especialidad del
modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007; así como lo normado en el canon 281 del C.G. del P., aplicable por remisión analógica a la especialidad del trabajo -regla 145 C.P. del T. y de la S.S.-, atendiendo lo planteado en las demanda, las contestaciones a la acción, las exclusiones suscitadas en la audiencia del art 77 id y, especialmente, el recurso de apelación, se considera que son varios los problemas jurídicos a resolver; inicialmente, deberá establecerse si el demandante inicial tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías , compensación de vacaciones, aportes en pensión, así como a la
10. Pliego 006, ibidem.RAD.: 76520310500120180004002 Página 7 de 16 indemnización por despido sin justa causa y moratoria del art. 65 del C.S.T.; segundo, en relación con la demanda de reconvención, si es procedente disponer el desembolso de las sumas reclamadas por el ente moral ASOTRANSE por una mala o indebida gestión del demandado en reconvención.
3.2. De los interrogantes referidos solo tendrá una solución posi tiva, de forma parcial, el relativo al derecho del MANUEL JOSÉ ROJAS FRANCO al pago de prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, aportes en pensión e indemnización por despido sin justa causa; los demás será resueltos de forma negativa conforme los argumentos que se exhiben a continuación.
3.3. Inicialmente, refiramos que no hay discrepancia de la existencia del v ínculo
indemnización por despido sin justa causa; los demás será resueltos de forma negativa conforme los argumentos que se exhiben a continuación.
3.3. Inicialmente, refiramos que no hay discrepancia de la existencia del v ínculo laboral indefinido entre MANUEL JOSÉ y ASOTRANSE desde el 1° de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2018, ocupando el cargo de gerente de la agremiación.
3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales demanda principal.
Como premisa básica para la resolución de controversias judiciales, señalemos que, incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
3.4.1. Sobre los derechos derivados del contrato de trabajo.
Ahora, refiramos que del contenido de los artículos 9, 13, 14, 16 y 55 del C.S.T., se puede inferir que los derechos laborales no dependen únicamente de lo que las partes hayan pactado expresamente en el contrato de trabajo, sino que surgen de manera directa e inmediata de la ley y de la propia naturaleza de la relación laboral. El ordenamiento laboral colombiano reconoce un conjunto mínimo de garantías que se incorporan automáticamente a todo vínculo de trabajo y que deben ser protegidas y garantizadas por el Estado. Por tratarse de normas de orden público, tales derechos se entienden integrados al contrato d esde su nacimiento, independientemente de la voluntad de las partes, y no pueden ser desconocidos, limitados ni renunciados válidamente.
De esta manera, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, emergen
independientemente de la voluntad de las partes, y no pueden ser desconocidos, limitados ni renunciados válidamente.
De esta manera, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, emergen como consecuencias jurídicas necesarias derechos tales como las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de servicios y las demás prestaciones sociales, no porque hayan sido expresamente convenidos, sino porque la ley los incorpora al contenido obligacional del contrato.
Además, es necesario advertir que la relación laboral debe guiarse por el principio de buena fe , el cual impone que el vínculo produzca no solo los efectos expresamente estipulados, sino también todas aquellas obligaciones y prerrogativas que corresponden naturalmente a su esencia y que el legislador ha previsto en favorRAD.: 76520310500120180004002 Página 8 de 16 del trabajador. Por ello, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales constituyen efectos inherentes e inseparables del contrato de trabajo y se causan por la sola existencia y ejecución de la relación laboral.
A la par, digamos que los anotados derechos se encuentran consagrados, entre otros, en l os artículos 187, 249 y 306 del C.S.T., así como el 99 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, señalemos que el artículo 250 de la primera de las disposiciones referidas, determina los escenarios en que se produce la pérdida del derecho al auxilio de cesantías.
Por su parte, las disposiciones 61 a 66 id, refieren las causales de terminación de los contratos de trabajo , las justas causas de finalización de tales por parte del empleador, las implicaciones de l a culminación sin justificación objetiva y la obligación de enunciar el motivo del retiro.
los contratos de trabajo , las justas causas de finalización de tales por parte del empleador, las implicaciones de l a culminación sin justificación objetiva y la obligación de enunciar el motivo del retiro.
También, digamos que el articulo 65 del C.S.T., consagra una sanción económica destinada a garantizar el pago oportuno de las acreencias laborales ; esta se causa cuando, al terminar el contrato de trabajo, el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales adeudados sin una justificación válida, generándose una indemnización moratoria equivalente a un día del último salario por cada día de retraso, hasta por 24 meses, y posteriormente intereses moratorios sobre las sumas pendientes hasta que se produzca el pago.
Ahora, sobre la terminación del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que una terminación del contrato de trabajo fundada en justa causa sea válida, el empleador debe informar oportunamente al trabajador los hechos concretos que motivan la decisión, de manera que este pueda ejercer su derecho de defensa y evitar que pos teriormente se invoquen razones distintas para justificar el despido ; que, ad emás, la decisión debe adoptarse con inmediatez frente a los hechos conocidos, pues la demora injustificada implica que la conducta fue tolerada o perdonada por el empleador. Igualmente, sostiene que la causal invocada debe corresponder a alguna de las previstas expresamente por la ley y, cuando resulte aplicable, deben agotarse los procedimientos establecidos en la convención colectiva, el reglamento interno o el contrato de trabajo11.
De otra parte, en relación con la sanción del art. 65 del C.S.T., la misma Judicatura
procedimientos establecidos en la convención colectiva, el reglamento interno o el contrato de trabajo11.
De otra parte, en relación con la sanción del art. 65 del C.S.T., la misma Judicatura de cierre ha expuesto que la referida indemnización no opera de manera automática; que su procedencia exige que el juez examine la conducta del empleador y determine si actuó de buena fe o si, por el contrario, carecía de razones serias y atendibles para incumplir sus obligaciones laborales ; que la carga de probar el
11 C.S.J. sentencia SL1890-2025, memorando la sentencia SL2351-2020.RAD.: 76520310500120180004002 Página 9 de 16 fundamento para la exoneración corresponde al empleador; que por tanto, no basta con afirmar que actuó correctamente o que creía no adeudar las acreencias reclamadas, pues es necesario demostrar, con apoyo en las pruebas del proceso, que existían fundamentos objetivos y razonables que justificaban su actuación12.
Por último, del contenido de los artículos 187 y 196 del Código de Comercio, se colige que la Asamblea de Socios de una persona jurídica, tiene entre otras funciones la de hacer las elecciones que correspondan conforme a los estatutos o las leyes , fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente; que la representación de la entidad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social , siendo que las personas que representan a la sociedad podrá celebrar o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relaciones directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
3.4.2. Caso concreto
representan a la sociedad podrá celebrar o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relaciones directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
3.4.2. Caso concreto
En el caso bajo estudio, la entidad apelante se duele de la decisión de instancia por considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de las acreencias laborales reconocidas, pues era el competente para disponer el pago de estas en su calidad de gerente de la entidad; que por esa razón, tampoco era posible disponer el reconocimiento de la indemnización por despido ni la establecida en el art. 65 del C.S.T.
Ahora, revisado el expediente en su integridad, las pruebas documentales y testimoniales recibidas, la Sala considera que solo le asiste razón a lado recurrente a la inviabilidad del pago de la indemnización por no cancelación de acreencias a la finalización del contrato. Ello es así, porque si bien es cierto en el juicio, con las experticias presentada s por la demandada 13 y la declarada de oficio 14, ambas sustentados en audiencia 15, sin desacuerdo de las partes , así como del testimonio de SANDRA MILENA LOZADA TELLEZ se infieren falencias en la gerencia de ASOTRANSE por parte del demandante; no obstante, esa situación, por sí misma no acarrea la pérdida de los derechos prestacionales propios del contrato de trabajo y en favor de todo empleado.
Eso, porque aun aceptando la existencia de actuaciones negligentes en el ejercicio de la administración, lo cierto es que las prestaciones sociales, las vacaciones y los intereses a las cesantías, los aportes en pensión, constituyen derechos mínimos de
Eso, porque aun aceptando la existencia de actuaciones negligentes en el ejercicio de la administración, lo cierto es que las prestaciones sociales, las vacaciones y los intereses a las cesantías, los aportes en pensión, constituyen derechos mínimos de rango legal que nacen de la sola existencia de la relación laboral y que, por mandato
12 C.S.J. sentencia SL2340-2025, memorando las sentencias SL2980-2023, SL3288-2021, SL4278-2022, SL32882021 y SL4278-2022.
13 Carpeta “12. PRUEBAS DDA”, del cuaderno de primera instancia.
14 Hoja 39, expediente general.
15. Archivos 48 y 53, ibidem.RAD.: 76520310500120180004002 Página 10 de 16 legal, tienen carácter irrenunciable. En consecuencia, tales acreencias no desaparecen ni se extinguen por el hecho de que el trabajador haya incumplido determinadas obligaciones derivadas de otro vínculo jurídico concurrente, salvo que exista una disposición legal expresa que así lo autorice.
De igual manera, no puede perderse de vista que el ordenamiento laboral colombiano prevé expresamente las hipótesis en las cuales procede la pérdida del auxilio de cesantías, siendo este un supuesto excepcional y de interpretación restrictiva. Por tanto, no resulta jurídicamente admisible ampliar por analogía dicha sanción para extenderla a otros derechos laborales, como las vacaciones, la prima de servicios, los intereses a las cesantías, los aportes en pensión, ni tampoco para privar al trabajador de las propias cesantías por circunstancias distintas a las taxativamente definidas por el legislador; siendo que esto último, y para el caso de
de servicios, los intereses a las cesantías, los aportes en pensión, ni tampoco para privar al trabajador de las propias cesantías por circunstancias distintas a las taxativamente definidas por el legislador; siendo que esto último, y para el caso de marras, aunque se allegó la copia de una denuncia penal ante la Fiscalía 15 Local Delegada de Sevilla, (V.) -carpeta 12-, de la misma no se desprende que sea contra el demandante, más allá del dicho de la demandada, menos aún que el proceso hubiese culminado en juicio penal condenatorio.
Además, es necesario precisar que las eventuales responsabilidades del demandante como administrador societario y representante legal pertenecen a un ámbito jurídico diferente al de las obligaciones laborales que aquí se discuten. Así, una cosa es que pueda debatirse la existencia de una gestión negligente, de perjuicios ocasionados a la sociedad o incluso de una eventual responsabilidad derivada de la administración empresarial, y otra distinta que ello autorice a desconocer derechos laborales causados durante la ejecución del contrato de trabajo. Lo primero puede dar lugar al ejercicio de acciones de responsabilidad o a reclamaciones patrimoniales autónomas; lo segundo supone el reconocimiento de acreencias que la ley
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