TSDJ BUG - Sentencia 76736310300120230008501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76736310300120230008501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Eduardo Antonio Soto Soto DEMANDADAS Municipio de Sevilla - Empresas Públicas Municipales De Sevilla E.S.P. -en LiquidaciónJUZGADO DE ORIGEN Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla RADICADO 76-736-31-03-001-2023-00085-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Eduardo Antonio Soto Soto contra Municipio de Sevilla y Empresas Públicas Mun icipales de Sevilla E.S.P. -en liquidación-2.
ANTECEDENTES
Eduardo Antonio Soto Soto demandó al Municipio de Sevilla, a fin de que se le ordene sustituir en su favor la pensión de jubilación de la cual disfrutaba Rosa Elvira Galvis de Soto. Depreca que el reconocimiento se haga desde el 15 de mayo de 2015, cuando la pensionada falleció, que se indexe su valor y que se imponga el pago de costas procesales.
Soto. Depreca que el reconocimiento se haga desde el 15 de mayo de 2015, cuando la pensionada falleció, que se indexe su valor y que se imponga el pago de costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que sostuvo unión marital de hecho con Rosa Elvira Galvis de Soto por más de 40 años, conviviendo con ella, apoyándose mutuamente. Procrearon tres hijos, ya todos mayores de edad. La convivencia de la pareja perduró hasta el fallecimiento de la señora Galvis de Soto. La señora había sido pensionada por Empresas Públicas Municipales de Sevilla, entidad liquidada, respecto de la cual el Municipio de Sevilla asumió obligaciones en noviembre de 2018 reclamó la prestación pensional, recibiendo respuesta negativa 18 de diciembre del mismo año3.
La demanda fue admitida contra el Municipio de Sevilla, pero también contra Empresas municipales de Sevilla4.
1 18 Control estadístico por secretaría. 2 Aunque únicamente se demandó al municipio el juzgado admitió la acción contra las dos entidades 3 Ibidem FF02-03 4 008A568 AdmiteDemandaOrdiLab1eraInstIntervención de quienes conforman la pasiva
Municipio de Sevilla 5 se opuso a las pretensiones . No le consta la convivencia afirmada en la demanda. Excepcionó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para dar cumplimiento y cobro de lo no debido.
Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P. -en liquidación-6 se opuso a las pretensiones. No le consta la convivencia afirmada en la demanda. C uenta con dos
cumplimiento y cobro de lo no debido.
Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P. -en liquidación-6 se opuso a las pretensiones. No le consta la convivencia afirmada en la demanda. C uenta con dos declaraciones extrajudiciales que contra dicen la versión del demandante, donde la pensionada manifestó no tener ninguna relación con el señor Soto. Rosa fue pensionada por el trabajo realizado en la entidad. Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar.
Sentencia recurrida7 El 28 de mayo de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla , profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones incoadas por la parte demandante en el presente asunto, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de la presente diligencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las mismas se liquidaran en su debido momento por Secretaria.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE SEVILLA ESP EN LIQUIDACION, de acuerdo a lo esgrimido en la fase motiva de la presente decisión.
CUARTO: En caso que no se interponga recurso der apelación contra la presente decisión, se ORDENARA desde ya, dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en el sentido en que se han denegado todas las incoadas por la parte actora.”.
decisión, se ORDENARA desde ya, dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en el sentido en que se han denegado todas las incoadas por la parte actora.”.
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Consideró que de las pruebas se puede desprender que hubo una permanencia y una comunidad de vida entre la causante y el demandante. El hecho de que el dem andante haya realizado aseveraciones fuera de contexto, sin manifestar los extremos temporales de la supuesta separación no es óbice para que se nieguen las pretensiones de la demanda. Hay que tener en cuenta las situaciones
5015ContestacionDemandaYAnexosMpioSevilla 6016ContestacionDemandaEduardoAntonioSoto 7 01Expediente.pdf fls 540-541, 8 003AudienciaArt.80 yFalloCPTYSS 2023-00085-00-20240528 -1:08:052especiales del caso, esto es , sociales y de educación del demandante. La hija que declaró en el proceso manifestó que sus padres siempre convivieron y que a ratos el demandante se ausentaba del hogar por temas de trabajo, pero proveía lo necesario para su sostenimiento. Desde las empres as fue coaccionada o sugerida en que firmara unos documentos que no corresponden a la realidad, para acceder a unas prestaciones que de entrada se sabía que no le correspondía. Afirma que la declaración es espont ánea, sin presiones de ningún tipo y hace du dar de las actuaciones de dicha entidad y sus funcionarios.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
actuaciones de dicha entidad y sus funcionarios.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada conforme a los arts.66 y 66 A del CPTSS
El problema jurídico se restringe a decidir si Eduardo Antonio Soto Soto es o no beneficiario de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Rosa Elvira Galvis de Soto. En caso de resolverse que es así, se definirán las condiciones de su disfrute.
No es objeto de discusión que, a su fallecimiento, Rosa Elvira Galvis de Soto disfrutaba de pensión de jubilación reconocida por las Empresas Públicas Municipales de Sevilla10.
El demandante como beneficiari o de la pensión de sobrevivientes /sustitución pensional Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensio nado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
del pensio nado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
9 004I-158-2024 RAD 2023-00085-01 DRA CORENA 10 003EscritoDemandaYAnexos F0830 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pens ionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
El demandante debió acreditar haber convivido como pareja con la pensionada por lo menos, lo últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.
Para resolver sobre la condición que como compañero permanente supérstite ostenta el demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha
permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en senten cias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde
la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexu ales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14. …
Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:
“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges,
sí, conservando la singularidad”.
Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia
De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).
Caso concreto Se discute en el presente expediente el requisito de convivencia, la cual debía ser acreditada durante los 5 años anteriores al deceso.
14 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Al absolver el interrogatorio de parte el demandante confesó que, a pesar de vivir con la demandante durante los últimos años de vida de esta, no lo hacía en calidad de pareja.
expediente 00313, entre otros.Al absolver el interrogatorio de parte el demandante confesó que, a pesar de vivir con la demandante durante los últimos años de vida de esta, no lo hacía en calidad de pareja.
En audiencia posterior quiso cambiar su afirmación, pero no es explicable que haya una variación en afirmaciones como las expresamente relacionadas con la calidad en que la pareja compartía la vivienda; además de que no basta ocupar el mismo espacio para que de allí se desprenda la existencia de una unión marital de hecho como la que se afirmó en el escrito de demanda. Puntualizó que la pareja había convivido como tal aproximadamente 36 años y que se había separado porque ella era celosa, lo que no acreditó.
El giro de la declaración no es explicable por el nivel de escolaridad del demandante, como lo pretende su apoderado. Con independencia de sus conocimientos, las personas saben qué vínculo los une a otras y, en este caso, el demandante, como se dijo, confesó cohabitar con la causante, más no ser su pareja.
Aun siendo suficiente la confesión para denegar las pretensiones de la demanda, se tiene que la declaración rendida por Luz Mari na Soto Galvis fue incongruente y débil de cara a formar el convencimiento judicial en torno a la convivencia de la pensionada con el demandante. Hizo énfasis en hechos por los cuales no se le indagó, dejando de lado lo que sí era preguntado por el juez. De sus dichos, pudo establecerse que durante sus últimos años la pensionada estuvo acompañada por la declarante y sus nietos en Sevilla, sin que el demandante ostentara la condición de pareja. Si bien la testigo expresó que existió presión y una mala asesoría por Empresas
establecerse que durante sus últimos años la pensionada estuvo acompañada por la declarante y sus nietos en Sevilla, sin que el demandante ostentara la condición de pareja. Si bien la testigo expresó que existió presión y una mala asesoría por Empresas Públicas Municipales d e Sevilla E.S.P. -en liquidación-; no es menos cierto que no se aportó prueba que apoyara su dicho. Súmese la contaminación del testimonio, pues la señora Soto escuchó el interrogatorio absuelto por el demandante.
En cuanto a la documental glosada al expediente, habrá que decir que las declaraciones extraproceso presentadas tanto por los hijos 15 y por Álvaro Arang o, Rubiel Antonio, Humberto González Garzón, Sixto de Jesús Buitrago Moncayo, Jorge Delio Hoyos Blandón y Horacio Taborda16, más que dar un contexto de la relación, son proformas donde se establece una relación continua y sin separaciones ; dicho que contraría la prueba recibida en audiencia, de manera que no se les da valor probatorio alguno.
Para finalizar, la declaración realizada el 18 de abril de 1995 por la causante , en la cual indica que deja todo a su hija Soto Galvis, resulta contradictoria a la versión de una larga vida en pareja, como quiera que la misma excluyó de manera completa a cualquier otro beneficiario.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia apelada.
15 003EscritoDemandaYAnexos F17 16 015ContestacionDemandaYAnexosMpioSevilla F35-36EXCEPCIONES DE FONDO Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS No se causaron. De no haberse recurrido la sentencia, se habría conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Firma electrónica) (Firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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