TSDJ BUG - Sentencia 76834-31-09-005-2026-00116-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834-31-09-005-2026-00116-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
ACCIONANTE DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA
ACCIONADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA y COMERCIO
Guadalajara de Buga Valle, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 549
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el ciudadano DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA contra el fallo de tutela No. 073 del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) , emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el que resolvió declarar improcedente por subsidiariedad la solicitud de amparo.Rad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
2
2. ANTECEDENTES
El ciudadano DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
2. ANTECEDENTES
El ciudadano DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que el 7 de abril de 202 6 presentó demanda por presunta publicidad engañosa contra las empresas Jetsmart, Kayak y Edestinos ante dicha entidad administrativa. En el trámite inicial, la autoridad inadmitió la demanda y le requirió indicar el NIT de Kayak y Edestinos, probar la representación legal de dichas compañías en Colombia y precisar el monto de las pretensiones económicas. Asimismo, manifestó que atendió oportunamente el requerimiento formulado por la entidad.
Dentro del término concedido, aclaró las pretensiones de la demanda y dejó de presente que Kayak y Edestinos no contaban con representación legal en Colombia. No obstante, las empresas desarrollaban actividades comerciales en el país a través de aerolíneas que sí tenían representación nacional, particularmente Jetsmart, circunstancia que, en su criterio, constituía "una forma de evadir las leyes nacionales e internacionales".
Afirmó que dicha explicación fue suministrada con el propósito de subsanar las observaciones formuladas en el auto inadmisorio , por ello, a pesar de las aclaraciones, la SIC profirió decisión de rechazo total de la demanda el 2 de junio de 2026, absteniéndose de continuar el trámite incluso , respecto de Jetsmart, empresa que cuenta con representación legal en Colombia. En su criterio, la entidad debió admitir, por lo menos parcialmente, la demanda
junio de 2026, absteniéndose de continuar el trámite incluso , respecto de Jetsmart, empresa que cuenta con representación legal en Colombia. En su criterio, la entidad debió admitir, por lo menos parcialmente, la demanda frente a esa sociedad, en lugar de rechazar íntegramente el medio de control.
La actuación administrativa desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibidem), al estimar que la autoridad omitió valorar que Jetsmart podía ser vinculada válidamente al trámite por tener representación en el territorio nacional y por mantener, según afirmó, una relación comercial con las empresas demandadas.Rad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
3
Solicitó amparo a los derechos fundamentales invocados; se deje "sin efectos la decisión de rechazo total de la demanda" ; y se orden e a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) admitir la demanda, al menos respecto de Jetsmart, permitiendo la continuación del trámite correspondiente.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante Auto No.: 376 del 05 de junio de 2026, admitió la acción de tutela instaurada contra la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Igualmente dispuso la vinculación de l MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a JETSMART AIRLINES S.A.S., a KAYAK y a
Jurisdiccionales. Igualmente dispuso la vinculación de l MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a JETSMART AIRLINES S.A.S., a KAYAK y a ESKY.PL S.A. En la misma providencia dispuso la notificación a las partes y concedió a las entidades accionadas el término legal correspondiente para ejercer su derecho de defensa y presentar la respuesta a la acción constitucional, para lo cual ordenó remitir las comu nicaciones a los correos electrónicos institucionales habilitados para ese fin.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADA
2.1.1. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)
Por conducto de la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, adujo que el trámite adelantado por el actor corresponde al proceso jurisdiccional No. 26137054, promovido en ejercicio de una acción de protección al consumidor contra JETSMART AIRLINES S.A.S., KAYAK y ESKY PL SA, el cual se regía por las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 y del Código General del Proceso.
El 7 de abril de 2026 el señor DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA presentó la demanda de protección al consumidor. Posteriormente, mediante Auto No. 53164 del 14 de mayo de 2026, notificado en estado el 15 de mayo de 2026 fue inadmitida por incumplir los requisitos que trae el artículo 82 del Código General del Proceso y el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, concediéndose un término de cinco (5) días para su subsanación.Rad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
General del Proceso y el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, concediéndose un término de cinco (5) días para su subsanación.Rad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
4
El actor presentó escrito de corrección el 22 de mayo de 2026; sin embargo, mediante Auto No. 60920 del 2 de junio de 2026, notificado en estado el 3 de junio de 2026, la demanda fue rechazada porque no se subsanó en debida forma; y el accionante no interpuso recurso alguno contra dicha decisión dentro del término legal.
Frente a los hechos expuestos en la tutela, la entidad aceptó como ciertos los relacionados con la presentación de la demanda, su inadmisión y el posterior rechazo. Explicó que el auto inadmisorio requirió al demandante para que identificara plenamente a l as sociedades KAYAK y ESKY PL SA, indicando su nombre, domicilio e identificación y, tratándose de personas jurídicas extranjeras, el nombre, domicilio e identificación del apoderado con facultades para representarlas judicialmente en Colombia, conforme a los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011, 82 del Código General del Proceso y 469 del Código de Comercio. El escrito de subsanación no cumplió esas exigencias, pues el actor no aportó la información ni los soportes requeridos respecto de las sociedades extranjeras demandadas.
Aunque el actor afirmó que la demanda debía admitirse al menos respecto de
de Comercio. El escrito de subsanación no cumplió esas exigencias, pues el actor no aportó la información ni los soportes requeridos respecto de las sociedades extranjeras demandadas.
Aunque el actor afirmó que la demanda debía admitirse al menos respecto de JETSMART AIRLINES S.A.S. , el escrito de subsanación mantuvo como demandadas a las sociedades extranjeras sin satisfacer los requisitos legales exigidos para su identificación y representación judicial. Destacó que "no es posible admitir una demanda judicial sin previamente haber identificado totalmente a cada una de las personas que integran la litis" , razón por la cual el rechazo de la demanda constituyó una consecuencia reglada en el artículo 90 del Código General del Proceso frente al incumplimiento de la carga procesal impuesta al demandante.
En cuanto a la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sustentó que todas las actuaciones se desarrollaron conforme a las etapas procesales previstas en el Código General del Proceso y respetando las garantías de las partes. La inconformidad del gestor está dirigida a dejar sin efectos el rechazo de la demanda para que se admita respecto de JETSMART AIRLINES S.A.S.; sin embargo, reiteró que el libelo introductorio nunca fue modificado para excluirRad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
5
de la litis a las sociedades extranjeras y, por tanto, el ac tor debía cumplir integralmente con las exigencias establecidas en los artículos 58, 82 y 85 del
Decisión: Confirma improcedencia
5
de la litis a las sociedades extranjeras y, por tanto, el ac tor debía cumplir integralmente con las exigencias establecidas en los artículos 58, 82 y 85 del Código General del Proceso. Agregó que los requerimientos contenidos en el auto inadmisorio eran de obligatorio cumplimiento y citó la Sentencia C -833 de 2002 de la Corte Constitucional, según la cual la inadmisión de la demanda tiene como finalidad garantizar el adecuado desarrollo del proceso y evitar decisiones inocuas.
Asimismo, aseguró que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , el señor DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial, particularmente el recurso procedente contra el Auto No. 60920 del 2 de junio de 2026, el cual no ejerció oportunamente. En ese sentido, la providencia quedó ejecutoriada por la inactividad procesal del actor y la tutela no p uede emplearse como un mecanismo alternativo para "revivir oportunidades procesales precluidas por la inactividad de la parte" , pues su naturaleza es residual y subsidiaria.
Tampoco se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo constitucional, por cuanto el promotor no demostró una afectación real, objetiva e inminente que impidiera acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo al considerar que las actuaciones adelantadas
los mecanismos judiciales ordinarios. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo al considerar que las actuaciones adelantadas por la Superintendencia fueron ajustadas al ord enamiento jurídico y estuvieron dirigidas a preservar la legalidad del proceso y garantizar el debido proceso de las partes.
2.1.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
En relación con los hechos expuestos por el actor, el ente ministerial negó que el señor DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA hubiera radicado reclamación alguna ante los canales oficiales de esa cartera el 7 de abril de 2026, razón por la cual el primer hecho "NO ES CIERTO". Respecto del segundo indicó "NO ME CONSTA", al sostener que, al no presentarse solicitud ante esa carteraRad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
6
ministerial, no era posible atribuirle omisión alguna frente a los requerimientos formulados. De otra parte, sostuvo que el tercer hecho "NO ES CIERTO", por cuanto, en su criterio, el escrito presentado por el actor no subsanó las deficiencias advertidas, dado que las explicaciones ofrecidas no lo eximían de cumplir con la carga procesal de suministrar los canales de notificación o adecuar sus pretensiones.
Frente al cuarto hecho, adujo "NO ES CIERTO", argumentando que el rechazo integral de la demanda obedeció a una consecuencia jurídica derivada de la
notificación o adecuar sus pretensiones.
Frente al cuarto hecho, adujo "NO ES CIERTO", argumentando que el rechazo integral de la demanda obedeció a una consecuencia jurídica derivada de la falta de subsanación y la autoridad competente carec e de facultades para excluir oficiosamente a alguno de los demandados de la parte pasiva, pues correspondía exclusivamente al actor reformar la demanda. En cuanto al quinto hecho, no lo constituía, sino que se trataba de una apreciación subjetiva del actor y reiteró la no vulneración del debido proceso, en razón a que la decisión cuestionada fue adoptada con estricta observancia de las normas procesales vigentes.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 181 del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo enervada por DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La juez sustentó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, presupuesto indispensable para la procedencia del amparo constitucional cuando se controvierten providencias judiciales o decisiones adoptadas por autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales.
El a quo advirtió que el señor DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA pretendía dejar sin efectos el Auto No. 60920 del 2 de junio de 2026, proferido dentro del proceso de protección al consumidor con radicado No. 26-137054, pese a
dejar sin efectos el Auto No. 60920 del 2 de junio de 2026, proferido dentro del proceso de protección al consumidor con radicado No. 26-137054, pese a que el ordenamiento jurídico le otorgaba un mecanismo ordinario e idóneo para cuestionar dicha determinación. En ese sentido, destacó que el artículoRad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
7
90 del Código General del Proceso prevé expresamente que "los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión" , circunstancia que imponía al demandante la carga de interponer oportunamente el recurso correspondiente. Sin embargo, se estableció que guardó silencio durante el término de ejecutoria, permitiendo que la decisión adquiriera firmeza, razón por la cual la tutela no podía emplearse para sustituir los mecanismos procesales que el propio interesado omitió ejercer.
En segundo lugar, la autoridad judicial concluyó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni de circunstancias excepcionales que justificaran la intervención del juez constitucional. El actor no demostró que el recurso ordinario fuera ineficaz o careciera de idoneidad para la protección de los derechos invocados y resaltó que la providencia cuestionada no cerraba definitivamente el acceso a la administración de justicia, pues conservaba la posibilidad de promover nuevamente la acci ón de protección al consumidor ajustando la demanda a las exigencias legales. Bajo ese entendido, enfatizó
definitivamente el acceso a la administración de justicia, pues conservaba la posibilidad de promover nuevamente la acci ón de protección al consumidor ajustando la demanda a las exigencias legales. Bajo ese entendido, enfatizó que "la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para revivir oportunidades procesales precluidas ni para sustituir los medios de defensa judicial que el interesado omitió ejercer oportunamente".
4. EL RECURSO
Notificado el fallo constitucional, el ciudadano DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA interpuso impugnación contra la decisión adoptada y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el señor DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA, en contra de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle, porRad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
8
mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA por
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, por el contrario, si las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, al rechazar la demanda de protección al consumidor mediante el Auto No. 60920 del 2 de junio de 2026, conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, haciendo procedente la intervención excepcional del juez constitucional.
Para mejor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones, y ii) solución del caso en concreto.
5.2.1. Principio de subsidiariedad en tutela
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel
derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.Rad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
9
En lo atinente a este principio, la Corte ha sido enfática en señalar que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los
indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.1
Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irre mediable, entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:
Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.2
En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de
En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de
1 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas RíosRad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
10
cada individuo, hay ocasiones específicas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto
Tribunal:
De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos m aneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias puede n proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.3
5.2.2. Solución del caso concreto
Del asunto sometido a consideración de la Sala se advierte, sin margen de
ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.3
5.2.2. Solución del caso concreto
Del asunto sometido a consideración de la Sala se advierte, sin margen de duda, que la acción de tutela incoada por el ciudadano DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor dejó de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindaba para controvertir la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Del expediente se desprende que el Auto No. 60920 del 2 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de protección al consumidor, quedó ejecutoriado porque el interesado no interpuso el recurso legalmente procedente dentro del término establecido, pese a contar con una vía judicial idónea para cuestionar la determinación.
En esas condiciones, este instrumento excepcional no puede ser utilizado para suplir la inactividad procesal del demandante ni para reemplazar los canales ordinarios contemplados por el legislador, pues ello desnaturalizaría su carácter excepcional y residual.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-373 de 2021, reiteró que el principio de subsidiariedad exige el agotamiento previo
3 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoRad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
11
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
11
de todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, salvo que se configure alguna de las excepciones constitucionalmente previstas.
De igual manera, las circunstancias fácticas evidencian que el gestor pretendió trasladar al escenario constitucional un debate que debió ventilarse dentro del procedimiento ordinario previsto por la ley. El desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad que ejercía funciones jurisdiccionales no convierte, por sí mismo, la controversia en un asunto de relevancia constitucional, pues el ordenamiento jurídico ya había previsto un a vía específica para revisar la legalidad y corrección de dicha determinación.
Admitir la procedencia del amparo en tales condiciones implicaría convertir la tutela en una instancia paralela o alternativa de revisión, desconociendo la distribución de competencias entre las distintas jurisdicciones y afectando los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada procesal.
Aunado a ello, tampoco se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional; el expediente no contiene elementos objetivos que permitan concluir que la decisión cuestionada ocasionara un daño inminente, grave, urgente e impostergable sobre un derecho fundamental del ac tor; p or el contrario, la situación procesal que dio origen a la presente controversia obedeció a la omisión del propio interesado RUEDA NOREÑA al no utilizar el recurso legal disponible, circunstancia que excluye la posibilidad de
contrario, la situación procesal que dio origen a la presente controversia obedeció a la omisión del propio interesado RUEDA NOREÑA al no utilizar el recurso legal disponible, circunstancia que excluye la posibilidad de considerar que la tutela constituía el único mecanismo apto para evitar una trasgresión constitucional de carácter irreparable.
La procedencia excepcional de la acción de tutela únicamente tiene cabida cuando el accionante demuestra que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, o cuando resulta indispensable evitar un perjuicio irremediable4; como en el caso bajo estudio, el actor no acreditó circunstancias excepcionales que justificaran desplazar el mecanismo judicial
4 C.C. Sentencia T-373 de 2021Rad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
12
ordinario ni explicó por qué el recurso legal resultaba insuficiente para la protección de sus derechos.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el señor DIEGO ARMANDO RUEDA NOREÑA dejó de ejercer el recurso ordinario para controvertir el auto que rechazó la demanda y permitió que la decisión adquiriera firmeza por su propia inactividad procesal. A ello se suma la ausencia absoluta de elementos de convicción que soporten la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del mecanismo judicial ordinario, circunstancias que impedían habilitar la intervención excepcional del juez
ausencia absoluta de elementos de convicción que soporten la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del mecanismo judicial ordinario, circunstancias que impedían habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
En tales condiciones, acceder a las pretensiones del amparo equivaldría a desconocer el carácter residual de la acción de tutela y a permitir que este mecanismo fuera utilizado para reabrir oportunidades procesales válidamente precluidas, resultado incompatible con la jurisprudencia reiterada de la Alta Corporación y con los principios que gobiernan el ejercicio de la jurisdicción constitucional; en consecuencia, este juez colegiado confirma la providencia de primera instancia.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Tutela No. 073 del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) , emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca , acorde con lo expuesto en esta decisión.Rad. 76834-31-09-005-2026-00116-01 / T-1607-26
Accionante: Diego Armando Rueda Noreña
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
13
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes, por conducto de secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión: Confirma improcedencia
13
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes, por conducto de secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TE