TSDJ BUG - Sentencia 76834310300120260031901 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834310300120260031901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01

RADICADO: 768343103001-2026-00319-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: EDNA LILIANA PEREZ MONTOYA

ACCIONADO: JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V)

MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.185 DEL 1/10/2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.303 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDNA LILIANA PÉREZ MONTOYA contra la sentencia No.185 del 1/10/2026 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), emitida en la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V).

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Refirió el promotor, que la UCEVA interpuso proceso

(V).

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Refirió el promotor, que la UCEVA interpuso proceso ejecutivo de única instancia contra Edna Liliana Pérez Montoya, radicado No. 768344003004-2025-00451-00, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá.

Que mediante auto No. 2302 del 29 de octubre de 2025, el juzgado libró mandamiento de pago en contra de la señora Edna Liliana Pérez.2

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 Que la parte demandante efectuó la notificación electrónica del mandamiento de pago al correo lperez15@hotmail.com, registrándose acuse de recibido el 6 de marzo de 2026.

Que según la trazabilidad brindada por Servientrega la parte demandada leyó el correo electrónico el 27 de marzo de 2026 a las 15:27:10 horas, momento en el que se tuvo enteramiento real de la providencia.

Ese mismo 27 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá profirió el Auto No. 0662, ordenando seguir adelante la ejecución al considerar vencidos los términos para proponer excepciones y recursos sin que la demandada hubiera ejercido defensa. La parte demandada promovió incidente de nulidad por indebida notificación, solicitando dejar sin efectos el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y rehacer la actuación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, siendo negada por la judicatura accionada al estimar válida la notificación electrónica realizada en marzo 6 de 2026.

la ejecución y rehacer la actuación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, siendo negada por la judicatura accionada al estimar válida la notificación electrónica realizada en marzo 6 de 2026. Respecto de esa providencia, alegó haber interpuesto recurso de reposición, solicitando su revocatoria, la declaratoria de nulidad y la pérdida de los efectos del auto 0662 del 27/3/2026 para permitir el ejercicio de la defensa. Refirió que mediante Auto No.1598 del 15 de septiembre de 2026, el juzgado decidió no reponer el Auto No.1012 y mantuvo la validez de la notificación y de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo. Explicó que no se restó valor a la fecha de lectura del mensaje, pero afirmó que la notificación personal se tuvo por surtida dos días después del acuse de recibido realizado por Servientrega, y que la demandada “decidió abrir el mensaje el 27 de marzo de 2026”.

Que la unidad judicial demandada indicó que, si se causó un perjuicio procesal, este no fue causado por la actuación judicial, sino por la apertura del mensaje posterior a su recibido.

Manifestó que el auto 1598 contiene inconsistencias frente hechos procesales y las partes intervinientes.3

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 Afirmó que la vulneración de sus derechos es más grave porque no pudo controvertir oportunamente el pagaré No.5966 , presentado como fundamento de la ejecución. Según señaló lo manifestado por la UCEVA, dicho pagaré habría sido suscrito el 21 de julio de 2023 por valor de $4.870.000, con

fundamento de la ejecución. Según señaló lo manifestado por la UCEVA, dicho pagaré habría sido suscrito el 21 de julio de 2023 por valor de $4.870.000, con vencimiento el 21 de noviembre de 2023 , aun cuando la accionante manifiesta que nunca suscribió ese pagaré , ni autorizó a terceros para diligenciarlo o asumir una obligación en calidad de deudora solidaria. Indicó igualmente que era imposible haber firmado el título valor el 21 de julio de 2023, pues para esa época se encontraba fuera del país, circunstancia que dice acreditar con el certificado de movimientos migratorios. Señaló que el pagaré fue utilizado para promover el proceso ejecutivo y que, de comprobarse que no fue suscrito por ella, habría existido una posible inducción en error a la administración de justicia. También expuso una inconsistencia entre la fecha del pagaré y el negocio causal que supuestamente respalda, relacionado con estudios universitarios cursados años atrás por José Aníbal Pérez Orozco. Sostuvo que el pagaré y la carta de instrucciones presentan serios indicios de irregularidad respecto de su firma, diligenciamiento, fecha y autorización. Expresó que la imposibilidad de ejercer oportunamente su defensa le impidió cuestionar la autenticidad del título valor, solicitar pruebas y formular las excepciones correspondientes. Finalmente, manif estó que actualmente existe una investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación , identificada con el NUNC 768346000188202610895, relacionada con los hechos asociados al pagaré, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,

investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación , identificada con el NUNC 768346000188202610895, relacionada con los hechos asociados al pagaré, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

B. PRETENSIONES.

Por lo expuesto, el togado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad procesal, y en consecuencia:4

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela , en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V) correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA quien, mediante proveído 1308 del 23/92026 la admitió y vinculó a la UCEVA, concediéndoles el término de 2 días para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

La UCEVA, por intermedio de su rector y representante legal, solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora EDNA LILIANA PÉREZ MONTOYA, al considerar que incumple el requisito de subsidiariedad, dado que las inconformidades plan teadas corresponden a actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, las cuales deben ser controvertidas mediante los mecanismos5

dado que las inconformidades plan teadas corresponden a actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, las cuales deben ser controvertidas mediante los mecanismos5

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 ordinarios previstos en la jurisdicción civil y no mediante la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una instancia adicional para debatir asuntos procesales, la validez del pagaré con carta de instrucciones, la autenticidad de firmas o las excepciones propias del proceso ejecutivo. Asimismo, argumentó que el caso carece de relevancia constitucional por tratarse de una controversia de naturaleza legal, privada y patrimonial, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando existen medios de defensa ordinarios idóneos. De igual forma, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la UCEVA únicamente actúa como parte demandante dentro del proceso ejecutivo y no tie ne injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional o, subsidiariamente, que se declare improcedente el amparo

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá solicitó negar el amparo constitucional al sostener que dentro del proceso ejecutivo promovido por la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA contra la accionante se han respetado las garantías procesales y tod as las decisiones han sido adoptadas conforme a la normativa vigente. Explicó que el mandamiento de pago fue notificado a la dirección electrónica suministrada por la propia demandada y reportada en bases de datos, por

las garantías procesales y tod as las decisiones han sido adoptadas conforme a la normativa vigente. Explicó que el mandamiento de pago fue notificado a la dirección electrónica suministrada por la propia demandada y reportada en bases de datos, por lo que se ordenó seguir adelante la e jecución; posteriormente, la accionante, por intermedio de apoderado, solicitó reconocimiento de personería, acceso al expediente y promovió incidente de nulidad por indebida notificación, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante auto debidamen te notificado. Indicó además que el recurso presentado contra dicha decisión también fue estudiado y resuelto, una vez levantada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, manteniéndose incólume la decisión cuestionada. Finalmente, precisó que las providencias atacadas no obedecen a actuaciones caprichosas ni constituyen vías de hecho, sino que fueron proferidas en estricto cumplimiento de las normas procesales, razón por la cual no existe vulneración de derechos fundament ales de la accionante.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo en sentencia No.185 del 1/10/2026 dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Edna Liliana Pérez Montoya en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá Valle, por las razones expuestas previamente.” Lo anterior, tras considerar que el proceder del juzgado accionado no recayó en defecto orgánico, como tampoco en el material o sustantivo,6

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Lo anterior, tras considerar que el proceder del juzgado accionado no recayó en defecto orgánico, como tampoco en el material o sustantivo,6

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 pues las providencias atacadas se apoyaron en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022, y demás disposiciones pertinentes del Código General del Proceso, y en jurisprudencia relativa a la notificación por mensaje de datos.

V. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora Edna Liliana Pérez indicó que se negó el amparo con una interpretación excesivamente formalista del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, limitándose a validar la notificación electrónica por el solo acuse técnico de recibido, sin analizar si existió una oportunidad real y efectiva para ejer cer el derecho de defensa. Afirma que solo tuvo conocimiento efectivo del correo que contenía el mandamiento de pago el 27 de marzo de 2026, fecha en la que simultáneamente se profirió el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que le impidió inte rponer recursos y formular excepciones. Señala que esta situación adquiría especial relevancia porque cuestiona la autenticidad del pagaré No. 5966, niega que la actora lo haya suscrito o autorizado, aportando un certificado de movimientos migratorios que demostraría que se encontraba fuera del país para la fecha de su presunta firma y advierte que existe una investigación penal relacionada con dicho documento. Añad ió que la sentencia no valoró adecuadamente la afectación concreta al derecho de defensa, minimizó

encontraba fuera del país para la fecha de su presunta firma y advierte que existe una investigación penal relacionada con dicho documento. Añad ió que la sentencia no valoró adecuadamente la afectación concreta al derecho de defensa, minimizó inconsistencias contenidas en las providencias judiciales cuestionadas y desconoció la configuración de defectos fáctico y procedimental, pues las pruebas fuer on apreciadas sin enfoque constitucional y el trámite avanzó hasta ordenar la ejecución sin permitir una verdadera contradicción del título ejecutivo. Por ello solicita revocar el fallo, amparar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y de jar sin efectos las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo para que pueda ejercer plenamente los mecanismos procesales de defensa.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:7

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, la señora Edna Liliana Pérez observa vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y otros con las actuaciones surtidas por parte del JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V), quien se encuentra legitimado por pasiva por ser quien presuntamente, con las decisiones proferidas está afectando esos bienes jurídicos.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a confirmar la sentencia No.185 del 1/10/2026 emitida por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a confirmar la sentencia No.185 del 1/10/2026 emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ – Valle del Cauca , comoquiera que no se observa la configuración de ningún yerro en las providencias referidas.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia8

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia8

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro9

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”

5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

6°. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

(vi) La Corte Constitucional, en lo concerniente con el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, la primera de ellas en la sentencia C -543 de 1992 al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban el e jercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces; afectaban la estructura

regulaban el e jercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces; afectaban la estructura descentralizada y autó noma de las diferentes jurisdicciones; lesionaban en forma grave la cosa juzgada – formal y material - y la seguridad jurídica y, de contera, el10

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 interés general, dado que podrían prolongar indefinidamente el debate jurídico. No obstante lo anterior, dicho fallo no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constituci onal resultaba procedente en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales, lo cual se aviene con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos, normativa que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, está incorporada en la Carta Política por vía del artículo 93 Superior.

Así las cosas, la acción de tutela es procedente para impugnar el contenido de una providencia judicial cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia - aquellas que permiten al juez adentrarse en el contenido

Política por vía del artículo 93 Superior.

Así las cosas, la acción de tutela es procedente para impugnar el contenido de una providencia judicial cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia - aquellas que permiten al juez adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicia l atacada – y si se verifica la existencia de por lo menos una causal específica. Al desarrollar lo antedicho expuso la sentencia C -590 de 2005 que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia T -193 de 1993). En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes; b) Que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios — de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundumental irremediable v.gr porque para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero se necesita adoptar una urgente medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (Sentencias T -504 de 2000, T -639

alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero se necesita adoptar una urgente medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (Sentencias T -504 de 2000, T -639 de 2003 y T-996 de 2003). De no desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, esto es, de asumirse11

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propicia r un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observ en un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Sin embargo, puede ocurrir que, bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de usar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera y permite la procedencia de la acción; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es

privada de la posibilidad de usar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera y permite la procedencia de la acción; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (Sentencia T-315 de 2005). De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencias T -008 de 1998 y SU -159 de 2000). No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración, en el proceso judicial siempre

ello hay lugar a la anulación del juicio; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración, en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T -658 de 1998). Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias12

Tutela 2ª. Rad. 768343103001-2026-00319-01 formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, y f) Que no se trate de sentencias de tutela (Sentencias T-088 de 1999 y SU -1219 de 2001). Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan dormitivas.

Ahora bien, las causales específicas de procedencia son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de un derecho fundamental. Es, propiamente, la fuente de la vulneración del derecho, que hace posible la anulación de la providencia. Son las vías de hecho previamente descritas por la jurisprudencia, pero incrementadas

al ordenamiento jurídico y violatoria de un dere

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