TSDJ BUG - Sentencia 76834310400220260018900 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834310400220260018900 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-834-31-04-002-2026-00189-00 (T-1797-26)
Accionante : Arley Castaño Barón
Accionado : Secretaría De Educación Del Municipio De Tuluá
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Decisión : Modifica
Aprobado Acta No. : 646
Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiduprevisora, contra la sentencia de tutela proferida 16 de julio de 2026, por el Juzgado 2 Penal del Circuito De Tuluá, mediante el cual amparó los derechos de ARLEY
CASTAÑO BARÓN.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. El accionante manifestó que el 18 de febrero de 2026 presentó una solicitud, ante la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, para lograr el reconocimiento y pago de pensión de vejez, radicada bajo el No. TULUA20260218SVT5050057516, sin que haya obtenido una respuesta
presentó una solicitud, ante la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, para lograr el reconocimiento y pago de pensión de vejez, radicada bajo el No. TULUA20260218SVT5050057516, sin que haya obtenido una respuesta sobre esa postulación.Radicación : 76-834-31-04-002-2026-00189-00 (T-1797-26)
Accionante : Arley Castaño Barón
Accionado : Secretaría De Educación Del Municipio De Tuluá
Asunto : Tutela 2ª Instancia
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2. El trámite. Mediante auto del 2 de julio de 2026, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de
Educación Nacional, a la secretaria De Educación Departamental Del Valle Del Cauca, al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio (administrado por la Fiduprevisora) y Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá.
-. El 16 de julio de 2026, el juzgado de primera instancia negó el amparo propuesto, decisión que fue impugnada por la entidad accionada, por lo que se concedió el recurso el 28 de julio de 2026.
-. La impugnación fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de julio de 2026, a las 10:02 y, el 12 de agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, que suspendió los términos de las acciones de tutela, desde esa fecha, hasta el 11 de septiembre de 2026.
agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, que suspendió los términos de las acciones de tutela, desde esa fecha, hasta el 11 de septiembre de 2026.
3. La sentencia recurrida. el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuluá resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del tutelante, puesto que había transcurrido el término legal para emitir una respuesta, razón por la cual le ordenó a la Fiduprevisora emitir la respuesta correspondiente.
4. La impugnación. La Fiduprevisora sostuvo que la prestación, en el aplicativo, se encontraba “para pago”, lo que significaba que y se había ejecutado la orden, razón por la cual era preciso aplicar la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 2 Penal Del Circuito De Tuluá.Radicación : 76-834-31-04-002-2026-00189-00 (T-1797-26)
Accionante : Arley Castaño Barón
Accionado : Secretaría De Educación Del Municipio De Tuluá
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Ahora bien, se anticipa que no es posible declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado1, en la medida que se trata de una figura aplicable a los casos en los cuales la vulneración culmina antes del trámite de la primera instancia, por razones diferentes a una orden judicial
Ahora bien, se anticipa que no es posible declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado1, en la medida que se trata de una figura aplicable a los casos en los cuales la vulneración culmina antes del trámite de la primera instancia, por razones diferentes a una orden judicial circunscrita en la sentencia de tutela2.
En efecto, se trata de circunstancias en las que, durante el trámite de tutela y antes de proferirse el fallo de primer grado, se evidencia que la vulneración, por acción u omisión de la accionada, culminó.
Ello no ocurre cuando, por ejemplo, la entidad accionada omite aportar las pruebas respecto de la suspensión de la vulneración ante el juzgado de primera instancia, sino que, en la impugnación o de manera extemporánea, demuestra que realizó alguna acción positiva para terminar o culminar con la vulneración que fundamentó, en un principio, la acción de tutela3.
En efecto, en atención a la decisión T-200/22, el hecho superado tiene lugar “cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna ”. En consecuencia, debe demostrarse que, antes de que se emita el fallo de la primera instancia, la acción constitucional carece de objeto, puesto que, se 1 Para ver más de hecho superado por carencia actual de objeto, Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006, T-070 de 2018, T-038 de 2019. 2 Sentencia T-038 de 2019. “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la
2 Sentencia T-038 de 2019. “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. 3 Cfr. T-096/06 y T-070/18. “la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. (…). La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que [,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
ante la autoridad judicial, de modo que [,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.Radicación : 76-834-31-04-002-2026-00189-00 (T-1797-26)
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explicó en esa misma decisión, la figura objeto de estudio “se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo”.
De esta forma, le corresponde al juez verificar que la pretensión que se presentó con la acción de tutela fue satisfecha por completo y que ello haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Por lo tanto, era preciso que esa entidad, durante el trámite de la primera instancia, demostrara esos asuntos, pero no después, cuando ya se había emitido un fallo en su contra.
En el presente asunto, ARLEY CASTAÑO BARÓN presentó, el 18 de febrero de 2026, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, identificada con el radicado TULUA20260218SVT5050057516, sin que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, se hubiese emitido una decisión administrativa definitiva.
Además, durante el trámite constitucional, la Fiduprevisora no acreditó haber ejecutado alguna acción dirigida a la satisfacción de los derechos de
de la interposición de la acción de tutela, se hubiese emitido una decisión administrativa definitiva.
Además, durante el trámite constitucional, la Fiduprevisora no acreditó haber ejecutado alguna acción dirigida a la satisfacción de los derechos de la parte demandante.
La Secretaría de Educación envió a la Fiduprevisora la Resolución No. TULUAPENRES2026-0000025, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago a ARLEY CASTAÑO BARÓN de una pensión de vejez, por valor mensual de $2.393.711, efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio. Sin embargo, ese acto administrativo estaba sujeto a la aprobación de la Fiduprevisora, por lo que no es era resolución definitiva.
Según el Decreto 1272/18, el reconocimiento pensional no depende de una sola entidad, ya que requiere de una gestión conjunta de la sociedad fiduciaria y la Secretaría de Educación.Radicación : 76-834-31-04-002-2026-00189-00 (T-1797-26)
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a. La Secretaría de Educación, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.2, tiene a su cargo:
“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad
relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y pres tacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.”
b. La sociedad fiduciaria, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.6, tiene a su cargo:
“La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso
de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la e ntidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin”.
Además, en general, el proceso puede resumirse de la siguiente forma:
a. La Secretaría de Educación elabora el proyecto de acto administrativo respectivo y lo envía a la fiduciaria.
b. La fiduciaria aprueba o desaprueba el proyecto.Radicación : 76-834-31-04-002-2026-00189-00 (T-1797-26)
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c. La Secretaría de Educación, en caso de aprobación del proyecto, tiene 2 meses para la expedición del acto administrativo.
Sin embargo, en caso de desaprobación, tendrá 20 días calendario para contestar las objeciones formuladas y, a su vez, la fiduciaria, en ese mismo término, deberá resolver esa respuesta. Luego, en otros 20 días, la Secretaría de Educación deberá expedir el acto administrativo definitivo.
Como se ve, a pesar de que, para el reconocimiento de una prestación pensional, el usuario deba someterse a un trámite administrativo que cuenta con la intervención de varias entidades, el ordenamiento jurídico pretendió, a través de su regulación, la solución eficaz de las solicitudes.
pensional, el usuario deba someterse a un trámite administrativo que cuenta con la intervención de varias entidades, el ordenamiento jurídico pretendió, a través de su regulación, la solución eficaz de las solicitudes.
Ahora bien, el hecho de que, en el aplicativo apareciera “para pago” no significa que se haya acreditado que se haya emitido el acto administrativo y que este se haya notificado a la parte demandante, razón por la que, por ahora, no es posible decretar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Ahora bien, a pesar de que la Fiduprevisora interviene dentro del trámite de reconocimiento pensional, dicha participación no supone que sea la entidad competente para expedir el acto administrativo definitivo. Por ello, la orden impartida en primera instancia debe adecuarse a las competencias legalmente atribuidas a cada una de las entidades que intervienen en el procedimiento.
Esa realidad impone la obligación constitucional de examinar, a través del sentido de la orden, cuál es el medio más eficaz para reestablecer aquellos derechos vulnerados, lo que significa que, sin importar las problemáticas administrativas entre las entidades, sea necesario realizar una orden conjunta.Radicación : 76-834-31-04-002-2026-00189-00 (T-1797-26)
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De nada serviría ordenarle únicamente a la Fiduprevisora ejecutar los actos a su cargo si, luego, la Secretaría de Educación de Tuluá tendría un tiempo regular para hacer lo propio.
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De nada serviría ordenarle únicamente a la Fiduprevisora ejecutar los actos a su cargo si, luego, la Secretaría de Educación de Tuluá tendría un tiempo regular para hacer lo propio.
En consecuencia, se modificará la orden del juzgado de primera instancia, toda vez que, a pesar del tiempo transcurrido entre la solicitud y la acción de tutela, lo cierto es que no hay evidencia de que se haya evaluado el primer proyecto de acto administrativo y que, como consecuencia de esa evaluación, se haya emitido y notificado.
Por tanto, se ordenará a la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá y a Fiduprevisora S.A, que, dentro del término de quince (15) días hábiles, realicen las actuaciones a su cargo, según sus competencias, para resolver de fondo lo solicitado por ARLEY CASTAÑO BARÓN, sin que ello signifique, eso sí, acceder a lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VI. RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida 2 de julio de 2026, por el Juzgado 2 Penal del Circuito De Tuluá, en el entendido de ordenarle a la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá y a Fiduprevisora S.A, que, dentro del término de quince (15) días hábiles, realicen las actuaciones a su cargo, según sus competencias, para resolver de fondo lo solicitado por ARLEY CASTAÑO BARÓN, sin que ello signifique acceder a lo solicitado.
Tercero. Comuníquese por los medios más ágiles la presente
cargo, según sus competencias, para resolver de fondo lo solicitado por ARLEY CASTAÑO BARÓN, sin que ello signifique acceder a lo solicitado.
Tercero. Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.
Cuarto. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación : 76-834-31-04-002-2026-00189-00 (T-1797-26)
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Comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado