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TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120150033902 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120150033902 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Luis Aymer Alferez Lemus y Luis Alberto Castro Castaño Demandados Proactiva de Servicios S.A. E.S.P y otro Radicación 76-834-31-05-001-2015-00339-02 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Tercerización Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Modifica y confirma

SENTENCIA No. 077

A los catorce días del mes de septiembre de dos mil veintiséis , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vrgas Guzmán , Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita, en atención a los recursos de apelación que obraron frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Los señores Luis Aymer Alferez Lemus y Luis Alberto Castro Castaño demandaron a Proactiva de Servicios S.A E.S.P. hoy Veolia Aseo Suroccidente S.A. E.S.P., y Tuluáseo E.S.P. hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P. con el fin de obtener; previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 22 de octubre de 2009 al 07 de noviembre de 2012; por haber sido enviados

E.S.P. con el fin de obtener; previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 22 de octubre de 2009 al 07 de noviembre de 2012; por haber sido enviados en misión, por la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesco, para realizar labores de operario de barrido y tripulante de vehículo recolector, en favor de la empresa demandada ; en consecuencia se condene al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicio; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones a seguridad social; los pagos de los salarios que resulten debidos, la indemnización por despido sin justa causa, las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 , numeral 3°; al pago de perjuicios morales y materiales ; los aportes sociales descontados por la CTA Coodesco y CTA Coodesco Social y no devueltos, se declare solidariamente responsables a las demandadas Proactiva de Servicios S.A E.S.P. y Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P. (folios 7 a 10, archivo 01Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00339-02

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ED).

Los hechos base de las pretensiones, informan que, los señores Luis Aymer Alferez Lemus y Luis Alberto Castro Castaño laboraron para las demandadas Proactiva de Servicios S.A E.S.P. y Tuluáseo S.A E.S.P. bajo la figura de asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesco, que los enviaron en misión para prestar su trabajo en

demandadas Proactiva de Servicios S.A E.S.P. y Tuluáseo S.A E.S.P. bajo la figura de asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesco, que los enviaron en misión para prestar su trabajo en funciones de operarios de barridos y tripulantes de vehículo recolector.

Que los demandantes prestaron sus servicios en forma personal bajo la continua subordinación de Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tuluáseo Aseo S.A ESP para las demandadas en misión en los siguientes extremos temporales, respecto del trabajador Luis Almer Alferez Lemus del 24 de septiembre de 2009 al día 07 de noviembre de 2012 y en relación al trabajador Luis Alberto Castro Castaño al día 22 de octubre de 2009 al 07 de noviembre de 2012 ambos afiliados a CTA -Coodesco; por lo cual devengaba un salario figurado como Compensaciones.

Las labores que siempre cumplieron fueron de operarios de barridos y tripulantes de vehículo recolector, en la ciudad de Tuluá – Valle; que la jornada de trabajo siempre fue de 5:45 de la mañana a 3:00 de la tarde de lunes a domingo y festivos sin descanso, que el salario devengado que fue pagado como compensaciones, siempre correspondía al mínimo legal vigente.

Que el demandante siempre recibió órdenes de Héctor Fabio Abadía, Alexander Gordillo, Jenler Valencia, Diego Urrea, Eugenio Carvajal y otros quienes eran o son supervisores de Proactiva de Servicios S.A ESP y Tuluáseo S.A ESP; el demandante manifiesta que dichos supervisores eran las personas encargadas de entregar la dotación, las herramientas y de hacer los informes por falta de los deberes

ESP y Tuluáseo S.A ESP; el demandante manifiesta que dichos supervisores eran las personas encargadas de entregar la dotación, las herramientas y de hacer los informes por falta de los deberes laborales, informes que envían a la señora María Pastora Fernández, quien es empleada de Proactiva y esta a su vez informaba a las CTÁS. También que los mencionados señores eran las personas encargadas de hacer cumplir el horario de trabajo, de realizar el informe de asistencia y de revisar que el trabajo quedara a sati sfacción de la empresa Proactiva y Tuluáseo SA ESP.

Las sociedades Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tuluáseo S.A. E.S.P., eran las que por intermedio de sus supervisores entregaban los desprendibles del salario para cobrar en un cajero bajo la figura de compensaciones y mediante comprobantes expedido por la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco ; que dicha cooperativa los afilió a la seguridad social desde el momento de ingreso por órdenes de Proactiva De Servicios SA ESP y Tuluáseo S.A. E.S.P.

La Sociedad Proactiva de Servicios SA ESP y Tuluáseo S.A E.S.P., los condicionaron a que debía n afiliarse a la Cooperativa referida para poder laborar con ellos; m anifiestan los demandantes que estando al servicio aparente de la Cooperativa de Trabajadores de ColombiaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00339-02

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Coodesco realizando el trabajo de operarios de barrido y tripulantes de vehículo recolector en misión para Proactiva de Servicios SA ESP y

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Coodesco realizando el trabajo de operarios de barrido y tripulantes de vehículo recolector en misión para Proactiva de Servicios SA ESP y Tuluáseo S.A E.S.P., fueron estas últimas entidades quienes le entregaron un manual de instructivo en donde se le indicaba cómo debería realizar su trabajo de barrido y limpieza, denominado Instructivo Barrido y Limpieza, que en el artículo segundo de las consideraciones generales se especifican los momentos de descanso las funciones de los supervisores de Proactiva de Servicios y Tuluáseo S.A E.S.P., que le s indicaron que debía n dirigirse al supervisor de Proactiva y Tuluáseo, en caso de presentarse alguna novedad, igualmente se les indicó en ese documento que al terminar la jornada debía desplazarse hasta el punto de acopio o cuarte lillo que está ubicado en las mismas oficinas de Tulu áseo E .S.P. y que es de propiedad de Proactiva y Tuluáseo E.S.P, para devolver las herramientas.

Agregan los demandantes que, la señora María Pastora Fernández empleada de Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. era la persona encargada de elaborar las planillas de pagos de ellos y de los demás trabajadores y luego esas planillas las entregaban a las cooperativas.

Adujeron que, toda la reclamación referente a pagos las realizaba directamente a la señora María Pastora Fernández, cuando el salario no era igual al tiempo laborado y ella d aba alguna solución, además argumentan que ellos manifestaron inconformidades ante los funcionarios de las sociedades Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y Tuluáseo E.S.P. por problemas generados a partir de la obligación de

argumentan que ellos manifestaron inconformidades ante los funcionarios de las sociedades Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y Tuluáseo E.S.P. por problemas generados a partir de la obligación de ellos trabajar a través de cooperativas y no directamente con la empresa, por el perjuicio ocasionado al no pagárseles sus prestaciones laborales a que tenían derecho; es debido a lo anterior que los demandantes junto a varios trabajadores presentaron una queja ante el Ministerio del Trabajo por los hechos mencionados anteriormente.

Los demandantes invocan que como resultado de la queja presentada al Ministerio de Trabajo se produjo un acuerdo entre Proactiva de Servicios SA E.S.P., Bugaseo S.A. E.S.P., Palmira de Aseo S.A. E.S.P., Palmaseo S.A. E.S.P., Tulueña de Aseos S.A. E.S.P., Aseo del Cerrito S.A E.S.P., Aseo Pradera S.A. E.S.P. y el Ministerio del Trabajo

denominado «ACUERDO DE FORMALIZACIÓN LABORAL SUSCRITO

ENTRE LAS EMPRESAS PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., TULUASEO S.A. E.S.P, PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P., PALMASEO S.A. E.S.P., TULUEÑA DE ASEOS S.S. E.S.P., ASEO EL CERRITO S.A. E.S.P., ASEO PRADERA S.A. E.S.P Y LA DIRECCION TERRITORIAL DEL TRABAJO DEL VALLE DEL CAUCA» , el cual se celebró el día 15 de diciembre de 2012 y que fue mediante este que la sociedad Proactiva de Servicios y las demás sociedades mencionadas con anterioridad quedaron comprometidas a formalizar los contratos de

de diciembre de 2012 y que fue mediante este que la sociedad Proactiva de Servicios y las demás sociedades mencionadas con anterioridad quedaron comprometidas a formalizar los contratos de sus trabajadores de manera directa y no a través de tercerización laboral como se encontraba en ese momento con CTA Coodesco.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00339-02

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Es debido a lo anterior que, los señores Luis Almer Alferez Lemus y Luis Alberto Castro Castaño narraron que a pesar del mencionado acuerdo las cooperativas y las sociedades Proactiva De Servicios S.A. E.S.P. Y Tuluáseo S.A. E.S.P. tenían conocimiento de la existencia de las prohibiciones legales hicieron caso omiso a ello y así defraudaron a sus trabajadores arrebatándoles sus prestaciones sociales, sus ahorros, los aportes sociales, los aportes de bienestar.

Finalizan argumentando que la sociedad Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y Tuluáseo E.S.P. fueron las encargadas de recibirlo como trabajador enviado en misión por la cooperativa; que ellos siempre prestaron servicios de operadores de barridos, recolección y tripulantes de vehículos recolectores en vehículos compactadores de propiedad de Proactiva de Servicios S.A. E.S.P., como por ejemplo el vehículo de placas SPJ874 con número interno 4010, el vehículo de placa PLQ-291 con número interno 5020 entre otros, que todas las herramientas usadas por ellos y los demás trabajadores en su labor eran suministradas por Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tuluáseo S.A. ESP, como también la ropa de labor.

herramientas usadas por ellos y los demás trabajadores en su labor eran suministradas por Proactiva de Servicios S.A. ESP y Tuluáseo S.A. ESP, como también la ropa de labor.

Manifiestan los demandantes que las demandadas le s causaron perjuicios morales al mantenerlo s bajo una simulación de relación laboral con el único fin de defraudarlos o despojarlos de las prestaciones laborales y demás derechos que imposibilitaron un mejor desarrollo económico y social de sus familias, que las demandadas actuaron con absoluta mala fe.

Exponen los demandantes que la CTA Coodesco, les realizo descuentos mes a mes sustentándolos en aportes de la siguiente forma: aportes sociales por un valor de $18.825 ( dieciocho mil ochocientos veinticinco pesos ), aportes de bienestar por valor de $7.726 (siete mil setecientos veintiséis), los cuales no fueron devueltos al finalizar la relación misional.

Admisión de la demanda

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que a través de auto No. 2192 del 25 de agosto de 2015, la admitió y dispuso darla en traslado a las convocadas a juicio.

Contestación

Fue así como en oportunidad Proactiva de Servicio s S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los hechos 1,

3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 no son ciertos, los hechos 13, 17 y 18 son ciertos y de los demás dijo no constarle; por tanto, propuso como excepciones de fondo las de carencia de acción y de derecho para demandar; falta de legitimidad en la causa para demandar por activa; falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del contrato y nexo laboral; inexistencia de losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00339-02

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perjuicios demandados; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación solidaria; cobro de lo no debido; prescripción; y, la innominada.

Por su parte, Tulueña de Aseo S.A. E.S.P. (Tuluáseo S.A. E.S.P.) en oposición a las pretensiones de la demanda, señaló que los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 20 , 21, 22, 23, 25 y 26 no son ciertos, los hechos 13, 17, 18 y 24 son ciertos, de los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de carencia de acción y de derecho para demandar; falta de legitimidad en la causa para demandar por activa; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del contrato y nexo laboral; buena fe del demandado; mala fe del demandante; inexistencia de los perjuicios demandados;

para demandar por activa; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del contrato y nexo laboral; buena fe del demandado; mala fe del demandante; inexistencia de los perjuicios demandados; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación solidaria; compensación; cobro de lo no debido; y, la innominada; igualmente propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 072 fechada el 29 de octubre de 202 1, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Tuluá resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que entre cada uno de los demandantes LUIS AYMER ALFEREZ y LUIS ALBERTO CASTRO y la SOCIEDAD TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. HOY VEOLIA ASEO TULUA S.A. E.S.P, existió un contrato realidad con intermediación de las C.T.A AMIGA y CODESCO, que se formalizo posteriormente mediante contrato laboral escrito conforme a las siguientes fechas: proceso No. 1 2015 -00339 LUIS AYMER ALFEREZ LEMUS inicio el 24 de septiembr e de 2009, se formalizo el 8 de noviembre de 2012; LUIS ALBERTO CASTRO inicio el 22 de octubre de 2009 y se formalizo el 8 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción propuestas por las demandadas, de conformidad con lo explicado en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD TULUEÑA DE ASEO S.A.

y prescripción propuestas por las demandadas, de conformidad con lo explicado en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD TULUEÑA DE ASEO S.A.

E.S.P. HOY VEOLIA ASEO TULUA S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de devolución de descuentos salariales NO ajustados a la ley:

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P, hoy VEOLIA ASEO TULUA S.A. E.S.P., agencias en derecho en valor de $50.000.00 a favor de cada uno de los demandantes.»Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00339-02

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Para llegar a tal determinaci ón, el juez concluyó que existió una tercerización indebida dado que las labores desarrolladas por los demandantes eran propias del objeto social de Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P., que esta era quien suministraba lo elementos y herramientas para el desarrollo de las funciones para las que fueron contratados.

Frente a las pretensiones condenatorias, señaló que las nóminas muestran que los pagos legales se realizaron correctamente bajo los conceptos correspondientes , esto es, las cesantías se pagaron como fondo acumulativo, las intereses a las cesantías, se pagaron como intereses de fondo acumulativo, la prima de servicios fue pagada bajo el concepto de bonificación semestral, las vacaciones se pagaron bajo el concepto de descanso remunerado y el auxilio de transporte bajo el

intereses de fondo acumulativo, la prima de servicios fue pagada bajo el concepto de bonificación semestral, las vacaciones se pagaron bajo el concepto de descanso remunerado y el auxilio de transporte bajo el rubro de subsidio de transporte. Sobre la dotación, no procede su pago porque se reconoce que sí se entregaba, según la demanda y pruebas. Respecto a seguridad social, no se especifican periodos no pagados y se admite la afiliación desde el inicio. Se solicita indemnización por despido sin justa causa, recordando que el despido es decisión unilateral del empleador.

Recursos de Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes la recurrió en apelación por considerar que, aunque se reconoció la existencia de intermediación laboral, se valoró erradamente que las cooperativas hubieran pagado las prestaciones sociales, pues en realidad estas se financiaban con descuentos realizados a los propios trabajadores, configurándose un esquema fraudulento que desnaturaliza el pago de cesantías, primas y vacaciones; sostiene que el denominado «fondo acumulativo» no equivale a cesantías, dado que no cumple con la obligación legal de consignación anual establecida en la Ley 50 de 1990 y, además, proviene de aportes del trabajador, no del empleador; afirma que no existió pago válido de prestaciones ni inclusión de f actores salariales como el auxilio de transporte; cuestiona la prosperidad de la prescripción, argumentando que esta solo puede contarse a partir del reconocimiento judicial del contrato realidad, por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo y debido al engaño sistemático al que fueron sometidos los trabajadores;

cuestiona la prosperidad de la prescripción, argumentando que esta solo puede contarse a partir del reconocimiento judicial del contrato realidad, por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo y debido al engaño sistemático al que fueron sometidos los trabajadores; y finalmente, alega la existencia de perjuicios morales derivados del fraude laboral, solicitando la revocatoria del fallo y el reconocimiento integral de todas las pretensiones (1:18:41 – 1:37:10).

Por su parte la sociedad demandada Tuluáseo S.A. ESP hoy Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP manifestó su inconformidad con la sentencia en cuanto la condena impuesta por los descuentos efectuados a los trabajadores, al considerar que no existe prueba suficiente que acredite que dichos descuentos hayan sido realizados por su representada o por su orden, ni que se hubieren e fectuado en los tiempos indicados; sostiene que, para la época de los hechos, los demandantes se encontraban vinculados a la cooperativa de trabajoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00339-02

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asociado COODESCO, sometidos voluntariamente a sus estatutos, en virtud de los cuales aceptaron los descuentos sobre sus compensaciones dentro del régimen cooperativo; y, en ese sentido, afirma que cualquier deducción practicada era de exclusiva responsabilidad de la cooperativa, sin intervención de la demandada, por lo que solicita su absolución frente a dicha condena (1:37:18 – 1:39:01).

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió

por lo que solicita su absolución frente a dicha condena (1:37:18 – 1:39:01).

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió el traslado que ordena el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, a fin de que las partes presentaran alegaciones de segunda instancia ; en consecuencia, ambas guardaron silencio.

Así, corresponde a la Sala decidir los recursos verticales, y a ello se encamina, previa cita de las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

A tenor de l artículo 66 A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de la Sala se centrará en establecer (i) si las prestaciones sociales fueron realmente pagadas por las cooperativas de trabajo asociado o si, por el contrario, se configuró un esquema fraudulento en el que tales pagos se financiaban con descuentos efectuados a los propios trabajadores. Ello exige establecer si el denominado fondo acumulativo puede considerarse jurídicamente equivalente a cesantías, primas y vacaciones, y si cumple los requisitos legales , en especial, la consignación anual de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990 , o si, al provenir de aportes del trabajador, resulta incompatible con la naturaleza de prestaciones a cargo del empleador. De esta definición depende la validez o invalidez del pago y, por ende, la procedencia de condenas adicionales ; (ii) si existió o no un pago completo y ajustado a derecho de las prestaciones sociales, o si la omisión de factores salariales particularmente el auxilio de transporte, dentro de las liquidaciones efectuadas por la

existió o no un pago completo y ajustado a derecho de las prestaciones sociales, o si la omisión de factores salariales particularmente el auxilio de transporte, dentro de las liquidaciones efectuadas por la cooperativa, implica un incumplimiento que debe ser imputado a la empresa usuaria en su condición de verdadero empleador ; (iii) definir desde cuándo debe contarse la prescripción de las prestaciones reclamadas en un escenario de contrato realidad ; (iv) la responsabilidad de la empresa usuaria (Tuluáseo/Veolia) por los descuentos realizados a los trabajadores, es decir, establecer si existe prueba suficiente que vincule a la empresa usuaria con los descuentos o si, por el contrario, estos fueron actos autónomos de la cooperativa, lo cual incide directamente en la procedencia o no de la condena impuesta; y, (v) resolver si proceden los perjuicios morales reclamados por los demandantes como consecuencia del presunto fraude laboral, esto es, si la conducta atribuida a la empresa y a la cooperativa constituye un hecho generador de daño moral indemnizable dentro del ámbito laboral, si existe prueba del perjuicio.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00339-02

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Siendo, así las cosas, se indica que cuando el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, le basta con demostrar la prestación personal del servicio para que a su favor se active la presunción de que da cuenta el artículo 24 del Código Susta ntivo del Trabo, según la cual, todo servicio personal prestado a favor de otro, se entiende gobernado por un contrato de trabajo, pasando la carga de la prueba a quien se alega empleador, el cual debe demostrar que

Trabo, según la cual, todo servicio personal prestado a favor de otro, se entiende gobernado por un contrato de trabajo, pasando la carga de la prueba a quien se alega empleador, el cual debe demostrar que tales servicios no se prestaron bajo la égida de un contrato laboral.

Importante resulta señalar; previo análisis del material probatorio aportado por los interesados en este litigio , para desarrollar los problemas jurídicos arriba planteados, que no está en discusión por no haber sido objeto de apelación, (i) la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la sociedad demandada (Tuluáseo/Veolia), como tampoco está en discusión que (ii) lo extremos de dichas relaciones laborales, en el entendido que demostrado está que el señor Luis Aymer Alferez Lemus inició la relación laboral con la demandada el día 24 de septiembre de 2009 y el señor Luis Alberto Castro Castaño la inició el 22 de octubre de 2009, relaciones formalizadas el día 8 de noviembre de 2012; así como que (iii) los demandantes devengaban el salario mínimo para cada anualidad.

Sumas adeudadas

Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el plenario se acreditó el pago de algún concepto que, por su naturaleza, pudiera estimarse como correspondiente a cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y primas.

Partiendo de lo anterior, y revisando el haz probatorio, se observa una comunicación de la CTA Coodesco a Protección S.A., fechada 11 de diciembre de 2012 (folio 345 y 347), en el cual solicita la entrega del «Fondo Acumulativo Total » a los señores Luis Aymer Alferez Lemus y

comunicación de la CTA Coodesco a Protección S.A., fechada 11 de diciembre de 2012 (folio 345 y 347), en el cual solicita la entrega del «Fondo Acumulativo Total » a los señores Luis Aymer Alferez Lemus y Luis Alberto Castro Castaño ; una liquidación de 05 de diciembre de 2012 (folio 341) en la cual la CTA le cancela al demandante Luis Aymer Alferez Lemus la suma de $1.209.161, discriminados así: $665.656 por fondo acumulativo definitivo; $563.959 por rendimiento del fondo acumulativo; y $689.334 por bonificación semestral; $626.525 por descanso anual en dinero; y $1.680.426 por crédito C.F.A y un certificado emitido por Protección S.A. (folios 113 a 114), relacionando aportes desde el año 2009 a 2012.

Ahora, también obra una liquidación de 05 de diciembre de 2012 (folio 343) en la cual la CTA le cancela al demandante Luis Alberto Castro Castaño la suma de $1.181.298, discriminados así: $661.199 por fondo acumulativo definitivo; $556.510 por rendimiento del fondo acumulativo; y $701.276 por bonificación semestral; $620.215 por descanso anual en dinero; $441 por crédito COODESCO social; $2.979.490 por crédito C.F.A y un certificado emitido por Protección S.A. (folios 123 a 124), relacionando aportes desde el año 2009 a 2012.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00339-02

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Para la Sala, tales medios de convicción son insuficientes para tener por acreditado que los demandantes recibieron alguna suma que se

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Para la Sala, tales medios de convicción son insuficientes para tener por acreditado que los demandantes recibieron alguna suma que se pudiera equiparar al auxilio de cesantías durante el tiempo que estuvieron vinculados a la sociedad demandada a través de a la CTA, en la medida que de las aludidas probanzas no se desprende de alguna consignación efectuada efectivamente en ese fondo de cesantía por parte de la convocada a juicio Veolia Aseo Tuluá S.A. ESP.

De otro lado , si bien los demandantes indicaron que a ellos les consignaban unas sumas en un fondo «Fondo Acumulativo Total », precisaron que ello correspondía a un dinero que les descontaban mensualmente y que ascendía al 8,33% mensual.

En suma, si bien la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral, ha estimado procedente declarar la compensación de los pagos que recibe un asociado respecto a los derechos laborales que se generan por un contrato de trabajo realidad (CSJ SL1715-2024), en el presente asunto no está demostrada la consignación anual a un fondo que permita equiparar su pago al auxilio de cesantías, aunado a lo anterior lo que se pagaba como fondo acumulativo que en un principio podría indicar que equivaldría al pago de las cesantías, en realidad correspondía a un valor mensual descontado al trabajador asociado a la cooperativa que se utilizó para te rcerizar la mano de obra de la sociedad demandada y verdadera empleador, suma que ascendía al 8,33% mensual de lo devengado por cada trabajador, por tanto, se modificará la sentencia de primer grado en este puntual aspecto.

En consecuencia, se condenará al pago de las cesantías para cada

8,33% mensual de lo devengado por cada trabajador, por tanto, se modificará la sentencia de primer grado en este puntual aspecto.

En consecuencia, se condenará al pago de las cesantías para cada demandante en el entendido que no están afectadas por el fenómeno de la prescripción , pues su exigibilidad surge al momento de la terminación de la relación laboral ; misma que se liquidará con el auxilio de transporte incluido dado que los demandantes devengaban menos de dos salarios mínimos mensuales; veamos: En favor de Luis Aymer Alferez Lemus, la suma de $1.866.653, así:

En favor de Luis Alberto Caastro Castaño, la suma de $1.823.393, así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2015-00339-02

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Lo propio ocurre con el pago del rubro de descansos remunerados, pues los demandantes indicaron que este pago que en últimas puede corresponder a las vacaciones compensadas en dinero, correspondía a un dinero que les descontaban mensualmente y que ascendía al 4,16% mensual.

Lo anterior conlleva a que se deba de revocar la absolución por este rubro y se proceda a condenar a la sociedad demandada al pago de vacaciones compensadas en dinero y en favor de los demandantes, no sin antes analizar si frente a dicha acreencias operó el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, se tiene que las vacaciones compensadas en dinero se encuentran prescritas desde el 16 de julio de 2011, ello en consideración a que la relación laboral aquí declarada se dio hasta el 07 de noviembre de 2012, pues después de esta fecha, los demandantes se encuentran vinculados formalmente a la demandada

encuentran prescritas desde el 16 de julio de 2011, ello en consideración a que la relación laboral aquí declarada se dio hasta el 07 de noviembre de 2012, pues después de esta fecha, los demandantes se encuentran vinculados formalmente a la demandada Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P., como trabajadores en el cargo de operarios de barrido (folio 76 archivo 01 ED). Por lo que, al no existir reclamación previa sobre este derecho, el termino prescriptivo en general se comienza a contabilizar desde el 7 de noviembre de 2012, por lo que al haberse radicado la demanda el 17 de julio de 2015 (folio 160 archivo 01 ED), el término trienal inició el día 17 de julio de 2012 a excepción de las vacaciones que cuentan con un año adicional por aquello de su exigibilidad.

Ahor, no es de recibo la afirmación del impugnante según la cual la prescripción solo puede computarse a partir del reconocimiento judicial del contrato realidad, por tratarse —según afirma — de una sentencia de carácter constitutivo. Esta postura desconoce abiertamente la naturaleza jurídica de la decisión que declara la existencia de un vínculo laboral encubierto, pues la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dicho pronunciamiento es meramente declarativo, en tanto se limita a constatar una realidad fáctica preexistente, sin crear derechos nuevos ni mod

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