TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120160069802-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120160069802-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76834310500120160069802 Página 1 de 9
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante José Norbey Ramírez Ramírez Sucesores procesales Martha Lucía Valencia Gómez (cónyuge), Luz Deiba Ramírez Valencia, Leidy Johanna Ramírez Valencia, Gildardo Ramírez Valencia Y Claudia Milena Ramírez Valencia (hijos). Demandado Ilma Castro Salazar, Yaneth Angélica Escobar Castro, Nelson Arturo Escobar Castro (herederos determinados Nelson Escobar Lotero) y los herederos indeterminados. Radicado 76834310500120160069802 Asunto Ordinario Laboral Tema Consulta sentencia-aportes en pensión Decisión Revoca parcialmente Núm. providencia 102
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), dictada dentro del asunto de la referencia , el cual fue promovido por JOSÉ NORBEY RAMÍREZ
2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), dictada dentro del asunto de la referencia , el cual fue promovido por JOSÉ NORBEY RAMÍREZ RAMÍREZ, sustituido luego por MARTHA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ (cónyuge), LUZ DEIBA RAMÍREZ VALENCIA, LEIDY JOHANNA RAMÍREZ VALENCIA, GILDARDO RAMÍREZ VALENCIA y CLAUDIA MILENA RAMÍREZ VALENCIA (hijos) , contra ILMA CASTRO SALAZAR y YANETH ANGÉLICA y NELSON ARTURO como herederos determinados de Nelson Escobar Lotero; trámite al que fueron convocados de oficios los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste último.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda
El demandante en su escrito inicial refiere que celebró un contrato de trabajo verbal con el causante Nelson Escobar, el cual inició el 20 de octubre de 1992 y se mantenía vigente para la fecha de los hechos narrados. Indicó que desempeñaba el cargo de administrador (mayordomo) de la Hacienda La Lorena, ubicada en el corregimientoRAD.: 76834310500120160069802 Página 2 de 9 de Barragán, Municipio de Tuluá, y que entre sus labores se encontraban el ordeño, el mantenimiento de los bebederos y caballos, así como el cuidado de los cercos, actividades que realizaba desde las cinco de la mañana hasta las cuatro de la tarde; que devengaba un salario equivalente al salario mínimo legal vigente.
Agregó que Nelson Escobar falleció el 24 de febrero de 2014, quedando como
actividades que realizaba desde las cinco de la mañana hasta las cuatro de la tarde; que devengaba un salario equivalente al salario mínimo legal vigente.
Agregó que Nelson Escobar falleció el 24 de febrero de 2014, quedando como herederos su esposa, ILMA y sus hijos YANETH ANGÉLICA Y NELSON ARTURO. Expuso que, tras el fallecimiento del empleador, solicitó a los herederos los aportes a la seguridad social integral, por considerar que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Afirmó que la respuesta recibida fue que únicamente se habían efectuado aportes a salud desde el año 1999 y aportes a pensión a partir del año 2014 en la administradora de pensiones Porvenir.
Asimismo, indicó que el 14 de julio de 2014 presentó una solicitud de investigación administrativa ante la Oficina de Trabajo de Tuluá contra de la demandada ILMA; que los días 22 de octubre y 5 de noviembre de 2014 se programaron audiencias de conciliación que resultaron fallidas por inasistencia. También manifestó que el 18 de marzo de 2015, en una nueva audiencia de conciliación, se acordó pagar el tiempo pendiente en el fondo de pensiones Porvenir una vez dicha entidad entregara la respectiva liquidación. Finalmente, sost uvo que a la fecha de presentación de la demanda no se había cancelado suma alguna por ese concepto.
En razón de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con ILMA CASTRO SALAZAR y los herederos legítimos del causante, iniciado el 20 de octubre de 1992 ; que se orden ara a la pasiva reconocer y pagar o trasladar a la administradora de fondo de pensiones el cálculo
del causante, iniciado el 20 de octubre de 1992 ; que se orden ara a la pasiva reconocer y pagar o trasladar a la administradora de fondo de pensiones el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 20 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 2013, y desde el 1 de septiembre de 2014 ; además de las costas del proceso1.
2. Trámite de Primera Instancia:
La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien admitió la acción y ordenó la notificación de la p arte demandada2. Luego se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia inicial del procedimiento laboral 3. Después se dispuso la remisión del expediente al Juzgado
1. Pdf 001, págs. 4 a 7, carpeta 001PrimeraInstancia.
2. Determinación de 31/5/2017, pdf. id, págs. 26 y 27.
3. Resolución de 27/6/2018, pdf. 002, pág. 21 y 22, tomo en alusión.RAD.: 76834310500120160069802 Página 3 de 9
Segundo Laboral del Circuito de esa municipalidad4; quien, con determinación del 5 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento del asunto, dejó sin efecto la decisión que tuvo por contestada la demanda , desestimándola y dispuso la convocatoria de los herederos indeterminados del causante Nelson Escobar Lotero , a quienes les designó curador ad litem5.
Más adelante, con decisión del 11 de diciembre de 2023, ordenó la comparecencia
los herederos indeterminados del causante Nelson Escobar Lotero , a quienes les designó curador ad litem5.
Más adelante, con decisión del 11 de diciembre de 2023, ordenó la comparecencia de MARTHA LUCÍA VALENCIA GÓMEZ (cónyuge), LUZ DEIBA, LEIDY JOHANNA RAMÍREZ VALENCIA, GILDARDO y CLAUDIA MILENA RAMÍREZ VALENCIA (hijos) como sucesores procesales de JOSÉ NORBEY, dado su fallecimiento el 23 de diciembre de 20196.
Finalmente, con proveído del 6 de marzo de 2024, se dejó sin efecto el auto que tuvo por no contestada la demanda a los obligados iniciales, para en su lugar convalidar su intervención7.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Herederos indeterminados:
El profesional del derecho designado para representar los intereses de los herederos indeterminados del fallecido Nelson Escobar Lotero, manifestó que no le constaban los supuestos fácticos contados en la demanda y se opuso a las pretensiones8.
3.2. Por los demandados iniciales.
Los co demandados ILMA, YANETH ANGÉLICA y NELSON ARTURO , a través de mandatario judicial, aceptaron los hechos relacionados con el fallecimiento de Nelson y la calidad que éstos detentaban por el suceso mortuorio; que el actor devengó salario mínimo en enero y febrero de 2014 ; que éste reclamó el pago de aportes luego del deceso de Nelson Escobar y que la respuesta fue el desembolso solo de cotizaciones en salud desde 1999 y pensión a partir del 2014 y que efectivamente
luego del deceso de Nelson Escobar y que la respuesta fue el desembolso solo de cotizaciones en salud desde 1999 y pensión a partir del 2014 y que efectivamente se presentaron reclamaciones ante el ministerio de trabajo . Por otro lado, se
4. Auto de 25 de octubre de 2018, pdf. id, pág. 23.
5. Archivo. 002, págs. 25 a 29, expediente revisado.
6. Fl. 023, cuaderno de primera instancia.
7. Hoja 024, ibidem.
8. Arch. 003, págs. 99 y 100, cuaderno principal.RAD.: 76834310500120160069802 Página 4 de 9 opusieron a las pretensiones de la demanda. No propuso excepciones como mecanismos defensivos9.
4. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), a través de la sentencia combatida, declaró probada oficiosamente la excepción de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” en favor de los demandados y en relación con las pretensiones económicas; declaró la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ NORBEY y Nelsón Escobar Lotero desde 20 de octubre de 1992, sustituido éste último por la demandada ILMA CASTRO SALAZAR, a partir del 1° de marzo de 2014 y, hasta el 23 de diciembre de 2019, momento del fallecimiento del demandante . Denegó las demás pretensiones de la acción.
Para el efecto, el juzgador sostuvo que la prueba documental de afiliación e historia laboral solo daba cuenta de una relación laboral con el accionante a partir de enero
demás pretensiones de la acción.
Para el efecto, el juzgador sostuvo que la prueba documental de afiliación e historia laboral solo daba cuenta de una relación laboral con el accionante a partir de enero de 2014, inicialmente con el fallecido Nelson, luego con la interpelada ILMA. Agregó que la confesión ficta adoptada en la misma diligencia se tuvo por presuntamente ciertos los hechos del contrato con el primer de los señalados a partir de l 20 de octubre de 1992, que el demandante laboró como mayordomo en la “ Hacienda la Lorena” y que reclamó sus aportes pensionales. Agregó que operó la presunción de existencia del contrato de trabajo y que la misma no fue desvirtuada.
Anotó, que aunque se acreditó que no existían pruebas de aportes pensionales entre el 20 de octubre de 1992 y diciembre de 2013, las pretensiones económicas encaminadas a obtener el pago de las cotizaciones al sistema pensional o el cálculo actuarial no podían prosperar , porque la muerte del trabajador demandante constituyó una contingencia que impedía efectuar el pago posterior de esos aportes ante la administradora de pensiones ; posición que fincó en el art. 53 núm. 4° del Decreto 1406 de 1999, así como en las sentencias SL1618-2023 y SL2670-202310.
5. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso por esta Corporación y Sala, se avocó el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta y se corrió el traslado a las partes para alegar
9. Arch. 002, págs. 52 a 57, folder enunciado.
en el grado jurisdiccional de consulta y se corrió el traslado a las partes para alegar
9. Arch. 002, págs. 52 a 57, folder enunciado.
10. Sentencia de 7 de junio de 2024, legajo electrónico.RAD.: 76834310500120160069802 Página 5 de 9 de conclusión 11. Sin intervención de los extremos enfrentados según constancia secretarial12.
2. CONSIDERACIONES.
1. Competencia de la Sala.
La Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite declarativo laboral de conformidad con el art . 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 14 de la Ley 1149 de 2007.
2. Problema Jurídico.
2.1. De conformidad con el artículo 281 del C.G. del P., aplicable por remisión analógica a la especialidad del trabajo -regla 145 C.P. del T. y de la S.S.-, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones a la acción y la finalidad del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del extrem o activo; se considera que es un único interrogante el que debe resolverse; esto es, determinar si existe lugar a ordenar el pago de aportes pensionales en favor del fallecido JOSÉ NORBEY desde el 20 de octubre de 1992 hasta el 28 de febrero de 2014.
2.2. Interrogante que tendrá una solución positiva, conforme las consideraciones que se pasan a exponer.
2.3. Inicialmente, anotemos que como se despliega el anotado grado jurisdiccional
2.2. Interrogante que tendrá una solución positiva, conforme las consideraciones que se pasan a exponer.
2.3. Inicialmente, anotemos que como se despliega el anotado grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a la parte actora con relación a las pretensiones de la demanda, no se estudiará lo relacionado al contrato de trabajo y la sustitución de empleadores advertida en primera instancia; pues era la parte pasiva la legitimada para discutir o desacordar de tales declaraciones y no lo hizo.
2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Indiquemos que los art. 48 y 53 Constitucionales, consagran lo referente al derecho a la seguridad social y su irrenunciabilidad como derecho mínimo.
Por su parte, del contenido de los preceptos 15 inc. 1° -mod. por el art. 3 de la Ley 797 de 2003-, 17 -mod. por el art. 4 ibidemy 22 de la Ley 100 de 1993, se colige
11. Auto de 20 de junio de 2024.
12. Doc. 005, dossier revisado.RAD.: 76834310500120160069802 Página 6 de 9 la obligación de los empleadores de afiliar y cotizar al sistema de pensiones en favor de sus trabajadores y durante toda la vigencia del contrato de trabajo. Entre tanto que el artículo 33 parágrafo 1°, inc. 2 ejusdem, dispone que el cómputo de semanas para pensión de los tiempos servidos por trabajadores vinculados con empleadores omisos en la obligación de afiliación será proce dente el cómputo siempre y cuando el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
para pensión de los tiempos servidos por trabajadores vinculados con empleadores omisos en la obligación de afiliación será proce dente el cómputo siempre y cuando el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará presentado por un bono o título pensional.
Adicionalmente, digamos que el núm. 4 del art. 53 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.8.11.7 del Decreto 1296 de 2022 , enseñan que podrá realizarse la imputación de pagos al Subsistema de Pensiones , para cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado; que cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiese tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.
Finalmente, en relación con la interpretación de la última disposición en cita, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia indicó que aquél regula el tratamiento de las cotizaciones en mora y ha sido interpretado por la jurisprudencia principalmente en relación con la forma de imputar esos pagos. Así, precisó que la mora presupone la existencia de una afiliación al sistema y de una relación laboral, y que surge por el incumplimiento de la obligación de cotizar. Respecto de la pensión de vejez, reiteró que los aportes pagados extemporáneamente son válidos incluso cuando el afiliado ya ha cumplido la edad para pensionarse, porque la vejez no
y que surge por el incumplimiento de la obligación de cotizar. Respecto de la pensión de vejez, reiteró que los aportes pagados extemporáneamente son válidos incluso cuando el afiliado ya ha cumplido la edad para pensionarse, porque la vejez no constituye una contingencia imprevista; que lo relevante es que el capital necesario para financiar la prestación quede efectivamente cubiert a, razón por la cual las cotizaciones en mora pueden ser computadas para efectos pensionales; salvo en lo tocante a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia cuando la contingencia ya hubiese acaecido13. Intelección que es la aplicada en las sentencias SL1618-2023 y SL2670-2023.
2.5. Caso concreto.
Entonces, realizado el correspondiente recuento normativo y jurisprudencial, se recuerda que la parte accionante, además de la declaratoria del contrato de trabajo, el cual no es objeto de revisión, pretendió el pago del cálculo actuarial de los aportes en pensión desde el 20 de octubre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2013 y del 1° de septiembre de 2014 en adelante.
13. C.S. de J. Sala Laboral, sentencia SL107-2026.RAD.: 76834310500120160069802 Página 7 de 9
Delimitado entonces el objeto del debate, la Sala considera que el entonces demandante JOSÉ NORBEY tenía derecho al pago de aportes en pensión desde octubre de 1992 hasta febrero de 2014. Eso, porque no se disintió de la declaratoria del contrato de trabajo del actor con Nelson Escobar Botero , que luego fuera sustituido por la interpelada ILMA CASTRO SALAZAR. Conforme a los hallazgos y lo
del contrato de trabajo del actor con Nelson Escobar Botero , que luego fuera sustituido por la interpelada ILMA CASTRO SALAZAR. Conforme a los hallazgos y lo acontecido en el proceso -confesión ficta-, el actor empezó a laborar el 20 de octubre de 1992 con el señor Escobar Botero, en el cargo de administrador (mayordomo) de la hacienda “La Lorena” del Municipio de Tuluá ; siendo que éste falleció el 24 de febrero de 2014. Luego, a partir del 1° de marzo siguiente, el demandante suscribió un contrato de trabajo con ILMA, para desempeñar la misma función en el mismo sitio de trabajo -arch. 004, págs. 12 a 15-, la cual habría desarrollado hasta el 23 de diciembre de 2019, fecha de fallecimiento del actor.
Así, entonces, en línea de principio , conforme las disposiciones anotadas en el acápite que antecede sobre la obligación de aportes, el demandante JOSÉ NORBEY tenía derecho al pago de aportes por el distinguido vínculo laboral y como trabajador dependiente, de forma continua ante la carencia de solución de continuidad de la labor entre el deceso del ex empleador Nelson y el nuevo pacto con la cónyuge de aquél para seguir laborando en el mismo lugar de trabajo y desarrollando las mismas funciones.
En línea con lo anterior, en el trámite se demostró el pago de aportes al sistema de seguridad social por parte de ILMA CASTRO SALAZAR y en favor de JOSÉ NORBEY desde el 1 de marzo de 2014 -archs. 002, págs. 61 a 100 y 003, págs. 1 a 8-.
seguridad social por parte de ILMA CASTRO SALAZAR y en favor de JOSÉ NORBEY desde el 1 de marzo de 2014 -archs. 002, págs. 61 a 100 y 003, págs. 1 a 8-.
No obstante, como lo sostuvo el juzgador de instancia inicial, la pasiva no acreditó que se hubiese realizado la cancelación de cotizaciones en beneficio del accionante desde el 20 de octubre de 1992 hasta el 24 de febrero de 2014.
Sin embargo, la Sala no comparte la conclusión del juzgador de primer grado según la cual la muerte posterior de JOSÉ NORBEY -diciembre de 2019impedía disponer el reconocimiento de los aportes pensionales omitidos entre el 20 de octubre de 1992 y el 24 de febrero de 2014.
Ello es así, porque la restricción contenida en el núm. 4° del art. 53 del Decreto 1406 de 1999, y el artículo 2.2.8.11.7 del Decreto 1296 de 2022, no resulta aplicable al asunto sometido a estudio. En efecto, dicha s disposiciones prevén que el pago de obligaciones pensionales en mora podrá efectuarse siempre que no hubiese tenido lugar el siniestro que dé origen a prestaciones por invalidez o sobrevivencia. De suerte que la limitación allí establecida está referida exclusivamente a contingenciasRAD.: 76834310500120160069802 Página 8 de 9 derivadas de tales riesgos, mas no a reclamaciones vinculadas con la financiación de una eventual pensión de vejez.
Precisamente, la pretensión elevada en este litigio no estuvo encaminada al
derivadas de tales riesgos, mas no a reclamaciones vinculadas con la financiación de una eventual pensión de vejez.
Precisamente, la pretensión elevada en este litigio no estuvo encaminada al reconocimiento de una pensión de invalidez ni de sobrevivientes. Lo solicitado desde el libelo introductorio fue el reconocimiento de los tiempos laborados sin cotización al sistema general de pensiones mediante el correspondiente cálculo actuarial, con miras a que tales periodos pudieran ser computados para efectos pensionales.
Bajo esa perspectiva, la circunstancia de que el demandante hubiese fallecido con posterioridad al desarrollo de la relación laboral y luego del inicio del proceso judicial no tiene la virtualidad de extinguir la obligación surgida por la omisión del empleador de afiliar y cotizar durante el tiempo efectivamente servido. Lo contrario implicaría desconocer que la obligación de cotizar nació simultáneamente con la ejecución del contrato de trabajo y subsistía respecto de los periodos laborados y no financiados.
Tampoco altera la anterior conclusión la circunstancia de que, con posterioridad al fallecimiento de JOSÉ NORBEY, se hubiese reconocido una pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge. Ello, por cuanto el objeto de este litigio no consiste en el otorgamiento de esa prestación económica ni en la definición de los requisitos para acceder a ella, sino en establecer si existió incumplimiento de la obligación de cotizar al sistema general de pensiones durante el tiempo efectivamente laborado por el trabajador. Amén de que, los aportes echados de menos pueden constituir por si un derecho en cabeza del trabajador fallecido que pudiese ser reclamado por su s sucesores, pues recordemos que en la demanda se alegaba ya el surgimiento de un
trabajador. Amén de que, los aportes echados de menos pueden constituir por si un derecho en cabeza del trabajador fallecido que pudiese ser reclamado por su s sucesores, pues recordemos que en la demanda se alegaba ya el surgimiento de un derecho pensional por vejez. Incluso, resáltese que los aportes reclamados pueden incidir en la prerrogativa de supervivencia en relación con el financiamiento.
2.6. Conclusión.
Conclusión de lo anterior, se variará la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al pago de aportes en pensión en las fechas anteriormente referenciadas, con cargo a los demandados cónyuge, herederos determinados e indeterminados de Nelson Escobar Lotero, a través del correspondiente bono o título pensional en la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliado el señor JOSÉ NORBEY
RAMÍREZ RAMÍREZ.
COSTAS
Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.RAD.: 76834310500120160069802 Página 9 de 9
DECISIÓN
Por lo antes expuesto es que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales “PRIMERO” y “TERCERO” de la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), y en su lugar CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de JOSÉ NORBEY RAMÍREZ RAMÍREZ
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), y en su lugar CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de JOSÉ NORBEY RAMÍREZ RAMÍREZ los aportes en pensión desde el 20 de octubre de 1992 hasta el 24 de febrero de 2014, en la administradora de pensiones de aquél.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás mandatos el veredicto objeto de descuerdo.
TERCERO: SIN CONDENA en gastos y costas del presente trámite.
CUARTO: En firme esta decisión, por la secretaria de la Sala y previa las anotaciones correspondientes, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76834310500120160069802 Magistrada Sustanciadora.
-firma electrónicaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76834310500120160069802 Magistrada.
-firma electrónicaGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Expediente No. 76834310500120160069802
Magistrada.Firmado Por:
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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