TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120190006102 de 2025

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120190006102 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MARTÍN CASTILLO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00061-02

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.081 del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 28

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 5

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MANUEL ANTONIO MARTÍN CASTILLO actuando a través de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra d e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES solicitando se reconozcan y paguen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas a partir del

demanda ordinaria laboral en contra d e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES solicitando se reconozcan y paguen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas a partir del 1 de diciembre de 2014 y hasta el 12 de enero de 2016 y; sobre las causadas entre el 1º de octubre de 2015 y hasta el 31 de mayo de 2016 ; la indexación de las condenas y costas procesales.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, indica el demandante, que cotizó un total de 1049 semanas entre servicios públicos y privados; que ante la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de vejez interpuso demanda en su contra que finalizó con la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión de primera instancia y reconoció su derecho a la pensión de vejez; que como la entidad no cumplió la sentencia, inició trámite ejecutivo, logrando que el primer pago se le realizada en enero de 2016 , empero no fue incluido en nómina de pensionados; posteriormente Colpensiones expidió la Resolución GNR 166076 del 7 de junio de 2016, a través de la cual ordenó su inclusión en nómina de pensionados y el pago de las mesadas adeudadas, pero sin incluir intereses moratorios, razón por la cual, reclamó administrativamente ante la entidad el 9 de julio de 2018. (Archivo 02 Expediente digital)

La demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados laborales del circuito de Cali, siendo

incluir intereses moratorios, razón por la cual, reclamó administrativamente ante la entidad el 9 de julio de 2018. (Archivo 02 Expediente digital)

La demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados laborales del circuito de Cali, siendo admitido su conocimiento por el 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante providencia del 23 de noviembre de 2018 (posición 23 idem); notificada a Colpensiones y a las entidades a las que por ley se les debe enterar de los procesos contra esa administradora, sólo se pronunció esta (posición 39 ejusdém), dado respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones la previa que denominó, falta de competencia y como de fondo, las de Inexistencia de la obligación, Falta de causa para demandar, Prescripción, Buena fe, Cobro de lo no debido y, la Innominada.

Admitida la contestación, se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el 28 de febrero de 2019, oportunidad esta en la que, luego de declararseREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00061-02.

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fracasada la etapa de conciliación, se declaró probada la excepción previa mencionada y se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Tuluá (posición 63 archivo 02)

Mediante providencia del 2 de julio de 2019, el juzgado primero laboral del Circuito de Tuluá avocó el conocimiento del asunto y dispuso la devolución de la demanda para su correcci ón

Mediante providencia del 2 de julio de 2019, el juzgado primero laboral del Circuito de Tuluá avocó el conocimiento del asunto y dispuso la devolución de la demanda para su correcci ón (posición 67 idem), al no cumplirse su orden, dispuso el rechazo de la acción (posición 72, auto del 22 de agosto de 2019), decisión que fue apelada y revocada por esta Corporación, en providencia del 10 de diciembre de 2019 (posición 72).

Cumplido el trámite de primera instancia, se profirió la sentencia 081 del 12 de diciembre de 2023, en la que se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandante MANUEL ANTONIO MARTÍN CASTILLO, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de los intereses morator ios generados sobre las mesadas de su pensión de vejez, a partir del mes de febrero del año 2014 y hasta mayo del año 2016, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de cosa juzgada parcial en el presente caso en los términos antes señalados, por las mesadas e intereses moratorios existentes hasta el mes de enero del año 2014, según lo previamente explicado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer al hoy demandante la cifra de $ 4.031.660,00 pesos por concepto de intereses moratorios en los términos señalados en el numeral primero de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

intereses moratorios en los términos señalados en el numeral primero de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, se fijan las agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00)” (Archivo 39 Expediente digital)

2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 36 archivo 039 Expediente digital)

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Colpensiones interpuso en su contra el recurso de alzada, el cual sustenta de la siguiente forma:

“básicamente para recalcar lo mencionado en la norma en el artículo 141 que es el que nos ocupa y que es el que tiene aplicación en este caso, pues tal como lo dijimos en los alegatos nos ratificamos ahora en el recurso, resulta procedente el pago de los i ntereses moratorios única y exclusivamente cuando hay mora, cuando hay retardo en el pago de las mesadas pensionales y pues en el caso que hoy nos ocupa esta situación no ocurre por lo tanto no tendría vocación de prosperar los intereses moratorios a los c uales hemos sido condenados desde el mes de mayo de 2014 hasta el 2016 por cuanto en esas fechas la pensión se le pagó de manera puntual con todos los incrementos de ley, además, cuando se pagaron los retroactivos a que había lugar, pues en estos van inmer sos los precitados intereses de mora, razón por la cual, pues no hay lugar a que estos prospere, no resulta procedente el pago de intereses moratorios sobre las sumas correspondientes al pago del valor del retroactivo pues la ley no lo permite.

Ahora bien, en el presente caso no se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, pues una

procedente el pago de intereses moratorios sobre las sumas correspondientes al pago del valor del retroactivo pues la ley no lo permite.

Ahora bien, en el presente caso no se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, pues una vez expedido el acto administrativo, no, los actos administrativos, que concedieron la pensión, esta pensión ha sido pagada, tal como lo expresa la ley dent ro de los términos que la ley así lo refiere y no se ha incurrido por lo tanto, en retardo alguno en el pago de las mesadas por lo tanto, de manera respetuosa, pues le solicito al honorable tribunal revisar el tema para no ser condenados a pagar los intereses fijados en la audiencia del día de hoy.”

3. ALEGACIONES FINALES

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siento avocado su conocimiento por auto del 8 de febrero del año 2024 (archivo 03A expediente segunda instancia), providencia en la que además se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Ambas partes presentaron escritos.

COLPENSIONES1 básicamente reiteró el argumento, según el cual en este asunto no hay lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto, una vez expedida la resolución de reconocimiento, esa entidad comenzó, de inmediato a pagar las mesadas en forma oportuna, cita jurisprudencia pretendiendo sustentar sus afirmaciones, se duele además, de una indexación que no fue impuesta y que según su dicho, resulta incompatible con los intereses reconocidos rgumentó

1 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00061-02.

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1 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00061-02.

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como sustentación de sus alegatos que la demandante y el señor HERNANDO ORDÓÑEZ ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) no convivieron los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor ORDÓÑEZ ÁLVAREZ, indica que dicho término no fue acreditado con las pruebas allegadas al plenario ni durante el debate probatorio; por lo cual, solicita se revoque la Sentencia No. 097 del 08 de noviembre de 2023.

El demandante, por conducto de apoderado judicial 2, solicita por su parte que se reconozcan los intereses en la forma como fueron solicitados en la demanda, considera un error del a quo afirmar que la mora sólo opera desde el ingreso a nómina y no desde cuando la prestación comenzó a pagarse, recuerda la omisión de Colpensiones para incluirlo en nómina y por tanto, tiene derecho a la obligación tal como la solicitó, razón por la cual solicita así se disponga en esta sede.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y a que se revisa la actuación en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, considera la sala que el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si efectivamente señor Martín Castillo tiene derecho al pago de los intereses moratorios en la forma señalada por el juez de primera instancia.

el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si efectivamente señor Martín Castillo tiene derecho al pago de los intereses moratorios en la forma señalada por el juez de primera instancia.

No se revisará, de una vez se advierte, la solicitud presentada por la parte actora en las alegaciones finales, habida cuenta que la decisión no fue apelada por el demandante; el conocimiento deviene, del recurso incoado por la accionada y del grado jurisdiccional de consulta que resulta obligatorio en estos casos, incluso cuando se apela la sentencia.(Articulo

69 CPTSS)

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De los intereses moratorios

Dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993:

“A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”

Ahora, a partir de cuándo se puede considerar que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales se encuentran en mora en su obligación, es un tema que resuelve el canon 33 idem, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003:

“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

Frente al tema ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral, que los mentados intereses moratorios, proceden por “ el retardo en el reconocimiento de la pensión, a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud …”, (SL4985 del 2017, radicación 4985, reiterada en muchas otras, por ejemplo, SL 3499/2020; SL2471/2021, SL2903/2021 y más recientemente, en la SL709/2024)

4.3. Caso concreto

Revisado el material probatorio, encuentra la sala que verdaderamente, desde el 12 de febrero de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez al demandante, por vía judicial, conforme

2 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00061-02.

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sentencia de esta fecha, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que determinó en esa oportunidad, revocar la decisión revisada y en su lugar declarar el derecho del actor a la mencionada prestación, una vez acreditara su desafili ación del sistema. (Archivo 02 posición 11 expediente digital, cuaderno de primera instancia) . Como lo indicó el a quo, en esa oportunidad no se impusieron intereses moratorios por obvias razones (no se determinó la

02 posición 11 expediente digital, cuaderno de primera instancia) . Como lo indicó el a quo, en esa oportunidad no se impusieron intereses moratorios por obvias razones (no se determinó la fecha de causación del derecho con certe za), esa decisión quedó en firme, sin inconformidad alguna del demandante.

Posteriormente fue necesario iniciar un proceso ejecutivo para que Colpensiones cumpliera con la sentencia, el cual concluyó con el pago de la suma de las mesadas causadas entre el 1º de agosto de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, por la suma de $34.467.900 (posiciones 51 a 53 Archivo 037 expediente digital cuaderno 1ª instancia)

Finalmente, el 7 de junio de 2016, Colpensiones expidió la Resolución GNR 166076 por medio de la cual dio cumplimiento al fallo mencionado previamente e ingresó en nómina de pensionados al actor, a partir de ese mismo mes, ordenando el pago del retroactivo causado a partir del 1º de octubre de 2015.

No hay discusión entonces, respecto a la condición de pensionado por vejez del demandante, la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación, ni aquella en que se incluyó en nómina atendiendo la sentencia judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su sala laboral.

El a quo consideró que efectivamente procedían los intereses , por el retardo injustificado de Colpensiones en dar cumplimiento a la sentencia en mención, desde febrero de 2014, cuando se profirió la decisión y hasta mayo de 2016, teniendo en cuenta que el señor Martín Castillo fue incluido en nómina de pensionados a partir de junio de ese mismo año, declarando la cosa

se profirió la decisión y hasta mayo de 2016, teniendo en cuenta que el señor Martín Castillo fue incluido en nómina de pensionados a partir de junio de ese mismo año, declarando la cosa juzgada por concepto de intereses sobre las mesadas causadas antes de febrero de 2014, decisión que como ya se mencionó, no fue objeto de recurso de apelación.

Para la Sala la decisión de reconocer intereses moratorios no ofrece discusión alguna, nótese que a pesar de la sentencia tantas veces mencionada , fue necesario que el actor iniciara un trámite ejecutivo para lograr el reconocimiento y pago del retroactivo, que, finalmente, se causó a partir del 1º de agosto de 2011.

Ese trámite ejecutivo fue iniciado, según se lee de la misma resolución (GRF -AAT-RP2016_5785946_9-201606007071833.pdf, expediente administrativo), el 6 de julio de 2015, cuando se libró mandamiento de pago, de donde se deduce que, teniendo derecho el mencionado hombre a la pensión de vejez desde el 2011, fue necesario que iniciara una demanda laboral y aun una ejecutiva, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la que verdaderamente soló se cristalizó con su inclusión en nómina, en juni o del año 2016.

Resulta por tanto evidente, que por lo menos luego de la sentencia del 12 de febrero de 2014, Colpensiones incurrió en retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, cumpliéndose en consecuencia los presupuestos para los intereses moratorios al tenor de lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, el cumplimiento de los

demandante, cumpliéndose en consecuencia los presupuestos para los intereses moratorios al tenor de lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y la reclamación ante la entidad, por lo que no encuentra objeción esta sala para confirmar la decisión qu e al respecto tomó el juzgado de primera instancia, sin que sea dable revisar el periodo por el cual lo hizo, se itera, por cuanto el interesado no lo objetó en debida forma.

Aclara la sala, que el tema de los intereses moratorios anteriores al 12 de febrero de 2014 quedó inmerso en el trámite ejecutivo adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, a continuación de la sentencia proferida en dicha fecha por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el que se indicó (auto del 2 de julio de 2015, posición 23 archivo 037 del expediente digital cuaderno 1ª instancia), por manera que no resulta posible ahora revivirREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00061-02.

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nuevamente el tema, lo que viene a confirmar, la decisión de cosa juzgada que profirió el juez de primera instancia en este trámite ordinario.

El valor impuesto en primera instancia debe ser confirmado, pues si bien, en esta sede, al liquidarse por parte del profesional encargado de tales efectos, arroja un valor mayor, se conoce en grado jurisdiccional de consulta y por apelación única de la entidad accionada (ver liquidación anexa).

liquidarse por parte del profesional encargado de tales efectos, arroja un valor mayor, se conoce en grado jurisdiccional de consulta y por apelación única de la entidad accionada (ver liquidación anexa).

Ahora, en cuanto al recurso planteado por Colpensiones, debe decir la sala, de cara a la posición que mantiene a la fecha la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que contrario a lo indicado por la apoderada judicial de la entidad, los intereses moratorios se causan una vez vencido el término con que cuentan los fondos para reconocer la pensión al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 (esto es 4 meses para la pensión de vejez), entender, como al parecer lo hace la recurrente, que sólo hay lugar a los referidos intereses una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento, si no se pagan las mesadas en forma oportuna, sería, además de una interpretación alejada del espíritu de l a norma -que para la sala tiene dos propósitos, de una parte, conceder a los administradoras de pensiones como lo es la aquí demandada, un periodo de gracia para que revise y reconozca la prestación, y de otro, una garantía para los afiliados, que será en ese tiempo que la entidad se ocupe de revisar su derecho, sopena de tener que reconocer, junto con el valor del retroactivo, el correspondiente a los intereses moratorios, que como también lo ha mencionado la jurisprudencia, tienen un carácter resarcitorio (SL1710 de 2024)- una patente de corso para los fondos de pensiones, que podrían entonces expedir el acto administrativo de

ha mencionado la jurisprudencia, tienen un carácter resarcitorio (SL1710 de 2024)- una patente de corso para los fondos de pensiones, que podrían entonces expedir el acto administrativo de reconocimiento cuando a bien tengan, con la tranquilidad de no tener que responder más que por las mesadas, sin resarcimiento algu no para el afiliado, como atinadamente concluyó también el juez de primera instancia.

Carece pues de sustento el argumento planteado por la apoderada de Colpensiones en su recurso, máxime cuando las citas jurisprudenciales que presenta en las alegaciones finales, no le sirven para tales fines, por no tratar específicamente el asunto en cuestión.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca en la Sentencia No. 081 del doce (12) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), conforme lo expuesto en el presente proveído.

5. Costas.

Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la demandada, igualmente se conoce en grado jurisdiccional de consulta a su favor.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 081 del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 081 del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por MANUEL ANTONIO MARTIN CASTILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origenREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00061-02.

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CÚMPLASE,

Las Magistradas,

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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