TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120190024401 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120190024401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Orlando Cifuentes Sánchez Demandados Administradora Colombiana de PensionesColpensionesAerosanidad Agricola S.A.S. Radicación 76-834-31-05-001-2019-00244-01 Origen Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá Tema Pensión de Vejez - Contrato de trabajo Referencia Apelación Decisión Confirma

Sentencia n.° 100

A los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate y Yuli Mabel Sánchez Quintero como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a los recursos de apelación planteados por las partes frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1

1.1. Pretensiones.

1. El señor Orlando Cifuentes Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Aero Sanidad Agrícola S.A.S., con el propósito de que se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo con esta última, entre el 13 de agosto de 1983 y el 30 de septiembre de 1990, y (ii) corregir su historia laboral.

2. En consecuencia, se condene a (i) Colpensiones a incluir dicho período en

el 13 de agosto de 1983 y el 30 de septiembre de 1990, y (ii) corregir su historia laboral.

2. En consecuencia, se condene a (i) Colpensiones a incluir dicho período en su historia laboral; (ii) a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como los derechos prestacionales o pensionales que resultaran acreditados en el proceso, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.

1.2. Hechos.

3. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirmó que laboró para Aeroservicios Agrícolas entre el 1.º de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1990, período durante el cual su empleadora efectuó aportes al ISS.

4. Señaló que, al consultar su historia laboral, advirtió la ausencia de cotizaciones posteriores al 15 de septiembre de 1980. Por ello, solicitó su corrección, pero Colpensiones la negó con fundamento en una novedad de retiro del 13 de agosto de 1983 y, en la imposibilidad de establecer los ciclos reclamados.

1 Archivo 01 EDRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01 Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 2

5. Sostuvo que, los registros de aportes, novedades laborales y demás documentos del expediente administrativo acreditaban la continuidad del vínculo hasta septiembre de 1990. Finalmente, indicó que solicitó a su antigua empleadora una certificación laboral, pero esta in formó que no conservaba archivos anteriores a 1993.

1.3. Admisión de la demanda2

vínculo hasta septiembre de 1990. Finalmente, indicó que solicitó a su antigua empleadora una certificación laboral, pero esta in formó que no conservaba archivos anteriores a 1993.

1.3. Admisión de la demanda2

6. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto n.° 1989 del 26 de noviembre de 2019, mediante el cual admitió la demanda, y ordenó notificar a las demandadas para que se pronunciaran.

1.4. Contestación a la demanda.

7. Colpensiones3, señaló que, los hechos 3 al 5, 7 al 9 y 12 eran ciertos, y demás no ser ciertos o no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

8. Formuló las excepciones de mérito denominadas como: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) la innominada, (iii) buena fe y (iv) prescripción. (archivo 06 ED)

9. Aero Sanidad Agrícola S.A.S.4 indicó que, los hechos 12 y 13 eran ciertos, en cuento a los demás dijo no constarle. R especto de las pretensiones, indicó que estas solo iban encaminadas hacia Colpensiones, por lo cual no tomó postura sobre estas.

10. Presentó las excepciones de fondo rotuladas como: (i) prescripción, (ii) falta de causa para pedir, (iii) pago total de aportes a seguridad social, (iv) buena fe y (v) la genérica u oficiosa.

1.5. Sentencia de primera instancia.

falta de causa para pedir, (iii) pago total de aportes a seguridad social, (iv) buena fe y (v) la genérica u oficiosa.

1.5. Sentencia de primera instancia.

11. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca profirió la sentencia n.° 072 fechada el 27 de octubre de 2023, en la que

resolvió (31:04-55:42 audio 34):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO CIFUENTES SÁNCHEZ y la sociedad AEROSANIDAD AGRÍCOLA S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 01/05 y el 30/06/1990.

SEGUNDO: CONDENAR al empleador a pagar a satisfacción del cálculo actuarial o liquidación que realice Colpensiones, los aportes al Sistema General De Seguridad Social por el periodo antes indicado con un salario base de cotización de $41.040.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR al empleador en costas, se fijan las agencias en derecho en la suma de $500.000.

12. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que no se acreditó la continuidad del vínculo laboral entre agosto de 1983 y septiembre de 1990, salvo durante los meses de mayo y junio de esta última anualidad.

13. Explicó que, si bien Colpensiones no aportó los documentos que demostraran el cumplimiento del procedimiento de desafiliación retroactiva previsto en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989, en el expediente

2 Archivo 04 ED

13. Explicó que, si bien Colpensiones no aportó los documentos que demostraran el cumplimiento del procedimiento de desafiliación retroactiva previsto en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989, en el expediente

2 Archivo 04 ED 3 Archivo 006 ED 4 Archivo 008 EDRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01 Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 3

reposaban las fichas de afiliación y desafiliación que registraban el retiro del trabajador desde julio de 1983. Por tanto, estimó que correspondía al demandante demostrar la continuidad de la relación laboral con posterioridad a esa fecha.

14. Señaló que, las inconsistencias, novedades automáticas y registros contradictorios de la historia laboral impedían establecer la prestación ininterrumpida del servicio durante todo el período reclamado. Sin embargo, encontró acreditado el vínculo entre el 1.º de mayo y el 30 de junio de 1990, con fundamento en la tarjeta de comprobación de derechos del ISS y el testimonio de Yalit Barros Jaraba, quien manifestó haber recibido el cargo del actor en esa época.

1.6. Recurso de alzada.

15. La parte demandante5 interpuso recurso de apelación, al considerar que el juez valoró erróneamente las pruebas y desconoció el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989, pues, ni la empleadora ni Colpensiones acreditaron los requisitos para efectuar la desafiliación retroactiva del trabajador.

16. Sostuvo que, las novedades de ingreso del 31 de enero de 1984 y retiro

los requisitos para efectuar la desafiliación retroactiva del trabajador.

16. Sostuvo que, las novedades de ingreso del 31 de enero de 1984 y retiro del 2 de mayo de 1990 fueron reportadas por el empleador y no correspondían a registros automáticos. Agregó que estas, junto con la tarjeta de comprobación de derechos del ISS, el testi monio de Yalit Barros Jaraba y la declaración extrajuicio de David Díaz Borquez, demostraban la continuidad del vínculo laboral.

17. Cuestionó que, se le impusiera la carga de probar la inexistencia de una desvinculación que nunca le fue notificada, pese a que las demandadas no acreditaron la terminación del contrato en 1983. Por tanto, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

18. Aerosanidad Agrícola S.A.S. 6 apeló la sentencia, al considerar contradictoria la valoración probatoria del juzgado, pues, pese a reconocer la validez de la novedad de retiro del 13 de agosto de 1983, declaró la existencia de un contrato de trabajo durante mayo y junio de 1990.

19. Cuestionó el testimonio de Yalit Barrios Jaraba, al estimar que no ofreció razones suficientes sobre su conocimiento de los hechos ni precisó los extremos temporales de la relación laboral. Sostuvo que dicha declaración y la tarjeta de comprobación de derechos del ISS resultaban insuficientes para acreditar el vínculo durante los meses reconocidos.

20. En consecuencia, solicitó revocar la declaratoria del contrato de trabajo, así como las condenas al pago del cálculo actuarial y las costas procesales impuestas a su representada.

acreditar el vínculo durante los meses reconocidos.

20. En consecuencia, solicitó revocar la declaratoria del contrato de trabajo, así como las condenas al pago del cálculo actuarial y las costas procesales impuestas a su representada.

21. Colpensiones7 manifestó estar inconforme con la decisión, al considerar que las pruebas recaudadas no permitían acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante y Aerosanidad Agrícola S.A.S. durante mayo y junio de 1990.

22. Sostuvo que, la empleadora manifestó no conservar archivos anteriores a 2013, por lo que no existían soportes documentales suficientes para establecer el vínculo durante dicho período ni para imponer el pago de los aportes pensionales mediante cálculo actuarial.

5 Audio 43, min. 55:50-1:05:01) 6 Audio 43, min. 1:05:07-1:09:35 7 Audio 43, min. 1:10:07-1:11:36Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01 Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 4

23. En consecuencia, solicitó revocar la declaratoria del contrato de trabajo y la condena impuesta a la empleadora por ese concepto.

1.7. Trámite de segunda instancia - admisión y alegatos.

24. Mediante auto n.° 637 del 29 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de alzada, y se dio en traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia.

25. El demandante8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y

recurso de alzada, y se dio en traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia.

25. El demandante8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a Colpensiones corregir su historia laboral, con la inclusión del período comprendido entre el 31 de enero de 1984 y el 2 de mayo de 1990.

26. Sostuvo que, la administradora efectuó una desafiliación retroactiva sin acreditar los requisitos del artículo 37 del Decreto 3063 de 1989, particularmente la terminación del vínculo laboral. Señaló que los reportes de cotizaciones, las novedades salariale s y la tarjeta de comprobación de derechos del ISS de 1990, junto con las declaraciones recaudadas, demostraban la continuidad de la relación laboral hasta ese año.

27. Agregó que, las demandadas no desvirtuaron dichos elementos ni aportaron los soportes de la desafiliación, pese a los requerimientos judiciales. Por tanto, insistió en la corrección solicitada, al considerar que el retiro retroactivo carecía de respaldo pr obatorio y vulneraba su derecho al debido proceso.

28. Aerosanidad Agrícola S.A.S. 9 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó la existencia de una relación laboral durante mayo y junio de 1990.

29. Sostuvo que, el material microfilmado aportado por Colpensiones demostraba la validez de la novedad de retiro retroactivo del 13 de agosto de 1983, mientras que el reporte de semanas cotizadas presentado por el demandante contenía inconsistencias que imped ían otorgarle plena

demostraba la validez de la novedad de retiro retroactivo del 13 de agosto de 1983, mientras que el reporte de semanas cotizadas presentado por el demandante contenía inconsistencias que imped ían otorgarle plena credibilidad. Asimismo, cuestionó el testimonio de Yalith Lorena Barros Jaraba, por estimar que no ofrecía certeza sobre la prestación del servicio durante el período reconocido.

30. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la declaratoria del contrato de trabajo y las condenas impuestas a su representada.

31. Colpensiones10 sostuvo que el demandante no acreditó la existencia de una relación laboral con Aeroservicios Agrícolas durante el período reclamado, pues, las declaraciones y certificaciones aportadas resultaban insuficientes para demostrarla.

32. Señaló que, su historia laboral únicamente registraba cotizaciones entre febrero de 1981 y junio de 1983, seguidas de una novedad de retiro. Agregó que los períodos no cotizados solo podían computarse para efectos pensionales mediante el pago del cálculo a ctuarial a cargo del empleador, cuyos presupuestos estimó incumplidos en este asunto.

33. En consecuencia, pidió que no se le impusiera obligación alguna relacionada con la inclusión de los períodos reclamados ni con la elaboración del cálculo actuarial.

II. CONSIDERACIONES

8 Archivo 06 ED, carpeta de segunda instancia. 9 Archivo 08 ED, carpeta de segunda instancia 10 Archivo 10 ED, carpeta de segunda instancia.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01 Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 5

2. Competencia

10 Archivo 10 ED, carpeta de segunda instancia.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01 Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 5

2. Competencia

34. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 66 y 66A del CPT y SS, por lo que su estudio se circunscribirá a las materias objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

2.1. Problema jurídico.

35. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

a) ¿Se acreditó la continuidad de la relación laboral entre Orlando Cifuentes Sánchez y Aeroservicios Agrícolas, hoy Aerosanidad Agrícola S.A.S., desde el 13 de agosto de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1990, pese a la novedad de retiro retroactivo reportada por el empleador y a la ausencia de los documentos que respaldaron dicha actuación, de manera que proceda la corrección de su historia laboral? b) c) ¿Las pruebas recaudadas permitieron establecer la existencia de un contrato de trabajo durante mayo y junio de 1990 y, en consecuencia, resultó procedente condenar a la empleadora al pago de los aportes pensionales correspondientes mediante cálculo actuarial?

2.2. Marco legal y jurisprudencial.

2.2.1.Del contrato de trabajo.

36. Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la

36. Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

«(...) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

37. De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo d e una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

38. Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

39. El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como la remuneración ordinaria, fija o variable que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por ésteRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01

Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 6

prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

40. Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

41. Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

42. Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

43. En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

2.2.2. De la presunción del artículo 24 CST.

44. Ahora, quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «...se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

45. A su vez, nuestro máximo tribunal laboral en sentencia SL864-2026 ha precisado «que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado

personal del servicio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023, SL2525-2025).»

2.2.3. De la obligación de los aportes a pensión como prestación del contrato de trabajo.

46. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece que, durante la vigencia de la relación laboral, los trabajadores y empleadores están obligados a efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, con base en el salario devengado. De esta disposición se desprende que la obligación de cotizar está vinculada a la existencia del contrato de trabajo, de manera que, para exigir el pago de aportes correspondientes a períodos no registrados en la historia laboral, resulta necesario acreditar que durante dichos lapsos existió una relación laboral que diera lugar a esa obligación.

47. De otro lado, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 de 2020 señaló que «conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada yRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01

Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 7

pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo».

2.2.4. De la desafiliación retroactiva.

la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo».

2.2.4. De la desafiliación retroactiva.

48. El artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 estableció que, cuando el empleador omitiera reportar oportunamente el retiro de un trabajador, debía acreditar ante el ISS la fecha efectiva de terminación del vínculo laboral, mediante documentos como la aceptación de la renuncia, la liquidación definitiva de prestaciones sociales o los comprobantes de su pago.

Asimismo, dispuso que la desafiliación retroactiva produciría la anulación de las semanas cotizadas durante el período de afiliación indebida.

49. Por tanto, la procedencia de dicha actuación exigía acreditar la desvinculación laboral, sin que el simple reporte de la novedad de retiro fuera suficiente para demostrar el cumplimiento de ese requisito.

50. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL5700-2016, examinó los efectos de una desafiliación retroactiva sobre las semanas registradas en la historia laboral y destacó la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio durante los períodos excluidos.

51. En esa oportunidad, precisó que correspondía al trabajador demostrar la existencia del vínculo laboral durante el lapso discutido, sin que las posibles irregularidades en el trámite de desafiliación permitieran, por sí solas, tener por acreditado el tiempo de servicio reclamado.

52. Bajo ese entendimiento, la controversia exige establecer si los medios de

posibles irregularidades en el trámite de desafiliación permitieran, por sí solas, tener por acreditado el tiempo de servicio reclamado.

52. Bajo ese entendimiento, la controversia exige establecer si los medios de prueba recaudados demuestran la continuidad de la relación laboral con posterioridad a la novedad de retiro, pues, de ello depende la procedencia de reconocer los períodos cuya inclusión se pretende en la historia laboral.

2.3. Hechos probados.

53. No existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:

a) El señor Orlando Cifuentes Sánchez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y registró cotizaciones efectuadas por Aeroservicios Agrícolas entre el 1.º de septiembre de 1979 y el 15 de septiembre de 1980. b) En el ciclo de agosto de 1990, el empleador reportó una novedad de retiro con efectos retroactivos al 13 de agosto de 1983. c) El 28 de abril de 2016, el demandante solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, debido a que únicamente registraba cotizaciones hasta septiembre de 1980. d) Mediante comunicación del 21 de julio de 2016, Colpensiones negó la corrección solicitada, con fundamento en la novedad de retiro retroactivo reportada por el empleador. e) Con ocasión de la reclamación, la administradora incorporó a la historia laboral los períodos comprendidos entre el 20 de febrero de 1981 y el 13 de agosto de 1983.

2.4. Caso concreto.

54. En el presente asunto, no se discutió que el señor Orlando Cifuentes

historia laboral los períodos comprendidos entre el 20 de febrero de 1981 y el 13 de agosto de 1983.

2.4. Caso concreto.

54. En el presente asunto, no se discutió que el señor Orlando Cifuentes Sánchez sostuvo una relación laboral con Aeroservicios Agrícolas desde el 1.º de septiembre de 1979, sino su continuidad con posterioridad al 13 de agosto de 1983, fecha a partir de la cual Colpensiones excluyó las cotizaciones reclamadas. Por tanto, corresponde establecer si las pruebasRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01

Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 8

acreditaron la prestación del servicio durante el período comprendido entre esta última fecha y el 30 de septiembre de 1990 y si resultó acertada la declaratoria del contrato de trabajo durante mayo y junio de 1990, con la consecuente condena al pago del cálculo actuarial.

55. Para resolver la controversia, se advierte que la historia laboral actualizada al 19 de julio de 2023 registró cotizaciones efectuadas por Aeroservicios Agrícolas entre el 1.º de septiembre de 1979 y el 15 de septiembre de 1980, del 20 de febrero de 1981 a l 11 de julio de 1983 y del 13 de julio al 13 de agosto de esta última anualidad, bajo los números patronales 05040102136 y 04190108061 (archivo 029 ED, historia laboral anexa a la respuesta de Colpensiones del 19 de julio de 2023).

56. Asimismo, Colpensiones informó que el empleador reportó en la planilla

patronales 05040102136 y 04190108061 (archivo 029 ED, historia laboral anexa a la respuesta de Colpensiones del 19 de julio de 2023).

56. Asimismo, Colpensiones informó que el empleador reportó en la planilla de agosto de 1990 una novedad de retiro con efectos retroactivos al 13 de agosto de 1983, aplicada a la historia laboral del afiliado el 7 de mayo de 2016, conforme a la información con tenida en la microficha n.º 655

(archivos 021, 028 y 029 ED).

57. Al respecto, el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 estableció que, cuando el empleador omitiera reportar oportunamente el retiro de un trabajador, debía acreditar ante el ISS la fecha efectiva de terminación del vínculo laboral, mediante documentos como la aceptación de la renuncia, la liquidación definitiva de prestaciones sociales o los comprobantes de su pago.

58. En el expediente se acreditó que Colpensiones conservó la microficha correspondiente al ciclo de agosto de 1990 y las fichas históricas de afiliación y desafiliación del trabajador, que registran movimientos durante julio de 1983 , en cuanto a l os demás document os la administradora demandada explicó en respuesta otorgada al demandante que «de manera atenta nos permitimos adjuntar copia de los únicos documentos trasladados por el liquidado ISS.»11

59. Sin embargo, la ausencia de los soportes de la desafiliación retroactiva tampoco demuestra automáticamente la continuidad de la relación laboral durante todos los períodos reclamados. En efecto, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL5700 -2016, corresponde acreditar la

tampoco demuestra automáticamente la continuidad de la relación laboral durante todos los períodos reclamados. En efecto, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL5700 -2016, corresponde acreditar la prestación efectiva del servicio durante el tiempo cuya contabilización se pretende, pues la existencia de registros de afiliación o cotizaciones no permite, por sí sola, establecer la vigencia del contrato de trabajo.

60. Bajo esos parámetros, se observa que el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 contiene una novedad de ingreso del 31 de enero de 1984, movimientos salariales posteriores y una novedad de retiro del 2 de mayo de 1990 (folios 35 a 37, archivo 02 ED).

61. Aunque estas anotaciones constituyen elementos relevantes respecto de una posible vinculación posterior a agosto de 1983, el documento también contiene las advertencias «Historia laboral inconsistente. Verificar» y «Existen novedades automáticas. Verificar» , circunstancia que impide atribuir plena eficacia probatoria a todos los movimientos registrados sin examinar su correspondencia con los demás medios de convicción.

62. En particular, no se acreditó que las variaciones salariales posteriores a 1983 correspondieran a modificaciones efectivamente reportadas por el empleador o a cotizaciones causadas durante cada período. Tampoco se allegaron las planillas originales que permitieran esclarecer el origen de las novedades de ingreso de 1984 y retiro de 1990.

11 Archivo 022EDRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01 Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 9

novedades de ingreso de 1984 y retiro de 1990.

11 Archivo 022EDRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00244-01 Orlando Cifuentes Sánchez Vs Colpensiones 9

63. No obstante, esta ausencia documental no autoriza a calificarlas como automáticas ni a desconocer su existencia. Por ello, la Sala les reconoce valor indiciario de una posible vinculación posterior, aunque considera que, por sí solas, no demuestran la prestación del servicio durante los extremos temporales señalado por el demandante.

64. De otro lado, en el interrogatorio de parte, Orlando Cifuentes Sánchez manifestó que fue contratado por Aeroservicios Agrícolas en 1979 y posteriormente trasladado a la Costa Atlántica, donde desempeñó funciones administrativas relacionadas con el manejo de documentación, elaboración de nóminas, pago a trabajadores y proveedores, así como afiliaciones y aportes a seguridad social.

65. Explicó que en 1983 se presentaron cambios en la organización empresarial que motivaron la modificación de su afiliación al ISS, pero que continuó desempeñando las mismas funcio

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