TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120200020401 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120200020401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Carlos Eduardo Guzmán Acosta Demandado Fundaservicios LYD y Otro Radicación 76-834-31-05-001-2020-00204-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Contrato realidad Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma absolución
SENTENCIA No. 086
A los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Fundaservicios LYD y el señor Eduardo José Tafur Orejuela, este último en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Trapiche Victoria, con el fin de que se declare la ineficacia del despido del cual fue objeto. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se condene solidariamente a los demandados al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro; a la cancelación de las
uno de igual o superior jerarquía; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro; a la cancelación de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral correspondientes al período de desvinculación; al reconocimiento de la indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en atención a su condición de persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta manifestó que su representado laboró inicialmente al servicio de la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA Autogestión, prestando servicios en el establecimiento d e comercio Trapiche Victoria, en el cargo de Mecánico -Soldador, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 6 de octubre de 2017. Indicó que, si bien la señora María Yamileth Figueroa Santos fue quien suscribió laRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00204-01 2
terminación unilateral del vínculo a nombre de la mencionada cooperativa, dicha entidad se encontraba en estado de liquidación desde el 1° de marzo de 2014, por lo que afirmó que desde esa fecha y hasta la terminación del contrato, el vínculo laboral se sostuvo directamente con la sociedad Fundaservicios LYD.
Agregó que la decisión de finalizar el contrato obedeció a que el señor Guzmán Acosta sufrió un accidente de trabajo el 9 de julio de 2010, como consecuencia del cual ha permanecido en situación de
Agregó que la decisión de finalizar el contrato obedeció a que el señor Guzmán Acosta sufrió un accidente de trabajo el 9 de julio de 2010, como consecuencia del cual ha permanecido en situación de incapacidad médica constante. Precisó que al trabajador le fue diagnosticado «lumbago no especificado », con recomendaciones de valoración para reubicación laboral y adaptación del entorno de trabajo.
Adujo que las pruebas más relevantes que acreditan el deterioro progresivo del estado de salud del actor son las acciones de tutela falladas a su favor, las cuales evidencian la afectación a su capacidad física y la necesidad de medidas de protección labor al. Sostuvo que, pese al conocimiento que tenía la sociedad demandada sobre la situación médica del trabajador, no se implementó ninguna política de adaptación, rehabilitación ni reubicación, lo que —a su juicio — constituye un acto de discriminación por ra zones de salud, configurándose así una situación de protección reforzada laboral.
Afirmó que la terminación unilateral del contrato careció de la autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, pese a que el señor Guzmán Acosta se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, y señaló que ello conlleva la ineficacia del despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Finalmente, señaló que su poderdante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 7 de mayo de 2020, con una pérdida de capacidad laboral del 43,94%, con enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 2 2 de
Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 7 de mayo de 2020, con una pérdida de capacidad laboral del 43,94%, con enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 2 2 de diciembre de 2018 (archivo 07 ED).
Admisión de la Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que luego de devolver la demanda (archivo 06ED), profirió auto No. 1149 del 15 de septiembre de 202 1, mediante el cual admitió y ordenó darla en traslado a los llamados a juicio (archivo 010 ED).
Contestación de la demanda
El apoderado judicial de los demandados allegó contestación a la demanda; pronunciándose frente al hecho 9 como parcialmente cierto, en cuanto a que la señora María Yamileth Figueroa Santos, actuando en calidad de liquidadora de la cooperativa Autogestión notificó la terminación del vínculo de cooperativismo; de los demás hechos indicó no constarle; también se opuso a la prosperidad de todos los hechos; formuló por ambos demandados las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción de la acción; cobro de lo no debido e innominada (Folios 52 al 61 archivo 01 ED).Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00204-01 3
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 029 fechada del 09 abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle resolvió declarar probada
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Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 029 fechada del 09 abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. (1:43:33 – 1:44:16):
Apelación de La Sentencia
La parte demandante (1:44:21 – 2:02:36) formuló su recurso de alzada alegando que el juez de primera instancia erró al declarar la falta de legitimación por pasiva, al no determinar quién era el verdadero empleador del señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta al momento de su despido. Sostuvo que la prestación personal del servic io quedó demostrada y que la carta de terminación unilateral evidencia que el trabajador no estaba vinculado a la CTA Autogestión (liquidada desde 2014) sino al establecimiento de comercio «Trapiche Victoria», cuyo propietario, el señor Eduardo José Tafur Orejuela, que fue debidamente vinculado de manera solidaria en la demanda.
Asimismo, reprochó que el juez de primera instancia omitió analizar el contrato de trabajo aportado, vigente entre 2009 y 2017, y desconoció la presunción derivada del principio de realidad. En cuanto a la prescripción, afirmó que la demanda fue notificada dentro del término legal (16 de septiembre de 2022) y, además, los demandados concurrieron al proceso, configurándose notificación por conducta concluyente.
Finalmente, sostuvo que la confesión de la señora Yamileth
término legal (16 de septiembre de 2022) y, además, los demandados concurrieron al proceso, configurándose notificación por conducta concluyente.
Finalmente, sostuvo que la confesión de la señora Yamileth demostraba que el trabajador continuó laborando para un tercero que conocía su estado de salud y lo despidió unilateralmente, por lo que existían elementos objetivos suficientes para condenar a los demandados. Por ello, solicitó revocar la sentencia y acoger las pretensiones.
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la parte demandante indicó que el demandante prestó sus servicios a favor del Trapiche citado a juicio y que en la audiencia con los testimonios practicados se pudo evidenciar que existió una prestación del servicio, por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (archivo 06 ED).
Por su parte, los extremos pasivos guardaron silencio (archivo 07 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala conforme a l recurso de alzada formulado por la parte demandante, se centrará en establecer , si (i) entre el señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta y el señor Eduardo José Tafur Orejuela ,Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00204-01 4
propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria», existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y en caso de salir avante se estudiará (ii) las condenas
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propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria», existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y en caso de salir avante se estudiará (ii) las condenas pretendidas; (iii) se analizará si opero el fenómeno de prescripción de la acción judicial, conforme al artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo y S.S.
Se advierte que no está en discusión el contrato cooperativo que sostuvo el señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta con la CTA Autogestión desde el 05 de mayo de 2009, cumpliendo la función de Mecánico Soldador (folio 2 archivo 04 ED), asimismo el accidente de trabajo ocasionado el 09 de julio de 2010 al señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta (folios 15 a 16 archivo 04 ED) ; la liquidación del 01 de marzo de 2014 de la CTA Autogestión (archivo 03 ED); que en virtud del fallo de tutela, la representante le gal y liquidadora de la C.T.A. Autogestión continuó pagando aportes a seguridad social a favor del trabajador cooperado (folio 37 archivo 016 ED) ; el 06 de octubre de 2017, la liquidadora y ex representante legal de la C.T.A. Autogestión dio por terminado el contrato cooperativo, aduciendo que, luego del vencimiento de su última incapacidad, el demandante no se presentó al centro de trabajo (folio 1 archivo 04 ED) ; el demandante el 22 de diciembre de 2018 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación, con 43.94% de origen común, con fecha de estructuración el 22 de diciembre de 2018 (folios 19 a 23 archivo 04 ED).
diciembre de 2018 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación, con 43.94% de origen común, con fecha de estructuración el 22 de diciembre de 2018 (folios 19 a 23 archivo 04 ED). Ahora bien, es necesario precisar que en la demanda presentada no se formuló pretensión alguna encaminada a obtener la declaración de un contrato realidad entre el actor y la persona natural propietaria del trapiche. Tal afirmación únicamente apareció de manera tardía y sobreviniente en el recurso de apelación, circunstancia que explica — y justifica— que el a quo hubiese declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva r especto de la CTA y de Fundaservicios, pues frente a dichas entidades se estructuró el petitum. Con todo, y en aras de garantizar plenamente los derechos del trabajador, la Sala asum e el estudio de fondo sobre la eventual existencia de un contrato de trabajo con el propietario del trapiche, pese a que dicha pretensión no fue oportunamente planteada en la demanda inicial. Este análisis se realiza bajo el entendido de que, aun cuando la causa petendi fue modificada de manera extemporánea, el juez de segunda instancia conserva la facultad de verificar si, a partir del acervo probatorio, es posible inferir la configuración de los elementos del contrato laboral. Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta y Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» conforme al recurso de alzada sustentado por el apoderado de la parte demandante, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y
establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» conforme al recurso de alzada sustentado por el apoderado de la parte demandante, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00204-01 5
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo d e una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de
contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación
consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo,Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00204-01 6
el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación de los servicios personales en favor de Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación de los servicios personales en favor de Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañe al Trapiche Victoria extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de est a no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.
Para tal fin, la señora María Yamileth Figuerda Santos rindió declaración (38:32 – 1:06:13), manifestó haber sido representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Autogestión CTA desde aproximadamente el año 2008 o 2009, la cual tenía como objeto prestar servicios a diversos trapiches, entre ellos el Trapiche Victoria.
Señaló que, a partir del año 2011, debido a las restricciones normativas que empezaron a dificultar la contratación con cooperativas de trabajo asociado, se trasladó el personal al Trapiche Victoria, con el fin de que los trabajadores fueran contratados directamente por Eduardo José Tafur Orejuela, propietario de l establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» . No obstante, afirmó que el señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta se negó a cambiar de empleador, por considerar que había prestado sus servicios durante muchos años a la cooperativa y no deseaba desvincularse. Tal situación fue registrada ante el Ministerio del Trabajo.
Indicó que el demandante interpuso múltiples acciones constitucionales, y que obtuvo una calificación por pérdida de
muchos años a la cooperativa y no deseaba desvincularse. Tal situación fue registrada ante el Ministerio del Trabajo.
Indicó que el demandante interpuso múltiples acciones constitucionales, y que obtuvo una calificación por pérdida de capacidad laboral, la cual no le alcanzó para adquirir pensión de invalidez. Señaló que, una vez la cooperativa entró en proceso de liquidación, no podía continuar con su objeto social, pero debido a las contingencias de salud del señor Guzmán Acosta, decidió esperar a que la EPS definiera que no le otorgaría más incapacidades.
Debido a ello, manifestó que realizó dos llamados al trabajador, a los cuales no acudió, por lo que procedió a efectuarle una liquidación de compensaciones, que según dijo, correspondía a incapacidades, por un valor estimado entre $5.000.000 y $6.000.000, dinero q ue fueRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00204-01 7
consignado en una cuenta judicial y finalmente recibido por el actor. Agregó que este pago permitió finalizar la cancelación del RUT de Autogestión en calidad de liquidadora.
Aclaró que por razones personales no continuó vinculada a la cooperativa, y que en el año 2015 asumió la representación legal de Fundaservicios LYD, entidad a la que describió como una empresa de servicios. Posteriormente, durante la pandemia, realizó empa lme con el señor Óscar Iván, quien la reemplazó en la representación legal.
En relación con la demanda, indicó que tuvo conocimiento del proceso porque fue contactada por el Trapiche Victoria y Fundaservicios ,
el señor Óscar Iván, quien la reemplazó en la representación legal.
En relación con la demanda, indicó que tuvo conocimiento del proceso porque fue contactada por el Trapiche Victoria y Fundaservicios , quienes le consultaron sobre la situación del señor Guzmán Acosta. Negó que el demandante hubiese estado vinculado laboralmente con Fundaservicios LYD, y afirmó que al momento de su desvinculación no se encontraba prestando servicios para ninguna entidad , sino que simplemente estaba asociado a una cooperativa, a la espera de resoluciones sobre sus incapacidades médicas.
Señaló que el señor Guzmán Acosta no fue despedido, sino que fue requerido para que presentara sus incapacidades, las cuales habían cesado. No obstante, admitió que tenía conocimiento del estado de salud del demandante al momento de su desvinculación, razón por la cual le solicitaba permanentemente las certificaciones expedidas por la EPS.
Finalmente, negó que el actor hubiese tenido una relación laboral con el señor Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» , aclarando que su vínculo era con la cooperativa y que su presencia en el trapiche se limitaba a la ejecución de labores como asociado, sin subordinación ni relación directa con el señor Eduardo José Tafur Orejuela.
En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario , se observa la siguiente:
- Copia del aviso de terminación unilateral de Convenio Asociativo de Trabajo por parte de la señora María Yamileth Figueroa Santos, en calidad de liquidadora de Autogestión CTA al señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta (folio 1 archivo 04 ED).
de Trabajo por parte de la señora María Yamileth Figueroa Santos, en calidad de liquidadora de Autogestión CTA al señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta (folio 1 archivo 04 ED). • Copia del certificado laboral del demandante, emitido por la Gerencia General de la Cooperativa de Trabajo Asociado Autogestión CTA mediante el cual, consta que el señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta laboró para la mencionada Cooperativa desde el 05 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de Mecánico Automotriz, del 05 de julio de 2011 (folio 2 archivo 04 ED). • Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Fundaservicios LYD (folios 3 a 9 archivo 04 ED). • Copia del certificado de matrícula mercantil de persona natural del señor José Eduardo Tafur Orejuela (folios 10 a 14 archivo 04 ED). • Copia de la epicrisis del señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta del mes de febrero de 2010 por dolor lumbar origen facetario y discal (folios 15 a 16 archivo 04 ED).Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00204-01 8
- Copia de la resonancia magnética de columna lumbosacra del señor Guzmán Acosta del 04 de enero de 2012, emitido por Ridoc S.A.S. (folio 17 archivo 04 ED). • Copia de la hoja de consulta médica del señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta en Ergos Health del 09 de julio de 2010 (folio 18 archivo 04 ED). • Copia de la notificación y calificación de origen de salud de la Nueva EPS al señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta (folios 19 a
Guzmán Acosta en Ergos Health del 09 de julio de 2010 (folio 18 archivo 04 ED). • Copia de la notificación y calificación de origen de salud de la Nueva EPS al señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta (folios 19 a 23 archivo 04 ED). • Copia de la notificación y calificación de origen de salud de la Nueva EPS al señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta (folio 1 archivo 05 ED). • Copia de la sentencia de tutela en segunda instancia No. 055 del señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta contra AFP Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías del 09 de abril de 2014 (folios 2 a 11 archivo 05 ED). • Copia de la sentencia de tutela en segunda instancia No. 112 del señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta contra Positiva A.R.L., Nueva EPS, Colpensiones, Seguros Colpatria A.R.L. del 03 de octubre de 2017 (folios 12 a 21 archivo 05 ED). • Copia de la cámara de comercio de Tuluá de la sociedad Fundaservicios LYD (folios 10 a 14 archivo 05 ED). • Copia del auto Interlocutorio No. 1106 del 12 de agosto d 2015 mediante el cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca decidió no sancionar por desacato a la liquidadora de la CTA Autogestión y al representante legal de Trapiche Victoria por el incidente de desacato presentado por el señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta en su contra (folios 16 a 36 archivo 05 ED). • Copia de la s diligencias administrativas ante el Ministerio de Trabajo de Tuluá, Valle del Cauca mediante la cual compareció
desacato presentado por el señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta en su contra (folios 16 a 36 archivo 05 ED). • Copia de la s diligencias administrativas ante el Ministerio de Trabajo de Tuluá, Valle del Cauca mediante la cual compareció la señora María Yamileth Figueroa Santos , quien se comprometió a cancelar al señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta (folios 37 a 40 archivo 05 ED).
Al analizar de forma integrada el acervo probatorio recaudado en el proceso (documental y testimonial), esta Corporación concluye que no se acredita la existencia de una prestación personal del servicio por parte del señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta en favor del Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria», motivo por el cual no resulta procedente aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, no obra en el expediente prueba documental alguna que permita inferir la existencia de un vínculo directo entre el demandante y Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 2009 y el 6 de octubre de 2017. No se allegaron contratos laborales, órdenes de servicio, registros de afiliación a seguridad social, pagos de nómina ni documentos equivalentes que acrediten una relación directa de subordinación jurídica entre las partes.
Por el contrario, en el hecho noveno de la demanda, el propio promotor de la acción reconoció que, desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 6 de
una relación directa de subordinación jurídica entre las partes.
Por el contrario, en el hecho noveno de la demanda, el propio promotor de la acción reconoció que, desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 6 de octubre de 2017, prestó sus servicios a favor de la sociedadRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00204-01 9
Fundaservicios LYD, afirmación que excluye de plano al señor Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» como presunto empleador durante ese lapso. Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que la Cooperativa Autogestión CTA (entidad que vinculaba inicialmente al demandante) fue formalmente liquidada en marzo de 2014, por lo que resulta insostenible jurídicamente derivar responsabilidad laboral directa al señor Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» con posterioridad a dicha fecha, máxime cuando el actor identificó expresamente a otro sujeto jurídico como su empleador.
Adicionalmente, en la diligencia administrativa celebrada el 18 de abril de 2013 ante el Ministerio del Trabajo, el señor Guzmán Acosta manifestó no haber aceptado la propuesta de contratación directa por parte del señor Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» , argumentando que deseaba asesorarse previamente y que se encontraba en proceso de calificación médica con su EPS. En dicha actuación también afirmó que se consideraba trabajador de la CTA Autogestión, y cuestionó por qué debía cumplir funciones dentro de las instalaciones del Trapiche.
calificación médica con su EPS. En dicha actuación también afirmó que se consideraba trabajador de la CTA Autogestión, y cuestionó por qué debía cumplir funciones dentro de las instalaciones del Trapiche.
A su turno, Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» confirmó en la misma diligencia que, si bien su intención era contratar directamente a todos los trabajadores que hasta entonces prestaban sus servicios mediante la CTA Autogestión, el único que no aceptó dicha vinculación fue precisamente el señor Carlos Eduardo Guzmán Acosta.
Estas manifestaciones, valoradas a la luz de los principios de la sana crítica, permiten concluir con claridad que el actor no prestó servicios personales bajo subordinación directa del señor Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria», ni puede afirmarse que existió una relación jurídica directa entre ellos que configure la hipótesis del artículo 23 del C.S.T. y, en consecuencia, no se activa la presunción contenida en el artículo 24 ibídem.
Por tanto, al no demostrarse el presupuesto esencial para el reconocimiento de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio bajo subordinación, no hay lugar a predicar responsabilidad alguna al señor Eduardo José Tafur Orejuela, propietario del establecimiento de comercio «Trapiche Victoria» en los términos de la demanda, ni a acceder a las pretensiones dirigidas contra dicha entidad. (folios 38 a 40 archivo 016 ED).
Así las cosas, al no estar demostrada la
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