TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120210025300-(13-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120210025300-(13-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: GERMAN CESPEDES MARTINEZ.
DEMANDADO: TANQUES DEL NORDESTE S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00253-00.
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, e n grado jurisdiccional de consulta, la sentencia No.50 proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 116
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. –
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Germán Céspedes Martínez , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Tanques del Nordeste S.A. , solicita la declaración de un contrato de trabajo con esa empresa y que el mismo fue terminado sin justa causa. Como consecuencia, pide que la demandada sea condenada a pagar la suma de $3.889.721 por concepto de indemnización por
declaración de un contrato de trabajo con esa empresa y que el mismo fue terminado sin justa causa. Como consecuencia, pide que la demandada sea condenada a pagar la suma de $3.889.721 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la correspondiente indexación. Igu almente, solicita el reconocimiento y pago de $11.300.000 correspondientes a los salarios dejados de percibir por las labores de administración de los cinco volscos(sic) realizadas entre octubre de 2016 y noviembre de 2018. Lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas que genere el proceso.
Sostiene para así pedir, que se vinculó con Tanques del Nordeste S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2019, inicialmente como comercial en la sede de Buga y posteriormente como coordinador encargado durante cuatro meses. Durante toda la relación laboral no recibió llamados de atención, descargos ni sanciones disciplinarias. Que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, cumpliendo la jornada fijada por el empleador y realizando actividades adicionales sin remuneración por horas extras. Asimismo, entre octubre de 2016 y noviembre de 2018 asumió, por instrucción del rep resentante legal de la compañía, la administración de cinco volscos (sic) de propiedad de la empresa, labor por la que se acordó verbalmente un pago mensual de $500.000, pero de la cual solo recibió $700.000, quedando pendiente el reconocimiento de $11.300.000. Que la empresa dio por terminado
volscos (sic) de propiedad de la empresa, labor por la que se acordó verbalmente un pago mensual de $500.000, pero de la cual solo recibió $700.000, quedando pendiente el reconocimiento de $11.300.000. Que la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato el 31 de julio de 2019 alegando una justa causaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00253-00.
2
relacionada con deficiente rendimiento laboral. Sin embargo, el demandante sostiene que el verdadero motivo obedeció a un proceso de reestructuración empresarial y que nunca se siguió el procedimiento legal exigido para despedir a un trabajador por bajo rendimiento, ni se le pagó la indemnización pretendida. (Archivo 003 Cuaderno 1ª instancia)
La demanda presentada el 13 de octubre de 2021 (Archivo 001), fue finalmente admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , mediante auto del 15 de septiembre de 2022 (Archivo 004).
La notificación de la sociedad demandada presentó diversas incidencias durante el trámite. Inicialmente, el juzgado dejó constancia de que la parte actora no había efectuado oportunamente la citación , razón por la cual la audiencia inicialmente señalada para el 13 de marzo de 2023 no pudo llevarse a cabo. Mediante Auto No. 792 del 2 de junio de 2023, se reprogramó la audiencia y se ordenó nuevamente la notificación de la sociedad demandada.
Posteriormente, se efectuaron intentos de notificación electrónica, entre ellos uno realizado el 23 de noviembre de 2023 y otro el 9 de abril de 2024; la eficacia de tales
notificación de la sociedad demandada.
Posteriormente, se efectuaron intentos de notificación electrónica, entre ellos uno realizado el 23 de noviembre de 2023 y otro el 9 de abril de 2024; la eficacia de tales actuaciones fue posteriormente controvertida por la parte demandada, al sostener que la dirección a la que fueron enviados no correspondía a su canal oficial de notificaciones judiciales.
En razón de las incidencias presentadas con la notificación, el juzgado dispuso por auto, nuevas reprogramaciones de la audiencia. Finalmente, el 19 de julio de 2024, la parte demandada fue notificada directamente por el juzgado mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica, correspondiente al canal de notificación judicial registrado por la sociedad, actuación que fue reconocida por esta como la notificación válida de la demanda.
Una vez compareció la sociedad demandada al proceso, Tanques del Nordeste S.A., por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En términos generales, sostuvo que el vínculo laboral efectivamente existió entre las partes durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2019, pero afirmó que su terminación obedeció a una justa causa, derivada del bajo desempeño del trabajador y del incumplimiento de los compromisos e indicadores comerciales establecidos por la empresa. Negó, que el actor hubiera desempeñado un cargo distinto al de comercial y controvirtió que hubiese existido una relación contractual adicional para la administración de los vehículos tipo “volsco”. Indicó que, contrario a lo expuesto en la demanda, durante la relación laboral el trabajador fue objeto de actuaciones disciplinarias, entre ellas
hubiese existido una relación contractual adicional para la administración de los vehículos tipo “volsco”. Indicó que, contrario a lo expuesto en la demanda, durante la relación laboral el trabajador fue objeto de actuaciones disciplinarias, entre ellas una suspensión de 4 días en junio de 2017 y otra de 8 días en diciembre de 2018, además de llamados de atención y requerimientos relacionados con su desempeño. Señaló que tales antecedentes, unidos a los resultados de los indicadores comerciales y a los compromisos previamente establecidos, condujeron a la terminación del contrato po r la causal prevista en el numeral 9° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a la reclamación relacionada con la administración de los vehículos, la demandada negó la existencia de un acuerdo independiente y de una remuneración adicional, y sostuvo que las actividades alegadas por el demandante no fueron acreditadas. De mane ra subsidiaria, planteó la prescripción de las acreenciasREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00253-00.
3
reclamadas por dicho concepto. Formuló como excepciones, caducidad y prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, además de solicitar el reconocimiento oficioso de las excepciones que resultaren acreditadas.
En particular, la demandada cuestionó la oportunidad y eficacia de la notificación de la demanda y sostuvo que, al haberse presentado la demanda el 13 de octubre de 2021 y haberse producido la notificación que consideró jurídicamente eficaz únicamente el 19 de julio de 2024, no se habría producido la interrupción de la
2021 y haberse producido la notificación que consideró jurídicamente eficaz únicamente el 19 de julio de 2024, no se habría producido la interrupción de la prescripción en los términos previstos por el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral (Archivo 18).
La audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS, se llevó a cabo el 12 de junio de 2025, surtidas cada una de sus etapas (archivos 19, 20 y 21), se profirió la sentencia No. 50 de esa fecha, en la que se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones formuladas por el señor Germán Céspedes Martínez en contra de Tanques del Nordeste S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por haber resultado la decisión totalmente desfavorable al trabajador.”
El a quo basó su providencia en la ausencia de pruebas en cuanto a la administración de los vehículos, sustento del pago adicional que reclama.
En cuanto a la terminación de la relación , indicó que la afirmación realizada por el apoderado respecto a que la causa real había sido una reestructuración de la empresa tampoco fue demostrada ; lo que se demostró, incluso con la carta de despido aportada con la demanda, fue que la causal es la prevista en el numeral 9º del artículo 62 del CST ; y en tal sentido, agregó el juez de primera instancia, la accionada demostró que había cumplido con el presupuesto del preaviso por 15
despido aportada con la demanda, fue que la causal es la prevista en el numeral 9º del artículo 62 del CST ; y en tal sentido, agregó el juez de primera instancia, la accionada demostró que había cumplido con el presupuesto del preaviso por 15 días y también que le había indicado en qué consistía ese bajo rendimiento , relacionando los requerimientos que, periódicamente, se le realizaron, conforme las pruebas allegadas con la contestación de la demanda.
Indicó el juez, que si aún en gracia de discusión, pudiera accederse a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que los eventuales derechos laborales estaban prescritos en los términos del artículo 94 del CGP.
Teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia y que la decisión fue desfavorable, se dispuso remitir el despacho en grado jurisdiccional de consulta.
2. Alegaciones finales.
El expediente vino a ser remitido en el Tribunal el 9 de diciembre del año anterior y, fue avocado su conocimiento por auto del 11 de diciembre siguiente. Corrido el traslado de rigor, las partes guardaron silencio (Cuaderno 2ª instancia)
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Problema jurídicoREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00253-00.
4
No fue motivo de controversia en este asunto, la existencia del contrato de trabajo entre las partes ni sus extremos temporales, tampoco que la terminación de la relación obedeció a una decisión unilateral de Tanques del Nordeste S.A., adiada el 31 de julio de 2019, porque todos esos hechos fueron aceptados por la mencionada sociedad.
entre las partes ni sus extremos temporales, tampoco que la terminación de la relación obedeció a una decisión unilateral de Tanques del Nordeste S.A., adiada el 31 de julio de 2019, porque todos esos hechos fueron aceptados por la mencionada sociedad. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declarara el despido injusto con el correspondiente pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y; además, una suma determinada por la labor que supuesta mente realizó de administración de unos vehículos, contratada verbalmente y que no fue remunerada en su integridad, por falta de pruebas.
Conforme al grado jurisdiccional de consulta que se aplica en favor del demandante (art. 69 del CPTSS), el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar si contrario a lo concluido por el juez primero laboral del Circuito de Tuluá, el señor Céspedes Martínez logró demostrar los hechos en que fundamentaba sus pretensiones y en virtud a ello, la sentencia debe ser revocada y accederse a las mismas.
En caso positivo, esto es, de determinarse que el demandante tiene derecho a lo pretendido, se revisarán las excepciones propuestas.
3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales.
Conforme a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez debe valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y formar libremente su convencimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ello exige apreciarlas en conjunto y explicar las razones que conducen a las conclusiones a doptadas, sin otorgar a un determinado medio de prueba un
proceso y formar libremente su convencimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ello exige apreciarlas en conjunto y explicar las razones que conducen a las conclusiones a doptadas, sin otorgar a un determinado medio de prueba un alcance aislado o predeterminado.
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a cada parte acreditar los hechos que sustentan los efectos jurídicos que pretende. Esta regla se armoniza con las presunciones legales y con las normas especiales que distribuyen la carga probatoria. En consecuencia, quien afirma la existencia de un hecho constitutivo de su derecho debe aportar los elementos necesarios para demostrarlo, salvo que la ley disponga una regla diferente.
Los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo establecen los elementos del contrato de trabajo y presumen su existencia cuando se acredita la prestación personal del servicio. A ello se suma el principio de primacía de la realidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual la naturaleza de la relación debe establecerse atendiendo a las condiciones reales en que se ejecutó y no únicamente a las denominaciones empleadas por las partes.
La existencia de actividades diferentes o adicionales tampoco permite afirmar, por sí sola, la presencia de un segundo contrato. Los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo reconocen la concurrencia y coexistencia de contratos, de modo que, para distinguir una relación contractual autónoma de una modificación, ampliación o complementación de las funciones propias del vínculo existente, es
Sustantivo del Trabajo reconocen la concurrencia y coexistencia de contratos, de modo que, para distinguir una relación contractual autónoma de una modificación, ampliación o complementación de las funciones propias del vínculo existente, es necesario acreditar elementos objeti vos que permitan diferenciar su objeto, ejecución y causa. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señaladoREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00253-00.
5
que no basta con identificar actividades diversas para tener por demostrado un contrato independiente, pues debe establecerse una diferencia sustancial entre las relaciones invocadas. (CSJ SL780-2023).
Cuando se reclama una remuneración adicional por determinadas labores, el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que todo trabajo dependiente debe ser remunerado. A su vez, el artículo 127 ibidem define como salario toda suma que constituya contraprestación directa del servicio, cualquiera sea su denominación. Por tanto, la procedencia de un pago adicional depende de que se encuentre demostrada la prestación que le sirve de causa y el acuerdo o fue nte jurídica de la obligación reclamada; la sola realización de actividades adicionales no permite presumir, sin más, la existencia de una remuneración independiente. Sobre la naturaleza retributiva del pago, la Sala ha reiterado que el elemento determinante es que este tenga como causa directa el trabajo prestado. (CSJ SL2324-2022).
En cuanto a la terminación del contrato por deficiente rendimiento, el artículo 62, literal a), numeral 9.º, del Código Sustantivo del Trabajo contempla como justa
es que este tenga como causa directa el trabajo prestado. (CSJ SL2324-2022).
En cuanto a la terminación del contrato por deficiente rendimiento, el artículo 62, literal a), numeral 9.º, del Código Sustantivo del Trabajo contempla como justa causa el bajo rendimiento en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, siempre que no se corrija dentro de un plazo razonable después del requerimiento del empleador. Por ello, la causal no se demuestra con la sola afirmación de que el trabajador no alcanzó determinadas metas, sino que exige acreditar los presupuestos objetivos establecidos por la ley.
El procedimiento especial para esta causal se encuentra previsto en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que exige requerimientos escritos, la posibilidad de que el trabajador corrija la deficiencia y, de persistir esta, la presentación de un cuadro comparativo del rendimiento promedio en actividades análogas y la oportunidad para formular las explicaciones correspondientes. La Sala de Casación Laboral ha precisado que estas exigencias deben ser observadas cuando el empleador invoca la causal del numeral 9.º del artículo 62. (CSJ SL3022-2022).
El artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo dispone, además, que en el momento de la terminación debe comunicarse al trabajador la causal o motivo de la decisión. En consecuencia, en el proceso judicial el empleador debe demostrar los hechos que sustentaron la causa invocada al momento del despido, sin que pueda posteriormente sustituirla por hechos o motivos diferentes. La jurisprudencia laboral ha reiterado que, acreditado el despido, corresponde al empleador demostrar la justa causa alegada.
posteriormente sustituirla por hechos o motivos diferentes. La jurisprudencia laboral ha reiterado que, acreditado el despido, corresponde al empleador demostrar la justa causa alegada.
Cuando la justa causa no resulta acreditada, opera el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , que consagra la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada. Así, la procedencia de dicha indemnización constituye una consecuencia de la falta de demostración de la causa invocada, de acuerdo con las características y duración del vínculo laboral.
Finalmente, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen, como regla general, un término de prescripción de tres años para las acciones derivadas del contrato de trabajo, con la posibilidad de interrupción mediante el reclamo escrito del trabajador en los términos previstos legalmente. En concordancia, el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, regula el efecto interrupto de la presentación de la demanda y loREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00253-00.
6
vincula a la notificación del auto admisorio dentro del término legal. La jurisprudencia ha precisado que, para establecer si ese efecto se conserva, debe examinarse tanto la oportunidad de la demanda como las circunstancias que determinaron la posterior notificación al demandado, particularmente si la demora resulta o no imputable a la parte actora. (CSJ SL1617-2023).
la oportunidad de la demanda como las circunstancias que determinaron la posterior notificación al demandado, particularmente si la demora resulta o no imputable a la parte actora. (CSJ SL1617-2023).
El examen del asunto en grado jurisdiccional de consulta debe realizarse dentro de las facultades previstas en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo a que la sentencia de primera instancia fue totalmente desfavorable a las pretensiones del trabajador. Por ello, corresponde a esta Corporación revisar los aspectos necesarios para establecer la corrección jurídica de la decisión consultada y garantizar la protección de los derechos mínimos que el ordenamiento laboral reconoce al trabajador.
En síntesis, las reglas anteriores conducen a que la decisión debe construirse a partir de la valoración conjunta de la prueba y de la acreditación de los hechos constitutivos de cada pretensión. En particular, deberá establecerse, conforme al marco normativo señalado, si las actividades adicionales atribuidas al trabajador dieron lugar a una obligación contractual autónoma de remuneración, si la terminación del vínculo satisfizo los presupuestos legales de la justa causa por deficiente rendimiento y cuál e s el efecto que, respecto de las reclamaciones económicas, produce el régimen de prescripción.
3.3. Caso concreto
Como punto de partida, debe precisarse que no existe controversia respecto de que entre GERMÁN CÉSPEDES MARTÍNEZ y TANQUES DEL NORDESTE S.A. existió un contrato de trabajo entre el 15 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2019 . La discusión se concentra, entonces, en dos aspectos: de una parte, si el demandante
un contrato de trabajo entre el 15 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2019 . La discusión se concentra, entonces, en dos aspectos: de una parte, si el demandante acreditó haber desempeñado funciones adicionales a las propias de su cargo, con una remuneración autónoma; y, de otra, si la terminación del vínculo obedeció a la justa causa invocada por la empleadora.
En cuanto a la pretensión encaminada al reconocimiento de $11.300.000 por concepto de administración de cinco volscos (sic) , sostiene el actor que, adicionalmente a su cargo de comercial, se le encomendó administrar dichos vehículos entre octubre de 2016 y noviembre de 2018, actividad por la cual se habría convenido una remuneración mensual de $500.000.
Pues bien, tal afirmación no encuentra respaldo suficiente en el material probatorio. Los documentos correspondientes a los indicadores de la oficina de Buga permiten establecer que las actividades de despacho y consecución de vehículos se desarrollaban de ntro de su operación comercial y eran objeto de seguimiento mediante metas de facturación, utilidad, intermediación y número de despachos. Así se desprende del informe de indicadores de 2018 , en el que, además de fijarse metas de $200.000.000 de facturación y $20.000.000 de utilidad, se hace referencia a la necesidad de contar con un despachador para la sede, y del reporte correspondiente a julio de 2019, en el que se registran 21 viajes, se exige alcanzar tres despachos diarios y $20.000.000 de intermediación y se formulan observaciones sobre la gestión de los fletes. (Archivo digital 18. pág. 103-105, 108-109,
tres despachos diarios y $20.000.000 de intermediación y se formulan observaciones sobre la gestión de los fletes. (Archivo digital 18. pág. 103-105, 108-109,
116-117).REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00253-00.
7
Estos documentos, apreciados conjuntamente, permiten establecer que las labores de consecución y despacho de vehículos se desarrollaban dentro de la operación de la agencia y se encontraban vinculadas a la actividad comercial objeto de seguimiento. No obstante, ninguno de ellos individualiza a Germán Céspedes como administrador de cinco vehículos ni da cuenta de un acuerdo remuneratorio adicional.
Tampoco existe corroboración documental del supuesto pago mensual de $500.000. Los certificados de aportes a seguridad social allegados registran, para el trabajador, bases de cotización de $900.000 en 2016, $1.019.817 durante 2018 y $1.081.006 en 2019, sin que allí se refleje una suma adicional correspondiente al concepto reclamado. La ausencia de ese concepto no sería, por sí sola, demostrativa de su inexistencia, pero sí adquiere valor corroborativo frente a la falta de otros elementos que permitan establecer la existencia, cuantía y periodicidad del supuesto pacto. (Archivo digital 18. pág. 118-155).
A ello se suma que el propio demandante, al absolver interrogatorio, no aportó una fuente cierta del acuerdo económico que invoca, pues manifestó que el correo electrónico en el que supuestamente se había comunicado el pago de los $500.000 ya no estaba dis ponible y ofreció versiones variables acerca de la fecha en que
fuente cierta del acuerdo económico que invoca, pues manifestó que el correo electrónico en el que supuestamente se había comunicado el pago de los $500.000 ya no estaba dis ponible y ofreció versiones variables acerca de la fecha en que habría comenzado esa actividad y de la persona que la habría dispuesto. (Archivo digital multimedia 19. minutos 1:02:37 a 1:05:36).
Por su parte, el testimonio de Walter Javier Rojas González solo permite tener por acreditada la participación del actor en actividades relacionadas con la operación de los vehículos, mas no el aspecto económico de la reclamación, pues el propio declarante manifestó desconocer cuánto percibía Germán por tales labores y los acuerdos internos existentes sobre su remuneración. (Archivo digital multimedia 19. minutos 1:33:21 a 1:34:20).
Finalmente, Santiago Escudero Cataño explicó que, atendidas las características de la oficina de Buga, el personal comercial asumía también labores de consecución de vehículos, negociación de fletes, asignación de carga y reporte de las operaciones; y, al ser interrogado específicamente acerca de si al demandante se le había encomendado una labor adicional a la correspondiente a su cargo, respondió negativamente. (Archivo digital multimedia 19. minutos 1:45:36 - 1:46:40, 1:48:211:48:47).
Así las cosas, la prueba acredita que el demandante intervenía en actividades relacionadas con vehículos y despachos dentro de la operación de Buga, circunstancia que, por sí misma, no permite concluir que hubiese existido un segundo cargo de administrador de cinco volcos ni un acuerdo autónomo de remuneración. Al no encontrarse demostrados esos elementos esenciales de la
circunstancia que, por sí misma, no permite concluir que hubiese existido un segundo cargo de administrador de cinco volcos ni un acuerdo autónomo de remuneración. Al no encontrarse demostrados esos elementos esenciales de la obligación reclamada, no hay lugar al reconocimiento de los $11.300.000 pretendidos por este concepto.
Ahora, frente al segundo tema, la terminación unilateral del contrato. El actor indicó en el libelo inicial, que la decisión provino de una supuesta reestructuración de la empresa; tal manifestación no encontró corroboración en el material probatorio allegado ni tampoco en el presentado por el accionado, atendiendo el principio de la comunidad de la prueba.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00253-00.
8
Al contrario, con la demanda se aportó la carta de despido de fecha 29 de julio de 2019 (posición 13 Archivo 003 cuaderno primera instancia), en la que se propone como causal, la contenida en el numeral 9 del artículo 62 del CST, el deficiente rendimiento en el cumplimiento de la labor. La sociedad demandada negó cualquier otra causal como razón para finalizar el contrato de el señor Germán Césp edes, afirmó que la indicada, había sido la que se materializó y expuso.
En el expediente obran dos actuaciones disciplinarias anteriores a la terminación: la suspensión de cuatro días impuesta en junio de 2017 y la de ocho días del 26 de diciembre de 2018. Esta última se originó en un despacho para Ternium respecto del cual no se verificó el registro y seguimiento de la operación, hecho que posteriormente estuvo relacionado con la detección de contaminación con droga en
diciembre de 2018. Esta última se originó en un despacho para Ternium respecto del cual no se verificó el registro y seguimiento de la operación, hecho que posteriormente estuvo relacionado con la detección de contaminación con droga en la carga. Por este acontecimiento la empresa impuso la correspondiente sanción disciplinaria. (Archivo digital 18. pág. 106-107, 111-112).
Este episodio no constituye la causa del despido, pues ya había sido sancionado. Su relevancia radica en que demuestra que la empresa había ejercido previamente controles sobre el cumplimiento de las funciones del trabajador. La terminación del 31 de julio de 2019 obedeció, según la comunicación respectiva, al deficiente rendimiento, de manera que es sobre esta causal y sobre las actuaciones que la precedieron que debe recaer el análisis.
En efecto, los informes de desempeño incorporados al expediente muestran que la oficina comercial de Buga presentaba resultados inferiores a las metas fijadas por la empresa y que esta situación se mantuvo hasta 2019. En julio de ese año se reportaron 21 v iajes y se fijaron como parámetros tres despachos diarios y $20.000.000 de intermediación, además de formularse observaciones sobre errores en la gestión de fletes. ((Archivo digital 18. pág. 111-117).
Estos resultados no eran desconocidos por el trabajador. En su interrogatorio reconoció que conocía los correos de evaluación y las retroalimentaciones efectuadas por el representante legal respecto de su desempeño. El representante legal, a su vez, explicó que las evaluaciones eran mensuales y que el seguimiento se realizaba mediante correos, llamadas y visitas. ( Archivo digital multimedia 19 minutos
efectuadas por el representante legal respecto de su desempeño. El representante legal, a su vez, explicó que las evaluaciones eran mensuales y que el seguimiento se realizaba mediante correos, llamadas y visitas. ( Archivo digital multimedia 19 minutos 1:06:31 - 1:06:53, 1:11:39 - 1:13:21).
A lo anterior se suma el testimonio de Santiago Escudero Cataño, quien explicó que la empresa efectuaba reportes mensuales, comparaba los resultados de las distintas agencias, comunicaba al trabajador el incumplimiento de las metas y recibía sus explicaciones antes de adoptar la decisión final. Señaló, además, que la terminación obedeció al bajo desempeño come
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.