TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120240032201 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834310500120240032201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: CÁRMEN STELLA CASTILLO LANDAZURI
DEMANDADO: CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2024-00322-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 77 del ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 124
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
La señora Cármen Stella Castillo Landazuri , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda contra Corporación de Restaurante S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de mayo de 2017 y el 17 de mayo de 2024; la ineficacia del despido sin autorización previa del Ministerio del
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de mayo de 2017 y el 17 de mayo de 2024; la ineficacia del despido sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. Se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba previo a su despido o uno en condiciones similares que sea acorde a su estado de salud. En consecuencia, se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro, los cuales equivalen a un total de $10.320.349 y costas.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, la demandante manifestó que laboró en el establecimiento de comercio denominado Parador Rojo, ubicado en el municipio de La Uribe, Valle del Cauca, el cual hace parte de la Corporación de Restaurantes S.A.S. Indicó que se desempeñó como auxiliar de cocina a partir del 1.º de mayo de 2017. Afirmó que es una persona con discapacidad, por lo que cuenta con restricciones y recomendaciones médicas debido a las patologías de síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de estiloides radial de Quervain muñeca izquierda, o tras sinovitis y tenosinovitis, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, escoliosis, no especificada, sacroilitis, no clasificada en otra parte, síndrome de manguito rotatorio, otras lesiones del hombro, bursitis del hombro, contractura muscular y lumbago no especificado. Relató que la ARL Axa Colpatria realizó dictamen de la PCL, el 8 de agosto de 2023 bajo el número de siniestro 20180059011, en el cual se determinó una PCL del 36.39%.
especificado. Relató que la ARL Axa Colpatria realizó dictamen de la PCL, el 8 de agosto de 2023 bajo el número de siniestro 20180059011, en el cual se determinó una PCL del 36.39%.
Indicó que, debido a sus patologías fue reubicada en otro puesto de trabajo. Que debido a su condición comenzó a tener tratos discriminatorios de sus compañeros y del áreaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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administrativa. Que el 17 de mayo de 2024 la demandada decidió dar por terminado de manera unilateral por justa causa el contrato de trabajo. Que la Corporación de Restaurantes S.A.S. no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar dicha terminación laboral.1
Por auto del 09 de noviembre de 20 242, se admitió la demanda y se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
La Corporación de Restaurantes S.A.S. por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 3, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones carencia de causa, carencia de acción y carencia de derecho, petición de lo no debido, innominada, caducidad de la acción, prescripción del derecho y buena fe.
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 77 del ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 77 del ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma medio salario smmlv, a la fecha de liquidación de las mismas, a favor de la demandada.
TERCERO: Por haber sido desfavorable al demandante se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de buga, en Sala Laboral.”
Para resolver la controversia, la juez concluyó en primer lugar, que la demandante sí era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Para ello tuvo en cuenta que padecía síndrome de túnel carpiano bilateral y tenosinovitis de estiloide radial De Quervain, que contaba con inca pacidades, restricciones y recomendaciones médicas, y que había sido calificada por AXA Colpatria con una pérdida de capacidad laboral del 36,39 %. Asimismo, consideró acreditado que esas condiciones constituían una barrera para el desempeño de sus labores y que eran conocidas por el empleador, al punto que la trabajadora había sido reubicada atendiendo las recomendaciones médicas. Por ello concluyó que se configuraban los presupuestos de la protección por estabilidad laboral reforzada.
No obstante, precisó que la existencia de dicha protección no impedía al empleador terminar el contrato cuando se acreditara una justa causa, pues en ese evento correspondía determinar si el despido obedeció realmente a una conducta imputable a
No obstante, precisó que la existencia de dicha protección no impedía al empleador terminar el contrato cuando se acreditara una justa causa, pues en ese evento correspondía determinar si el despido obedeció realmente a una conducta imputable a la trabajadora y no a su estado de salud. En ese sentido, señaló que, aunque una conducta esté calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, corresponde al juez valorar materialmente su gravedad y establecer si efectivamente constituye una justa causa de terminación. Al analizar el motivo concreto del despido, encontró acreditado que la demandante, durante la jornada y en el lugar de trabajo, manifestó: “Yo creo que si yo llegara a tener plata mandaría a matar todo el chismoso que hablara mal de mí o que le cortaran esa lengua”. La juez consideró que esa expresión constituía una amenaza de carácter indeterminado que podía ser entendida como dirigida a cualquier compañero con quien la trabajadora hubiera tenido alguna desavenencia y que tenía entidad para
1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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afectar el ambiente laboral y generar temor. Destacó, además, que la propia demandante aceptó haber realizado dicha manifestación tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte.
También valoró que la empresa documentó lo sucedido mediante testimonios de
aceptó haber realizado dicha manifestación tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte.
También valoró que la empresa documentó lo sucedido mediante testimonios de compañeros de trabajo y un acta de compromiso, y que garantizó a la demandante la oportunidad de rendir descargos. Sostuvo que los actos de violencia que pueden constituir justa causa no se limitan a agresiones físicas, sino que comprenden también violencia verbal o psicológica, insultos y amenazas, particularmente cuando ocurren en desarrollo del servicio.
La juez concluyó que el empleador logró desvirtuar la presunción de que el despido hubiese sido discriminatorio por razón del estado de salud, pues acreditó que la terminación obedeció a una justa causa, concretamente la prevista en el literal a), numeral 2, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, consideró que no podía afirmarse que la discapacidad o condición de salud hubiera sido el verdadero motivo de la terminación y que la estabilidad laboral reforzada no podía utilizarse p ara impedir las consecuencias derivadas de una conducta contraria a la convivencia laboral.
La decisión no fue objeto de recurso, razón por la cual fue remitida en grado jurisdiccional de consulta.
2. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 11 de diciembre de 20255, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, la demandada Corporación de Restaurantes S.A.S. 6 a través de apoderado judicial, compareci ó aportando su
mediante providencia del 11 de diciembre de 20255, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, la demandada Corporación de Restaurantes S.A.S. 6 a través de apoderado judicial, compareci ó aportando su respectivo escrito y ratificando su postura. La demandante guardó silencio.
3 CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico
En este asunto, no existe controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo ni de sus extremos temporales, toda vez que, al contestar la demanda, la Corporación de Restaurantes S.A.S. reconoció que la demandante prestó sus servicios a su favor mediante contrato de trabajo desde el 01 de mayo de 2017 hasta el 17 de mayo de 2024, extremos que coinciden con los señalados por la actora en el escrito de demanda . Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si, conforme a las pruebas obrantes en el plenario:
- Para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante se encontraba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, por tanto, ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional. • La terminación del contrato de trabajo de la demandante estuvo sustentada en una justa causa debidamente acreditada y de entidad suficiente para justificar el despido o si, por el contrario, procede declarar la ineficacia e improcedencia de la terminación. De ser ineficaz el despido, determinar si resulta procedente ordenar
5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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el reintegro y reubicación de la demandante en un cargo acorde con sus condiciones de salud y, consecuencialmente, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Pensiones dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro.
3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Verificados los presupuestos procesales, la Sala advierte que se encuentran satisfechos y que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
En lo que respecta al primer problema jurídico planteado, relacionado con la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud , debe recordarse que esta garantía tiene por finalidad proteger a los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, evitando que sean discriminados en el ámbito laboral por razón de su condición física, mental, sensorial o de salud.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe el despido o la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad por razón de dicha condición, salvo autorización de la autoridad laboral competente. Sobre el alcance de esta protección, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3499 -2024, precisó que su reconocimiento exige la acreditación de: i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de
Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3499 -2024, precisó que su reconocimiento exige la acreditación de: i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) la existencia de barreras laborales que dificulten el desar rollo de la actividad en condiciones de igualdad; y iii) el conocimiento de tales circunstancias por parte del empleador. Asimismo, reiteró que la enfermedad, por sí sola, no configura una situación de discapacidad protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Descendiendo al caso concreto, corresponde verificar si la demandante acreditó que, al momento de la terminación del contrato, se encontraba en situación de discapacidad en los términos definidos por la jurisprudencia. Del material probatorio se advierte q ue la señora Cármen Stella Castillo Landázuri fue diagnosticada, con síndrome del túnel carpiano, tenosinovitis de estiloides radial [De Quervain] y otras sinovitis y tenosinovitis , condición que generó restricciones laborales y así como la reubicación encaminada a adecuar sus funciones a sus limitaciones físicas.
Asimismo, se advierte Evaluación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional realizada por la ARL Axa Colpatria el 08 de agosto de 2023, en la que se determinó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral de un 36.39%, con fecha de estructuración del 05 de agosto de 2023. En dicha eval uación determinaron como enfermedad laboral las siguientes: otras sinovitis y tenosinovitis, síndrome del túnel carpiano y tenosinovitis de estiloides radial [De Quervain].
enfermedad laboral las siguientes: otras sinovitis y tenosinovitis, síndrome del túnel carpiano y tenosinovitis de estiloides radial [De Quervain].
Tales circunstancias evidencian que no se trataba de una afectación transitoria o pasajera, sino de una deficiencia física prolongada que incidía de manera directa en el desempeño de las labores propias de su cargo. Igualmente, se encuentra demostrado que dicha situación era plenamente conocida por la empleadora, pues si bien no se advierten en la documental aportada las incapacidades o recomendaciones médicolaborales, así como la reubicación efectuada durante la vigencia del vínculo laboral, tal circunstancia fue reconocida por la demandada al contestar la demanda, al indicar que “Es cierto que la demandante fue reubicada, tal como se indica en este hecho de la demanda. Todo en atención al cumplimiento de las indicaciones y/o recomendaciones dadas a la empresa, siempre en aras de no afectar la salud y promover la recuperación de la trabajadora”.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Aunado a ello, se advierte que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante fue adelantada por la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliada, circunstancia que, valorada conjuntamente con el reconocimiento efectuado por la propia empleadora respecto de las recomendaciones médico-laborales y la consecuente reubicación, permite establecer que aquella tenía conocimiento de la condición de salud que afectaba a la trabajadora y de su incidencia en el desarrollo de sus labores.
efectuado por la propia empleadora respecto de las recomendaciones médico-laborales y la consecuente reubicación, permite establecer que aquella tenía conocimiento de la condición de salud que afectaba a la trabajadora y de su incidencia en el desarrollo de sus labores.
En consecuencia, la Sala concluye que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 17 de mayo de 2024, la demandante se encontraba en situación de discapacidad en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia vigente, por lo que era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
No obstante, ello no impide examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral, pues la protección reforzada no excluye la facultad del empleador de despedir al trabajador cuando exista una justa causa legalmente demostrada. Por ello, corresponde establecer si la decisión de la demandada obedeció a la condición de salud de la actora o, por el contrario, a una justa causa.
Al respecto, de la documental aportada se observa tres quejas presentadas por compañeros de trabajo, en la que manifestaron lo siguiente:
Paula Andrea: “Bueno, eso fue el domingo que yo le dije a Cindi, que si se estaba confabulando con Carmen para cambiarme la barra cada 5 minutos y me dijo no entonces le dije que no le dijo cuál es el problema que hay en la concina y ella dijo que si tenía plata mandaría a matar a todas esas perras hijueputas que mal hablan de mí. Pero antes que las pongan a sufrir, eso fue lo que me dijo ella a mi”
Mayerli Castro: “Que el día 09 de abril llegó a mi trabajo y me encuentro que una de las
esas perras hijueputas que mal hablan de mí. Pero antes que las pongan a sufrir, eso fue lo que me dijo ella a mi”
Mayerli Castro: “Que el día 09 de abril llegó a mi trabajo y me encuentro que una de las compañeras decía que nos iban a mandar a dar una pela y luego nos mataba a mi caso hablo por mi porque ya tuve antecedentes con la persona que está atacando verbal el motivo es porque yo vivo muy lejos y soy la que manejo los tres turnos y temo por la vida y mi bienestar”
Santos Rivas Murillo: “La convivencia con la señora Cármen ya está bastante crítica. Hasta el punto de decir amenazarnos de muerte a todas las de la cocina”
Debido a dichas quejas presentadas, la demandada llamó a descargos a la señora Cármen Stella Castillo Landazuri el 30 de abril de 2024, en la que manifestó que: “ Yo, Carmen Stella Castillo, de acuerdo a la acusación que se me está ocasionando, en ningún momento yo amenacé a mis compañeras y ni tampoco las agredí como ellos lo manifiestan. En el momento de los hechos yo estaba hablando con una compañera donde tocamo s un tema de las personas chismosas y yo le dije: ‘Yo creo que si yo tuviera plata, mandaría a matar todo el chismoso que hablara de mí o que le cortaran esa lengua’. En ningún momento se los dije a las compañeras”
El 17 de mayo de 2024, la demandada notificó a la señora Carmen Stella Castillo Landázuri la decisión de dar por terminado unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo a partir de esa misma fecha, con fundamento en los hechos ocurridos el 07
El 17 de mayo de 2024, la demandada notificó a la señora Carmen Stella Castillo Landázuri la decisión de dar por terminado unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo a partir de esa misma fecha, con fundamento en los hechos ocurridos el 07 de abril de 2024, relacionados con las expresiones que aquella profirió en presencia de sus compañeras de trabajo.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Para sustentar la terminación, la empleadora señaló que, una vez tuvo conocimiento de lo sucedido, adelantó una investigación en la que recaudó las declaraciones escritas de tres trabajadores relacionadas con los hechos . Asimismo, indicó que el 11 de abril de 2024 citó a la demandante para rendir versión libre, oportunidad en la que manifestó: “Reconozco que dije palabras ofensivas en la zona de producción, no creo que pasen a mayores”; y que posteriormente, el 30 de abril de 2024, adelantó diligencia de descargos, en la cual aquella expresó: “(...) yo creo que si yo llegara a tener plata mandaría a matar todo el chismoso que hablara mal de mí o que le cortaran esa lengua (...)”
Con fundamento en lo anterior, la sociedad demandada consideró que la conducta atribuida a la trabajadora se enmarcaba en las justas causas previstas en los numerales 2, 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordanci a con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 58 ibidem, relativa a guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros de trabajo, razones por las cuales dispuso la terminación del vínculo laboral.
con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 58 ibidem, relativa a guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros de trabajo, razones por las cuales dispuso la terminación del vínculo laboral.
Conforme a lo anterior, se advierte que, en efecto, la demandante realizó comentarios que afectaban de manera directa la buena relación y convivencia entre compañeros de trabajo, pues aun cuando sostuvo que las expresiones cuestionadas se produjeron en el marco de una conversación con una compañera y que no fueron dirigidas específicamente contra quienes posteriormente formularon las quejas, lo cierto es que reconoció haber manifestado que, de tener dinero, mandaría a matar a todo aquel que hablara mal de ella o que le cortaran la lengua.
Tal circunstancia no solo se desprende de las quejas presentadas por sus compañeras, sino de lo expresado por la propia demandante durante la diligencia de descargos, en la que, si bien negó haber amenazado directamente a aquellas, admitió haber pronunciado las expresiones que dieron origen al procedimiento disciplinario. Incluso, de la queja presentada por la señora Paola Andrea se advierte que el ambiente laboral ya presentaba dificultades de convivencia, pues manifestó que le había preguntado a Cindi “si se estaba confabulando con Carmen para cambiarme la barra cada 5 minutos”, contexto en el cual, posteriormente, la demandante profirió las expresiones antes referidas. De manera que se puede entender que dichas afirmaciones no surgieron de una conversación completamente ajena a las relaciones laborales existentes entre las trabajadoras, sino en medio de una situación que ya evidenciaba desacuerdos entre ellas.
Asimismo, en la declaración rendida por la demandante en el presente trámite, esta
conversación completamente ajena a las relaciones laborales existentes entre las trabajadoras, sino en medio de una situación que ya evidenciaba desacuerdos entre ellas.
Asimismo, en la declaración rendida por la demandante en el presente trámite, esta reiteró que las expresiones que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral sí fueron pronunciadas por ella, aunque insistió en que se produjeron en el marco de una conversación en tono de “recocha” con una compañera y que no estaban dirigidas específicamente contra las trabajadoras que posteriormente manifestaron sentirse amenazadas. En efecto, reconoció haber señalado que, de tener dinero, “a todo el chismoso que hablara de mí le arrancaran esa lengua, que le cortaran esa lengua ”, e incluso, al ponérsele de presente lo consignado en la diligencia de descargos acerca de que “si tuviera dinero mandaría a matar a los chismosos que hablaran de mí”, manifestó reconocer dicha expresión. De igual manera, la actora reconoció haberse enterado de que algunas de sus compañeras manifestaron sentirse amenazadas a raíz de sus comentarios.
En ese sentido, aun cuando la actora sostuvo que se trató de una conversación informal y que sus palabras no estaban dirigidas a sus compañeras, no puede desconocerse queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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fueron proferidas en el entorno laboral y en presencia de sus compañeros de trabajo , que su contenido hacía referencia a causar la muerte o una agresión física a quienes hablaran mal de ella. Tales expresiones, independientemente de que hubiesen sido
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fueron proferidas en el entorno laboral y en presencia de sus compañeros de trabajo , que su contenido hacía referencia a causar la muerte o una agresión física a quienes hablaran mal de ella. Tales expresiones, independientemente de que hubiesen sido formuladas sin una intención real de materializarlas, como lo aduce la demandante, resultaban objetivamente aptas para alterar el ambiente de trabajo y generar temor o intranquilidad entre sus compañeros, como efectivamente se desprende de las quejas presentadas con posterioridad.
Ahora bien, valoradas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la Sala considera que la conducta desplegada por la demandante reviste la gravedad suficiente para enmarcarse, particularmente, en la causal prevista en el numeral 2.º del literal a) de l artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, no se trató simplemente de una expresión aislada o intrascendente, pues, como quedó acreditado, fue proferida en el entorno laboral, en un contexto en el que ya existían dificultades de convivenci a entre las trabajadoras, y su contenido aludía a causar la muerte o una agresión física a quienes hablaran mal de ella, circunstancia que generó temor e intranquilidad entre algunas de sus compañeras. En ese sentido, aun cuando la actora sostuvo que sus palabras fueron expresadas en tono de “recocha”, que no estaban dirigidas específicamente contra aquellas y que carecía de intención de materializarlas, tales explicaciones no desvirtúan la entidad de la conducta en el ámbito de las relaciones laborales, pues las expresiones utilizadas resultaban objetivamente contrarias al respeto y adecuada convivencia que deben observarse entre compañeros de trabajo. Por consiguiente, la Sala encuentra
la entidad de la conducta en el ámbito de las relaciones laborales, pues las expresiones utilizadas resultaban objetivamente contrarias al respeto y adecuada convivencia que deben observarse entre compañeros de trabajo. Por consiguiente, la Sala encuentra acreditada una justa causa de terminación del contrato.
En estas condiciones, la Sala no encuentra demostrado que la terminación del contrato de trabajo hubiese obedecido a la condición de salud de la demandante o que constituyera un acto discriminatorio. Por el contrario, se encuentra acreditado que la decisión de la empleadora estuvo sustentada en hechos ajenos a su situación médica, relacionados con las expresiones proferidas por la trabajadora en el entorno laboral, las cuales, conforme quedó analizado, resultaban constitutivas de una justa causa para la terminación del vínculo.
Asimismo, se advierte que, previo a la terminación del contrato, la demandante tuvo la oportunidad de conocer los hechos que se le atribuían, rendir sus descargos y exponer las explicaciones que estimó pertinentes, con lo cual pudo ejercer su derecho de defensa. De ahí que, acreditada la existencia de una justa causa y ajena a su condición de salud, quede desvirtuada la presunción de que la terminación del contrato tuvo origen en aquella circunstancia.
Ahora, si bien la demandada no elevó solicitud de autorización ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral, tal circunstancia no conduce, por sí sola, a la ineficacia del despido. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2358 -2024, reiteró que el empleador se encuentra exento de acudir previamente a dicha autoridad cuando la terminación del
Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2358 -2024, reiteró que el empleador se encuentra exento de acudir previamente a dicha autoridad cuando la terminación del contrato obedece a una causa justa, en tanto esta desvirtúa la presunción de discriminación derivada de la situación de discapacidad del trabajador. Precisó, además, que la intervención del Ministerio resulta necesaria cuando la terminación se fundamenta en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador con el desarrollo del rol ocupacional o de las funciones que desempeña, supuesto distinto al aquí analizado, en el que, como quedó expuesto, la finalización del vínculo obedeció a una justa causa ajena a la condición de salud de la demandante.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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En consecuencia, no hay lugar a declarar la ineficacia del despido por desconocimiento de la garantía de estabilidad laboral reforzada ni, por consiguiente, a disponer el reintegro y las demás condenas derivadas de aquella pretensión.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la Sentencia No. 7 7 del ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
4 Costas.
Sin costas en esta sede, por haber sido conocida en el grado jurisdiccional de consulta.
5 Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5 Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 77 del 08 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo indicado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. En firme DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)