TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220190014801 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220190014801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Luz Elena Isaza Morales Demandado AFP Porvenir S.A. Radicación 76-834-31-05-002-2019-00148-01 Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Tema Pensión de sobrevivientes Asunto Consulta de Sentencia Decisión Modifica

SENTENCIA No. 088

A los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Luz Elena Isaza Morales promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en ca lidad de cónyuge supérstite del señor Luis Alberto Concha Mora (Q. E. P. D.), en forma vitalicia, en el porcentaje que legalmente le corresponda y con los reajustes previstos en la ley.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas y no percibidas, junto con el correspondiente retroactivo pensional desde el 18 de marzo de 2018 y hasta

ley.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas y no percibidas, junto con el correspondiente retroactivo pensional desde el 18 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación, así como a su inclusión definitiva en la nómina de pensionados. Igualmente, pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, la indexación de la primera mesada pensional causada d esde marzo de 2018, y las costas y agencias en derecho del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso que el señor Luis Alberto Concha Mora (Q.E.P.D.), nacido el 19 de junio de 1955, falleció el 18 de marzo de 2018. Sostuvo que convivió con la señora Luz Elena Isaza Morales desde 1978, contray endo matrimonio el 17 de noviembre de 1983 en Guacarí (Valle del Cauca), unión de la cual nacieron sus cinco hijos: Luis Humberto, José Manuel, Víctor Alfonso, Brian Andrés y Leonardo Fabio Concha Isaza. Indicó que compartieron techo, lecho y mesa hasta enero de 2003 y que, pese a no residir posteriormente bajo el mismo techo, mantuvieron su relación de pareja y los lazos de apoyo mutuo hasta el fallecimiento del causante.

Afirmó que el señor Concha Mora cotizó al sistema pensional un total de 1.085 semanas, de las cuales 897 correspondieron al entonces Instituto deRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00148-01

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Afirmó que el señor Concha Mora cotizó al sistema pensional un total de 1.085 semanas, de las cuales 897 correspondieron al entonces Instituto deRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00148-01

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Seguros Sociales y 188 a Porvenir S.A., sin que para la fecha de su muerte hubiera obtenido pensión de vejez ni devolución de saldos. Agregó que cumplió con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.

Manifestó que el 29 de mayo de 2018 solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. Durante el trámite, la administradora informó la existencia de una reclamación concurrente presentada por la señora Luz Marina Burbano Tapia, quien alegaba la condición de compañera permanente, por lo que requirió a las interesadas para que acreditaran los respectivos tiempos de convivencia con el causante.

Señaló que, en atención a dichos requerimientos, presentó declaraciones juramentadas en septiembre y octubre de 2018, así como la documentación solicitada para demostrar su convivencia con el afiliado. No obstante, mediante comunicación del 27 de noviembre de 2018, Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la prestación al considerar que la información allegada no acreditaba la calidad de beneficiaria ni el tiempo de convivencia exigido por la ley.

Finalmente, sostuvo que reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto ostenta la condición de cónyuge supérstite y acreditó una convivencia prolongada con el causante, así como la

por la ley.

Finalmente, sostuvo que reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto ostenta la condición de cónyuge supérstite y acreditó una convivencia prolongada con el causante, así como la permanencia del vínculo matrimonial y de la ayuda mutua hasta la fecha de su fallecimiento. (folios 5 a 17 archivo 01)

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, autoridad que mediante auto No. 868 del 22 de mayo de 2019, admitió la demanda, ordenó la notificación y dio en traslado la demanda a la llamada a juicio y dispuso integrar al proceso a la señora Luz Marina Burbano Tapia en calidad de interviniente excluyente. (folios 7273 Arch. 01 ED).

Contestación de la demanda

La AFP PORVENIR S.A., al contestar la demanda, admitió como ciertos los hechos 6°, 7°, 8°, 9°, 12° y 13°, y negó los restantes, al considerar que no correspondían a la realidad o constituían apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Frente a las pretensiones, se opuso integralmente a su prosperidad y formuló como excepciones de mérito las de prescripción; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la obligación; ausencia de derecho sustancial; carencia de acción; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada; compensación; buena fe de la entidad demandada; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios

falta de causa para pedir; incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada; compensación; buena fe de la entidad demandada; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios solicitados; y la excepción innominada o genérica que resulte probada en el proceso (folios 101 a 115 del Archivo 01 y folios 1 a 9 del Archivo 01-10 ED).

Mediante providencia No. 654 del 15 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la señora Luz Marina Burbano Tapia (folios 69 y 70 Arch. 02 ED).

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 027 fechada el 1° de junio de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tuluá resolvió:Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00148-01

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«PRIMERO: DECLARAR totalmente probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta oportunamente por la sociedad demandada PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante e interviniente excluyente, señoras LUZ ELENA ISAZA MORALES y LUZ MARINA BURBANO TAPIAS , identificadas en su orden, con la c édula de ciudadanía No. 29.549.620 y 29.549.650, en razón a lo expuesto en

MARINA BURBANO TAPIAS , identificadas en su orden, con la c édula de ciudadanía No. 29.549.620 y 29.549.650, en razón a lo expuesto en las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante e interviniente excluyente, señoras LUZ ELENA ISAZA MORALES y LUZ MARIN BURBANO TAPIA , respectivamente, como parte vencida y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.00 a cargo de cada una de ellas.

CUARTO: De no ser APELADA esta decisión remítase junto con el expediente digital al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser una decisión adv ersa a los intereses de las potenciales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes aquí debatida»

El juez fundamentó su decisión en que el señor Luis Alberto Concha Mora no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no cumplió con el requisito previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Del análisis de la historia laboral se estableció que entre el 18 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2018 únicamente registró 255 días de aportes, equivalentes a 36,43 semanas, cifra insufici ente para acceder a la prestación. Asimismo, el despacho concluyó que tampoco era

días de aportes, equivalentes a 36,43 semanas, cifra insufici ente para acceder a la prestación. Asimismo, el despacho concluyó que tampoco era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, dado que el fallecimiento ocurrió el 18 de marzo de 2018, esto es, por fuera del límite temporal fijado por l a jurisprudencia para acudir a dicho principio. Adicionalmente, al estudiar la eventual devolución de saldos, el juzgado encontró que ninguna de las reclamantes acreditó la condición de beneficiaria: la señora Luz Elena Isa Morales demostró que la conviven cia con el causante cesó desde el año 2013, por lo que no existía una comunidad de vida vigente al momento del fallecimiento, mientras que la señora Luz Marina Burbano Tapias no aportó pruebas suficientes que acreditaran una relación de pareja real, efecti va y permanente con el afiliado. En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A. y absolvió a la administradora de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Apelación de la sentencia

La parte demandante, señora Luz Elena Isaza Morales , solicitó se surta el grado jurisdiccional de consulta, en cuanto a la interviniente, presentó recurso de apelación frente a la sentencia antes mencionada:

La interviniente excluyente, señora LUZ MARINA BURBANO TAPIA, apeló la decisión al considerar que la historia laboral valorada por el juzgado se encontraba desactualizada. Sostuvo que una nueva historia laboral expedida por Porvenir en febrero de 2022 evid encia que el causante

decisión al considerar que la historia laboral valorada por el juzgado se encontraba desactualizada. Sostuvo que una nueva historia laboral expedida por Porvenir en febrero de 2022 evid encia que el causante registraba 1.247,89 semanas cotizadas en el régimen de prima media y 349Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00148-01

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semanas en el régimen de ahorro individual, cifra superior a la tenida en cuenta en la sentencia.

Con fundamento en ello, argumentó que para junio de 2017 el señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA ya había consolidado el derecho a la pensión de vejez por garantía mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, al superar las 1.150 semanas exigidas, ra zón por la cual, a su juicio, al momento de su fallecimiento existía un derecho pensional adquirido que debía ser sustituido por la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, afirmó que la demandante no puede asumir las consecuencias de la falta de actualización de la información por parte de la administradora pensional, por lo que solicitó requerir a Porvenir para que aporte una historia laboral actualizada y se dete rmine si el causante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Finalmente, pidió otorgar pleno valor probatorio a la comunicación remitida por Porvenir en junio de 2018, en la que se reconocía la existencia de reclamaciones concurrentes para la pensión de sobrevivientes, así como a las declaraciones extrajudiciales aportadas al expediente, las cuales, en su criterio, acreditan la convivencia de las reclamantes con el causante y

reclamaciones concurrentes para la pensión de sobrevivientes, así como a las declaraciones extrajudiciales aportadas al expediente, las cuales, en su criterio, acreditan la convivencia de las reclamantes con el causante y respaldan el reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 797 de 2003.

Alegaciones de segunda instancia

Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas allegaron pronunciamiento al respecto.

La parte demandante, señora Luz Elena Isaza Morales , allegó sus alegatos de segunda instancia, solicitando la revocatoria del fallo y , en su lugar, se le conceda la pensión de sobrevivientes. Conforme a la historia laboral y por considerar que tanto a ella como a la interviniente excluyente les asiste el derecho a la prestación económica de acuerdo con el tiempo de convivencia del causante con cada una. (Carpeta 02 – Arch. 16 ED)

La interviniente excluyente LUZ MARINA BURBANO TAPIA allegó sus alegatos de segunda instancia, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem desde el 19 de junio de 2017 en calidad de compañera permanente del señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) fecha en que cumplió 62 años de edad hasta 18 de marzo de 2018; se sustituya la pensión de vejez post mortem por la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 18 de marzo de 2018, en el porcentaje que corresponda; pago de intereses moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Carpeta02 – Arch. 14 ED).

pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 18 de marzo de 2018, en el porcentaje que corresponda; pago de intereses moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Carpeta02 – Arch. 14 ED).

La parte demandada AFP PORVENIR S.A. allegó sus alegatos de segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que fue absuelta de las pretensiones incoadas en la demanda (Carpeta 02 – Arch. 12 – 18 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante Luz Elena Isaza Morales, determinar si el señor Luis Alberto Concha Mora (Q.E.P.D.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, de berá establecerse si el juez de primera instancia podía efectuar consideraciones respecto de la devolución deRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00148-01

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saldos, pese a que dicha prestación no fue solicitada por la demandante. Finalmente, se determinará si resulta procedente excluir los pronunciamientos efectuados respecto de la señora Luz Marina Burbano Tapia, quien no promovió demanda ni formuló pretensión alguna dentro del proceso.

Previo a abordar el estudio de fondo del asunto, la sala advierte que no existe controversia respecto de que el señor Luis Alberto Concha Mora (Q. E. P. D.) Se encontraba afiliado a la administradora de fondos de pensiones y

proceso.

Previo a abordar el estudio de fondo del asunto, la sala advierte que no existe controversia respecto de que el señor Luis Alberto Concha Mora (Q. E. P. D.) Se encontraba afiliado a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. Al mome nto de su fallecimiento, efectuaba sus aportes a dicha entidad (folios 28 a 54, archivo 02 ed.); que contrajo matrimonio con la señora Luz Elena Isaza Morales el 17 de noviembre de 1983 ante la Notaría Única de Guacarí (Valle del Cauca), según consta en el Registro Civil de Matrimonio No. 04730444 (folio 28, archivo 01 ED); que de dicha unión nacieron Luis Humberto, José Manuel y leonardo Fabio Concha Isaza, conforme se acredita con los respectivos registros civiles de nacimiento (folios 30 a 35, archivo 01 ED); que el causante falleció el 18 de marzo de 2018, tal como consta en el registro civil de defunción no. 06010728 (folio 24, archivo 01 ED); y que tanto la señora Luz Elena Isaza Morales como la señora Luz Marina Burbano Tapia presentaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la administradora pensional, prestación que fue negada por esta última (folios 27 y 64 a 65, archivo 02 ED).

Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida

continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Del expediente resultó probado que el señor Luis Alberto Concha Mora falleció el 18 de marzo de 2018 (folio 24, archivo 01 ED), encontrándose afiliado a la AFP Porvenir S.A. En atención a lo anterior, y en aplicación de la regla reiterada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su causación, el marco normativo aplicable es la Ley 797 de 2003, vigente para el año 2018, por ser la reforma que modificó las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor Concha Mora (Q.

E. P. D.) se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), resulta necesario acudir a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, disposición q ue establece que los beneficiarios del afiliado fallecido tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que se acrediten los requisitos contemplados en los artículos 46 y 48 ibidem.

Por su parte, en lo que respecta a la determinación de los beneficiarios de dicha prestación, el artículo 74 de la misma normativa señala las personas

se acrediten los requisitos contemplados en los artículos 46 y 48 ibidem.

Por su parte, en lo que respecta a la determinación de los beneficiarios de dicha prestación, el artículo 74 de la misma normativa señala las personas que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante se encontraba afiliado al RAIS.

En ese contexto, corresponde traer a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas que regulan, respectivamente, los requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y la identificación de sus beneficiarios:Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00148-01

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«Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se

acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

«Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)»

De la cita en mención, se colige que existen dos escenarios posibles para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: (i) esto es, que el afiliado hubiera cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente ant eriores al fallecimiento; (ii ) cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el

afiliado hubiera cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente ant eriores al fallecimiento; (ii ) cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, es decir, 1.300 semanas de cotización.

De otro lado, en cuanto al requisito de convivencia que deben acreditar la beneficiarias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones d e hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensionado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.

Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL5682024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida,Radicación: 76-834-31-05-002-2019-00148-01

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forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja

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forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…»

Caso concreto

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si el señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, establecer quiénes reúnen los requisitos legales para acceder a dicha prestac ión en calidad de beneficiarias.

Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso, las siguientes:

  • Cédula de ciudadanía de la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES (folio 20 Arch. 01 ED). • Cédula de ciudadanía del señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q.

E. P. D.) (folio 21 Arch. 01 ED). • Registro Civil de Nacimiento No. 550619, donde consta que el señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) nació el 19 de junio de 1955 (folio 22 Arch. 01 ED). • Registro Civil de Defunción No. 06010728, donde consta que el señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) falleció el 18 de marzo de 2018 (folio 24 Arch. 01 ED). • Registro Civil de Nacimiento No. 263 donde consta que la señora LUZ

LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) falleció el 18 de marzo de 2018 (folio 24 Arch. 01 ED). • Registro Civil de Nacimiento No. 263 donde consta que la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES nació el 30 de octubre de 1962 (folio 26 Arch. 01 ED). • Registro Civil de Matrimonio No. 04730444, donde consta que la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES contrajo matrimonio con el señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) el 17 de noviembre de 1983 (folio 28 Arch. 01 ED). • Registro Civil de Nacimiento No. 79121215026 donde consta que Luis Humberto Concha Isaza nació el 12 de diciembre de 1979 y es hijo de la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES y el señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) (folio 30 Arch. 01 ED). • Registro Civil de Nacimiento No. 81112701765 donde consta que José Manuel Concha Isaza nació el 27 de noviembre de 1981 y es hijo de la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES y el señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) (folio 32 Arch. 01 ED). • Registro Civil de Nacimiento No. 84092806889 donde consta que Leonardo Fabio Concha Isaza nació el 28 de septiembre de 1984 y es hijo de la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES y del señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) (folio 34 Arch. 01 ED). • Certificado de existencia y representación legal de la

hijo de la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES y del señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) (folio 34 Arch. 01 ED). • Certificado de existencia y representación legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (folios 36 – 46 Arch. 01 ED). • Solicitud de reclamación de prestaciones económicas de LUZ ELENA ISAZA MORALES (folios 47 - 48 Arch. 01 ED). • Oficio 579 del 03 de julio de 2018 , expedido por PORVENIR S.A. a la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES , donde le informaron que también se presentó la señora LUZ MARINA BURBANO TAPIA en calidad de compañera permanente a solicitar el beneficio pensional (folio 49 Arch. 01 ED). • Oficio 579 del 27 de agosto de 2018 , expedido por PORVENIR S.A. a la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES, donde le informaron que para adelantar la solicitud pensional debía manifestar desde y hastaRadicación: 76-834-31-05-002-2019-00148-01

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cuándo convivió con el señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E.

P. D.) (folio 50 Arch. 01 ED). • Declaración juramentada del 3 de septiembre de 2018 de la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES donde indicó que era la esposa del señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) y había convivido con él desde 1978, contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1983,

LUZ ELENA ISAZA MORALES donde indicó que era la esposa del señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) y había convivido con él desde 1978, contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1983, compartieron techo, lecho y mesa hasta el 2003, continuaron su relación a distancia hasta el 2010, y procrearon 5 hijos (folio 51 Arch. 01 ED). • Oficio 579 del 11 de septiembre de 2018, expedido por PORVENIR S.A. a la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES , donde le reiteran la solicitud del 27 de agosto de 2018 (folio 52 Arch. 01 ED). • Declaración juramentada del 3 de octubre de 2018 donde la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES reitera la declaración del 3 de septiembre de 2018 (folio 53 Arch. 01 ED). • Oficio 579 del 31 de octubre de 2018, expedido por PORVENIR S.A. a la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES, donde le solicitan realizar, de manera conjunta con la señora LUZ MARINA BURBANO TAPIA, una declaración en la que manifiesten los tiempos reales en los que convivieron con el causante (folio 54 Arch. 01 ED). • Oficio 579 del 27 de noviembre de 2018, expedido por PORVENIR S.A. a la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES , donde le indican que no acredita la condición de beneficiaria del reconocimiento pensional (folio 55 Arch. 01 ED). • Certificación laboral del 5 de febrero de 2019, donde consta que el

a la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES , donde le indican que no acredita la condición de beneficiaria del reconocimiento pensional (folio 55 Arch. 01 ED). • Certificación laboral del 5 de febrero de 2019, donde consta que el señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) laboró en el Ingenio Providencia S.A. desde el 2 de noviembre de 1979 hasta el 18 de abril de 1994 y que cotizó en pensión en el extinto ISS con número de afiliación patronal 040820724 del 04-09-01-04271 (folio 56 Arch. 01 ED). • Historia laboral consolidada expedida el 18 de abril de 2018 por Porvenir S.A. (folio 57 - 62 Arch. 01 ED). • Certificado de cremación de LUIS ALBERTO CONCHA MORA No. 6214 (folio 63-64 Arch. 01 ED). • Declaración juramentada de LAUREANO ÁLVAREZ rendida en la Notaría Única de Guacarí del 29 de marzo de 2019 donde manifestó conocer a la pareja compuesta por LUZ ELENA ISAZA MORALES y LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) (folios 65 - 66 Arch. 01 ED). • Declaración juramentada de GLORIA MARIN TORO rendida en la Notaría Única de Guacarí del 29 de marzo de 2019 donde manifestó conocer a la pareja compuesta por LUZ ELENA ISAZA MORALES y LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) (folio 67 – 68 Arch. 01 ED). • Declaración juramentada de JOSÉ EDUARDO MORA rendida en la

LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) (folio 67 – 68 Arch. 01

ED). • Declaración juramentada de JOSÉ EDUARDO MORA rendida en la Notaría Única de Guacarí del 29 de marzo de 2019 , donde manifestó conocer a la pareja compuesta por LUZ ELENA ISAZA MORALES y LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q. E. P. D.) (folio 69 Arch. 01 ED).

Por su parte, las pruebas aportadas al plenario por la parte demandada aportaron:

  • Solicitud de vinculación del señor LUIS ALBERTO CONCHA MORA (Q.

E. P. D.) a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (folio 11 Arch. 02 ED). • Oficio 579 del 27 de junio de 2018, expedido por PORVENIR S.A. a la señora LUZ ELENA ISAZA MORALES , donde le informaron que también se presentó la

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