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TSDJ BUG - Sentencia 76.834.31.05.002.2021-00002.01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76.834.31.05.002.2021-00002.01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia

Demandante: Jhon Freddy Osorio

Demandados: Junta Regional De Calificación De Invalidez (V).

Junta Nacional De Calificación De Invalidez.

Litis Necesario: Protección SA

En Garantía: Compañía de Seguros Bolivar SA.

Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026).

Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral , a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, integrada al contradictorio y llamada en garantía, contra la Sentencia No. 011 del 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 44

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

John Freddy Osorio, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y/o la Junta

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

John Freddy Osorio, a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y/o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de que se deje sin valor y sin efectos jurídicos los dictámenes N. 6394500-3804 del 06 de julio del 2018 y N. 6394500 -3965 del 27 de febrero del 2019 emitidos en su orden por las re feridas entidades; en consecuencia, se declare que cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral del 59.57% estructurada el 17 de septiembre del 2000 y de origen común, conforme al dictamen emitido por el médico laboral Jaime Alberto Sánchez Ramírez con fecha del 9 de noviembre de 2020.

En sustento de lo pretendido, en síntesis, informó que el día 17 de septiembre del año 2000 sufrió un grave accidente de tránsito, momento en el cual se encontraba laborando para la sociedad Marine Surveyors Society LTDA., y afiliado al sistema general de seguridad social en salud y pensión, como cotizante; que producto del referido accidente, en la actualidad presenta los siguientes diagnósticos: “ - Amaurosis Ojo Derecho, - Ojo Izquierdo con Estrabismos Divergentes, Cristalino Con Esclerosis MediaReferencia: Proceso Ordinario Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

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y Miopía Leves, - Diabetes Mellitus, - Hipoacusia Profunda Oído Derecho, - Edema Crónico de Miembros Inferiores, - Depresión Notoria en Hueso Frontal Derecho, -

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y Miopía Leves, - Diabetes Mellitus, - Hipoacusia Profunda Oído Derecho, - Edema Crónico de Miembros Inferiores, - Depresión Notoria en Hueso Frontal Derecho, - Extensa Cicatriz en Cara Frontoparietal Derecha Notoria, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, - e INSOMNIO; que en los tres años anteriores a la fecha del accidente, registra 87.4 semanas cotizadas en pensión, por lo que cumple con uno de los dos requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez; que el 10 de octubre de 2017 solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, siendo calificado en primera oportunidad por el fondo de pensiones a través de Suramericana S.A., que determinó PPCL (porcentaje de pérdida de capacidad laboral) de 43.65%, fecha de estructuración del 2000-09-17 (fecha del accidente de tránsito), y origen común.

Menciona que l a inconformidad contra el referido dictamen fue decidida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca según dictamen N. 63945003804 del 06 de julio del 2018, que determinó PPCL 44.85% igual fecha de estructuración 2000-09-17 y or igen común; que se recurrió de forma única y exclusiva, respecto al PPCL ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que emitió dictamen en los siguientes términos: PPCL 55.73%; fecha de estructuración: 25-10-2018 origen común; es decir, la entidad modificó la fecha de estructuración, lo que no estaba en controversia, en consecuencia, dice que afectó la contabilización de semanas exigidas

es decir, la entidad modificó la fecha de estructuración, lo que no estaba en controversia, en consecuencia, dice que afectó la contabilización de semanas exigidas para el reconocimiento del derecho pensional por invalidez; que el 09 de noviembre de 2020 se sometió a prueba pericial ante el medico laboral Dr. Jaime Alberto Sánchez Ramírez, quien en su dictamen precisó que “el 25 de octubre de 2018 no fue la fecha en el que el paciente alcanzó la invalidez, ya que no fue la diabetes la que generó dicho estado, porque fueron las secuelas cognitivas de un trastorno mental orgánico, presentes desde el accidente que lo generaron”, y mediante dictamen 6394500 certificó PPCL 59.57%, fecha de estructuración: 17 -09-2000, origen: accidente común. (Pdf01 y 04)

La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de febrero de 2021 1, y una vez notificadas las entidades demandadas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez compareció a través de apoderada judicial a pronunciarse frente a hechos y pretensiones, señalando en lo primero que algunos son ciertos, otros no le constan, o no son ciertos o ciertos parcialmente; en cuanto a lo segundo, dice que se atiene a lo probado, precisando que los efectos de la decisión pueden recaer en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor , por ende, le asiste interés directo en este asunto, y asevera que no hay lugar a condenar en costas al no existir oposición. Formuló como excepciones, la previa de falta de integración de litis consorcio necesario respecto a la administradora de fondo de pensiones; y como de fondo las de: - legalidad

Formuló como excepciones, la previa de falta de integración de litis consorcio necesario respecto a la administradora de fondo de pensiones; y como de fondo las de: - legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; - legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional: fundamentación médica – legal de la fecha de estructuración; - improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competen cia del Juez Laboral; - Buena fe y la genérica. (Pdf10).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, también por medio de abogada, dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos ; en cuanto a las pretensiones solo se opuso a dejar sin efecto y valor legal el dictamen

1 Auto No. 056 del 04-02-2021, admite demanda, Pdf 06Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

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emitido por la entidad; formuló como excepciones las de: - legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; - carácter técnico-científico del dictamen rendido por las juntas; - Buena fe. (Pdf22).

Por auto del 22 de febrero de 2022, se admitieron las contestaciones presentadas (Pdf25), y mediante providencia del 22 de agosto del mismo año (Pdf27), se dispuso la integración al contradictorio como litis necesario del fondo de pensiones PROTECCIÓN SA, el que una vez notificado, dio respuesta a la demanda por medio de vocero judicial presentando llamamiento en garantía respecto de la Compañía de Seguros Bolivar. S.A.

integración al contradictorio como litis necesario del fondo de pensiones PROTECCIÓN SA, el que una vez notificado, dio respuesta a la demanda por medio de vocero judicial presentando llamamiento en garantía respecto de la Compañía de Seguros Bolivar. S.A. (Pdf29); se pronunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones - prescripción; - inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, y falta de los requi sitos legales para reconocer la pensión de invalidez; - falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de intereses moratorios y costas judiciales; compensación; buena fe, y la innominada o genérica, (Pdf31 y 34).

La Compañía de Seguros Bolivar. S.A., también se pronunció frente a la demanda y al llamamiento en garantía, frente a la primera indicó que unos hechos son ciertos y otros no le consta, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que relacionó en su respectivo escrito de contestación; en cuanto al llamamiento en garantía dijo que son ciertos los hechos en que se funda y no se opuso a las pretensiones. (Pdf35 y 39); conforme lo anterior, mediante providencia del 19 de febrero de 2024, se tuvo por contestada en legal forma la demanda y el llamamiento en garantía (Pdf41).

Surtido en debida forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), mediante Sentencia No. 011 del 11 de marzo de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR como NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas

Laboral del Circuito de Tuluá (v), mediante Sentencia No. 011 del 11 de marzo de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR como NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el extremo pasivo, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los dictámenes de calificación de invalidez del 25 de enero de 2018 emitido y comunicado por la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de la compañía SURA S.A.; el del 6 de julio de 2018, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y del 27 de febrero de 2019, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en el caso del actor, señor JHON FREDDY OSORIO, identificado con C.C.

N°.6.394.500, de conformidad con las consideraciones que preceden.

TERCERO: DECLARAR que el señor JHON FREDDY OSORIO, identificado con C.C. 6.394.500, presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55.73%, de origen común y con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2000, de acuerdo con las razones detalladas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte codemandada (JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Y JUNTA NACIONAL DE

con las razones detalladas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte codemandada (JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ), como parte vencida, y en favor del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de ellas,Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

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sin que haya lugar a imponer costas en relación con la AFP PROTECCIÓN S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por haberse dado su vinculación en el marco de una integración del contradictorio ordenada oficiosamente por el Juzgado, tal como se explicó en las consideraciones precedentes”. (Enlace, archivo No. 51, registro audiencia minutos 00:05:26 a 00:35:08).

En sustento de su decisión, el a quo precisó, en síntesis, que en el presente asunto no fue objeto de controversia que el demandante, John Freddy Osorio, sufrió un accidente de tránsito el 17 de septiembre de 2000, cuando se desplazaba en una motocicleta, circunstancia plenamente acreditada con la totalidad de los documentos clínicos allegados al proceso.

Asimismo, advirtió que dicho siniestro dio lugar a múltiples secuelas de orden fisiológico y mental en la salud del actor, las cuales, aunadas a otras patologías de origen común que este presenta, condujeron a la determinación de su pérdida de capacidad la boral, fecha de estructuración y origen, conforme a los dictámenes emitidos tanto por la AFP

y mental en la salud del actor, las cuales, aunadas a otras patologías de origen común que este presenta, condujeron a la determinación de su pérdida de capacidad la boral, fecha de estructuración y origen, conforme a los dictámenes emitidos tanto por la AFP como por las Juntas de Calificación Regional y Nacional.

Sin embargo, concluyó el juzgador de primera instancia que, si el trastorno psiquiátrico —como patología adicional valorada — tiene origen en un daño orgánico derivado de un traumatismo craneoencefálico, conforme lo respalda la evidencia médica obrante en el expediente, no existe un criterio objetivo que permita escindir dicha afección del conjunto de secuelas directamente atribuibles al accidente de tránsito sufrido por el demandante. En consecuencia, consideró que también debía extenderse a esta patología la fecha de estructuración fijada el 17 de septiembre de 2000, por corresponder a la contingencia espacial y temporal en la que el actor padeció un severo golpe craneal, con compromiso del lóbulo frontal, generando alteraciones del orden mental.

2. Del recurso de apelación.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca apeló la decisión en lo que respecta a la condena en costas, aludiendo que al momento de emitir el dictamen, la entidad lo hizo con fundamento en la historia clínica obrante en el expediente, teniendo en cuenta las valoraciones, los exámenes, las ayudas diagnosticas que allí obraban, e igualmente dando aplicación al Decreto 1507 manual único de calificación de la invalidez que establece los criterios que se deben de tener en cuenta al momento de emitir esta; es así como no existe un fundamento que permita

diagnosticas que allí obraban, e igualmente dando aplicación al Decreto 1507 manual único de calificación de la invalidez que establece los criterios que se deben de tener en cuenta al momento de emitir esta; es así como no existe un fundamento que permita establecer que la junta se equivocó o erró al emitir el dictamen de calificación, es todo. (Enlace, archivo No. 51, registro audiencia minutos 00:36:18 a 00:37:21).

La llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. controvierte la decisión adoptada, al sostener que incurre en una indebida valoración probatoria. Señala que, si bien los efectos que el accidente de tránsito pudo tener sobre la capacidad mental del demandante guardan relación con dicho evento, lo cierto es que tales secuelas fueron evidenciadas con posterioridad, circunstancia que explica que los dictámenes iniciales emitidos por la Junta Regional hubieran fijado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral cercano al 44%.Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

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Afirma que solo con la evolución posterior de la historia clínica del actor se hicieron manifiestas las consecuencias correspondientes al trastorno mental no especificado, lo cual fue verificado y valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que, al efectuar una calificación integral, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior, así como una fecha de estructuración posterior. En ese sentido, aun cuando tales secuelas puedan tener como causa el accidente de tránsi to, sostiene que no se manifestaron de manera inmediata, razón por la cual la fecha de

capacidad laboral superior, así como una fecha de estructuración posterior. En ese sentido, aun cuando tales secuelas puedan tener como causa el accidente de tránsi to, sostiene que no se manifestaron de manera inmediata, razón por la cual la fecha de estructuración del estado de invalidez no puede coincidir con la del siniestro, dado que no todas las consecuencias se exteriorizaron de forma simultánea.

Agrega que el fallo recurrido reprocha a la Junta Nacional haber modificado la fecha de estructuración pese a que dicho aspecto no fue objeto de apelación; sin embargo, indica que si no se hubiese ajustado la fecha de estructuración, no habría sido posible incorporar ni valorar el trastorno mental, por cuanto este no se encontraba presente al momento del accidente, siendo ambos elementos —porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración — interdependientes. En consecuencia, afirma que una calificación que determine un 55% de pérdida de capacidad laboral debe fundarse necesariamente en la historia clínica vigente para ese momento, y no en la correspondiente a una etapa anterior.

Finalmente, sostiene que, de haberse mantenido la fecha de estructuración del año 2000, también debió conservarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral previamente determinado; por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión impugnada. (Enlace, archivo No. 51, registro de audiencia, minutos 00:37:32 a 00:41:55).

Protección S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se mantenga para todos los efectos la validez del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que este se profirió dentro de un proceso de

Protección S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se mantenga para todos los efectos la validez del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que este se profirió dentro de un proceso de valoración que cumplió con la totalidad de los requisitos y formalidades legales.

Precisó que el proceso de salud del demandante ha estado marcado por una evolución clínica progresiva y por un deterioro físico gradual, no atribuible exclusivamente al accidente de tránsito sufrido, sino también al deterioro general propio de su condición física, razón por la cual el dictamen emitido por la Junta Nacional no puede ser declarado ineficaz, nulo o carente de efectos jurídicos.

Afirmó que la valoración realizada no obedeció a un mero capricho ni a la insinuación de un tercero, sino que fue el resultado de un procedimiento técnico y legal, en el cual se consultó la historia clínica del demandante, se efectuó su valoración directa, se analizaron las ayudas diagnósticas disponibles y se incorporó toda la información pertinente, emitiéndose el dictamen conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez.

En consecuencia, solicitó que, una vez estudiado el proceso, se revoque en su totalidad la condena impuesta y, en su lugar, se tenga como válido y plenamente eficaz el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Enlace, archivo No. 51, registro de audiencia, minutos 00:42:44 a 00:48:29).Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

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(Enlace, archivo No. 51, registro de audiencia, minutos 00:42:44 a 00:48:29).Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

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El apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en síntesis defiende la legalidad del dictamen emitido por la entidad, y dice que solamente apela la condena en costas. (Enlace, archivo No. 51, registro audiencia minutos 00:50:34 a 00:54:00).

3. Alegatos finales.

Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 20 de marzo de 2025 2 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finale s; la demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Protección S.A., allegaron escritos.

Protección S.A ., de manera preliminar, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver de las pretensiones de la demanda, al señalar, en síntesis, que el demandante agotó el proceso de valoración de su pérdida de capacidad laboral con observancia de todos los requisitos y formalidades legales, motivo por el cual el dictamen de PCL proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme, sin que pueda pretenderse por vía judicial su nulidad o la privación de efectos jurídicos.

Efectuó un recuento de los dictámenes emitidos dentro del trámite de calificación de invalidez, para concluir que estos fueron proferidos en estricto cumplimiento de las

de efectos jurídicos.

Efectuó un recuento de los dictámenes emitidos dentro del trámite de calificación de invalidez, para concluir que estos fueron proferidos en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, particularmente de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, así como de las normas contenidas en el Decreto 1352 de 2013. En ese orden, sostuvo que no es procedente declarar su ineficacia, nulidad o dejar sin efectos los dictámenes cuestionados, advirtiendo que la providencia recurrida incurre en una indebida valoración probatoria y en apreciaciones subjetivas, al asumir que desde el momento del accidente de tránsito el demandante presentaba el mismo estado de salud evidenciado en los años 2018 y 2019, desconociendo que su condición clínica experimentó una evolución progresiva, derivada no solo del accidente, sino también del deterioro físico general. (Carp. 2ª Inst. Archivo No. 09).

Jhon Freddy Osorio, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al afirmar, entre otros aspectos, que el objeto del proceso consistió en dejar sin efectos los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 6394500-3804 del 6 de julio de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y No. 6394500-3965 del 27 de febrero de 2019, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto —a su juicio— desconocen el verdadero estado de invalidez del actor, derivado de un accidente de tránsito ocurrido en septiembre del año 2000.

de Calificación de Invalidez, por cuanto —a su juicio— desconocen el verdadero estado de invalidez del actor, derivado de un accidente de tránsito ocurrido en septiembre del año 2000.

Indicó que todas las patologías que actualmente padece el demandante tienen su origen en dicho evento, y precisó que la Junta Nacional se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al modificar la fecha de estructuración, pese a que ese aspecto no fue objeto de controversia en el recurso interpuesto. (Carp. 2ª Inst. Archivo No. 12).

2 Archivo digitalizado No. 006 – Auto No. 126 del 20-03-2025Cuaderno 2da InstanciaReferencia: Proceso Ordinario Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

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Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , de manera sucinta, manifestó que se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda y en las pruebas aportadas, destacando que , al momento de resolver la controversia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta dos (2) diagnósticos adicionales en el dictamen No. 6394500-3965 del 27 de febrero de 2019, los cuales permitieron establecer una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

En tal sentido, solicitó modificar la sentencia recurrida, absolviendo a la entidad de todas las pretensiones y exonerándola del pago de costas y agencias en derecho, al considerar que la calificación expedida por la Junta Regional se encuentra debidamente sustentada en los hallazgos clínicos documentados en el expediente y se realizó

las pretensiones y exonerándola del pago de costas y agencias en derecho, al considerar que la calificación expedida por la Junta Regional se encuentra debidamente sustentada en los hallazgos clínicos documentados en el expediente y se realizó conforme a los lineamientos del Decreto 1507 de 2014 —Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional — vigente al momento de la valoración del se ñor Jhon Fredy Osorio, con pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa. (Carp. 2ª Inst. Archivo No. 14).

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos formulados en los recursos de alzada interpuestos, corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto era viable dejar sin efectos los dictámenes de calificación de invalidez emitidos el 25 de enero de 2018 por la AFP Protección S.A., a través de la compañía SURA S.A.; el proferido el 6 de julio de 2018 por la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez del Valle del Cauca; así como el dictamen expedido el 27 de febrero de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, deberá establecerse si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conserva plena validez para todos los efectos jurídicos y, por ende, si no era procedente que en sede judicial se determinara que el demandante Jhon Freddy Osorio presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55,73%, de origen común y con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2000.

Freddy Osorio presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55,73%, de origen común y con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2000.

Finalmente, si resultaba procedente imponer condena en costas a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

4.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Caso Concreto

Si bien el demandante pretende que se deje sin efectos los dictámenes emitidos dentro del proceso de calificación de invalidez y que se otorgue valor probatorio al dictamen rendido por el médico laboral Jaime Alberto Sánchez Ramírez, que fijó una PCL del 59,57%, lo cierto es que el a quo determinó que dicho experticio no cumple las exigencias del artículo 226 del CGP, por lo que carece de mérito demostrativo. Este punto no fue controvertido por la parte actora, razón por la cual no es objeto de examen en esta instancia.

Ahora bien, en relación con la facultad del juez laboral para apartarse de los dictámenes emitidos dentro del proceso de calificación, la Sala Laboral de la Corte Suprema deReferencia: Proceso Ordinario Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

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Justicia ha precisado que, al valorar la pérdida de capacidad laboral, el juez dispone de amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, pudiendo otorgar plena credibilidad a los dictámenes obrantes en el proceso o, por el contrario, apar tarse legítimamente de sus conclusiones, en ejercicio de las potestades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS.

credibilidad a los dictámenes obrantes en el proceso o, por el contrario, apar tarse legítimamente de sus conclusiones, en ejercicio de las potestades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS.

No obstante, advirtió igualmente que dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino conforme a las reglas de la libre formación del convencimiento, propias del proceso laboral y de la seguridad social, y no bajo el sistema de la sana crítica, aplicable al procedimiento civil (CSJ SL1902 -2025, rad. 11001-31-05-005-2021-00534-01).

Con la precisión anotada y al descender al estudio del caso, se advierte, conforme a la historia clínica allegada, que el señor John Freddy Osorio sufrió un accidente de tránsito el 17 de septiembre de 2000, hecho que se encuentra consignado en el reporte clínico del Hospital Universitario del Valle, en el que se dejó constancia de lo siguiente: “Paciente de 21 años que sufre accidente de tránsito (moto x poste) sin casco hoy 4:30 a. m., sin datos sobre P de C; ingreso al hospital a las 10:00 a. m. (…) EF: herido frontoparietal derecho con fractura de (…) área con exposición de masa encefálica (…)” (Pdf04, p. 12).

En valoración por neuropsicología, realizada el 26 de septiembre de 2000, se dejó constancia en la historia clínica, entre otros aspectos, de lo siguiente: “Paciente colaborador, orientado en tiempo, lugar y circunstancia, con desorientación en persona. En la evaluación neuropsicológica se observan leves dificultades atencionales,

constancia en la historia clínica, entre otros aspectos, de lo siguiente: “Paciente colaborador, orientado en tiempo, lugar y circunstancia, con desorientación en persona. En la evaluación neuropsicológica se observan leves dificultades atencionales, evidenciadas en la inversión de series numéricas. Presenta una curva de memoria ascendente y productiva, sin dificultades a nivel de registro; se evidencian leves dificultades en evocación, mas no en reconocimiento. El lenguaje es fluente y coherente en nominación, repetición y comprensión, sin signos de compromiso. La fluidez verbal durante la prueba se encuentra reducida tanto en la categoría semántica como fonológica. La lectura y escritura están preservadas; las gnosias y las praxias se encuentran conservadas. En las funciones ejecutivas se observan fallas parciales en secuenciación y leves dificultades en planeación; el cálculo y el pensamiento abstracto se encuentran preservad os. Se continuará profundizando en la evaluación neuropsicológica” (Pdf04, pp. 31 y 32).

Igualmente, el actor aportó historia clínica del 27 de febrero de 2018 al 25 de octubre de 2018 (Pdf04 pág.55 a 89), en la que se evidencian las siguientes anotaciones:

“(...) motivo de consulta: me remitió neurología

enfermedad actual: paciente masculino en la cuarta década de la vida remitido por neurología, antecedente TCE severo hace 18 años con lesión del lóbulo frontal neuropatía óptica traumática directa con amaurosis, por episodios de desorientación solicitaron telemetría la cual fue normal, paciente manifiesta desde hace 4 años presenta irritabilidad con facilidad, se

traumática directa con amaurosis, por episodios de desorientación solicitaron telemetría la cual fue normal, paciente manifiesta desde hace 4 años presenta irritabilidad con facilidad, se siente en ocasiones con estado de ánimo bajo, episodios de" aburrimiento" refiere hace 3 años intento de suicidio se le tiró a una moto. asiste en compañía de la esposa.Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76.834.31.05.002.2021-00002.01

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Se advierte valoración por Psiquiatría y Psicología por el diagnostico F063: trastornos del humor

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