TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220210016301-(14-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220210016301-(14-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 97

Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre del dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00163-01

DEMANDANTE Nelson Velásquez Bedoya DEMANDADOS Colpensiones PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCIA J. 02 Laboral Tuluá ASUNTO Consulta sentencia TEMA Pensión vejez

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera1 de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el día dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2025). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar la decisión de primera instancia al resultar adversa a las pretensiones del demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1 Declaración de tra nsparencia. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12243 y de los criterios establecidos en la

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1 Declaración de tra nsparencia. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12243 y de los criterios establecidos en la Sentencia T-323 de 2024, se deja constancia que, en la elaboración de esta providencia, se utilizó Microsoft 365 Copilot, bajo la licencia institucional de la Rama Judicial, como apoyo para la revisión de aspectos formales del texto, tales como ortografía, gramática, claridad y coherencia, así como para contrastar su consistencia con el precedente horizontal de esta Sala. El contenido, el razonamiento y la decisión de esta providencia corresponden exclusivamente al despacho judicial.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor NELSON VELASQUEZ BEDOYA , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de vejez, por haber cumplido el requisito de edad y el de tiempo, al acumular un total de 1.497,29 semanas cotizadas entre Colombia y el Reino de España. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a Colpensiones contabilizar las semanas cotizadas en España, y reconocer y pagar de forma indexada la pensión de vejez a favor del demandante desde el 4 de julio de 2020; asimismo, se ordene pagar los incrementos e intereses

semanas cotizadas en España, y reconocer y pagar de forma indexada la pensión de vejez a favor del demandante desde el 4 de julio de 2020; asimismo, se ordene pagar los incrementos e intereses moratorios, y, finalmente, resolver el asunto haciendo uso de las facultades ultra y extra petita y condenar en costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que cumplió 62 años de edad y que, para la fecha en que alcanzó dicha edad, había cotizado más de 1.300 semanas, razón por la cual consideró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Añadió que acumula un total de 1.497,29 semanas cotizadas entre Colombia y España, cifra que se sustenta en 1.058,29 semanas certificadas por Colpensiones entre 1982 y 2020, así como en 3.073 días, es decir, 8 años y 5 meses trabajados en España entre 2005 y 2010, según el informe de vida laboral español. Esta suma supera en 197,29 semanas el mínimo legal de 1.300, lo que le daría derecho a un monto de pensión del 68,9%.

Narró que solicitó la pensión de vejez , sin embargo, COLPENSIONES negó la prestación, argumentando que España noREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01 había enviado el formulario ES/CO -02, pese a que la ley permite

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01 había enviado el formulario ES/CO -02, pese a que la ley permite dicha suma bajo el convenio Colombia-España (Ley 1112 de 2006).

1.2. La contestación de la demanda - Colpensiones

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, innominada, buena fe y prescripción.

La entidad como argumento de defensa señaló que el demandante no acreditó las 1.300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, toda vez que su historia laboral en Colombia registraba únicamente 1.058 semanas, y que la contabilización de los períodos presuntamente cotizados en el Reino d e España resultaba inviable, en tanto el formulario requerido para la certificación de dichos tiempos no fue remitido en debida forma por el organismo de enlace español, es decir, no se encontraban suficientemente probados.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, al declarar probada de manera oficiosa la excepción de fondo de petición antes de tiempo. Como fundamento de su decisión, señaló que no existía controversia respecto de que el demandante acreditaba 1.058,29

pretensiones incoadas por el demandante, al declarar probada de manera oficiosa la excepción de fondo de petición antes de tiempo. Como fundamento de su decisión, señaló que no existía controversia respecto de que el demandante acreditaba 1.058,29 semanas cotizadas en Colombia y que había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España. No obstante, precisó que, de conformidad con dicho convenio y la jurisprudencia de laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01

Corte Suprema de Justicia, únicamente pueden computarse los períodos de cotización certificados mediante los formularios oficiales remitidos a través de los organismos de enlace de ambos Estados. Indicó que la prueba recaudada oficiosamente permitió establecer que en España únicamente fueron certificados 1.058 días de cotización, equivalentes a 151,14 semanas, las cuales, sumadas a las semanas acreditadas en Colombia, arrojaban un total de 1.209 semanas. Por tal razón, concluyó que el actor no reunía las 1.300 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, consideró que no era posible tener en cuenta otros tiempos reportados en documentos prove nientes de autoridades españolas que no hubiesen sido incorporados a través de los formatos oficiales previstos en el convenio bilateral. Además, estimó que el derecho pensional reclamado aún no había nacido a la vida jurídica por faltar uno de los requisitos legales

autoridades españolas que no hubiesen sido incorporados a través de los formatos oficiales previstos en el convenio bilateral. Además, estimó que el derecho pensional reclamado aún no había nacido a la vida jurídica por faltar uno de los requisitos legales para su reconocimiento, configurándose así una petición anticipada o prematura.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia, sin embargo, ninguna de las partes presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer : Si el señor Nelson Velásquez Bedoya cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, para lo cual será necesario verificar si, mediante la totalización de los períodos cotizados en Colombia y EspañaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01 prevista en la Ley 1112 de 2006, alcanza el número mínimo de semanas exigido por la ley.

En caso afirmativo, se determinará si procede el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado, así como de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales. 2.2.1. Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España

La Ley 1112 de 2006 aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual tiene

2.2.1. Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España

La Ley 1112 de 2006 aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos en materia de seguridad social de los nacionales de ambos países que haya n trabajado en uno u otro territorio.

En su artículo 2, el Convenio establece el ámbito de aplicación, señalando que se implementará a las legislaciones relativas a:

“1. El presente Convenio se aplicará: (...) b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.”

Por su parte, el artículo 4 convencional prescribe: “Los nacionales de una de las Partes Contratantes que pasen a quedar sometidos a la legislación de la otra Parte tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para sus nacionales.” Estableciéndose en el artículo 5 del convenio: “Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el artículo 2o no serán objeto deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01 reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01 reducción, modificación, suspensión, extinción, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.”

El numeral 2 y 3 del artículo 9 de la Ley estipula: 2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cu ando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica) (negrilla fuera del texto);

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.”

De toda la normatividad transcrita, se concluye por esta Sala, primero: que el presente convenio solo es aplicable a personas que hacen parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto las conting encia a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común, en Colombia; segundo, que los colombianos que estén sujetos a la aplicación del

Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto las conting encia a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común, en Colombia; segundo, que los colombianos que estén sujetos a la aplicación del convenio, están sometidos a la legislación colombiana en los mismos derechos y obligaciones que los colombianos que no cotizaron fuera del territorio colombiano, prohibiéndose que los beneficios del RPM y RAIS se le reduzcan, modifique, suspendan, extingan o supriman los derechos contenidos en aquellos regímenes; tercero, el convenio construye un ficción de tipo legal al considerar que los periodosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01 cotizados en España para colombianos que deseen adquirir el derecho pensional en Colombia, se entienden como cotizados en Colombia para efectos de sumar o acumular las semanas para afectos de adquirir el derecho pensional; y por último, que la institución competente en cada parte, (en Colombia quien asegura el riesgo de vejez es Colpensiones, en el RPM es Colpensiones y en España el INSS) es quien reconocerá la prestación más favorable al beneficiado en proporción al tiempo cotizado en cada una de los diferentes sistemas.

Respecto de la finalidad del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, en reciente sentencia SL3497 de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P . MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, señaló: “El Convenio referido tiene

Colombia y España, en reciente sentencia SL3497 de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P . MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, señaló: “El Convenio referido tiene como finalidad la protección y reconocimiento de la situación del trabajador migrante y permite que, en el evento de que no logre la pensión con los tiempos exclusivos en Colombia, se haga la convalidación de semanas aportadas, en este caso, en el Reino de España a efectos de que, con la sumatoria de tales periodossiempre y cuando no se superpongan, obtenga la prestación correspondiente del sistema de nuestro país, para el asunto que se estudia, la de vejez.

Así las cosas, cualquier persona que haya estado sujeta a las dos legislaciones, esto es, que registre cotizaciones derivadas del trabajo en el Reino de España y en Colombia, puede acudir al instrumento internacional a efectos de lograr concretar una prest ación en el respectivo país.”

2.3. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el señor NELSON VELASQUEZ BEDOYA nació el 04 de julio deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01 19582, por lo que cumplió 62 años de edad el 4 de julio de 2020, satisfaciendo así el requisito de edad previsto para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

19582, por lo que cumplió 62 años de edad el 4 de julio de 2020, satisfaciendo así el requisito de edad previsto para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

No obstante, respecto del requisito de semanas cotizadas, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el demandante no alcanzó el mínimo legal exigido. En efecto, de la historia laboral 3, aportada se desprende un total de 1.058,29 semanas cotizadas en Colombia; incluso al realizar el cálculo de las semanas cotizadas de conformidad con lo previsto en sentencia SL 1382024, esto es, el conteo por días calendario tampoco alcanza a cotizar las 1.300 semanas.

A su turno, el Ministerio del Trabajo remitió el formul ario CO/ES-024 para efectos de la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España.

Asimismo, en la Resolución SUB75331 del 4 de marzo de 2024 se registran 1.058 días de cotización amparados por el Convenio con España, 4.192 días correspondientes a otras cajas de previsión en Colombia y 3.216 días cotizados a Colpensiones, para un total d e 8.466 días, equivalentes a 1.209,43 semanas5.

Así las cosas, aun aplicando el mecanismo de totalización previsto en la Ley 1112 de 2006 y teniendo en cuenta la totalidad de los períodos acreditados tanto en Colombia como en España, el actor reúne únicamente 1.209,43 semanas de cotización, cifra inferi or a las 1.300 semanas requeridas para causar la pensión de vejez en el

los períodos acreditados tanto en Colombia como en España, el actor reúne únicamente 1.209,43 semanas de cotización, cifra inferi or a las 1.300 semanas requeridas para causar la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

2 Pág. 159 archivo 06, cuaderno primera instancia 3 Pág. 25 archivo 06, cuaderno primera instancia 4 Pág 8 y siguiente archivo 41, cuaderno de primera instancia 5 Pág. 16 archivo 41, cuaderno primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01

En consecuencia, si bien el demandante satisface el requisito de edad, no cumple la densidad mínima de cotizaciones exigida por la ley. Por ello, no resulta viable ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Por lo tanto , deberá confirmarse la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, (V).

III. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, como quiera que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: NELSON VELASQUEZ BEDOYA

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2021-00163-01

Magistrada Ponente

YULI MABEL SANCHÉZ QUINTERO

Magistrada

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Magistrada en uso de permiso

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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