TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230008800 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230008800 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ANGIE JULIETH HERNÁNDEZ CASTAÑO.
DEMANDADO: DÉCADA 10 EN TODO S.A.S.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00088-00.
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia de Única Instancia No. 17 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 96
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Angie Julieth Hernández Castaño, por conducto de apoderada judicial designada en virtud del beneficio de amparo de pobreza, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Década 10 en Todo S.A.S., solicitando se declare que entre las partes existió una relación laboral durante los meses de octubre, noviembre y diciembre
virtud del beneficio de amparo de pobreza, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Década 10 en Todo S.A.S., solicitando se declare que entre las partes existió una relación laboral durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, la cual terminó el treinta y uno (31) de diciembre de esa anualidad, pese a que para ese momento se encontraba en estado de embarazo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización especial equivalente a sesenta (60) días de salario prevista en el artículo 239 ibidem, por considerar que fue despedida estando embarazada sin contar el empleador con la correspondiente autorización de la autoridad laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el período com prendido entre enero y noviembre de 2021, sin perjuicio de las facultades extra y ultra petita del juez laboral.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que comenzó a laborar para la sociedad Década 10 en Todo S.A.S. en el mes de octubre de 2020, mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, el cual culminaría el treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad. Manifestó que el dieciocho (18) de diciembre de 2020 informó a su jefe inmediato y administrador que se encontraba en estado de embarazo y que, pese a tener conocimiento de dicha circunstancia, la sociedad demandada procedió a dar por t erminado el vínculo laboral el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Agregó que Década 10 en Todo S.A.S . continuó efectuando aportes o pagos
dar por t erminado el vínculo laboral el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Agregó que Década 10 en Todo S.A.S . continuó efectuando aportes o pagos relacionados con su seguridad social con posterioridad a la terminación del vínculo y durante parte del período de gestación, razón por la cual consideró que su desvinculación obedeció a un acto discriminatorio y desco nocedor de la especial protección constitucional y legal de la maternidad.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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La demanda fue inicialmente inadmitida para que fueran corregidos algunos aspectos formales, entre ellos los relacionados con la cuantía y las pretensiones. Una vez presentada la correspondiente subsanación dentro de la oportunidad legal, la demanda fue admitida por auto del 31 de julio de 2023 y se dispuso la notificación y el traslado a la parte demandada (archivo 09 cuaderno primera instancia).
Década 10 en Todo S.A.S. , por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Reconoció que entre las partes existió una relación laboral, pero sostuvo que esta se desarrolló únicamente durante los meses de marzo y abril de 2020 y que cul minó por mutuo acuerdo en el contexto de la situación económica generada por la pandemia del COVID-19. Afirmó que durante dicho vínculo fueron canceladas a la demandante la totalidad de las acreencias laborales causadas y negó categóricamente que esta hubi ese prestado sus servicios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020. Igualmente, sostuvo que durante la relación
fueron canceladas a la demandante la totalidad de las acreencias laborales causadas y negó categóricamente que esta hubi ese prestado sus servicios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020. Igualmente, sostuvo que durante la relación laboral que reconoció haber existido, la demandante nunca comunicó encontrarse en estado de embarazo.
La sociedad demandada propuso como excepciones de mérito las de pago y cobro de lo no debido, además de formular la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
Surtido el trámite procesal pertinente, el quince (15) de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha oportunidad, debido a la inasistencia de la demandante, no fue posible adelantar la etapa de conciliación.
Continuando con el trámite procesal, la parte demandante reformó oralmente la demanda, reforma que fue admitida y trasladada a la sociedad convocada a juicio, la cual procedió a pronunciarse sobre la misma.
En atención a la inasistencia de la señora Angie Julieth Hernández Castaño a la audiencia y al interrogatorio de parte que debía absolver, el Juzgado profirió el Auto Interlocutorio No. 321, mediante el cual resolvió presumir como ciertos determinados hechos contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mér ito, entre ellos, que entre los extremos de la litis existió una relación laboral únicamente durante los meses de marzo y abril de 2020; que dicha relación culminó de mutuo
hechos contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mér ito, entre ellos, que entre los extremos de la litis existió una relación laboral únicamente durante los meses de marzo y abril de 2020; que dicha relación culminó de mutuo acuerdo; que durante ese período se cancelaron a la demandante la totalidad de las acreencias laborales causadas; que la actora no prestó sus servicios durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y que durante la relación laboral sostenida entre las partes en los meses de marzo y abril de 2020 la demandante nunca comunicó encontrarse en estado de embarazo. De igual manera, dispuso valorar como indicio grave los demás hechos contenidos en la contestación de la demanda.
La excepción previa de ineptitud de la demanda fue declarada no probada mediante Auto Interlocutorio No. 322.
En la misma audiencia se procedió a la fijación del litigio, circunscribiéndose la controversia a establecer si se reunían los presupuestos fácticos y jurídicos para ordenar a Década 10 en Todo S.A.S. el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización especial de sesenta (60) días de salario contemplada en el artículo 239 ibidem, los salarios reclamados desde enero hasta noviembre de 2021 y las demás prestaciones o indemnizaciones que eventualmente resultaran procedentes.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Como pruebas de oficio, el Juzgado requirió a la AFP Porvenir S.A. para que remitiera
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Como pruebas de oficio, el Juzgado requirió a la AFP Porvenir S.A. para que remitiera la historia laboral completa de la señora Angie Julieth Hernández Castaño y a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS para que allegara el histórico de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de la demandante.
La AFP Porvenir S.A. remitió la historia laboral de la señora Hernández Castaño, en la que se registran cotizaciones efectuadas por Década 10 en Todo S.A.S. correspondientes al período comprendido entre marzo y abril de 2020, sin que se registraran aportes efectuados por dicha sociedad durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
A su turno, la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS remitió el histórico de pagos de la demandante, del cual se desprende que Década 10 en Todo S.A.S. figura como aportante durante los períodos de abril y mayo de 2020. Posteriormente, a partir del mes de noviembre de 2020 y durante el año 2021, aparecen cotizaciones realizadas por un aportante diferente, identificado como Carlos Andrés Quintero Dávila.
El 13 de noviembre de 2025 se celebró la continuación de la audiencia. En dicha oportunidad, mediante Auto Interlocutorio No. 978, se incorporaron las pruebas allegadas por Porvenir S.A. y la EPS Servicio Occidental de Salud SOS y se reiteraron las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia injustificada de la demandante al interrogatorio de parte.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia injustificada de la demandante al interrogatorio de parte.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la sentencia No. 17 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR plenamente probada la excepción de fondo de cobro de lo no debido formulada por la sociedad demandada, DÉCADA 10 EN TODO S.A.S., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada, DÉCADA 10 EN TODO S.A.S., a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte de la demandante, señora ANGIE JULIETH HERNÁNDEZ CASTAÑO, identificada con C.C. N° . 1.116.269.421, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: No se produce condena en costas por estar la demandante beneficiada por la figura jurídica del amparo de pobreza.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente adversa a las pretensiones de la extrabajadora aquí demandante.”
2. Alegatos finales.
Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento por esta Corporación mediante providencia del 19 de enero
pretensiones de la extrabajadora aquí demandante.”
2. Alegatos finales.
Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento por esta Corporación mediante providencia del 19 de enero de 2026 (archivo 03 cuaderno segunda instancia) y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, el cual transcurrió en silencio.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de única instancia, la cual resulta totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si entre las partes existió una relación laboral durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, si la señora Angie Julieth Hernández Castaño se hace merecedora al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización especial derivada de la protección a la maternidad y las demás acreencias laborales reclamadas en la demanda.
3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
La Constitución Política reconoce una especial protección al trabajo y a las personas que, en el marco de una relación laboral, se encuentran en condiciones que ameritan una tutela reforzada. De manera particular, los artículos 43 y 53 superiores imponen al Estado y a las autoridades judiciales el deber de proteger a la mujer durante el
que, en el marco de una relación laboral, se encuentran en condiciones que ameritan una tutela reforzada. De manera particular, los artículos 43 y 53 superiores imponen al Estado y a las autoridades judiciales el deber de proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto, así como de garantizar la estabilidad en el empleo y la igualdad de oportunidades para los trabajadores.
Dicha protección tiene especial desarrollo en el ordenamiento laboral a través de las disposiciones relativas a la maternidad y a la prohibición de despedir a una rabajadora por motivo de embarazo o lactancia. Sin embargo, la especial protección derivada de la maternidad no releva al juez del deber de establecer, con fundamento en el material probatorio legal y oportunamente incorporado al proceso, los supuestos fácticos que dan lugar a su aplicación.
En efecto, para que resulte procedente examinar si una determinada desvinculación vulneró la estabilidad laboral reforzada por maternidad, es necesario establecer, como punto de partida, la existencia de una relación jurídica laboral o de un vínculo susceptible de generar la protección que se invoca. La protección del embarazo no permite prescindir de la demostración de los presupuestos fácticos esenciales de la pretensión, particularmente cuando la existencia misma del vínculo laboral discutido ha sido controvertida por la parte demandada.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protección a la maternidad sin embargo, ha precisado que para la efectividad de esta garantía es indispensable acreditar oportunamente ante el empleador los presupuestos fácticos exigidos por la ley. De este modo, aunque exista libertad probatoria para demostrar el conocimiento del estado de gestación, la omisión en el cumplimiento de los requisitos legales
acreditar oportunamente ante el empleador los presupuestos fácticos exigidos por la ley. De este modo, aunque exista libertad probatoria para demostrar el conocimiento del estado de gestación, la omisión en el cumplimiento de los requisitos legales indispensables desvirtúa la procedencia de la estabilidad laboral reforzada (Sentencia T-079 de 2024)
Así mismo, el juez laboral, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo a las circunstancias particulares de la controversia y a la conducta procesal desplegada por las partes.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las consecuencias derivadas de la confesión ficta o presunta no pueden ser apreciadas de manera aislada, pues constituyen elementos de juicio susceptiblesREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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de ser confrontados con las demás pruebas obrantes en el expediente. De esta manera, el juez conserva la facultad de valorar integralmente el acervo probatorio y establecer la verdad procesal a partir de la totalidad de los medios de convicción legalmente recaudados. (CSL, SCL SL6849-2016, rad N°46994)
Bajo estas premisas, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la señora Angie Julieth Hernández Castaño logró acreditar que sostuvo una relación laboral con la sociedad Década 10 en Todo S.A.S. durante los meses de octubre,
Bajo estas premisas, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la señora Angie Julieth Hernández Castaño logró acreditar que sostuvo una relación laboral con la sociedad Década 10 en Todo S.A.S. durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y si, como consecuencia de la terminación de dicho vínculo, resulta procedente el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por fuero de maternidad, así como de los salarios y demás emolumentos reclamados.
La Sala advierte, en primer lugar, que no constituye materia de controversia que las partes sostuvieron una relación laboral durante los primeros meses del año 2020. En efecto, tanto la posición asumida por la sociedad demandada como la información posteriormente remitida por las entidades administradoras del sistema de seguridad social permiten establecer que existió un vínculo entre la señora Hernández Castaño y Década 10 en Todo S.A.S. durante dicho período.
No obstante, el hecho de que entre las partes hubiera existido una relación laboral anterior no permite, por sí mismo, concluir que aquella se extendió o se renovó durante el último trimestre del año 2020.
Y es precisamente este el aspecto central de la controversia.
La demandante sostuvo en el escrito introductorio que inició labores nuevamente en el mes de octubre de 2020, mediante un contrato a término fijo de tres meses, cuya terminación habría ocurrido el treinta y uno (31) de diciembre de la misma anualidad. Igualmente, afirmó que el dieciocho (18) de diciembre de 2020 informó a su jefe inmediato que se encontraba en estado de embarazo y que, pese a dicha circunstancia,
Igualmente, afirmó que el dieciocho (18) de diciembre de 2020 informó a su jefe inmediato que se encontraba en estado de embarazo y que, pese a dicha circunstancia, la sociedad demandada procedió a finalizar el vínculo contractual sin contar con la autorización administrativa correspondiente.
La sociedad demandada, por su parte, negó de manera expresa que hubiera existido una relación laboral durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020. Sostuvo que el único vínculo laboral que existió entre las partes correspondió a los meses de marzo y abril de esa anualidad y que, al momento de finalizar dicha relación, fueron canceladas las acreencias laborales correspondientes.
En este escenario, la existencia de una relación laboral previa no traslada automáticamente al empleador la carga de demostrar que no existió un nuevo vínculo en el período posterior alegado por la trabajadora. Por el contrario, correspondía a la demandante aportar elementos de convicción que permitieran establecer que, luego de la relación inicialmente reconocida, efectivamente reanudó o inició nuevamente la prestación de sus servicios personales a favor de Década 10 en Todo S.A.S. durante el último trimestre de 2020.
Lo anterior resulta particularmente relevante porque la pretensión indemnizatoria derivada del supuesto despido ocurrido el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 depende necesariamente de que se demuestre, de manera previa, la existencia de una relación laboral vigente para esa fecha.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Al examinar las actuaciones surtidas dentro del proceso, se observa que la demandante
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Al examinar las actuaciones surtidas dentro del proceso, se observa que la demandante no compareció a la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025 y, en consecuencia, tampoco absolvió el interrogatorio de parte que había sido decretado en su contra.
Como consecuencia de dicha inasistencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá aplicó la consecuencia procesal correspondiente y, mediante Auto Interlocutorio No. 321, tuvo por presumidos determinados hechos contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada.
Entre tales hechos se encuentran los relativos a que la relación laboral sostenida entre las partes tuvo lugar únicamente durante los meses de marzo y abril de 2020; que durante dicho vínculo se cancelaron las acreencias laborales causadas; que la demandante no prestó servicios a favor de Década 10 en Todo S.A.S. durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y que, durante la relación laboral efectivamente reconocida, no comunicó encontrarse en estado de embarazo.
Dicha consecuencia procesal fue posteriormente reiterada en la continuación de la audiencia, mediante Auto Interlocutorio No. 978 del trece (13) de noviembre de 2025.
Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que la decisión no puede sustentarse exclusivamente en la consecuencia derivada de la inasistencia de la demandante. Como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, las presunciones originadas en la confesión ficta o presunta admiten ser contrastadas con los demás medios de prueba y deben ser valoradas dentro del conjunto del material probatorio. (CSL SL6849-2016,
Como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, las presunciones originadas en la confesión ficta o presunta admiten ser contrastadas con los demás medios de prueba y deben ser valoradas dentro del conjunto del material probatorio. (CSL SL6849-2016, rad N°46994)
En el presente asunto, la relevancia de la inasistencia de la demandante se encuentra reforzada por las pruebas documentales recaudadas de oficio por el Juzgado.
La historia laboral remitida por AFP Porvenir S.A. permite establecer que la sociedad Década 10 en Todo S.A.S. efectuó cotizaciones a favor de la demandante únicamente respecto de los períodos correspondientes a los primeros meses del año 2020, sin que se evidencien aportes realizados por dicha sociedad d urante los meses de octubre, noviembre y diciembre de esa anualidad.
Por su parte, la información remitida por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. – SOS tampoco permite establecer que Década 10 en Todo S.A.S. hubiera realizado cotizaciones a favor de la demandante durante el período objeto de controversia. Por el contrario, el histórico de pagos evidencia que, para los meses posteriores, los aportes registrados aparecen asociados a un aportante diferente, aportante que dígase de una vez, revisado el certificado de existencia de la demandada y las diferentes actuaciones de las partes, no aparece relacionado.
Ciertamente, la Sala no desconoce que la omisión en la afiliación o cotización al Sistema de Seguridad Social no constituye, por sí sola, una prueba concluyente acerca de la inexistencia de una relación laboral. Un empleador puede incumplir sus obligaciones en materia de seguridad social y, pese a ello, existir en la realidad una relación laboral jurídicamente protegida.
inexistencia de una relación laboral. Un empleador puede incumplir sus obligaciones en materia de seguridad social y, pese a ello, existir en la realidad una relación laboral jurídicamente protegida.
Sin embargo, esa circunstancia no es la que se presenta en este proceso.
La conclusión a la que arribó el Juzgado de primera instancia no se construyó exclusivamente sobre la ausencia de cotizaciones efectuadas por la sociedadREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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demandada. Tal elemento debe apreciarse conjuntamente con la presunción derivada de la inasistencia injustificada de la demandante al interrogatorio de parte, con la negativa constante de la demandada respecto de la existencia del vínculo laboral durante el período reclamado y, especialmente, con la ausencia de otros elementos probatorios que permitan establecer que la señora Hernández Castaño efectivamente prestó sus servicios personales a favor de Década 10 en Todo S.A.S. entre octubre y diciembre de 2020.
En este punto, resulta igualmente significativo que la demandante afirmó que, después de la terminación del vínculo que sitúa el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, la sociedad demandada continuó efectuando pagos relacionados con su seguridad social durante parte de su embarazo. Sin embargo, dicha afirmación no encuentra respaldo en la información oficial allegada por la EPS SOS, pues los aportes posteriores que aparecen registrados no corresponden a Década 10 en Todo S.A.S. , sino a un aportante diferente.
De este modo, el material probatorio no solo resulta insuficiente para demostrar la
aparecen registrados no corresponden a Década 10 en Todo S.A.S. , sino a un aportante diferente.
De este modo, el material probatorio no solo resulta insuficiente para demostrar la relación laboral alegada durante el último trimestre de 2020, sino que tampoco permite corroborar uno de los aspectos relevantes de la versión expuesta por la demandante en relación con la continuidad de los aportes por parte de la sociedad accionada.
La Sala considera, entonces, que las pruebas deben ser analizadas atendiendo al verdadero objeto de la controversia. No se discute si la señora Angie Julieth Hernández Castaño estuvo alguna vez vinculada laboralmente con Década 10 en Todo S.A.S ., pues tal circunstancia aparece demostrada respecto de un período anterior. Lo que debía acreditarse era la existencia de una nueva relación laboral o la continuidad del vínculo durante los meses específicos en los que la demandante afirma haber quedado sometida a la protección derivada de su estado de embarazo.
Y sobre este aspecto, el expediente no ofrece elementos de juicio suficientes que permitan arribar a dicha conclusión.
La consecuencia jurídica de tal conclusión resulta determinante frente a las pretensiones formuladas en la demanda. En efecto, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo presupone la existencia de un contrato de trabajo vigente cuya terminación unilateral pueda ser atribuida al empleador. Por consiguiente, al no encontrarse demostrado que entre las partes existiera una relación laboral durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 2020, tampoco es posible concluir que la sociedad demandada hubiera
atribuida al empleador. Por consiguiente, al no encontrarse demostrado que entre las partes existiera una relación laboral durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 2020, tampoco es posible concluir que la sociedad demandada hubiera dispuesto la terminación injustificada de un vínculo laboral el treinta y uno (31) de diciembre de esa anualidad.
Similar conclusión se impone respecto de la protección especial invocada con fundamento en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien el ordenamiento jurídico reconoce una protección reforzada a la trabajadora en estado de embarazo y proscr ibe su despido sin la correspondiente autorización cuando legalmente resulte exigible, para examinar la eventual vulneración de dicha garantía es indispensable que se encuentre acreditada la existencia de una relación laboral vigente al momento de la desvinculación que se cuestiona.
En el presente asunto, la condición de embarazo alegada por la demandante no permite suplir la ausencia de prueba sobre la relación laboral cuya existencia constituye el presupuesto inicial de las pretensiones. Antes de establecer si la terminación de unREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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contrato obedeció a una circunstancia discriminatoria relacionada con la maternidad, correspondía verificar que el vínculo laboral cuya finalización se atribuye a la sociedad demandada efectivamente existiera para el momento de los hechos. Y, como quedó expuesto, el material probatorio obrante en el expediente no permite arribar a esa conclusión respecto del período comprendido entre octubre y diciembre de 2020.
Por la misma razón, tampoco procede el reconocimiento de los salarios reclamados por
expuesto, el material probatorio obrante en el expediente no permite arribar a esa conclusión respecto del período comprendido entre octubre y diciembre de 2020.
Por la misma razón, tampoco procede el reconocimiento de los salarios reclamados por la demandante correspondientes al período comprendido entre enero y noviembre de
2021. Tales pretensiones parten de la premisa de que existía una relación laboral que, pese a la terminación ocurrida el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, debía mantenerse vigente o generar consecuencias económicas a cargo de la empleadora.
Sin embargo, al no haberse acreditado la existencia del vínculo laboral que sirve de fundamento a dicha reclamación, tampoco existe sustento fáctico para ordenar el pago de los emolumentos pretendidos.
Así las cosas, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá efectuó una valoración conjunta y razonable de los elementos de convicción obrantes en el expediente. La decisión no se fundamentó exclusivamente en la inasistencia injustificada de la demandante al interrogatorio de parte ni únicamente en la ausencia de cotizaciones efectuadas por Década 10 en Todo S.A.S. durante el período controvertido, sino en la apreciación integral de tales circunstancias, aunada a la falta de otros medios probatorios que permitieran establecer la efectiva prestación personal de servicios por parte de la señora Angie Julieth Hernández Castaño durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
En ese sentido, no se encuentra demostrado que Década 10 en Todo S.A.S. hubiera terminado una relación laboral vigente el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, ni
de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
En ese sentido, no se encuentra demostrado que Década 10 en Todo S.A.S. hubiera terminado una relación laboral vigente el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, ni que, como consecuencia de ello, hubiera desconocido las garantías derivadas del estado de embarazo alegado por la demandante. La especial protección que el ordenamiento jurídico reconoce a la maternidad impone un análisis riguroso y particularmente cuidadoso por parte de las autoridades judiciales, pero dicha protección debe recaer sobre unos supuestos fácticos que hayan sido
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