TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230012601 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230012601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CORNELIA VALENCIA ESPINOSA
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2023-00126-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 89
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario laboral
DEMANDANTE CORNELIA VALENCIA ESPINOSA
DEMANDADOS PORVENIR S.A.
RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00126-01
TEMA Pensión de sobrevivientes ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CORNELIA VALENCIA ESPINOSA
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2023-00126-01
Se profiere sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2023-00126-01
Se profiere sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora CORNELIA VALENCIA ESPINOSA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PORVENIR S.A., a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor HUGO HUMBERTO POSSO ORTIZ a partir del 15 de abril de 2022, asimismo, el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las sumas impuestas, costas y agencias en derecho.
Como respaldo de sus pretensiones, indicó que desde el 15 de agosto de 1991 hasta la fecha de fallecimiento del causante
convivieron.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Manifestó que, procrearon 2 hijos YESSICA LISETH POSSO VALENCIA y HUGO HUMBERTO POSSO VALENCIA, quienes son mayores de edad.
Agregó que siempre estuvo afiliada como beneficiaria del causante.
Indicó que la AFP negó la prestación al señalar que la señora
mayores de edad.
Agregó que siempre estuvo afiliada como beneficiaria del causante.
Indicó que la AFP negó la prestación al señalar que la señora AMANDA GONZALEZ HERNANDEZ solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Relató que mediante sentencia No. 045 de fecha 20 de febrero de 2023 el Juez de Familia resolvió declarar que entre los señores CORNELIA VALENCIA ESPINOSA y HUGO HUMBERTO POSSO ORTIZ existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1991 y 15 de abril de 2022.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Sociedad Administradora de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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La entidad demandada , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de obligación por ausencia de causa de PORVENIRS.A. en el reconocimiento pensional, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas.
Como argumento de su defensa, refirió que no existe responsabilidad de su representada en el reconocimiento pensional deprecado pues PORVENIR S.A. agotó todos sus procedimientos internos con el fin de establecer si la demandante
Como argumento de su defensa, refirió que no existe responsabilidad de su representada en el reconocimiento pensional deprecado pues PORVENIR S.A. agotó todos sus procedimientos internos con el fin de establecer si la demandante era beneficiaria o no de la prestación solicitada, llegando a la conclusión de que existe conflicto entre posibles beneficiarias de la pensión de sobreviviente del señor HUGO HUMBERTO POSSO ORTIZ.
1.2.2. Interviniente ad excluyente AMANDA GONZALEZ
HERNANDEZ
La vinculada fue notificada mediante curador ad litem , quien contestó la demandada señalando que se atiene a lo probado en el proceso.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá resolvió condenar a la demandad a de las pretensiones propuestas en la demanda.
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por PORVENIR S.A., incluida la de prescripción, co nforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante, señora CORNELIA VALENCIA ESPINOSA, identificada con la C.C. 66.678.342, en su condición de compañera permanente del AFILIADO fallecido,
preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante, señora CORNELIA VALENCIA ESPINOSA, identificada con la C.C. 66.678.342, en su condición de compañera permanente del AFILIADO fallecido, señor HUGO HUMBERTO POSSO ORTIZ, quien en vida se identificaba con la C.C. N°.94.225.339, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del dieciséis 16 de abril de 2022, en cuantía de UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00) la primera mesada pensional, que equiv ale al SMLMV, junto con la mesada adicional de diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a través de su representante legal, a reconocer y pagar a la demandante, señora CORNELIA VALENCIA ESPINOSA, ya identificada, por concepto deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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retroactivo por las mesadas ordinarias y adicional de diciembre causadas y no pagadas desde el dieciséis (16) de abril de 2022 y hasta el treinta (30) abril de 2025, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL M/CTE ($47.174.000,00), sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los
el treinta (30) abril de 2025, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL M/CTE ($47.174.000,00), sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A ., a través de su representante legal, al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del tres (03) de julio de 2022, sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y h asta cuando se efectúe el pago de las mismas, en favor de la demandante, señora CORNELIA VALENCIA ESPINOSA, ya identificada, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
El juez de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si la señora Cornelia Valencia Espinosa acreditaba la condición de compañera permanente del causante y, en consecuencia, si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir. Para resolver el asunto, aplicó las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, particularmente las referentes al requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En el análisis del caso, tuvo por acreditados hechos que no
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En el análisis del caso, tuvo por acreditados hechos que no fueron objeto de contr oversia, entre ellos el fallecimiento del afiliado, su vinculación al sistema general de pensiones a través de Porvenir y el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas para causar la prestación. Asimismo, otorgó plena credibilidad a las pruebas tes timoniales y documentales allegadas al proceso, las cuales demostraron una convivencia continua y estable entre la demandante y el causante desde el año 1991 hasta la fecha de su fallecimiento.
De igual manera, concluyó que no existía un conflicto real entre posibles beneficiarios de la prestación, por cuanto la tercera interviniente no acreditó haber presentado una reclamación formal ni aportó elementos probatorios suficientes que sustentaran un mejor derecho. Con fundamento en ello, reconoció a la demand ante el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con efectos a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.
Finalmente, ordenó el pago del retroactivo pensional, estimado en aproximadamente $47.174.000, junto con las mesadas correspondientes, equivalentes al salario mínimo legal vigente y la respectiva mesada adicional. Igualmente, condenó al pago de intereses m oratorios, al considerar que no se configuróREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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una causal que exonerara a la administradora del reconocimiento oportuno de la prestación, dado que no se acreditó la existencia de un verdadero conflicto de beneficiarios.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que actuó conforme a derecho al promover el conflicto de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues este surgió a raíz de la reclamación presentada por Amanda González Hernández, quien se atribuyó la condición de posible beneficiaria. Sostuvo que no obró de manera caprichosa ni negligente, sino que, ante la existencia de una controversia sobre la titularidad del derecho, correspondía a la jurisdicción laboral definir las per sonas beneficiarias y la proporción de la prestación.
Asimismo, cuestionó la condena al pago de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por estimar que la demora en el reconocimiento obedeció al conflicto de beneficiarias y no a una conducta imputable a la administradora. Igualmente, solicitó dejar sin efecto la condena en costas y que se estudiara la excepción de prescripción
propuesta.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para
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1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que la demandada sostuvo que la condena impuesta en primera instancia es improcedente, porque la AFP no incurrió en mora ni podía definir directamente el reconocimiento de la pensión ante la existencia de un conflicto entre posibles beneficiarias, asunto que correspondía resolver a la jurisdicción laboral. Asimismo, sostiene que la condena a intereses moratorios constituye una doble carga, pues el retroactivo pensional ya compensa cualquier afectación económica.
Por su parte el extremo activo solicitó que se confirme la decisión primigenia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que: i) el señor HUGO HUMBERTO POSSO ORTIZ dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) que el causante fallecióREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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el 15 de abril de 2022; iii) la señora CORNELIA VALENCIA ESPINOSA le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo los reproches expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿La cuantía del
de sobreviviente solicitada.
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo los reproches expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿La cuantía del retroactivo pensional reconocida en la sentencia apelada corresponde a las mesadas efectivamente causadas y adeudadas a la dema ndante? ii) ¿Si prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada? iii) ¿Si la entidad actuó conforme a derecho la demandada al promover un conflicto de beneficiarias ante la existencia de una reclamación presentada por una presunta benefici aria de la pensión de sobrevivientes del causante? iii) ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? iv) ¿Si hay lugar a la condena en costas impuesta a la administradora de pensiones?
2.3. Fundamentos Legales
2.3.1. Pensión de sobrevivientesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor HUGO HUMBERTO POSSO ORTIZ ocurrió el 15 de abril de 2022 (pág.1 archivo 02, cuaderno primera instancia),
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor HUGO HUMBERTO POSSO ORTIZ ocurrió el 15 de abril de 2022 (pág.1 archivo 02, cuaderno primera instancia), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
2.4. Caso concretoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Del pago del Retroactivo.
Respecto de este punto, el extremo pasivo controvirtió el monto del retroactivo pensional reconocido por el a quo, al sostener que los cálculos efectuados por la entidad arrojan una suma inferior a la liquidada en la sentencia.
En el presente asunto, el juez de primera instancia liquidó el retroactivo pensional causado entre el dieciséis (16) de abril de
sostener que los cálculos efectuados por la entidad arrojan una suma inferior a la liquidada en la sentencia.
En el presente asunto, el juez de primera instancia liquidó el retroactivo pensional causado entre el dieciséis (16) de abril de 2022 y el treinta (30) de abril de 2025, por la suma de cuarenta y siete millones ciento setenta y cuatro mil pesos m/cte ($47.174.000), tomando como base una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad.
Revisada la liquidación efectuada, la Sala encuentra que esta resulta acertada. En efecto, se encuentra acreditado que el causante falleció el 15 de abril de 2022, por lo que la pensión de sobrevivientes comenzó a causarse a partir del día siguiente, esto es, el 16 de abril de 2022. Asimismo, el retroactivo fue calculado hasta el 30 de abril de 2025, fecha tomada por el juzgado para efectuar la liquidación de la conden a, aplicando el valor de la mesada pensional reconocida y las mesadas adicionales correspondientes.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En ese sentido, la suma determinada por el juez de primer grado corresponde a los valores efectivamente causados durante dicho período. Además, la entidad apelante no aportó una liquidación detallada ni expuso elementos suficientes que permitan desvirtuar los cálculos realizados por el juzgado, razón por la cual no se advierte error alguno que justifique su modificación.
En consecuencia, se confirmará la li quidación del
liquidación detallada ni expuso elementos suficientes que permitan desvirtuar los cálculos realizados por el juzgado, razón por la cual no se advierte error alguno que justifique su modificación.
En consecuencia, se confirmará la li quidación del retroactivo pensional efectuada por el juez primigenio.
Ahora bien, en relación con la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A., se observa que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 22 de mayo de 2022 y que la demanda ordinaria laboral fue repartida el 17 de abril de 2023.
En consecuencia, entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.
Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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1993.
Los intereses moratorios previstos para la pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo legal otorgado a la administradora para resolver la solicitud, el cual, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, corresponde a dos meses.
La jurisprudencia laboral ha precisado que dichos intereses tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Por ello, para
resolver la solicitud, el cual, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, corresponde a dos meses.
La jurisprudencia laboral ha precisado que dichos intereses tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Por ello, para su procedencia, en principio no resulta necesario examinar la buena o mala fe de la entidad obligada ni las razones que esta hubiere expuesto para negar el reconocimiento pensional. Basta con verificar la existencia de una mora en el pago de una prestación pensional debida.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que, en circunstancias excepcionales, no procede la condena al pago de intereses moratorios cuando la negativa de la administradora se encuentra sustentada en una razón objetiva, seria y jurídicamente atendible, como ocurre en aquellos eventos en que existe una controversia normativa razonable o una interpretación jurisprudencial vigente que justificaba la postura asumida por la
entidad.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL762-2026, reiteró que las causales de exoneración de intereses moratorios son de carácter excepcional y se presentan, entre otros eventos, cuando: (i) la administradora niega el derecho con estricto apego a la normativa vigente aplicable al caso concreto; (ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial
administradora niega el derecho con estricto apego a la normativa vigente aplicable al caso concreto; (ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial imprevisible para la entidad al momento de resolver la reclamación; (iii) la prestación es reconocida por la inaplicación del requisito de fidelidad; (iv) el reconocimiento ocurre con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; o (v) la administradora niega la prestación debido a una controversia real entre posibles beneficiarios.
En el presente asunto, Porvenir sostiene que no hay lugar a la imposición de intereses moratorios, pues la demora en el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes obedeció a la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarias y no a una conducta atribuible a la administradora. Sin embargo, la Sala estima que dicho argumento no tiene vocación de
prosperidad.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En efecto, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, en el expediente únicamente obra el poder conferido por la señora AMANDA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ para adelantar actuaciones relacionadas con la solicitud pensional, sin que repose prueba adicional que acreditara su condición d e cónyuge o eventual beneficiaria de la prestación. Además, pese a que el juzgado requirió a la AFP para que aportara la reclamación presentada por la mencionada señora, la respuesta otorgada a esta y los demás documentos relacionados con dicha pretensión, incluida
beneficiaria de la prestación. Además, pese a que el juzgado requirió a la AFP para que aportara la reclamación presentada por la mencionada señora, la respuesta otorgada a esta y los demás documentos relacionados con dicha pretensión, incluida una eventual investigación de convivencia, la entidad informó que, dentro de las solicitudes elevadas con ocasión del fallecimiento del señor HUGO HUMBERTO POSSO ORTIZ, únicamente se evidencia la presentada por la señora CORNELIA
VALENCIA ESPINOSA.
En esas condiciones, no se encuentra acreditada la existencia de una controversia real y documentada entre posibles beneficiarias que justificara la demora en el reconocimiento de la prestación. Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente p ermiten concluir que la AFP no demostró que la señora AMANDA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ hubiera acreditado algún derecho que hiciera necesario suspender o diferir la decisión administrativa, ni que hubiese adelantado actuaciones dirigidas a verificar su eventual condición de beneficiaria.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Así las cosas, la Sala concluye que la entidad demandada no acreditó la existencia de un conflicto real y jurídicamente relevante entre potenciales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que justificara aplazar la decisión sobre la prestación reclamada, de manera que su actuación no puede considerarse ajustada a la causal excepcional de exoneración alegada. En consecuencia, una vez vencido el término legal
sobrevivientes que justificara aplazar la decisión sobre la prestación reclamada, de manera que su actuación no puede considerarse ajustada a la causal excepcional de exoneración alegada. En consecuencia, una vez vencido el término legal previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para resolver la solicitud pensional, sin que existiera una circunstancia objetiva y atendible que justificara la demora, se configuró la mora en el reconocimiento y pago de la prestación, lo que impone la condena al pago de los intereses moratorios contemplados en el artícul o 141 de la Ley 100 de 1993.
Condena en costas de primera instancia.
El profesional en derecho que defiende los intereses de la entidad demandada discrepa de la condena en costas en contra de su representada al estimar que no hay lugar a la misma.
Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C.
G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
En el presente caso la juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora CORNELIA VALENCIA
excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
En el presente caso la juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora CORNELIA VALENCIA ESPINOSA, de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a su absolución, en juicio PORVENIR S.A. se opuso a la pretensión de pensión que eleva la demandante, es decir fue vencida en juicio, sin perjuicio que las circunstancias particulares del caso sean valoradas por el juez a la hora de fijar las agencias en derecho. En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá el cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. COSTASREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto , esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto , esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada a favor de la demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante y a cargo de la demandada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: CORNELIA VALENCIA ESPINOSA
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RAD. 76-834-31-05-002-2023-00126-01
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar
DDO: PORVENIR S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2023-00126-01
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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