TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230016101-(13-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230016101-(13-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OCAMPO ZEA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00161-01.

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 0 46 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 113

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Francisco Javier Ocampo Zea por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Carlos Sarmiento L & Cia. Ingenio San Carlos S.A. , solicitando se condene a esta última al reajuste de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, con inclusión del trabajo suplementario devengado. Como

Colpensiones y la sociedad Carlos Sarmiento L & Cia. Ingenio San Carlos S.A. , solicitando se condene a esta última al reajuste de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, con inclusión del trabajo suplementario devengado. Como consecuencia de lo anterior, pretende la reliquidación de su pensión de vejez , el reconocimiento de los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la sociedad demandada desde el 13 de enero de 1973 hasta diciembre de 2021, período durante el cual percibió, además de su salario, sumas por concepto de trabajo suplementario que, según afirma, no fueron incluidas en la base de cotización al Sistema General de Pensiones. Refirió que, mediante comunicación del 10 de junio de 2022, su empleador certificó el tiempo de servicios y le suministró los comprobantes de nómina en los que constan los emolumentos percibidos. Indicó que, mediante Resolución No. 327153 del 7 de diciembre de 2021, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $3.158.296, calculada sobre un IBL de $4.034.614 y una tasa de reemplazo del 78,28%, monto que considera inferior al que legalmente le corresponde, al no haberse computado la totalidad de los conceptos que, a su juicio, integraban la base de cotización. Asimismo, sostuvo que, al acreditar más de 2.273 semanas cotizadas, debía aplicársele una tasa de reemplazo del 80%.

Finalmente, manifestó que, inconforme con la liquidación de la prestación y ante lo que

de 2.273 semanas cotizadas, debía aplicársele una tasa de reemplazo del 80%.

Finalmente, manifestó que, inconforme con la liquidación de la prestación y ante lo que considera un pago deficitario de los aportes pensionales, formuló reclamaciones ante ambas demandadas. Su empleadora negó la existencia de diferencias en las cotizaciones, mientras que Colpensiones negó la reliquidación pretendida mediante Resolución SUBREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00161-01.

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46848 del 20 de febrero de 2023. En consecuencia, acude al presente proceso en aras de que se efectúe la reliquidación de su mesada.

La demanda fue admitida mediante providencia del ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

Carlos Sarmiento L & Cia. Ingenio San Carlos S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación a cargo de Ingenio San Carlos S.A., carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido; prescripción; pago; buena fe; compensación y la innominada.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación , carencia del derecho y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; p rescripción; innominada o genérica y buena fe.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 046 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR TOTALMENTE PROBADA la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CÍA. INGENIO SAN CARLOS S.A., y como no probadas las demás, incluyendo las propuestas por COLPENSIONES, dadas las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reajustar la pensión de vejez del demandante, FRANCISCO JAVIER OCAMPO ZEA, identificado con C.C. N°.16.352.650, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL para el 2021 de CUATRO

MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE DE PESOS M/CTE

teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL para el 2021 de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE DE PESOS M/CTE ($4.034.614,00) lo que arroja una mesada inicial de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO DE PESOS M/CTE ($3.227.691,00,) a la que deberán aplicarse los reajustes anuales conforme a los IPC certificados por el DANE, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar al Sr. FRANCISCO JAVIER OCAMPO ZEA, ya identificado, por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado desde el ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE dos mil veintiuno (2021) hasta el TREINTA 30 DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE DE PESOS M/CTE ($4.151.515,00,) sin perjuicio de la nueva liquidación que deba efectuar al momento del pago efectivo, tal como se indicó en las consideraciones que anteceden.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del Sr. FRANCISCO JAVIER OCAMPO ZEA ,

1 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 1ra Instancia.

COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del Sr. FRANCISCO JAVIER OCAMPO ZEA ,

1 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 027. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00161-01.

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ya identificado, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, calculados sobre las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida cada mes al demandante y aquellas calculadas en esta sentencia, tomando individualmen te dichas diferencias y liquidando la mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. El cálculo deberá efectuarse entre el día OCHO 8 DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) y el día en que se paguen efectivamente las diferencias pensionales ordenadas en esta sentencia y las que hasta ese momento se hubieren causado, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad CARLOS SARMIENTO L & CÍA. INGENIO SAN CARLOS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en este juicio, de conformidad con las consideraciones que preceden.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte DEMANDANTE respecto de la demandada CARLOS SARMIENTO L & CÍA. INGENIO SAN CARLOS S.A., incluyéndose como agencias en

conformidad con las consideraciones que preceden.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte DEMANDANTE respecto de la demandada CARLOS SARMIENTO L & CÍA. INGENIO SAN CARLOS S.A., incluyéndose como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV. A su vez, SE CONDENA en costas COLPENSIONES, como parte vencida y a favor del demandante, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado.

Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

SÉPTIMO: REMITIR la presente decisión con el expediente digital al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por resultar desfavorable a sus intereses….”

2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de l señor Francisco Javier Ocampo Zea interpuso recurso de apelación exclusivamente frente a la condena en costas impuesta a su representado, al considerar que esta resulta improcedente, pues la demanda se sustentó en una interpretación razonable de las normas laborales respecto de la inclusión de determinados conceptos salariales en el ingreso base de cotización, por lo que su negativa no justificaba, por sí solo, la imposición de dicha condena. Sostuvo que el demandante actuó de buena fe, con transparencia y sin incurrir en conductas dilatorias o abusivas, acudiendo legítimamente a la jurisdicción para procurar el reconocimiento de un derecho que consideraba procedente. En consecuencia, solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

3. Alegatos finales.

o abusivas, acudiendo legítimamente a la jurisdicción para procurar el reconocimiento de un derecho que consideraba procedente. En consecuencia, solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante providencia del 30 de octubre de 2025 5 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales . Dentro del término concedido, únicamente se pronunció la sociedad Carlos Sarmiento L & Cía. Ingenio San Carlos S.A., mientras que las demás partes guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Como quiera que el presente asunto también fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, corresponde inicialmente a la Sala examinar las decisiones que le resultaron adversas, a fin de establecer si se encuentran aj ustadas a derecho. Superado lo anterior, y conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, en aplicación de lo previsto en el artículo 66 A del CPT y de la SS, se determinará si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta al demandante en primera instancia, como lo solicita su apoderada judicial.

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00161-01.

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4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe

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4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditad o, y no fue motivo de controversia, que el actor trabajó para la sociedad Carlos Sarmiento L & Cía. Ingenio San Carlos S.A entre el 20 de mayo de 1980 y el 13 de diciembre de 2021. Asimismo, se encuentra demostrada su condición de pensionado por vejez, en aplicación de la Ley 797 de 2003, a partir del 11 de noviembre de 2021, con una mesada inicial de $3.158.296 y un IBL de $4.034.614. De igual manera, se acreditó que el 07 de octubre de 2022 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. SUB-46848 del 20 de febrero de 2023.

Bajo este panorama, la controversia se contraía a establecer si había lugar al reajuste de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, con la inclusión del trabajo suplementario devengado por el actor y, como consecuencia de ello, a la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva.

El juez de primera instancia consideró que no había lugar al reajuste de las cotizaciones efectuadas por la sociedad Carlos Sarmiento L & Cía. Ingenio San Carlos S.A., aspecto que no fue objeto de inconformidad en alzada. No obstante, reconoció al actor la

efectuadas por la sociedad Carlos Sarmiento L & Cía. Ingenio San Carlos S.A., aspecto que no fue objeto de inconformidad en alzada. No obstante, reconoció al actor la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo superior a la reconocida en sede administrativa y condenó en costas. Esta última decisión fue apelada por el demandante, mientras que la reliquidación pensional se examina en consulta a favor de Colpensiones.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad, de ahí que sea procedente la reliquidación pretendida. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto se tiene que, de conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, el valor total de la mesada pensional no puede exceder el ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni ser inferior a la pensión mínima.

En el sub judice, para verificar la tasa de reemplazo que le corresponde al demandante, se observa que el ingreso base de liquidación que le correspondía para el año 2021 fue de $ 4.034.614 y que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, le corresponde un porcentaje base de reemplazo del 63.28%, que se incrementa en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional equivalente al 28.50%, en razón a las 973 semanas adicionales que cotizó. El resultado de dicha operación equivale a una tasa de

arrojando esa operación un porcentaje adicional equivalente al 28.50%, en razón a las 973 semanas adicionales que cotizó. El resultado de dicha operación equivale a una tasa de reemplazo del 91.78%, que, al no poder exceder el tope máximo legal permitido, se ajusta al 80% del IBL, como se refleja a continuación:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00161-01.

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Encuentra entonces esta Corporación que, en efecto, la respectiva operación arroja como resultado una mesada pensional superior a la reconocida en sede administrativa, misma que asciende a la suma de $3.227.691,20, por lo que, tal y como acertadamente lo estimó el Juez unipersonal, resulta ser cierto que el señor Francisco Javier Ocampo Zea tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, toda vez que se evidencia una diferencia inicial de $ 69.395,20 respecto al valor reconocido en sede administrativa por la entidad ($3.158.296), concepto que calculado de forma retroactiva al 31 de agosto de 2026 asciende a la suma de $5.434.167,45. (Ver liquidación anexa)

Ahora, en lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de

100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones (CSJ SL30112024, rad. 98571; CSJ SL1348 -2024, rad. 99327; CSJ SL2591 -2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).

En reciente pronunciamiento (SL1095 del 20 de agosto de 2026), la Sala de Casación Laboral reiteró su postura frente a las excepciones para reconocer intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: “i) cuando la administradora d e pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación, o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.”

Bajo estos lineamientos, se observa que la parte actora efectuó reclamación para el

de la respuesta a la reclamación, o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.”

Bajo estos lineamientos, se observa que la parte actora efectuó reclamación para el reconocimiento de la prestación el día 07 de octubre de 2022 y la entidad dio respuesta a la reclamación mediante la Resolución SUB-46848 del 20 de febrero de 2023, negando el derecho, por cuanto consideró que en realidad el señor Francisco Javier Ocampo Zea no tenía derecho a un valor adicional que diera lugar a la reliquidación de su mesada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00161-01.

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Analizada la decisión adoptada en sede administrativa, esta colegiatura comparte la posición adoptada por el Juez de instancia, pues, en el expediente no obra probanza encaminada a respaldar la posición negativa de la entidad para reconocer la reliquidación solicitada; primero que todo, porque la norma que autoriza el 80% como tasa de reemplazo es anterior al reconocimiento de la prestación al actor (artículo 34 Ley 100 de 1003, modificado por el 10.º de la Ley 797 de 2003) y; si existiera alguna duda sobre la interpretación de la misma, la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral la disipó mediante la sentencia SL3501 de l 17 de agosto de 2022 (esto es, en fecha anterior a la reclamación administrativa), al considerar que las semanas cotizadas que excedan las 500 adicionales a la 1.300 semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, también deberían ser tenidas en cuenta para aumentar la tasa de reemplazo, hasta alcanzar el

adicionales a la 1.300 semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, también deberían ser tenidas en cuenta para aumentar la tasa de reemplazo, hasta alcanzar el máximo del 80%.

Entonces no es posible aseverar que se cumple con alguna de las excepciones previstas en la misma jurisprudencia para exonerar a la entidad de los referidos intereses, razón por la cual, también en este aspecto será confirmada la decisión de primera instancia.

Seguidamente, esta Sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en lo relativo a que, no hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. En particular, frente a la prescripción, se advierte que la prestación fue reconocida a partir del 11 de noviembre de 2021, la reclamación de reliquidación se presentó el 07 de octubre de 2022 y la demanda se instauró el 17 de mayo de 2023, por lo que dicho fenómeno no alcanzó a configurarse.

Por otro lado, o bserva la Sala que el a quo ordenó el pago del retroactivo pensional, sin autorizar el correspondiente descuento por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud, razón por la cual, teniendo en cuenta que la prestación se reconoció conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, dichos descuentos son obligatorios para los pensionados, de ahí que, deba adicionarse la sentencia en ese sentido.

Finalmente, el demandante pretende en alzada se le absuelva de la condena impuesta por concepto de costas procesales. Sobre el particular, basta remitirse al artículo 365 del Código General del Proceso -aplicable por analogía a esta especialidadpara colegir que

concepto de costas procesales. Sobre el particular, basta remitirse al artículo 365 del Código General del Proceso -aplicable por analogía a esta especialidadpara colegir que la citada imposición de costas procede en contra de la parte que resulte vencida en el proceso. En este caso, el demandante pretendió que la sociedad Carlos Sarmiento L & Cía. Ingenio San Carlos S.A. reajustara las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, pretensión que fue resuelta desfavorablemente, por lo que resultó vencido frente a dicha sociedad y, en consecuencia, debe asumir las costas causadas en su favor, tal como lo dispuso el juez de instancia. En consecuencia, se confirmará la condena en costas impuesta.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala ADICIONARÁ un numeral y CONFIRMARÁ en todo lo demás la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , en la Sentencia No. 0 46 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas

Sin costas en esta instancia.

6. DecisiónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00161-01.

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En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR a la Sentencia No. 046 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Francisco Javier Ocampo Zea en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Carlos Sarmiento L & Cía. Ingenio San Carlos S.A., el siguiente numeral:

“AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que del retroactivo reconocido por concepto de mesadas pensionales, se efectué los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

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